REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3782-14
PARTE DEMANDANTE: LEDY MARGARITA SANCHEZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.139.167, domiciliada en la calle Muñoz N° 109, entre calle Independencia y calle Negro Primero de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL: ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.340, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.103, con domicilio procesal en la calle Sucre N° 104, local “B”, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: CARMEN RAMONA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.450, domiciliada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, vereda N° 7, casa N° 11, sector 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL DAVID NAVARRO, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.167.280, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.120, con domicilio procesal en el Paseo Libertador c/c la Avenida Fuerzas Armadas, edificio San Fernando de Apure, Estado Apure.
ASUNTO: REIVINDICACION

EN SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA:
Libelo de demanda de fecha 28 de mayo de 2012, junto con recaudos anexos. (Folio 1 al 43).

Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se declara Incompetente por la Cuantía para conocer la causa y declinó la competencia al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial. (Folio 44 al 46).
Auto de fecha 08 de junio del año 2012, declarando firme la sentencia. (Folio 47)
Oficio N° 231, de fecha 08 de junio de 2012, remitiendo expediente a esta Alzada. (Folio 48).
Auto dando por recibido el presente expediente en esta Instancia. Folio 49.
Auto de admisión de la demanda de fecha 11 de junio de 2012. Folio 50.
Diligencia presentada por la parte demandante en fecha 16 de enero de 2013, otorgando Poder Apud Acta a la abogada ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA. (Folio 51).
Auto acordando agregar poder de fecha 16 de enero de 2013.
En fecha 28 de enero de 2013, fue notificada la parte demandada. Folio 53
Auto reponiendo la causa al estado que se dejaran transcurrir completamente el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda. (Folio 54)
Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 30 de enero del año 2013, por la parte demandada. Folio 55 al 66
Diligencia presentada por la parte demandada en fecha 30 de enero de 2013, otorgando Poder Apud Acta al abogado MANUEL DAVID NAVARRO. Folio 62
Auto acordando agregar poder de fecha 30 de enero de 2013. Folio 68
Diligencia de fecha 01 de abril del año 2013, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que se realizara computo en la presente causa. Folio 69

En fecha 03 de abril del año 2013, el Tribunal A Quo realizó cómputo en la presente causa. (Folio 70)

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de marzo de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 71 al 75)
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 76 al 81).-
Auto de fecha 04 de abril de 2013, agregando los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 03 de abril del 2013.( Folio 82).-
Escrito de oposición presentado en fecha 10 de abril del año 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 83 al 86).-
En fecha 16 de abril del año 2013, el Tribunal A Quo declaró sin lugar la Oposición de las Pruebas y mediante auto de esta misma fecha se acordó la evacuación de los testigos presentado por la parte demandante y se fijó día y hora para realizar la inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 87 al 90)

En oportunidad previamente fijada por el Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2013, rindieron declaración el ciudadano: JOSE ORANGEL ALVAREZ y la ciudadana MARIA ESPERANZA GARCIA DE ACEVEDO, testigos presentados por la parte demandante. (Folio 100 al 102).-

Declaración de de la ciudadana CARMEN EMILIA CORONA, en fecha 27 de de mayo de 2013, testigo promovida por la parte demandada. (Folio 104 al 105).-

En fecha 05 de junio de 2013, rindió declaración la ciudadana FANNY CAROLINA RIETA CORONA, testigo presentada por la parte demandada.(Folio 108 al 109).-
Inspección Judicial realizada en fecha 05 de junio del año 2013, promovida por la parte actora. (Folio 111 al 112).-.
Auto realizando cómputo por secretaria. (Folio 113).-
Auto fijando en décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes. (Folio 114).
Escrito de informes presentado en fecha 30 de Julio de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandante. Folio 115 al 119.
Escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 30 de Julio del 2013. Folio 120 al 127.
En fecha 30 de Julio de 2013, el Tribunal ordenó agregar dichos escritos al presente expediente. Folio 128.
Auto de fecha 31 de Julio de 2013, fijando lapso para las observaciones a los escritos. Folio 129

