REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Recurrente: Carlos Enrique García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.197.644, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Edgar Nicolás Medina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.570.115, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 139.419.
Parte Recurrida: Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA).
Apoderado Judicial: Maria del Carmen Acosta Díaz, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.556.433, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.942, y domiciliada en Caracas.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5633.
Sentencia: Definitiva.
I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Carlos Enrique García, titular de la cedula de identidad N° 8.197.644, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Edgar Nicolás Medina Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 139.419, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas Bolivariana (UNEFA), quedando signada con el Nº 5633.
En fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA) y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Decano UNEFA Núcleo – Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que a los folios (86 al 92 vto), consta contestación al presente recurso.
En fecha 21 de octubre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar en fecha 29 de ese mismo mes y año, compareciendo solo la parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida a dicho acto, así como también, se dejo constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fechas 03 y 05 de noviembre de 2014, las partes intervinientes en el presente proceso consignaron escritos de medios probatorios, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 10 de diciembre de ese mismo año; acto al cual compareció solo la representación judicial de la parte recurrida. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrente y se reservo el lapso de cinco ([05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 07 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el presente recurso y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente en su escrito libelar que ingreso a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), Núcleo Apure en febrero de 2006, en el cargo de docente en la categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva.
Que mediante acto administrativo contenido en memorandum N° DNA-DA-010-2013, de fecha 15 de abril dictado por el Mayor Wilmer Israel García, Jefe de la División Académica de la UNEFA, fue sancionado con amonestación escrita fundamentando el hecho sic: “que el día ocho de abril de 2013, usted entrego información al Rector General en Jefe Jesús Gregorio González González, sin la debida autorización de su jefe inmediato y el decano de esta casa de estudio”; que mediante memorandum N° DNA-DA-011-2013 de fecha 29 de abril de 2013, dictado por el mismo funcionario, se le sanciona nuevamente con amonestación escrita, apoyada en el hecho, Sic: “que usted autorizo, aplicar una prueba parcial sin cumplir con el procedimiento académico establecido por esta división, quebrantando las instrucciones emanadas por su jefe inmediato”; que asimismo, mediante acto administrativo contenido en memorandum N° DNA-DA-012-20123 de fecha 30 de abril de 2013, dictado por el mencionado ciudadano, se le sanciona una vez mas con amonestación por escrita, sostenida en el hecho, Sic:”que el día 23 de abril de 2013, usted firmo un cronograma de pasantías de un estudiante, sin la debida autorización de su jefe inmediato”.
Que no obstante al haberlo sancionado disciplinariamente, con tres (03) amonestaciones por los hechos indicados precedentemente, en fecha 03 de mayo 2013, el TCNEL José Ignacio Garrido Jiménez, Decano de la UNEFA Núcleo Apure, mediante memorandum N° DNA-228-2013, dirigido al vicerrector administrativo de la UNEFA Caracas, solicitó se le aperturara un procedimiento administrativo de destitución fundamentado en los mismos hechos por los cuales ya se le había sancionado.
Que en fecha 19 de septiembre de 2013, la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFA, ordenó la apertura del procedimiento administrativo en su contra.
Que en la oportunidad de descargo entre otras cosas alego: que se le solicita la apertura de un procedimiento administrativo de destitución basándose en los mismos hechos que también sirvieron de fundamento para aplicar la tres (03) amonestaciones por escritas. Que con la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio se pretende juzgar por los mismos hechos, lo cual constituye una violación del principio “NON BIS IN IDEM”, el cual establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos en virtud de las cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Que mediante acto administrativo de efectos particulares el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana cuenta N° VAD N° 06-2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, se le destituyo del cargo de Docente en la categoría de Asistente a dedicación Exclusiva adscrito al núcleo Apure, del cual fue notificado en fecha 20 de noviembre de 2013.
Finalizo enfatizando, que el acto impugnado presenta los vicios denunciados por cuanto fue dictado violando expresas disposiciones constitucionales y legales establecidas en los artículo 49.1 y 41.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares nomenclatura “Consejo Universitario N° 008-2013 punto de cuenta VAD N° 06-2013, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), mediante el cual lo destituye del cargo de docente categoría de asistente a dedicación exclusiva.

