REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Recurrente: Chiquinquirá Del Valle Agostini de Baldinelli, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.693.135 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Pedro Jesús Balcazar González y Tania Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.156.180 y 12.322.685, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 49.786 y 197.412.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Franklin Dionicio García Macea, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.564, y de este domicilio.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5674.
Sentencia: Definitiva.
I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana Chiquinquirá Del Valle Agostini de Baldinelli, titular de la cedula de identidad N° 14.693.135, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Pedro Jesús Balcazar González y Tania Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 49.786 y 197.412, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5674.
En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Procurador y la notificación del Gobernador, ambos de esta entidad Federal. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que a los folios (31 al 34), consta contestación al presente recurso.
En fecha 27 de octubre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar en fecha 03 de noviembre de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes. Se dejo constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fechas 07 y 10 de noviembre de 2014, las partes intervinientes en el presente proceso consignaron escritos de medios probatorios, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se recibió oficio N° 1581, de fecha 02 de diciembre de 2014, proveniente de la Secretaria de Educación del ejecutivo del Estado Apure.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 16 de diciembre de ese mismo año; acto al cual comparecieron la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco ([05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 12 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el presente recurso y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente en su escrito libelar que en fecha 01 de diciembre de 2000, fue designada como archivista en la biblioteca de la Universidad Simón Rodríguez, mediante memorandum, emitido por la Secretaría de Personal, de la Gobernación del Estado Apure.
Que para el 01 de octubre de 2004, fue nombrada por la Secretaría de Personal, de la Gobernación del Estado Apure, como MAESTRA NO GRADUADA, adscrita a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure.
Que en fecha 18 de octubre de 2004, fue ubicada por la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, en la Escuela Básica de Adulto “Serafín Cedeño”, situada en la urbanización Serafín Cedeño de esta ciudad San Fernando, como DOCENTE DE AULA.
Que el 13 de enero de 2011, fue designada por la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure como COORDINADOR DOCENTE, en la Escuela Básica de Adulto “Serafín Cedeño”.
Que en fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana abogada Emilia Hidalgo, Jeja de la Unidad de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, a través de Memorandum, le informó que por disposición de la profesora Isleyer Rivas, Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Apure, fue reubicada en la Escuela Andrés Eloy Blanco.
Que el memorandum que la reubica violenta lo previsto en los artículos 133, 134, 135, 136, 137 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Que para el momento en que se le realizó el traslado arbitrario, se desempeñaba como COORDINADORA DOCENTE, en la Escuela Básica de Adulto “Serafín Cedeño”, situada en la Urbanización Serafín Cedeño de esta ciudad San Fernando, y que el lugar para donde fue trasladada, se esta desempeñando como Docente de Aula.
Que la referida situación violenta lo previsto en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 94 del Ejercicio de la Profesión Docencia.
Que tal situación configura un falso supuesto de la administración al interpretar erróneamente la norma contenida en los artículos 133 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dado que dicho acto obedece a una actuación unilateral de la Administración.
Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en memorandum de fecha 18 de marzo de 2014, emitido por las ciudadanas Profesora Isleyer Rivas, Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Apure, y la abogada Emilia Hidalgo, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual la reubican en la Escuela Primaria “ANDRES ELOY BLANCO”, ubicada en la calle principal S/N del Barrio José Antonio Páez de esta ciudad San Fernando.

