REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MONICA OMAIRA HURTADO ACUÑA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado GERSON TORRES.
DEMANDADO: NESTOR JEAN CARLOS PÉREZ LUQUE.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.124.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DECRETADA).
I
PRELIMINAR
En fecha 28 de julio del año 2014, fue presentado libelo de demanda ante este Tribunal, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MÓNICA OMAIRA HURTADO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.080, asistida de Abogado, contra el ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PÉREZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.853, por considerar que presuntamente existió una unión estable entre los mencionados ciudadanos, fundamentando dicha demanda de conformidad con los dispuesto en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil .
En el mismo escrito libelar, la parte actora, solicita le sea decretada Medida Preventiva de SECUESTRO, sobre el único bien mueble aparentemente adquirido en el tiempo en el que presuntamente duró la unión alegada, el cual se trata de un vehículo cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, modelo: AVEO, marca: CHEVROLET, año: 2006, serial de motor: 66V323614, serial de carrocería: 8Z1TJ29666V323614, placas: XAD-53G, tipo: COUPE TRES (03) PUERTAS, uso: PARTICULAR, color: AMARILLO; todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consignó anexo al libelo de demanda, documento de compra venta del vehículo anteriormente descrito conjuntamente con certificado de origen a nombre del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BORGES SEGOVIA, quien funge en el documento de compra venta de dicho bien como vendedor.
Posteriormente, en fecha 30 de julio del año 2014, éste Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda conforme a derecho, ordenando la citación de la parte demandada de autos a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación de la demanda; por auto separado, en ésa misma fecha, el Tribunal, de la revisión efectuada a las actas y por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, revisados como fueron específicamente las documentales consignadas por la parte actora anexos al escrito libelar consistentes en documento de compra venta del vehículo descrito en el libelo, conjuntamente con certificado de origen a nombre del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BORGES SEGOVIA, quien funge en el documento de compra venta de dicho bien como vendedor, siguiendo el criterio Jurisprudencial plasmado en sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo del año 2000, así mismo criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2003, expediente Nº 03-0704, así como en razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en expediente Nº 2009-000632, este Tribunal decretó Medida Preventiva de SECUESTRO, sobre un vehículo de las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, modelo: AVEO, marca: CHEVROLET, año: 2006, serial de motor: 66V323614, serial de carrocería: 8Z1TJ29666V323614, placas: XAD-53G, tipo: COUPE TRES (03) PUERTAS, uso: PARTICULAR, color: AMARILLO; ordenando librar el respectivo despacho de comisión con oficio Nº 0990/274 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 08 de octubre del año 2014, el demandado de autos ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PÉREZ LUQUE, asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa en virtud de que este Juzgado obvió la publicación de edicto en la presente causa.
En fecha 09 de octubre del año 2014, el Tribunal, vista la diligencia presentada por el demandado de autos en fecha 08 de octubre del año 2014, dictó auto mediante el cual, cumpliendo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal en sentencia Nº 1630, proferida en fecha 19 de noviembre del año 2013, expediente Nº 13-420, ordenándose reponer la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, declarando nulas y sin efecto todas las actuaciones contenidas del folio (25) al folio (41), ambos inclusive. En esta misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda conforme a derecho, ordenando la citación de la parte demandada de autos a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y se haya cumplido con la formalidad de la publicación del Edicto, a dar contestación de la demanda, ordenándose de la misma manera, la publicación de un Edicto a cuantas personas se crean con interés para participar en el presente juicio, a fin de que comparezcan dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos las publicaciones ordenadas. Por auto separado, en ésa misma fecha, el Tribunal, de la revisión efectuada a las actas y por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, revisados como fueron específicamente las documentales consignadas por la parte actora anexos al escrito libelar consistentes en documento de compra venta del vehículo descrito en el libelo, conjuntamente con certificado de origen a nombre del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BORGES SEGOVIA, quien funge en el documento de compra venta de dicho bien como vendedor, siguiendo el criterio Jurisprudencial plasmado en sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo del año 2000, así mismo criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2003, expediente Nº 03-0704, así como en razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en expediente Nº 2009-000632, este Tribunal decretó Medida Preventiva de SECUESTRO, sobre un vehículo de las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, modelo: AVEO, marca: CHEVROLET, año: 2006, serial de motor: 66V323614, serial de carrocería: 8Z1TJ29666V323614, placas: XAD-53G, tipo: COUPE TRES (03) PUERTAS, uso: PARTICULAR, color: AMARILLO; ordenando librar el respectivo despacho de comisión con oficio Nº 0990/341 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 17 de octubre del año 2014, se recibieron en éste Tribunal resultas en el estado en que se encuentra, de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, proveniente del Juzgado Tercero, mediante oficio signado bajo el Nº 14-423, de fecha 16 de octubre del año 2014, a quien le correspondió retener el vehículo objeto de la medida decretada en su oportunidad.
