REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Ralph Celestino Henríquez Pacheco y Otros, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.971, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Victelia Mavel Rodríguez y Otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLORZANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.203, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.607.
MOTIVO: REIVINDICACION (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: Nº 5713.
ANTECEDENTES:
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada en fecha 01/10/2013, por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Con Lugar, la Cuestión Previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado Elicar Ascanio Solórzano, actuando en su carácter de apoderado judicial Ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLORZANO, parte demandada en el juicio de REIVINDICACION, instaurado por el ciudadano RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO Y OTROS; se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2013, el Abogado Ricardo José Navarro Requena, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita la Regulación de Competencia, conforme a lo pautado artículo 69 del Código de procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal A quo, ordena remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines previstos en el artículo 71 ejusdem.
En fecha 15 de enero de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión mediante la cual declara que el Tribunal competente para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuyo Juez al recibir las actuaciones, se inhibe de conocer la causa, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2015, se da entrada a las presentes actuaciones, se declara Con Lugar la Inhibición propuesta y se declara abierto el lapso previsto en el artículo 62 ejusdem.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, esta Superior Instancia procede a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:

-II- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA:

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 67.
La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 71.
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (omissis)”.

En este sentido, de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la competencia declarada por el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal decisión solamente puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia y la parte demandada en fecha 09 de octubre de 2013 (Folios 188-189), solicitó la regulación de la competencia ante el Tribunal que se pronunció sobre la competencia, y la misma fue recibida en fecha 7 de enero de 2015. En este sentido, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se declara competente para conocer y decidir la presente Regulación de Competencia. Así se decide.-
-III-
MOTIVA
Resuelta la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, y al respecto observa:
Observa este Tribunal que el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró Con Lugar, la Cuestión Previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado Elicar Ascanio Solórzano, actuando en su carácter de apoderado judicial Ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLORZANO, en los términos siguientes: …omissis… En los juicios o querellas en donde una de las partes, ya sea, la actora o el demandado, o un tercero sea el Estado Venezolano deben ventilarse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como fue establecido en por (sic) el constituyente en el art. 259 del texto fundamental, ya que se encuentran comprometido los intereses de tipo PATRIMONIAL del Estado a través de uno de sus Institutos autónomos INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), ya que como consta en autos, sobre el inmueble sobre el cual los querellantes intentan la acción Reivindicatoria pesan gravámenes a favor de esta persona de Derecho Público…”. Señalando pruebas documentales que rielan a los folios 42 al 48 con sus vueltos y 49 al 54 y sus vueltos, con las que pretende demostrar la falta de competencia por la materia de este Tribunal…omissis… De allí entonces que es necesario traer a colación en el presente caso, lo contemplado en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señalan:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresa asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el Estado tenga participación decisiva.
…omissis…En este orden, observa este sentenciador que de las documentales valoradas precedentemente, se evidencia sin lugar a dudas, que en el presente juicio de Reivindicación existe no una, sino dos hipotecas que pesan sobre el Bien Inmueble en litigio a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), persona Jurídica de Derecho Público que encuadra perfectamente en la normativa transcrita de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que en consecuencia, y con claridad meridiana la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Representación Demandada debe prosperar en derecho y así al efecto se declara.
Así las cosas, este Tribunal observa: Que la presente acción la constituye la Reivindicación de un Inmueble sobre el cual pesa no una, sino dos hipotecas a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), Organismo Oficial Autónomo creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela según decreto N° 337 de fecha 23 de Noviembre de 1949, Gaceta Oficial N° 23.081 de la misma fecha, y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela según decreto N° 513 de fecha 09 de enero de 1959, Gaceta Oficial N° 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año, otorgando créditos al personal que labora para el Ministerio de Educación. Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 16.666, se puntualizó lo siguiente:
…omissis... El Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) es un ente público autónomo, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado por ley y forma parte dentro de la organización administrativa venezolana de la Administración Pública Nacional, a pesar ser un ente descentralizado funcionalmente… omissis …

En el caso de autos se observa que la regulación de competencia fue solicitada por la parte demandante, pues disiente de la declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Con Lugar, la Cuestión Previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declina la competencia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Asimismo, se observa que la parte actora interpuso demanda por REIVINDICACION de un Inmueble sobre el cual pesan dos hipotecas a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), Instituto Autónomo que forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, el cual posee personalidad jurídica propia y, en consecuencia, autonomía patrimonial.
Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 25, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios. o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionadios, tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otros tribunal en razón de su especialidad.
De conformidad con la disposición parcialmente transcrita, se evidencia que los Tribunales competentes para conocer de las demandas intentadas contra los Institutos Autónomos, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T); y su conocimiento no ésta atribuido a otro Tribunal, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Así pues, se tiene que en el caso de autos, se ejerció una demanda de REIVINDICACION de un Inmueble sobre el cual pesan dos hipotecas a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), Instituto Autónomo que forma parte de la Administración Pública Nacional, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) lo que equivale a cuatrocientos sesenta y siete Unidades Tributarias (467 U.T.), con base en el valor fijado para la fecha de la interposición de la presente demanda (30/01/2013), de ciento siete Bolívares (Bs. 107,00), conforme a lo previsto en la Gaceta Oficial Nro. 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013, Providencia Administrativa Nro. SNAT/2013/0009, por lo que la cuantía del asunto no excede el límite máximo de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), para que la causa sea conocida por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y en atención al criterio anteriormente expuesto, este Tribunal declara que la competencia para conocer de la demanda de REIVINDICACION, instaurado por el ciudadano RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO Y OTROS, contra el ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLORZANO, corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV.- DISPOSITIVA:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia interpuesta por el Abogado Ricardo José Navarro Requena, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró su Incompetencia para conocer la demanda incoada por ciudadano RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO Y OTROS, contra el ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLORZANO,
2.- COMPETENTE este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer, sustanciar y decidir la demanda de REIVINDICACION, instaurada por el ciudadano RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO Y OTROS, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio, Victelia Mavel Rodríguez y Otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, contra el ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLORZANO, debidamente representado por el Abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.607.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes enero de (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez






















































Exp. Nº 5713.-
HSA/dh/nisz.-