REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 20 de Enero del 2015.
204° y 155°

DEMANDANTE: CARLOS JOSE MUÑOZ REVILLA.
DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 16.156
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibido el presente expediente, contentivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ REVILLA, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, désele entrada en el Libro de entradas de expediente de este Tribunal bajo el Nº 16.156 y antes de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa lo siguiente:
Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, se desprende la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 12 de Diciembre del año 2014, mediante la cual se declara Incompetente por la Materia, para conocer del presente juicio, así mismo, se evidencia del libelo de demanda y por declaraciones de la parte actora que es titular de la cuenta corriente Nº 0102-0634-130000025807 del Banco de Venezuela la cual aperturo en la Oficina 634 de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de la cual se efectuaron operaciones electrónicas no reconocidas por el aquí demandante, operaciones de las cuales que no se posee conocimiento formal del lugar en el que fueron realizadas por tratarse de transacciones electrónicas.
Establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el Expediente Nº 14-0053, de fecha 15 de mayo del año 2014, que efectivamente corresponde conocer a los Tribunales de primera Instancia con competencia en materia Mercantil, de asuntos en los que se encuentren involucrados “actos de comercio objetivo en sentido absoluto”, en el sentido de que son actos de comercio entre todas las personas que intervienen en los mismos, independientemente de los motivos por los cuales realizan esos actos y sin consideraciones de otra índole que el acto mismo; o bien como “actos mercantiles bilaterales”, en tanto son declarados comerciales para todas las partes de la relación por el legislador y su ejercicio, realizado en forma profesional y habitual, lo cual atribuye la cualidad de comerciante a todas las partes; entendiendo de lo anterior que la competencia judicial de que las operaciones de Banco sean bien “actos de comercio objetivo en sentido absoluto” o bien “actos mercantiles bilaterales”, es la de que tales operaciones de intermediación financiera se rigen por la ley y la jurisdicción mercantil. Ello es así por cuanto el artículo 109 del Código de Comercio prevé que cuando un contrato es mercantil para una sola de las partes todos los contratos quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantil. En similar sentido, el artículo 1092 eiusdem establece que cuando el acto sea de comercio para alguna de las partes, las acciones que de él deriven corresponderán a la jurisdicción comercial, es decir a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia Mercantil. Sin embargo, de la sentencia in comento, se desprende en su parte final de la motiva lo que se transcribe a continuación:
“… Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que el quid de la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante se suscitó con ocasión de la solicitud de un crédito bancario presentada ante la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, Agencia El Limón, ubicada en la Av. Universidad, Centro Comercial y Residencial El Limón en Maracay Estado, Aragua y dada la naturaleza mercantil que devela ese tipo de operación de intermediación financiera, aunado al hecho de que la competencia territorial en materia de amparo no viene dada por el domicilio del presunto agraviante, sino por el lugar donde ocurrieron los hechos, esta Sala Constitucional resuelve que el conocimiento del presente caso es de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Así se decide…” Subrayado y resaltado del Tribunal.

De lo anterior se colige que los Tribunales de Primera Instancia si tenemos competencia para conocer dicho proceso como se desprende de la Sentencia citada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, empero, se observa en el contenido del escrito libelar que la cuenta bancaria de la cual presuntamente se extrajeron las cantidades dinerarias que se reclaman a través de operaciones electrónicas, fue aperturada en la sucursal del Banco de Venezuela signada bajo el Nº 634, ubicada Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en tal virtud, considera ésta Juzgadora que la presente acción debió ser incoada ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Mercantil, en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello siguiendo el criterio establecido por nuestro Más Alto Tribunal en la sentencia indicada precedentemente. Es por tanto que este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda, en tal virtud, vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decide sobre el Conflicto Negativo de competencia planteado, en ésta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Líbrese oficio y remítase expediente original en su oportunidad de Ley.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal.


Abg. ANTONIO A. FRANCO T.















Exp. Nº 16.156
ATL/rsh