REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3786.-14

PARTE DEMANDANTE: SISO DE RODRIGUEZ NORIS MARLENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.750.

APODERDOS JUDICIALES: FRANKLIN MARTINEZ, ERNESTO JOSE PALMA y LUIS ARTURO HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.239, 141.561 y 87.343.

PARTE DEMANDADA: TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.805.876.

APODERDOS JUDICIALES: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.539.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: REIVINDICACION (DEFINITIVA).

En fecha 26 de Enero de 2010, el ciudadano SISO DE RODRIGUEZ NORIS MARLENI, asistido por el abogado FRANKLIN DOVIFAT MARTINEZ RODRIGUEZ, por ante el Juzgado de Primera de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de REIVINDICATORIA contra la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ.
Alega la accionante lo siguiente:
“…Que es propietaria conjuntamente con sus hijos: Núñez Siso Maria Gabriela y Núñez Siso Jonathan Ram David, de una casa ubicada en la Calle “Caujarito” de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Casa Sin Numero; Alinderada de la manera siguiente; Norte: casa de Domingo Carrasquel; Sur: Casa de la familia Solano; Este: Calle Caujarito y Oeste: Casa de la Familia; dicho inmueble me pertenece conforme a Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión emanado de este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2009 e inserto en los Libros llevados por el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Numero 27, Folio 115; de fecha 07 de Mayo de 2009, sin embargo, desde el día 25 de Febrero del año 2009 aproximadamente, fue despojada de la posesión de la misma, por la ciudadana Carmen Villazana conjuntamente por otras personas, según se evidencia en Inspección Judicial Extra Judicial, realizada por el Tribunal de Ejecución de Medidas de esta Jurisdicción. Es por ello, que demanda a la ciudadana antes citada, a fin de que se le restituya la Posesión que ejerció de manera legítima sobre el inmueble antes mencionado. Fundamenta la demanda en los artículos 545, 547 y 783 del Código Civil. Estimo la acción, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo). Consignó recaudos anexos del folio 4 al 37.

En fecha 20 de abril de 2010, la ciudadana NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ, otorga Poder Apud-Acta a los abogados FRANKLIN MARTINEZ y ERNESTO JOSE PALMA, para que la representen en este proceso. (Folio 41).

En fecha 08 de julio de 2010, la ciudadana NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ, otorga Poder Apud-Acta al abogado LUIS ARTURO HIDALGO, para que la represente en el presente procedimiento. (Folio 43).

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante REFORMA LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal decrete Medida de Secuestro Preventivo sobre las bienhechurías del inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 599 ejusdem. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000, oo), el cual equivale a TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS. (Folio 45 al 49).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa admite el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, fija oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 192 Ibidem y por auto separado (Cuaderno de Medidas) de fecha 25 de octubre de 2010, decreta la MEDIDA INNOMINADA sobre el inmueble objeto de la presente causa. Libró Oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de recabar información del mismo. (Folio 50 y 4-5 del Cuaderno de Medidas).
Corre inserto al folio 58, Boleta de Emplazamiento de la ciudadana CARMEN VILLAZANA, mediante la cual fue citada el 21-10-2010.

Por escrito de fecha 09 de febrero de 2011, la parte accionante presenta escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: I: El mérito favorable de los autos; II: Documentales, marcadas “A” y “B”; III: Testimoniales de los ciudadanos JUAN RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, URZULA ESCOBAR IGARZA, ELIZABETH PINEDA y MAIDA PEÑA. (Folio 165 al 176).

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2011, la parte accionada presenta escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Capitulo I: Prueba de Informes, a requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; Capítulo II: Posiciones Juradas; Capítulo III: Documentales y Capitulo IV: Testimoniales de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PEREZ CASTILLO y RAMON ISAIL COLINA. (Folio 178 al 181).

Por auto de fecha 17 de febrero del 2011, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte accionada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas de documentos mencionada en el Capitulo II, marcadas “A” y “B”; en relación al Capitulo III, fijo oportunidad para oír declaración de los testigos promovidos. (Folio 185).

Por auto de fecha 17 de febrero del 2011, el Tribunal A-quo admite las pruebas presentadas por la parte accionante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la pruebas de Informes solicitada en el Capítulo I, se ordena Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de informe sobre lo solicitado y remita a la mayor brevedad posible, al recibo del mismo; en relación a las Posiciones Juradas, fijó oportunidad, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; en lo atinente al Capítulo III, de las documentales marcadas “A”, se agregó al expediente y en la contenida en el Capítulo IV, fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (Folio 186 y 187).

En fecha 28 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa oye declaración de los ciudadanos JUAN RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, URZULA ESCOBAR IGARZA, ELIZABETH PINEDA y MAIDA JOSEFINA PEÑA. (Folios 224 al 231).

Por sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara: Que es INCOMPETENTE por la Cuantía para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su conocimiento a los Juzgados de Municipio San Fernando de esta Jurisdicción. (Folio 295 al 297).

En fecha 22 de febrero de 2011, la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, otorga Poder Apud-Acta al abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, para que la represente en el presente procedimiento y revoca cualquier otro poder que haya conferido anteriormente. (Folio 312).

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna Copia Fotostática del Oficio Nº 072-13, de fecha 18-02-2013, emitido por la Alcaldía del Municipio San Fernando, a la Jueza del Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folio 315 y 316).

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna Copia Certificada de Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal Superior. (Folio 320 y 329).

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna Copia Certificada del expediente Nº JMS11510-13, del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 335 y 449).

En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitiva declara: Sin Lugar la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurada por la NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ contra TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ. Condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notificó. (Folio 450 al 463).

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2014, la parte demandante Apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 10/03/2014. (Folio 469).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal A-quo oye libremente la apelación ejercida por la parte accionante, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, junto oficio Nº 14-440.
Este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2014, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que solo hizo uso la parte accionante. (Folios 475-488).