III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares nomenclatura “Consejo Universitario Ordinario N° 008-2013 punto de cuenta N° VAD N° 06-2013, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), mediante el cual se le destituyó del cargo de docente en la categoría de asistente a dedicación exclusiva que venía ejerciendo en dicha casa de estudio Núcleo Apure; denunciando la violación expresas de disposiciones constitucionales y legales establecidas en los artículos 49.1 y 41.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo recurrido dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
(…)
Es por ello, ciudadano juez que tomando en consideración los alegatos interpuestos por el recurrente, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes todo lo establecido en la Querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GRACÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.644 contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), nomenclatura: “Consejo Universitario Ordinario N° 008-2013, punto de cuenta VAD N° 06-2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual se acordó interponer al querellante la sanción de DESTITUCIÓN, del cargo de DOCENTE EN LA CATEGORIA DE ASISTENTE A DEDICACIÓN EXCLUSIVA, adscrito al Núcleo Apure de esta casa de estudio superiores.
(…)
En este sentido ciudadano Juez, atendiendo a la norma y al criterio expuesto, se observa en el presente expediente que el querellante fue sancionado con el Procedimiento de Destitución, aperturado por mi representada, como consecuencia de tres amonestaciones impuestas por hechos distintos, de acuerdo a los conceptos legales que rigen la materia, por lo que se desprende q en ningún momento la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) sancionó dos veces al querellante por el mismo hecho, ya que las condiciones de modo, lugar, tiempo y espacio fueron totalmente diferentes.
(…)
Ciudadano Juez, es importante resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que este sea debido, y que garantice los requisitos cinismos de defensa del administrado.
(…)
Ciudadano Juez, de lo anterior se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario por haber presuntamente el querellante incurrido en las causales de destitución establecidas en los ordinales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde consta que el accionante en el recurso de averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos, de manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimará pertinentes, las cuales en su momento no consigno, como se indico en el expediente disciplinario. Por lo que esta representación rechaza el alegato de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido dejando desvirtuado lo alegado por el querellante.
Así las cosas, debe quien decide pasar de seguidas a pronunciarse sobre los vicios denunciados por el recurrente de autos que a su decir, hacen del acto atacado de nulidad, nulo de nulidad absoluta, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, así como de los hechos narrados por el recurrente de autos en su escrito recursivo, se desprende que el ciudadano Carlos Enrique García, recibió tres amonestaciones escritas, las cuales se describen a continuación:
1.- Memorandum N° DNA-DA-010-2013, de fecha 15 de abril dictado por el Mayor Wilmer Israel García, Jefe de la División Académica de la UNEFA, fue sancionado con amonestación escrita fundamentando el hecho sic: “que el día ocho de abril de 2013, usted entrego información al Rector General en Jefe Jesús Gregorio González González, sin la debida autorización de su jefe inmediato y el decano de esta casa de estudio”.
2.- Memorandum N° DNA-DA-011-2013 de fecha 29 de abril de 2013, dictado por el mismo funcionario, se le sanciona nuevamente con amonestación escrita, apoyada en el hecho, Sic: “que usted autorizo, aplicar una prueba parcial sin cumplir con el procedimiento académico establecido por esta división, quebrantando las instrucciones emanadas por su jefe inmediato”.
3.- Memorandum N° DNA-DA-012-20123 de fecha 30 de abril de 2013, dictado por el mencionado ciudadano, se le sanciona una vez mas con amonestación por escrita, sostenida en el hecho, Sic:”que el día 23 de abril de 2013, usted firmo un cronograma de pasantías de un estudiante, sin la debida autorización de su jefe inmediato”.
De lo anteriormente se desprende que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
[…Omissis…]

Asimismo, el artículo 84 de la Ley in comento, contempla la facultad que tiene la administración de amonestar por escrito, en vía administrativa, a algún funcionario que lo amerite, el cual señala:
“Artículo 84: Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.”
En razón del artículo parcialmente trascrito y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, este Tribunal constata que efectivamente sí se cumplió con el procedimiento establecido en el mencionado artículo, aunado al hecho que, de no haber sido así, pues la parte afectada ha debido interponer el recurso correspondiente en el momento oportuno, observando quien suscribe que en ningún momento dichas amonestaciones fueron impugnadas en sede administrativa.
Ahora bien, en cuanto al hecho alegado de haber sido sancionado dos veces en sede administrativa por la comisión de los mismos hechos (NON BIS IN IDEM), violentando el precepto constitucional establecido en el artículo 41.7, debe esta sentenciadora traer a colación las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al presente alegato esta juzgadora considera traer a colación el criterio expuesto por el Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 00145 de fecha 03/02/2011, Caso: Seguros Pirámide, C.A., con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aludida por la parte accionante y mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
… El principio de non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... Omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
... Omissis...
