República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
204º y 155º
Parte Querellante: Carmen Emilia Romero de Solano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.829.
Abogado Asistente: José Alberto Morales Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 98.546.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderada Judicial: Marlyn Francisca Mena, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Andrés Alberto yapur, Adriana Karolay Gómez Fernández, Franklin Dionisio García y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886,137.675, 137.678, 199.547, y 187.564, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho).
Expediente Nº: 5664
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana Carmen Emilia Romero de Solano, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.829, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.546, contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5664.- .
En fecha 05 de mayo de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual alegó como Punto Previo la Caducidad tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 ejusdem, motivado que la última actuación material realizada por la ciudadana Carmen Emilia Romero de Solano, para suspender el salario, Bono de Alimentación y Bono de Fin de Año 2013, tuvo lugar el primero de Noviembre de 2013, tal como constan al folio 2 y que la presentación de la demanda motivo de este juicio , se efectuó el 28 de abril de 2014, tal como se evidencia en nota de secretaria estampada al vuelto del último folio del libelo, lo que indica que desde la fecha de la suspensión hasta dicha presentación, transcurrieron cuatro (04) meses y veintisiete (279 días, lo que indica que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcurrió fatalmente el primero de febrero de dos mil catorce. Asimismo, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta contra su representada.
En fecha 18 de septiembre de 2014, la Abog. Dessiree Hernández, se ABOCO al conocimiento de la causa, y se declaró abierto el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 01 de Octubre del mismo año, con la comparecencia de la parte querellante y su Abogado asistente, como la representación judicial de la parte querellada. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de Octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parque querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alberto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.546, y el abogado Franklin Dionicio García Macea, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.564, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.-
En fecha 04 de Noviembre de 2014, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 11 del mismo mes y año, acto donde comparecieron ambas partes y en consecuencia, se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo.-
En fecha 28 de Noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible por caducidad, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
-II-
COMPETENCIA

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la ciudadana Carmen Emilia Romero de Solano, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.829, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Alberto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 98.546, contra la Gobernación del Estado Apure, con el objeto de que por vía de hecho, le sea restituido el salario desde el mes de junio 2013, bono de alimentación y bono de fin de año, correspondiente al año 2013, en virtud de su desempeño en el cargo de Docente de Aula IV, Nivel V, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.-
El asunto de autos trata sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Carmen Emilia Romero De Solano, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.829, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Alberto Morales Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 98.546, contra la Gobernación del Estado Apure, con el objeto de que por vía de hecho, le sea restituido el salario desde el mes de junio 2013, bono de alimentación y bono de fin de año, correspondiente al año 2013, en virtud de su desempeño en el cargo de Docente de Aula IV, Nivel V, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que tal y como se desprende de la documental corriente al folio 09, marcado con la letra A1, denominada Recibo de pago, emanado de la Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, donde se evidencia que el ultimo pago efectuado a la ciudadana Romero Solano Carmen Emilia, fue en fecha 15/10/2013, en consecuencia, este elemento merece a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
Ahora bien, se observa que desde el 15 de octubre de 2013 -fecha en la cual la querellante recibió el último pago, efectuado por la Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta el 28 de abril de 2014, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Carmen Emilia Romero De Solano, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.829, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alberto Morales Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.546, contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (20) días del mes de enero de (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández














Exp. Nº 5664.-
HSA/dh/nisz.-