En fecha 17 de noviembre del año 2014, compareció el demandado de autos ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PÉREZ LUQUE, asistido de abogado, quien consignó escrito mediante el cual solicitó a éste Juzgado se oficie a la administración del estacionamiento El Múltiple a los fines de que le haga entrega del vehículo secuestrado en virtud de que se repuso la causa y quedaron sin efecto las actuaciones que generaron la medida cautelar.
En fecha 19 de noviembre del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual Negó la solicitud realizada por el demandado de autos ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PÉREZ LUQUE, en fecha 17 de noviembre del año 2014, por cuanto de las actas se desprende que luego de la reposición de la causa, claramente se decreta la misma cautela, en tal virtud sería contradictorio no fungir como garante del correcto desenvolvimiento de la causa.
En fecha 24 de noviembre del año 2014, compareció el demandado de autos ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PÉREZ LUQUE, asistido de abogado, quien consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por éste Juzgado en fecha 19 de noviembre del año 2014.
En fecha 27 de noviembre del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la parte demandada de autos en un solo efecto, ordenando remitir al copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que conozca sobre la apelación ejercida. Se libró oficio Nº 0990/405 remitiendo los fotostatos indicados al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 17 de diciembre del año 2014, se recibieron en éste Tribunal resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, proveniente del Juzgado Segundo, mediante oficio signado bajo el Nº 857, de fecha 16 de diciembre del año 2014, indicando que dicha comisión fue debidamente cumplida.
En fecha 07 de enero del año 2015, compareció el demandado de autos ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PÉREZ LUQUE, asistido de abogado, quien consignó escrito mediante el cual realiza formal OPOSICIÓN a la Medida decretada por éste Tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte demandada de autos, versa sobre la Medida Preventiva de SECUESTRO, sobre un vehículo de las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, modelo: AVEO, marca: CHEVROLET, año: 2006, serial de motor: 66V323614, serial de carrocería: 8Z1TJ29666V323614, placas: XAD-53G, tipo: COUPE TRES (03) PUERTAS, uso: PARTICULAR, color: AMARILLO, decretada por éste Tribunal por auto dictado en fecha 09 de octubre del año 2014, el cual corre inserto a las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el cuaderno de medidas aperturado a tales efectos, del folio (16) al folio (22), por las consideraciones allí indicadas, indicando que la misma, fue ejecutada válidamente por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca en fecha 04 de diciembre del año 2014, tal como se desprende de los folios (111 ) y (112), cuyas resultas fueron recibidas en éste Juzgado en fecha 17 de diciembre del año 2014; ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 07 de enero del año 2015, comparece por ante el Tribunal y hace formal oposición a la medida el demandado de autos ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PÉREZ LUQUE, es decir el segundo (2do) día siguiente al recibo de las actuaciones del Juzgado comisionado para materializar la medida decretada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
El demandado de autos ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PÉREZ LUQUE, fundamenta su oposición manifestando que en su opinión no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en lo que respecta al primer requisito referido a la presunción del buen derecho, pues la actora alega que es concubina del demandado consignando como prueba copia de un cheque a nombre del ciudadano ALEJANDRO BORGES SEGOVIA, que según sus dichos nunca fue cobrado, es decir, considera que la demandante no demostró ninguna prueba que perjudique su derecho ni hiera sus aspiraciones, indica que es evidente que la copia de un cheque no es prueba del buen derecho así como tampoco es prueba de la existencia de unión concubinaria alguna, explanando una serie de teorías y conceptos relacionados con la prueba para determinar su objeto en juicios de la naturaleza que nos ocupa, insistiendo que de las probanzas acompañadas con el escrito libelar no se desprende la apariencia del derecho reclamado ni mucho menos el periculum in mora ni de donde se deriva, alegando que en el presente caso se trata de una declaración de estado que puede ser ejecutada en cualquier momento por lo que es evidente que no existe peligro que subsista en caso de que sea declarada con lugar la acción. Por todas esas razones de hecho y de derecho se opone a la medida decretada y solicita se suspendan las mismas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
