REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: RALPH CELESTINO HENRIQUE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.288.971, BLANCA ESTHER HENRIQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.114.099, SEGUNDO RAFAEL HENRIQUE PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.208 y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.285.142.
APODERADA JUDICIAL: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.744.
PARTE DEMANDADA: NERIS SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 9.868.203 Y EL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).
APODERADO JUDICIAL: ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.156.607.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Expediente Nº 5720.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Enero de 2015, se recibió el presente expediente en sede Contencioso- Administrativo, con motivo a la regulación de competencia, realizada por ante este órgano Jurisdiccional actuando en sede (Civil-Bienes), sede esta compartida con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la esta Circunscripción Judicial y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, interpuesto por los ciudadanos RALPH CELESTINO HENRIQUE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.288.971, BLANCA ESTHER HENRIQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.114.099, SEGUNDO RAFAEL HENRIQUE PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.208 y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.285.142, debidamente representado por el abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.744, respectivamente; contra el ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 9.868.203, y subsidiariamente contra EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda, en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito consignado el 30 de enero de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en funciones de distribuidor, el abogado Ricardo José Navarro Requena, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ralph Celestino Henríquez Pacheco, Blanca Esther Henríquez Pacheco, Segundo Rafael Henríquez Pacheco y José Gregorio Henríquez Pacheco, interpuso demanda de reivindicación contra el ciudadano Neris Santiago Carrasquel Solórzano, todos identificados, con base en los argumentos siguientes:
Que conforme al documento señalado en el libelo, sus representados son propietarios del inmueble constituido por una casa, construida sobre un lote de terreno, también propiedad de sus mandantes, ubicado en la Calle Urdaneta con Calle Carabobo de la ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, con una superficie de doscientos treinta y seis metros cuadrados con noventa y tres céntimos (236,93) cuya reivindicación se pretende.
Que el inmueble fue objeto de una venta fraudulenta por parte de la ciudadana Olivia de Jesús Jiménez Bello, titular de la cédula de identidad número 10.133.106.
Sostiene que en razón de lo anterior, ejerció “acción mero declarativa de propiedad y de inexistencia de derecho de propiedad” contra la referida ciudadana.
Arguye que dicha demanda fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 21 de mayo de 2012 y entre otros pronunciamientos, se anuló el documento número 23 (titulo supletorio otorgado a favor de la ciudadana Olivia de Jesús Jiménez Bello), “registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro San Fernando del Estado Apure y para ello, se ordene oficiar al mismo, a fin de que estampe la nota marginal al respecto”.
Que con motivo de la referida demanda, la ciudadana Oliva de Jesús Jiménez Bello, “confesó haber vendido el inmueble al ciudadano Neris Santiago Carrasquel Solórzano, ya identificado, a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y que sobre el inmueble pesan dos (2) hipotecas a favor del mencionado Instituto”.
Que en razón de lo anterior, demanda al ciudadano Neris Santiago Carrasquel Solórzano para que reconozca que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto del litigio, se deje sin efecto el documento de venta suscrito entre Olivia de Jesús Jiménez Bello y Neris Santiago Carrasquel Solórzano y entregue sin plazo alguno el referido inmueble.
Asimismo se observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.500.000,00) suma equivalente a Cuatrocientos sesenta y siete unidades tributarias (467.UT). Al ser ello así y por cuanto dicha estimación no excede de las treinta mil (30.000) Unidades Tributarias (UT).
II I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial, para lo cual se hace necesario, hacer el siguiente planteamiento, si bien es cierto que la presente demanda fue instaurada como una Acción Reivindicatoria, procedimiento este contemplando en Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es menos cierto que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y observando quien aquí decide que la presente demanda fue interpuesta por un particular contra otro particular, involucrándose subsidiariamente a un Instituto del Estado, tal como lo es concretamente EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), es por lo que se debe adoptar el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial con motivo a que se encuentra involucrado un Instituto del Estado Venezolano, para lo cual es importante, quien aquí juzga, traer a colación el numeral Primero del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber.
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Como puede deducirse de la norma parcialmente transcrita ut retro, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan contra cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre la indicada.
Así las cosas, se evidencia que la demanda interpuesta es contra el ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 9.868.203 Y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido en el ordinal primero del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00) lo que equivale a cuatrocientos sesenta y siete unidades tributarias (467 U.T). Cantidades estas calculadas al valor de la Unidad Tributaria en CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, para el momento en que fue introducida en fecha 24 de septiembre de 2013, por lo que la referida demanda cumple con el requisito relativo a la cuantía, establecido en la norma supra indicada.
Por las consideraciones anteriormente descritas considera este juzgador que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la misma en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, pasa de seguidas a analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda y por ello observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).”
De igual manera este Tribunal estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].
Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito este Juzgado observa que la presente demanda de contenido patrimonial es una Acción Reivindicatoria, en la que se estima la cuantía en la cantidad de (500.000,00) lo que equivale a cuatrocientos sesenta y siete unidades tributarias (467 U.T). contra ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 9.868.203, y subsidiariamente al EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y del cual el referido artículo establece la obligatoriedad por el accionante de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En ese sentido, es oportuno traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla en su artículo 56 lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” (Resaltado del Tribunal).
Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo previo contemplado en el Título IV, Capítulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman la presente demanda así como, de los recaudos anexos que la acompañan, este Órgano Jurisdiccional observa que no cumple con el requisito establecido en el articulo anteriormente trascrito, ya que no consta en el presente expediente documento alguno, donde se demuestre de que el demandante, haya agotado la vía administrativa, siendo este un requisito formal e indispensable a los fines de proveer sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
En tal sentido, es preciso indicar que el procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
En virtud de ello, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda de contenido patrimonial contra la República, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.971, contra la ciudadana NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.203, y subsidiariamente contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal Del Ministerio de Educación (IPASME), por no haber demostrado el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal hace la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial previo el agotamiento del procedimiento administrativo previo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda se por REIVINDICACIÓN por no haber demostrado cabalmente el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público.
SEGUNDO: Se advierte, que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
. La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5720.
HSA/dh.leo.
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