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”.
Por su parte en cuanto al referido principio (non bis in idem), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1798 de fecha 19 de julio de 2005 (caso: Festejos Mar C.A.), en la cual afirmó lo siguiente:
“Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español Antonio Domínguez Vila, en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.
Así las cosas, y analizados los criterios jurisprudenciales que anteceden, quien aquí juzga debe recapitular que en el caso de autos, el ciudadano querellante le fue aperturado procedimiento administrativo, producto de tres amonestaciones escritas las cuales fueron realizadas en menos de seis (6) meses, de las cuales se evidencia que las referidas amonestaciones fueron hechas por tres circunstancias distintas, arrojando esto como consecuencia la sanción de destitución del recurrente de autos, ciudadano Carlos Enrique García, del cargo de Docente en la Categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva adscrito al Núcleo Apure; en tal sentido, y con fundamento a todo lo antes expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que no se encuentra constituidos los extremos alegados por el querellante en lo que respecta a la violación del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 7, dado que el acto de destitución fue dictado en virtud de habérsele hallado incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 2 y 4; por lo que este Tribunal desecha tal alegato. Y así se establece.
Determinado lo antes expuesto, este Tribunal observa que el querellante denuncia la violación del derecho constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 1, por lo que partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, que en este proceso fue denunciado.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al hoy recurrente, ciudadano Carlos Enrique García, por presuntamente transgredir el artículos 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al estar involucrado en la supuesta conducta irregular en el cumplimiento de sus funciones en dicha de pendencia, entendiéndose estas, como el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisión inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, conductas que cursan entre otras las siguientes actuaciones: a los folios 125 al 127, del expediente administrativo, solicitud de apertura de procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Carlos Enrique García, suscrita por el ciudadano decano del Núcleo Apure, Teniente Coronel José Ignacio Garrido Jiménez, dirigida al vicerrector Administrativo adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFA, de fecha 03 de mayo 2013; (folios 123 al 124) del expediente administrativo disciplinario, Auto de apertura emanado de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 19 de septiembre de 2013; (folio 164) del expediente disciplinario, notificación realizada al ciudadano Carlos Enrique García, de la apertura de la averiguación administrativa; (folio 166) del expediente disciplinario, auto de fecha 08 de octubre de 2013, mediante el cual se dejo constancia de la entrega de copias simples del expediente disciplinario al ciudadano Carlos Enrique García; folios (167 al 168), auto de formulación de cargo de fecha 9 de octubre de 2013; (folios 170 al 171) escrito de descargo suscrito por el ciudadano Carlos Enrique García, y dirigido al General de División José Aniceto Torrealba Torrealba, Director de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada ; (folio 175) auto mediante el cual se dejó constancia de la culminación del lapso de descargo y se dio apertura al lapso probatorio de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el investigado promoviera y evacuara las pruebas que consideraran pertinentes; (folio 176) por auto de fecha 24 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio así como también que el ciudadano Carlos Enrique García, no hizo uso de tal medio procesal; (folios 178 al 184), el consejo universitario en fecha 11 de noviembre de 2013, previos razonamientos concluyeron en la destitución del ciudadano Carlos Enrique García, por haberse hallado incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 4, de la del Estatuto de la Función Pública; (folios 191 al 194) notificación de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual se hace del conocimiento al hoy recurrente del acto de destitución.
Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las actas que contienen la averiguación disciplinaria, que el querellante incurrió en las responsabilidad administrativas que le fueron imputadas; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho Constitucional al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique García titular de la cédula de identidad N° 8.197.644, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), nomenclatura “consejo universitario ordinario: N° 00-2013 punto de cuenta VAD N° 06-2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Docente en la Categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva adscrita al Núcleo Apure. Así se decide.
V.- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique García titular de la cédula de identidad N° 8.197.644, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), nomenclatura “consejo universitario ordinario: N° 00-2013 punto de cuenta VAD N° 06-2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Docente en la Categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva adscrita al Núcleo Apure.
Segundo: Se declara firme el Acto Administrativo dictado consejo universitario ordinario: N° 00-2013 punto de cuenta VAD N° 06-2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Docente en la Categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva adscrita al Núcleo Apure.
Tercero: Se desestima la solicitud de “reincorporación al cargo así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; a cuyo efecto se ordena comisionar al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 21 días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 21 de enero de 2015, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5633.-
HSA/dh/aminta.-