REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 09 de enero de 2015.
204° y 155°


PARTE QUERELLANTE: Richard José Marchena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Marcos Elias Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 75.239.

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de diciembre del año 2014, por el abogado en ejercicio Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard José Marchena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.674; parte querellante en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure.
En tal sentido procede este Tribunal Superior Accidental a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró Homologado el convenimiento efectuado por el abogado Marcos Elías Goitia, ut supra identificado, quien actuó en representación del querellante, ciudadano Richard José Marchena, y por el Estado Apure, la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure.
El 08 de febrero de 2010, el entonces Juez Superior Provisorio, Clímaco Montilla Torres se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, vista la solicitud de ejecución voluntaria presentada el 02 de marzo de ese mismo año por el apoderado judicial de la parte querellante, motivado al incumplimiento de lo ordenado en el fallo, el Tribunal acordó oficiar a la Procuraduría General y a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicables por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informasen sobre la forma y oportunidad en la cual se daría cumplimiento a la sentencia en la cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes.
El día 14 de abril de 2011 la Procuraduría General del Estado Apure, mediante apoderado judicial presentó diligencia indicando que resultaba imposible el desembolso de los recursos para el pago ordenado, consignando a su vez que sería la previsión presupuestaria para el próximo ejercicio fiscal, señalando la fecha de pago propuesta por trimestres.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011 el apoderado judicial del querellante aceptó la propuesta de pago realizada por el ente querellado, en consecuencia, en fecha 02 de mayo de ese año, el Tribunal acordó librar oficios a la Procuraduría General y Gobernador del Estado Apure, a fin de informar sobre la aceptación de la propuesta de pago.
En fecha 20 de julio de 2011 previa solicitud de la parte querellante, el Tribunal ordenó oficiar a la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informasen sobre el requerimiento efectuado por la parte actora en la presente causa.
El 01 de diciembre de 2011, la Jueza Superior provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2011.
El 05 de febrero del año 2013, la Jueza Superior provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte por considerarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 42, ordinal 6º de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2013, la Jueza Superior Accidental, Dra. Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013 previa solicitud de la parte querellante, el Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General del Estado Apure y a la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informasen sobre el cumplimiento de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 10 de agosto de 2009, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró Homologado el convenimiento efectuado por el abogado Marcos Elías Goitia, ut supra identificado, quien actuó en representación del querellante, ciudadano Richard José Marchena, y por el Estado Apure, la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure.
En fecha 03 de noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior Accidental el abogado Marcos Elías Goitia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a fin de solicitar el abocamiento de la Juez en la presente causa,
El 04 de noviembre de 2.014, la Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación como Jueza Superior Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó ante este Juzgado Superior Accidental la Ejecución Forzosa de la Sentencia y el Embargo Ejecutivo ente demandado, en virtud del incumplimiento del el convenimiento debidamente homologado.
En fecha 12 de noviembre de 2013 y 20 de enero de 2014 compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano Carlos E. Carrillo H, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a fin de dejar constancia de haber practicado las notificaciones de fecha 28 de octubre de 2013.
Cumplido el trámite de la notificación de la Procuraduría General del Estado Apure y la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional del Estado Apure, sin que se evidencie que hubieren remitido información alguna respecto al cumplimiento del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en la que estableció:

“(...) en cumplimiento a lo ordenado en el fallo anteriormente transcrito se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, para que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe sobre la forma y oportunidad de la ejecución, sin que conste que lo hubiere hecho, a pesar de haber sido notificada el 20 de diciembre de 2006, conforme se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha. Por tanto agotada como se encuentra la fase de ejecución voluntaria de la sentencia, así como también que han resultado infructuosas las múltiples gestiones realizadas por esta Sala a los fines de que se informe acerca del cumplimiento de la referida sentencia y en estricta aplicación del procedimiento establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la ejecución forzosa del mencionado fallo, del cual forma parte integrante la experticia complementaria del mismo de fecha 20 de marzo de 1997 y la sentencia Nº 06045 de fecha 2 de noviembre de 2005. En consecuencia, se ordena la inclusión de sendas partidas por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.241.555.759,00), cada una, en los presupuestos correspondientes a los ejercicios económicos 2008 y 2009. Cantidad ésta que fue determinada por la experticia complementaria de fecha 20 de marzo de 1997 y que corresponde cancelar en el modo establecido en la sentencia Nº 06045, publicada el 2 de noviembre de 2005 (...)”.


Respecto al cumplimiento del fallo que decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, la Procuraduría General de la República remitió Oficio Nro. 003165 de fecha 28 de agosto de 2007, en el que señaló:

“(...) Finalmente le participo que nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el objeto de informar lo conducente (...)”.