Auto de fecha 09 de Agosto de 2013, fijando lapso para dictar sentencia. Folio 130
Sentencia del Tribunal A Quo en fecha 20 de Junio de 2014. Folio 131 al 147
Diligencia de apelación de fecha 10 de julio de 2014, presentada por la apoderada judicial de la parte actora. Folio 152
Auto de fecha 16 de Julio de 2014, donde el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos la apelación. Folio 154
Oficio N° 14-659 de fecha 16 de Julio de 2014, remitiendo el presente expediente a esta Alzada. Folio 155
Auto de admisión a esta instancia, de fecha 06 de Agosto de 2014. Folio 156
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“…En enero del año 2004, ofrecí en venta pura y simple a la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE, antes identificada, un inmueble de mi propiedad el cual le permití ocupar en virtud de la oferta de venta que le hiciera, ya que la misma por ser docente iba a tramitar por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), un crédito hipotecario para comprarme la casa…
…en virtud de que el inmueble de mi propiedad, ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, vereda N° 7, casa N° 11, sector 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, esta siendo poseído, materialmente sin mi consentimiento por la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE es por lo cual me veo forzada a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente en Reivindicación a la CARMEN RAMONA LUQUE…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en mi contra por ser contraria a derecho y no ser verdaderos los hechos narrados en ella en el sentido que este poseyendo materialmente sin su consentimiento en un inmueble de su propiedad, por las razones siguientes:
PRIMERO: Alego que la demandante de autos en su escrito libelar, no determina la identidad del bien inmueble cuya reivindicación pretende, es decir no determina sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características siendo ello Requisito de Procedencia para la pretensión demandada, no bastando solo la sustentación de su título, motivo por el cual la demanda debe ser declarada sin lugar la demanda con costas…”
SENTENCIA APELADA:
En fecha 20 de Junio del año 2014, el Tribunal A Quo dictó sentencia declarando:
“…SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN instaurada por la ciudadana LEDY MARGARITA SANCHEZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, de Profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 4.139.167, domiciliada en la Calle Muñoz, N° 109, entre Calles Independencia y Negro Primero de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, representada por la Abogada ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.103, con domicilio procesal en la Calle Sucre, N° 104, Local “B”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.193.450, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño, Sector, 2, Vereda 7, N° 11, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representada por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120, con domicilio procesal en el Paseo Libertador c/c Avenida Fuerzas Armadas, Edificio San Fernando, Piso 1, Oficina 4, al lado de ZOOM…”
M O T I V A C IO N:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copias fotostáticas de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 147, folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre del año 1996, mediante el cual la ciudadana MARIA LUISA ASCANIO DE GARCIA, le da en venta pura y simple a la ciudadana LEDY MARGARITA SANCHEZ DE FLORES, una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “PADRE SERAFÍN CEDEÑO CASTILLO”, Vereda N° 7, Casa N° 11, Sector N° 2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de la familia Segovia, once metros (11 mtrs2); SUR: vereda N°, once metros (11 mtrs); ESTE: Casa de la familia Fajardo, dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mtrs) y OESTE: Calle N° 11, dieciocho metros con veinte centímetros (18 mtrs2), ratificada en el lapso probatorio. Folio 06 al 09. Vista que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio.

2.- Original de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 148, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre del año 1996, ratificada en el lapso probatorio. Folio 10 al 11, mediante la cual el ciudadano FREDDY EMILIO FLORES INFANTE le cedió y traspaso a la ciudadana LEDY SANCHEZ DE FLORES, una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización “PADRE SERAFÍN CEDEÑO CASTILLO”, Vereda N° 7, Casa N° 11, Sector N° 2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

3.- Copias fotostáticas certificadas de Documento de Oferta de Venta de una casa de habitación ubicada en la Urbanización “PADRE SERAFÍN CEDEÑO CASTILLO”, vereda N° 7, N° 11, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, suscrito entre las ciudadanas LEDY MARGARITA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.139.167, y CARMEN RAMONA LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 8.193.450, por un monto de cuarenta millones de bolivares (Bs. 40.000.000,oo), actualmente cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), ratificada en el lapso probatorio. (Folio 15 al 16).