A.- Con el escrito de oposición:
No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta Juzgadora. Indicando que en la oportunidad procesal destinada a la articulación probatoria que quedó aperturada ope legis, no promovió ningún elemento probatorio en el cual se ampara la oposición planteada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta Juzgadora en la oportunidad procesal destinada a la articulación probatoria que quedó aperturada ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado como ha sido el contenido íntegro del escrito de oposición presentado por la parte demandada de autos ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PÉREZ LUQUE, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera: Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida decretada en fecha 09 de octubre del año 2014, recibiéndose las resultas de la materialización de la medida en éste Juzgado en fecha 17 de diciembre del año 2014 y siendo que la parte demandada presentó escrito de oposición en fecha 07 de enero del año 2015, se evidencia que la misma fue realizada de forma tempestiva.
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…omissis…
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora fueron demostrados con las documentales acompañadas al escrito libelar consistentes en documento de compra venta del vehículo descrito en el libelo, conjuntamente con certificado de origen a nombre del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BORGES SEGOVIA, quien funge en el documento de compra venta de dicho bien como vendedor, y copia fotostática simple de cheque por la misma cantidad en la que se realiza la transacción de compra-venta, se evidencia que efectivamente la demandada de autos advirtió la negociación, y en el entendido de que cualquier relación de amistad no involucra la participación activa, debe inferir quien aquí juzga que evidentemente existe un interés formal y habiendo razonado y adminiculado las documentales consignadas con el libelo de demanda, se decretó la medida atacada a través de la oposición que se decide, aunado al hecho de que en el escrito de oposición no se esgrimieron nuevos elementos que crearan otra visión de los hechos plateados, y no se promovió ninguna prueba a tales efectos, por otra parte, en el entendido que tales documentales fueron pruebas propuestas por la parte actora para demostrar que el vehículo objeto de la medida que fue decretada.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito libelar llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron claramente expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el decreto de la Medida Preventiva de SECUESTRO, sobre un vehículo de las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, modelo: AVEO, marca: CHEVROLET, año: 2006, serial de motor: 66V323614, serial de carrocería: 8Z1TJ29666V323614, placas: XAD-53G, tipo: COUPE TRES (03) PUERTAS, uso: PARTICULAR, color: AMARILLO; ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aunado al hecho que la parte demandada de autos no fundamento expresamente los alegatos en los cuales consideró que no se encontraban llenos los requisitos para que la Medida fuera decretada, sólo se limitó a afirmar que “… la accionante no demostró ninguna prueba que perjudique su derecho ni que hiera sus legítimas aspiraciones, por tal motivo no hay prueba del buen derecho… ”, Circunstancia ésta que no fue probada, ya que en la fase destinada a tal fin no se promovió prueba alguna que fundara su oposición, es por lo que se estima que el decreto de fecha 09 de octubre del año 2014, no está inmotivado, y considera quien aquí decide que si están determinados tales requisitos en la solicitud de la actora y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por el ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PÉREZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.853, domiciliado en la Calle Plaza, S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En consecuencia, se CONFIRMA la MEDIDA PREVENTIVA Preventiva de SECUESTRO, sobre un vehículo de las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, modelo: AVEO, marca: CHEVROLET, año: 2006, serial de motor: 66V323614, serial de carrocería: 8Z1TJ29666V323614, placas: XAD-53G, tipo: COUPE TRES (03) PUERTAS, uso: PARTICULAR, color: AMARILLO, y así se decide.
Se condena en costas a la parte opositora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se publica en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, jueves veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
Exp. Nº 16.124.
ATL/aaft.
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