Resulta pertinente destacar que en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 8 de noviembre de 2007, indicó:

“(...) PRIMERO: Ratificamos nuestra última diligencia de fecha 2 de octubre de 2007, solicitando que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA cumpla con incluir en las Partidas de los Ejercicios Económicos del PRESUPUESTO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de los años 2008 y 2009 lo adeudado a PROMOCIONES TERRA CARDÓN C.A. (...) según SENTENCIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 1994 es decir, hace 13 años, y se ordenó su ejecución el 6 de noviembre de 1997, hace 10 años, y posteriormente se volvió a ordenar su ejecución, en fecha 1° de noviembre de 1997, hace 10 años, y posteriormente se volvió a ordenar su ejecución, en fecha 1° de noviembre del 2005. Esta obligación de pago corresponde a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tramitarla, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 86 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (...) SEGUNDO: De no procederse a incluir la deuda en los Presupuestos señalados de los años 2008 y 2009, la Sentencia dictada por ese Tribunal sería ineficaz y su cumplimiento ilusorio, quedando nosotros los acreedores sin recursos y desprotegidos de la tutela que debemos gozar según lo ordenado en esa Sala (...)” (Sic).



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


En este orden de ideas, ante el advertido incumplimiento de la demandada respecto a lo ordenado en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada en este caso, resultan pertinentes las siguientes precisiones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.


La norma constitucional anteriormente citada, confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. En la misma línea de pensamiento, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva se retrasa indefinidamente, ello atenta contra la tutela judicial efectiva.
La precedente conclusión es confirmada por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:


Artículo 21. “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.

Artículo 10. “Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare (...)”.


De manera que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones.
En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.
Corroboran las precedentes conclusiones, lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 05122 de fecha 20 de julio de 2005, en la que entre otros aspectos se indicó:

“(...) Conforme quedó antes anotado con posterioridad a la última sentencia que esta Sala dictó en el presente expediente, ambas partes del proceso han continuado planteando innumerables solicitudes, que lejos de contribuir a un eficaz desarrollo de la función jurisdiccional, de la que la ejecución forma una parte fundamental, han obstaculizado el mismo, lo cual ha producido que en el presente caso se hayan emitido hasta la fecha, diez decisiones. (...) Los términos de la citada decisión de fecha 24 de abril de 2003, son irrevisables y atendieron una vez más a la necesidad de impedir que la fase de ejecución del presente proceso se continúe demorando en desmedro de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por consiguiente, resulta absolutamente improcedente que ambas partes del proceso pretendan, que esta Sala decida los reclamos planteados por ante el Ejecutor, cuando ya tal aspecto había sido expresamente resuelto de forma definitiva. Así se decide. (...).”


No obstante las anteriores consideraciones, resulta innegable que en el contencioso administrativo, respecto al comentado derecho de ejecución, pesan determinadas limitaciones que responden, entre otros aspectos a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que disponen:

Artículo 314. “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional, o en su defecto, de la Comisión delegada”.

Artículo 57. “Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos”.


En sintonía con lo establecido en las normas anteriormente citadas y muy especialmente al principio de legalidad presupuestaria, la Sala Político-Administrativa dictó en el caso, como ya se dijo, la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007.
El diseño del presupuesto de un Estado, implica la intervención de factores que en ocasiones responden a situaciones imponderables, que deben ser atendidas de forma perentoria en favor del interés público y la satisfacción de tales necesidades no excluye a los particulares, conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la Ley.”


Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que el Estado Apure, dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 09/03/2011; y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento al auto de composición procesal celebrado ante este Tribunal el 10/08/2009, por tanto se ordena a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante, ciudadano Richard José Marchena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.674, por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1 ° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los cuales van a ser incluidos de de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.440,49) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.440,49) en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 92.880,98) monto convenido entre el Estado Apure y el ciudadano querellante. Así se decide.

-III-
DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante, ciudadano Richard José Marchena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.674, por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; los cuales van a ser incluidos de de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.440,49) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.440,49) en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 92.880,98) monto convenido entre el Estado Apure y el ciudadano querellante, a cuyos efectos deberá remitir a este Tribunal copia certificada de la Gaceta Oficial de la Ley de Presupuestos donde se evidencie dicha inclusión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Apure, a la cual deberá remitirse copia certificada de la presente decisión; así como a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Superior Suplente,


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
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El Secretario Accidental,

Abg. Héctor García.










Exp. Nº 3.610.-
DHR/HG.-