En fecha 20 de octubre de 2014, la ciudadana NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ, otorga Poder Apud-Acta a los abogados ALEXIS RAFAEL MORELO LOPEZ y ERIC JOSE GOMEZ CARMONA, para que la representen en este proceso. (Folio 489).

En fecha 05 de noviembre de 2014, oportunidad abierta para que las partes presentaran observaciones escritas a los Informes consignados por las mismas, medio procesal que ninguna de las partes hizo uso y dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda:

Copia fotostática simple de Título Supletorio de Propiedad y Posesión Nº 09-71, emanada del Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2009 e inserto en los Libros llevados por el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 27, Folio 115, de fecha 07/05/2009. (Folio 4 al 12).

Original de Inspección Judicial Nº 09-106, realizada por el Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 14 al 37).

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

El mérito favorable de los autos.

Copia de Contrato de Arrendamiento de Ejido, emitido por la Sindicatura del Municipio San Fernando del Estado Apure, a nombre de MARIA GABRIELA SISO NUÑEZ y JONATHAN RAM DAVID SISO NUÑEZ, representados por la ciudadana NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ, promovido en el escrito de fecha 13-12-2010. (Folio 144 y por escrito de fecha 09/02/2011, aparece consignado el folio 166).

Copia de Titulo Supletorio, consignado en el escrito libelar, promovido en el escrito de fecha 13-12-2010. (Folio 145 al 153 y por escrito de fecha 09/02/2011, aparece consignado del folio 168 al 176).

Testimoniales de los ciudadano JUAN RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, URZULA ESCOBAR IGARZA, ELIZABETH PINEDA y MAIDA JOSEFINA PEÑA. (Folios 224 al 231).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
En la contestación de la demanda:
No presentó escrito de contestación, ni aportó pruebas.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

Copia Fotostática Certificada de Expediente signado con el Nº JMS-439-10, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, promovida en el escrito de fecha 09/12/2010. (Folio 99 al 139).
Capitulo I: Prueba de Informes, a requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 237).

Capítulo II: Posiciones Juradas. (No fue evacuada).

Capítulo III: Documental (Constancia expedida por el Consejo Comunal “12 de Octubre LOS ROBLES” del Municipio San Fernando del Estado Apure, del mes de noviembre de 2010. (Folio 183).

Capitulo IV: Testimoniales de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PEREZ CASTILLO y RAMON ISAIL COLINA. (No comparecieron).

PRUEBAS CONSIGNADAS ANTE ESTA ALZADA
EN EL LAPSO DE INFORMES
No aportó
PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Conforme al citado artículo, se requieren tres (3) condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
En la presente causa, se demanda por la acción reivindicatoria una (01) casa ubicada en la calle “Caujarito” de esta ciudad de San Fernando de Apure, casa sin numero pero identificada bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de Domingo Carrasquel; SUR: Casa de la Familia Solano; ESTE: Calle Caujarito; OESTE: Casa de la Familia Solano, dichas bienhechurías le pertenece conforme a Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión Emanado de Este Juzgado de fecha 22 de Abril de 2009, quedando el mismo inserto en los libros de protocolizaciones, llevados por el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 27, Folio 115, de fecha 07 de Mayo del año 2009, y el cual se acompañó en copia simple en la presentación de la demanda, Marcada con la letra “B”, siendo legalmente citada la demandada ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, en fecha 21 de octubre del año 2010, el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 17 de Enero del año 2011, que corre inserto al folio 163 del expediente, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y abierto el lapso de pruebas está promovió las siguientes pruebas.
Copia Fotostática Certificada de Expediente signado con el Nº JMS-439-10, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, promovida en el escrito de fecha 09/12/2010. (Folio 99 al 139).
Capitulo I: Prueba de Informes, a requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 237). La cual fue respondida en forma negativa.
Capítulo II: Posiciones Juradas. (No fue evacuada).
Capítulo III: Documental (Constancia expedida por el Consejo Comunal “12 de Octubre LOS ROBLES” del Municipio San Fernando del Estado Apure, del mes de noviembre de 2010. (Folio 183). La cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además no es un documento idóneo para demostrar la propiedad sobre un inmueble
Capitulo IV: Testimoniales de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PEREZ CASTILLO y RAMON ISAIL COLINA. (No comparecieron).

Como se observa, la demandada de autos ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, quien no dio contestación a la demanda en el lapso probatorio no promovió pruebas que le favoreciera para desvirtuar la pretensión de la demandante ciudadana SISO DE RODRIGUEZ NORIS MARLENI, y en ese sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...’”
..Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”

Ahora bien, en la presente causa la demandada no dio contestación a la demanda, la petición de la demandada no es contraria a derecho (Acción Reivindicatoria) y al no promover pruebas que le favorecieran en el lapso probatorio, se cumplen los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se debe declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo y declarar con lugar la Acción Reivindicatoria por confesión ficta de la demandada. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SISO DE RODRIGUEZ NORIS MARLENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.750, asistida de abogado, actuando en su condición parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de Marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y en consecuencia SE REVOCA la misma.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana SISO DE RODRIGUEZ NORIS MARLENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.750 contra la ciudadana TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA DE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.805.876, en consecuencia, la demandada debe restituirle a la demandante el Inmueble ubicado en la Calle “Caujarito” de esta ciudad de San Fernando de Apure, casa sin numero pero identificada bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de Domingo Carrasquel; SUR: Casa de la Familia Solano; ESTE: Calle Caujarito; OESTE: Casa de la Familia Solano, previo cumplimiento de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg, José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,
Q Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba
Exp. N° 3786-14
JAA/WT/ deya.-