REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º

PARTE QUERELLANTE: Ruth Josefina Álvarez Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.933, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Francisco Rodríguez Castro y Wilmer Alfredo Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 13.084 y 138.106, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Marlyn Francisca Mena, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin Dionicio García, José Evencio Barrios Colina y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886, 137.678, y 143.768, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
EXPEDIENTE Nº 5660
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), por la ciudadana Ruth Josefina Álvarez Fuentes, asistida por los abogados en ejercicio Francisco Rodríguez Castro y Wilmer Alfredo Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 13.084 y 138.106, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5660.
En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General; y la notificación del Gobernador del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.

Debidamente practicada la notificación a la Procuradora General del Estado Apure, en fecha 25/09/2014, el abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación, mediante el cual rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, alegando que la misma no tiene sustentación en los hechos ni en el derecho, ya que el estado Apure con la finalidad de cancelarle a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 421.051,08), tuvo que recurrir a la vía del procedimiento de Oferta Real de Pago y de Depósito, cuya oferta fue debidamente aceptada por la demandante en fecha 17 de enero de 2014, en cuya oportunidad le fue entregada dicha cantidad, quedando así extinguida la obligación de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a la demandante, tal como lo establecen los artículos 1282 y 1283 y demás disposiciones del Código Civil. Negó y rechazó que el estado Apure, le adeude a la demandante Ruth Josefina Álvarez Fuentes, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 232.709,79), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales indicada en el libelo de la demanda. Asimismo, impugnó el valor probatorio de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, mediante anexos marcados “A”, integrado por 21 folios; y “B” conformado por los bauchers, constante de de 44 folios útiles, por no constar en copias fotostáticas simples.

En fecha 01 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el 09 de octubre de 2014, con la comparecencia de ambas partes. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2014, este Órgano Judicial emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicho auto, a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva; la cual, de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez llegada la oportunidad señalada, se celebró con la comparecencia de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la presente querella y el tribunal se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la extinta Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), responsabilidad jurídica que viene a recaer en la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

Establecida la competencia de este juzgado superior para decidir la querella interpuesta, resulta necesario para este Tribunal resolver como punto previo, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la querella, en el que impugnó el valor probatorio de los documentos acompañados por la parte actora con el libelo de la demanda, mediante anexos marcados “A”, integrado por 21 folios; y “B” conformado por los bauchers, constante de de 44 folios útiles, por no constar en copias fotostáticas simples; en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Precisado lo anterior, ante el cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica; por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 232.709,79), en virtud del ejercicio de la función pública durante un lapso de dieciséis (16) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, computados desde el 15 de enero de 1996, hasta el 01 de enero del año 2013, al servicio de la administración pública, con desempeño en la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con fecha de inicio desde el 15/01/1996, hasta el 01 de enero de 2013. Asimismo solicitó intereses de mora e indexación.

Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial de la querellada rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, alegando que la misma no tiene sustentación en los hechos ni en el derecho, ya que el estado Apure, con la finalidad de cancelarle a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 421.051,08), tuvo que recurrir a la vía del procedimiento de Oferta Real de Pago y de Depósito, cuya oferta fue debidamente aceptada por la demandante en fecha 17 de enero de 2014, en cuya oportunidad le fue entregada dicha cantidad, quedando así extinguida la obligación de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a la demandante, tal como lo establecen los artículos 1282 y 1283 y demás disposiciones del Código Civil. Negó y rechazó que el estado Apure, le adeude a la demandante Ruth Josefina Álvarez Fuentes, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 232.709,79), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales indicada en el libelo de la demanda.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 232.709,79), en virtud del ejercicio de la función pública durante un lapso de dieciséis (16) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, computados desde el 15 de enero de 1996, hasta el 01 de enero del año 2013, al servicio de la administración pública, con desempeño en la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con fecha de inicio desde el 15/01/1996, hasta el 01 de enero de 2013.

Por su parte se observa de autos que el abogado Macario Betancourt Valdez, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, alegando que la misma no tiene sustentación en los hechos ni en el derecho, ya que el estado Apure, con la finalidad de cancelarle a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 421.051,08), tuvo que recurrir a la vía del procedimiento de Oferta Real de Pago y de Depósito, cuya oferta fue debidamente aceptada por la demandante en fecha 17 de enero de 2014, en cuya oportunidad le fue entregada dicha cantidad, quedando así extinguida la obligación de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a la demandante, tal como lo establecen los artículos 1282 y 1283 y demás disposiciones del Código Civil. Negó y rechazó que el estado Apure, le adeude a la demandante Ruth Josefina Álvarez Fuentes, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 232.709,79), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales indicada en el libelo de la demanda.

Antes de analizar el fondo del asunto controvertido, se hace necesario dejar constancia que el Órgano querellado cumplió con la carga procesal de consignar copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A. Así se establece.

Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la ciudadana Ruth Josefina Álvarez Fuentes, hoy querellante, la Gobernación del Estado Apure, le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, las cuales a decir de la demandante, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 232.709,79), en virtud del ejercicio de la función pública durante un lapso de dieciséis (16) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, computados desde el 15 de enero de 1996, hasta el 01 de enero del año 2013, al servicio de la administración pública, con desempeño en la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con fecha de inicio desde el 15/01/1996, hasta el 01 de enero de 2013.

Por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción: marcadas con la letra “A”, Copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales constante de 21 folios; marcados con la letra “B”, bauchers de pago, constante de 44 folios útiles; marcada con la letra “C”, Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal, período 2006-2007; marcada con la letra “D”, Resolución Nº 07, emitida por la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR); marcada con la letra “E”, Reglamento Interno de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR); documentos estos que le merecen fe a este juzgadora, conforme a lo expuesto precedentemente.

Por su parte, la representación judicial del Órgano querellado, promovió copias certificadas del juicio de Oferta real de Pago de fecha 22 de enero 2014, a favor de la ciudadana Ruth Josefina Álvarez Fuentes, a los fines de demostrar que a la querellante se le canceló la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 421.051,98), por concepto de la totalidad de sus prestaciones sociales.

Del examen del material probatorio precedentemente valorado, se constata que efectivamente la hoy querellante prestó sus servicios para la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), iniciando sus labores en fecha 15/01/1996, culminando el 01/01/2013; que ejerció la función pública durante un lapso de dieciséis (16) años, once (11) meses y dieciséis (16) días; que la Gobernación del estado Apure canceló a la querellante en fecha 17 de enero de 2014, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 421.051,98), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, mediante Oferta Real de Pago, verificando esta juzgadora que la administración no cumplió totalmente con la totalidad del pago que por concepto de prestaciones sociales, corresponde a la ciudadana Ruth Josefina Álvarez Fuentes, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con la Corporación Apureña de turismo (CORATUR).

Con respecto al alegato de la representación judicial de la parte querellada que su representada canceló la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 421.051,08), mediante Oferta Real de Pago y de Depósito; al respecto, este tribunal se permite traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 24 de octubre de 2006, que es del tenor siguiente:
(…) Habiendo establecido la validez y existencia de la transacción, es conveniente pasar a analizar entonces, el carácter de res judicata (cosa juzgada) que presenta tanto ésta, como toda transacción debidamente celebrada.
(Omissis)
Señalado lo anterior, resulta un franco contrasentido que el ACTOR pretenda obtener un pronunciamiento judicial sobre una cuestión que ya fue debidamente tratada en su oportunidad, tanto más que el ACTOR recibió la cantidad ofrecida, hecho que quedó plenamente demostrado en el presente capítulo. Insistimos nuevamente en el punto central del presente capítulo, el cual se circunscribe al hecho que el ACTOR está demandando temeraria, abusivamente y sin fundamento alguno, cantidades de dinero que evidentemente no le corresponden, puesto que todos los beneficios de que el ACTOR pudo haber gozado, le fueron debidamente cancelados mediante el procedimiento de Oferta de Pago y como tal tiene carácter de cosa juzgada.
Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.
Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión. Por consiguiente, se declara improcedente la defensa previa opuesta y así se decide… (Omissis)…
Establecido lo anterior, atendiendo al criterio precedentemente expuesto y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante, ciudadana Ruth Josefina Álvarez Fuentes, y la Corporación Apureña de turismo (CORATUR), la cual se inició en fecha, 15/01/1996, finalizando el 01/01/2013, tal como se desprende de los antecedentes administrativos del caso consignados por la representación judicial de la parte querellada, los cuales fueron valorados, folios 157-214, respectivamente; de la misma manera quedó plenamente demostrado que es la Gobernación del Estado Apure, a quien corresponde cancelar la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).

En el mismo orden de ideas constata esta juzgadora, que quedó plenamente demostrado, que la administración otorgó un anticipo de prestaciones sociales a la hoy querellante, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 421.051,98); no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Ruth Josefina Álvarez Fuentes, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 05/01/1996, hasta el 01/01/2013, fecha en la cual culminó dicha relación funcionarial, tal y como quedó establecido ut supra. Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha en que la querellante recibió el anticipo de prestaciones sociales, mediante la Oferta Real de Pago, esto es, 17/01/2014, hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, este Juzgado niega la solicitud efectuada por la parte actora por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 232.709,79), y nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.
De la misma manera se acuerda el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure). Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Ruth Josefina Álvarez Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.933, debidamente asistida por los Abogados Francisco Rodríguez Castro y Wilmer Alfredo Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 13.084 y 138.106, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar la ciudadana Ruth Josefina Álvarez Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.933, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 05/01/1996, hasta el 01/01/2013, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Tercero: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales deben determinarse desde el 17/01/2013, hasta la publicación del presente fallo.

Cuarto: Se ordena el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure).

Quinto: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal.

Sexto: Se niega la cantidad reclamada en el escrito recursivo.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez

En la misma fecha, siendo las 02:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez



Exp. Nº 5660.-
HSA/DH.-