4.- Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 15.691 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo al juicio de Resolución de Contrato de Oferta de Venta incoado por la ciudadana LEDY MARGARITA SANCHEZ ECHENIQUE contra CARMEN RAMONA LUQUE, ratificada en el lapso probatorio. Folio 14 al 43. visto de que se trata de un documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, además constituye un hecho notorio judicial la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 25 de febrero del año 2011, donde señaló lo siguiente:
“…TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de oferta de venta incoado por la ciudadana LEDY MARGARITA SANCHEZ contra la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE, consecuencialmente extinguida la obligación de oferta de venta sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de ciento noventa y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros (199,29 mtrs2), ubicada en la urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, vereda N° 7, casa N° 11, sector 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Sin lugar la acción de cobro de daños y perjuicios y de la entrega del inmueble desocupado de personas y bienes.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención de cumplimiento de contrato incoada por la demandada ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE contra la demandante ciudadana LEDY MARGARITA SANCHEZ.
QUINTO: En vista que la demanda fué declarada parcialmente con lugar se exonera de costas a la parte apelante…”
5.- Promovió certificado de Solvencia de Propiedad Inmobiliaria N° 015897, de fecha 21 de Febrero del año 2013, así como también recibo de Solvencia de Propiedad Inmobiliaria N° 046147, de fecha 22 de Febrero del año 2013, emanados del Servicio Autónomo de Administración Tributaria San Fernando (SATSFER) de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure. (Folio 74 y 75). Se desestiman en virtud de que no aparece la especificación del Inmueble que género el pago.

6.- Prueba testimonial de los ciudadanos NILDA AGRIPINA ALVAREZ PEREZ, JOSE ORANGEL ALVAREZ y MARIA ESPERANZA GARCIA DE ACEVEDO, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos: JOSE ORANGEL ALVAREZ y la ciudadana MARIA ESPERANZA GARCIA DE ACEVEDO. (Folio 100 al 102).
En relación al testimonio de los ciudadanos JOSE ORANGEL ALVAREZ y MARIA ESPERANZA GARCIA DE ACEVEDO, es importante destacar que en la prueba de testigo no se demuestra la propiedad, sin embargo ambos son contestes en cuanto a que la demandada ciudadana CARMEN LUQUE, habita un Inmueble ubicado en la Urbanización “PADRE SERAFÍN CEDEÑO CASTILLO”, vereda Nº 7, casa Nº 8. Por lo tanto se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Inspección Judicial de fecha 05 de junio del año 2013, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño Castillo”, vereda 7, N° 11, Sector 2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Mediante la inspección judicial se determinó que la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE, titular de le cédula de identidad Nº 8.193.450, habita un Inmueble Ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño 2, Vereda 7, Nº 11.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Contrato de Arrendamiento de Ejido, otorgado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de Junio de 2007, según inscripción N° 01, del Libro 02, a la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE. (Folio 78). Visto que emana de un funcionario público, Sindico Procurador Municipal, se trata de un documento público administrativo, donde se evidencia que la ciudadana LUQUE CARMEN RAMONA es arrendataria del Inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa de Juanita Páez SUR. Estacionamiento ESTE: Calle 07 OESTE. Casa de Rosa Orozco.

2.- Copia fotostática de Cédula Catastral de la Oficina Municipal de Catastro de fecha 17 de Octubre del año 2006, a nombre de la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE. (Folio 79). Se desecha en virtud de que no tiene sello ni firma del funcionario que lo elaboró.

3.- Copia de Constancia de Pago por Concepto de Impuestos de Propiedad Inmobiliaria, a nombre de la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE, de fecha 23 de Febrero del año 2012, según recibo de Caja N° 021453, de fecha 23 de Febrero del año 2012. (Folio 80 al 81). Se desestima en virtud de que no aparece la especificación del Inmueble que género el pago.