III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Apure, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a la impugnación realizada en fecha 27 de octubre de 2014, por los abogados Pedro Jesús Balcazar González y Tania Yelitza Infante Monaterio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Chiquinquirá Del Valle Agostini de Baldinelli, correspondiente al documento publico administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado conjuntamente con el escrito de contestación, al respecto debe señalar esta sentenciadora:
En el caso de autos, la recurrente pretende la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en Memorandum de fecha 18 de marzo de 2014, emitido por la ciudadanas Profesora Isleyer Rivas, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación y la abogada Emilia Hidalgo, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual es reubicada en la Escuela Primaria Andrés Eloy Blanco, ubicada por la Calle Principal S/N del Barrio José Antonio Páez; denunciando la violación expresas de los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 133, 134, 135, 136, 137 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docencia; así como también, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo recurrido dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
(…)
Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente querella funcionarial, incoada por la referida recurrente, CHIQUINQUIRA DEL VALLE AGOSTINI DE BALDINIELLI, contra el Memorandum S/N de efectos particulares de fecha 18 de marzo de 2014, que sirve de base a su REUBICACIÓN…
(…)
El procedimiento administrativo, MEMORANDUM, de fecha 18 de marzo de 2014, instruido contra el recurrente CHIQUINQUIRA DEL VALLE AGOSTINI DE BALDINIELLI, folio 01 del Expediente Administrativo, dictado por la profesora Isleyer Rivas, Secretaria de Educación (E), del Ejecutivo Regional del estado Apure, según Decreto N° G-25 de fecha 17-08-2011, con la finalidad de ser Reubicada, para la E.P “ANDRES ELOY BLANCO”.
Ese acto dictado por la nombrada Secretaría de Educación (E), del Ejecutivo Regional del Estado Apure, lo fue en ejecución de las formalidades que le otorga la Ley, tal como lo es, en el caso concreto, del artículo 134, numeral 3, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual se transcribe “los traslados se realizaran. 3. Por necesidad de servicio. De lo anterior señalado y como se desprende de oficio S/N de fecha 20 de Febrero de 2014, suscrito por la ciudadana Dra. Yraida Salinas, Directora de la Escuela de Educación Primaria Andrés Eloy Blanco y recibido en la Secretaría Regional de Educación en fecha 21 de marzo de 2014, donde se solicita la aprobación del traslado del recurso humano de la ciudadana: CHIQUINQUIRA DEL VALLE AGOSTINI DE BALDINIELLI, para laborar como Docente de 2do Grado en dicha institución, la cual ocuparía el aula de la Docente Ana Acosta, titular de la cédula de identidad N° 12.583.003, quien se ha mantenido en constante reposo…
(…)
El traslado que se le realizó a la recurrente de autos fue por necesidad de servicio, sin que haya habido ninguna violación al derecho a la defensa y al debido proceso, como tampoco lo dice la recurrente en su libelo de demanda de manera arbitraria, sino que fue una reubicación consensual, donde dicha reubicación se materializó entro la misma localidad, concretamente la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por lo tanto la fundamentación jurídica en que pretende subrogarse la querellante no encuadra dentro de los parámetros legales que siguen el objetivo de nulidad del acto administrativo que ordenó la reubicación, ya que en ningún momento hay una desmejoras en su condiciones de trabajo.
(…)
Así las cosas, debe quien decide pasar de seguidas a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la recurrente de autos que a su decir, hacen del acto atacado de nulidad, nulo de nulidad absoluta, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Memorandum de fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual fue reubicada a la E.P “Andrés Eloy Blanco”, para prestar sus servicios en funciones inherentes a su cargo. Es de acotar que la parte recurrente denuncia el hecho que desde el 13 de enero de 2011, fue designada para ocupar el cargo de Coordinador Docente en la Escuela Básica “serafín Cedeño”, hasta el 18 de marzo de 2014, fecha en la cual fue informada por la ciudadana abogada Emilia Hidalgo, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, a través de memorandum que por disposición de la ciudadana Profesora Isleyer Rivas, de forma arbitraria fue reubicada en la Escuela Primaria “Andrés Eloy Blanco”, cumpliendo funciones de docente de aula.
En este sentido y bajo estas premisas, considera importante quien aquí juzga revisar la condición del cargo que ocupaba la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL VALLE AGOSTINI DE BALDINELLI, como Coordinadora Docente, al momento de la reubicación de la cual fue objeto, y al respecto debe señalar:
Debe este Juzgado destacar que el ejercicio de la profesión docente se encuentra fundamentado en un sistema de normas y procedimientos, establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 del 28 de julio de 1980), el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 76.- El ejercicio de la Profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten.
Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.”
En este mismo orden, el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, indica:
“Artículo 32.- Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
Primera Jerarquía: DOCENTE DE AULA
Categoría 1: Docente I
Ingresa por concurso de méritos.
Para ascender a la Categoría Docente II debe cumplir todos los siguientes requisitos:
1. Tres (3) años de ejercicio en la categoría Docente I.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional, de primer nivel, con
Evaluación.
3. Presentación de la Memoria Descriptiva de su actuación.
4. Puntaje mínimo acumulado de: cuatro (4,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 2: Docente II
Requisitos mínimos para ascender a Docente III:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente II.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de segundo nivel, con evaluación.
3. Puntaje mínimo acumulado de: ocho (8,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 3 Docente III
Requisitos mínimos para ascender a Docente IV:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente III.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de tercer nivel, con evaluación.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: doce (12,00) puntos en sistema de calificación.
Categoría 4 Docente IV
Requisitos mínimos para ascender a Docente V:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente IV.
2. Curso de postgrado, equivalente a especialización como mínimo.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: dieciséis (16,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 5: Docente V
Requisitos mínimos para ascender a Docente VI:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.
2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 6: Docente VI
Última clasificación de las categorías académicas establecidas para la jerarquía de Docente de Aula.
Segunda Jerarquía: DOCENTE COORDINADOR
Para ingresar a la Jerarquía de Docente Coordinador se requiere:
1. Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de Docente
2. Tener dedicación a Tiempo Completo.
3. Ganar el concurso correspondiente.
Tercera Jerarquía: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ganar el concurso correspondiente.
3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
5. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:
5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III
5.2. Para el cargo de Director: Docente IV
5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V
De la norma anteriormente transcrita, infiere este Órgano Jurisdiccional, que la designación de un docente en el cargo de Coordinador Docente, debe ser, además del resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultara favorecido, que el docente en cuestión hubiere cumplido con la carrera prevista en el citado dispositivo (es decir, tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de Docente) y, no obedecer a una selección arbitraria, en la que no consten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hubiera hecho merecedor de su designación, en el entendido de que la designación dictada en omisión de tal normativa debe ser declarada nula.
Así las cosas, en lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, disponiendo lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”.
En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. [Vid. Sentencia N° 2007-1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García Vs. Gobernación del Estado Miranda, ratificada mediante fallo Nº 2008-944, de fecha 28 de mayo de 2008, caso: José Sánchez Vs. Gobernación del Estado Miranda, dictadas por este Órgano Jurisdiccional].
En tal sentido, y en acatamiento al anterior planteamiento, este Órgano Jurisdiccional, posterior a la revisión efectuada a los autos, evidencia al (folio 15) que la ciudadana Chiquinquirá Del Valle Agostini de Baldinelli, mediante Decreto N° G-264, de fecha 30-06-2003, fue nombrada como Maestra No Graduada, adscrita a la Secretaría Regional de Educación; asimismo, al (folio 16) consta Constancia de Ubicación, suscrita por la ciudadana Msc. Maria Castro de D´Jesús, Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, mediante la cual se desprende que la ciudadana Chiquinquirá Del Valle Agostini de Baldinelli, fue ubicada en la E.B.A “Serafín Cedeño, para cumplir funciones como Docente de Aula; no obstante al (folio 17) consta Credencia suscrita por la Secretaria Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, ciudadana Nismenia Cabrera de Narváez, y el Prof. Fabián Marchena, Coordinador de Personal de la Secretaria Regional de Educación, en la cual se concede a la querellante de autos la credencial para cumplir funciones como Coordinador Docente, en la E.B.A “serafín Cedeño”.
Así las cosas, el caso de autos versa sobre la reubicación de la cual fue objeto la querellante de autos, cuando de la E.B.A “Serafín Cedeño”, ocupando el cardo de Coordinadora Docente, fue trasladada a la Escuela Primaria “Andrés Eloy Blanco”, cumpliendo funciones de Docente de Aula.