4.- Prueba Testimonial de las ciudadanas FANNY CAROLINA CORONA y CARMEN EMILIA CORONA. (Folio 104 y 108).
Se observa que las ciudadanas FANNY CAROLINA CORONA y CARMEN EMILIA CORONA fueron testigos en la solicitud de titulo supletorio presentado por la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 12 de Diciembre del año 2006, de (01) un Inmueble cuya bienhechurías se encuentran construidas sobre el: (4) cuatro habitaciones, (1) un comedor, (1) una cocina, (2) dos salas de baños, (1) una sala de recibo, (1) porche cercado por bloques, (1) garaje con puerta de hierro, (1) una puerta de madera, (2) puertas de hierros, (4) ventanas, el terreno en que se encuentra dicho Inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: casa de Juana Páez, con 10.60 Mts. SUR: Estacionamiento, con 10.95 Mts. ESTE: Calle 07, con 18.30 Mts. OESTE. Casa de Rosa Orozco, con 18.30 Mts, y dieron fe sobre lo dicho y lo ratificaron durante el juicio.
Ahora bien, de los medios de pruebas aportados por las partes, esta probado que la ciudadana LEDY MARGARITA SANCHEZ ECHENIQUE, según documento registrado en fecha 13 de Diciembre del año 1996, compro Inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de la familia Segovia, once metros (11 mtrs2); SUR: vereda N°, once metros (11 mtrs); ESTE: Casa de la familia Fajardo, dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mtrs) y OESTE: Calle N° 11, dieciocho metros con veinte centímetros (18 mtrs2) y según documento registrado en esa misma fecha el ciudadano FREDDY EMILIO FLORES INFANTE, le cedió los derechos que posee de la misma.
Con las copias certificadas del expediente Nº 15.691 nomenclatura del Juzgado de Municipio San Fernando, quedo probado que la ciudadana LEDY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.167, le hizo oferta de venta a la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE titular de la cédula de identidad Nº 8.193.450, de un (1) Inmueble ubicado en la Urbanización “PADRE SERAFÍN CEDEÑO CASTILLO”, Vereda N° 7, Casa N° 11, y que fue resuelto por este Tribunal de Alzada mediante sentencia de fecha 25 de Febrero del año 2011.

Con la Inspección judicial practicada por el Tribunal A-quo, en fecha 05 de Junio del año 2013, y la declaración de los testigos JOSE ORANGEL y MARIA ESPERANZA GARCIA DE ACEVEDO, quedo que la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE, esta habitando un (1) Inmueble ubicado en la Urbanización “PADRE SERAFÍN CEDEÑO CASTILLO”, Vereda N° 7, Casa N° 11.
En cuanto al titulo supletorio presentado por la parte demandada, si bien es cierto que los testigos que participaron en la formación ante el Tribunal fueron traídos al debate judicial, este Tribunal de alzada observa, que el mismo fue evacuado posterior a la oferta de venta, y que la dirección del Inmueble señalado en el titulo supletorio coincide con la del Inmueble que la ciudadana MARIA LUISA ASCANIO DE GARCIA le dió en venta a la ciudadana LEDY SANCHEZ DE FLORES además coincide con la oferta de venta que LEDY SANCHEZ le hace a CARMEN RAMONA LUQUE, por lo tanto no se le concede valor probatorio, y en cuanto al contrato de arrendamiento no es suficiente para demostrar el derecho de propiedad alegado por la demandada.
El artículo 548 del Código Civil, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”
En ese sentido tenemos que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
Ahora bien, la ciudadana Jueza A-quo, señala que no existe identidad de la cosa, y para que no exista duda era necesario la prueba de experticia, sin embargo esta alzada observa que la demandante ciudadana LEDY MARGARITA SANCHEZ ECHENIQUE, probó que es propietaria de Inmueble cuya reivindicación reclama, así como también que la demandada esta en posesión de la cosa reivindicada, así como la identidad de la misma, cuya ubicación es Urbanización “PADRE SERAFÍN CEDEÑO CASTILLO”, Vereda N° 7, Casa N° 11, es por lo que se debe declarar con lugar la presente apelación y consecuencialmente Con Lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana LEDY MARGARITA SANCHE ECHENIQUE contra la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.340, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.103, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de Junio del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de Junio del año 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana LEDY MARGARITA SANCHEZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.139.167, domiciliada en la Calle Muñoz N° 109, entre calle Independencia y Calle Negro Primero de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.450, en consecuencia la demandada debe restituirle a la demandante el Inmueble situado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, vereda N° 7, casa N° 11, sector 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, previo cumplimiento de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los VEINTE (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg, José Ángel Armas.
El Secretario Temporal;
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba
Exp. N° 3782-14
JAA/WT/ deya.-