Sobre este particular, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece en sus artículos 133 y 134, lo siguiente:
“Articulo 133. El traslado es el cambio de un profesional de la docencia, de una dependencia a otra, para ejercer un cargo de la jerarquía de docente de aula, con el mismo tiempo de dedicación y categoría académica.
El traslado se hará efectivo a partir de la fecha en que se haya concedido, por la autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento”.

“Artículo 134. Los traslados se realizarán:
1. Por solicitud del docente.
2. Por cambio mutuo de destino entre docentes.
3. Por necesidades de servicio”.
Así las cosas, se observa al (folio 35), Oficio de s/n de fecha 20 de febrero de 2014, mediante el cual la ciudadana Directora de la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, Dra. Yraida Salinas, solicitó a la ciudadana Chiquinquirá del Valle Agostini, para laboral como docente de Segundo Grado, el cual ocuparía el aula de la Docente Ana Acosta, quien a su vez solicitó la liberación por cambio de residencia.
Ahora bien, es importante señalar que al (folio 55), riela recibo de pago de la hoy querellante, correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2014, donde se desprende que la denominación del cargo es de Docente IV Nivel IV, y no la de Coordinador Docente.
En este sentido, este Órgano Colegiado en base a las anteriores consideraciones, se permite concluir que la actuación efectuada por la Administración al reubicar a la docente, ciudadana Chiquinquirá del Valle Agostini en la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, para prestar sus servicios en funciones inherentes a su cargo, estuvo conforme a derecho, toda vez que la accionante no era titular de tal cargo (Coordinador Docente), sino que había sido designada de manera provisional, dado que, de las pruebas promovidas en el expediente judicial, se pudo constatar que la referida ciudadana, al momento de ser nombra como funcionaria adscrita a la Secretaría de Educación, fue realizado bajo la condición de docente de aula, aunado al hecho, que consta en el mismo expediente judicial, recibo de pago donde se demuestra que la denominación del cargo que actualmente ostenta es de Docente IV Nivel IV, y no la de Coordinador Docente; asimismo, se pudo comprobar a lo largo del proceso, que la referida reubicación fue hecha dentro de la misma localidad, es decir, ambas instituciones están en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, es menester destacar en base a los anteriores señalamientos, que este Órgano Jurisdiccional, no considera que la Gobernación Del Estado Apure (Secretaria Regional del Ejecutivo del Estado Apure), haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que tal proceso no se requiere de la apertura de procedimiento administrativo alguno, pues no se trata de una sanción disciplinaria sino mas bien, una necesidad de servicio. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Chiquinquirá Del Valle Agostini de Baldinelli, titular de la cédula de identidad N° 14.693.135, contra el acto administrativo contenido en Memorandum S/N, de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por la Profesora Isleyer Rivas, Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Apure y la Abogada Emilia Hidalgo, Jefa de la Unidad de Recursos Humano de la Secretaría de Educación, mediante la cual fue reubicada en la Escuela Primaria “Andrés Eloy Blanco”. Y así se decide.
V.- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Chiquinquirá Del Valle Agostini de Baldinelli, titular de la cédula de identidad N° 14.693.135, contra el acto administrativo contenido en Memorandum S/N, de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por la Profesora Isleyer Rivas, Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Apure y la Abogada Emilia Hidalgo, Jefa de la Unidad de Recursos Humano de la Secretaría de Educación, mediante la cual fue reubicada en la Escuela Primaria “Andrés Eloy Blanco”.
Segundo: Se declara firme el acto administrativo contenido en Memorandum S/N, de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por la Profesora Isleyer Rivas, Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Apure y la Abogada Emilia Hidalgo, Jefa de la Unidad de Recursos Humano de la Secretaría de Educación, mediante la cual fue reubicada la ciudadana Chiquinquirá Del Valle Agostini de Baldinelli, en la Escuela Primaria “Andrés Eloy Blanco”.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 27 días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 27 de enero de 2015, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5674.-
HSA/dh/aminta.-