REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS.
DEMANDADOS: MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
TERCERO QUE PRETENDE INTERVENIR: MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ. Acude en virtud de la convocatoria a cuantas personas tengan interés a través del Edicto librado con el auto de admisión.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A TERCERÍA EN ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.159.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vistas las diligencias presentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ante éste Juzgado en fechas 07 y 27 de enero del año 2015, respectivamente, por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.414.665, asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.903; así como también el escrito presentado por la demandante de autos ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.215, asistida por la Abogada en ejercicio YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.123. Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de rigor observa lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, antes identificada, mediante diligencia consignada en fecha 07 de enero del año que discurre, en virtud del llamado a los terceros que se crean con interés a fin de hacerse partes en el proceso, realizado a través del Edicto librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifiesta tener interés directo en el presente asunto con todas las consecuencias legales, pues afirma haber mantenido una unión estable de hecho con el de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, desde el día 15 de febrero del año 1987 hasta el día 03 de enero del año 2014, fecha ésta del deceso del mencionado ciudadano, indicando que tal hecho se encuentra dirimiendo en la causa Nº 6.565, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que con la interposición de la presente acción, la actora ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, pretende obtener la declaratoria del Tribunal a fin de obtener una sentencia favorable que declare la presunta existencia de la unión concubinaria que alega haber tenido con el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ (hoy fallecido), desde el 01 de enero del año 1986 hasta el 03 de enero del año 2014, fecha del deceso; por lo que en el escrito consignado ante éste Despacho 09 de enero del año 2015 básicamente procura sea declarada inadmisible la pretensión de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, plasmada en diligencia consignada en fecha 07 de enero del año en curso.
TERCERO: Observa ésta Juzgadora que efectivamente el Tribunal que previno la presente causa, cumpliendo con los mandatos Jurisprudenciales ordenó la publicación del Edicto correspondiente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en razón de considerar necesario que en acciones en las cuales se encuentre involucrado el estado y capacidad de las personas debe hacerse público a cuantas personas se crean con derecho a fin de garantizarles su participación de forma adecuada como “partes”, en el desarrollo de la causa; así pues, se evidencia de los autos que dicha formalidad fue debidamente cumplida tal como se desprende del vuelto del folio (365), en el cual consta la publicación en el diario “Visión Apureña”, del Edicto que se libró Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como consecuencia de lo anterior, a la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, consignó diligencia en fecha 07 de enero del año en curso, la cual riela al folio (372), mediante la cual pretende intervenir en el presente juicio como tercero, empero, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos formales para su intervención debe ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
1º) En fecha 19 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1630, expediente Nº 13-420, caso Zulay Josefina Viña, estableció criterio mediante el cual ordenó que: “… en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, debe procederse a librar EDICTO donde se haga saber a los terceros interesados que se ha propuesto la acción, a su vez debe llamarse a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, constituyendo ésta una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al Debido Proceso…”; evidentemente se convierte en un requisito formal que debe cumplirse a cabalidad, en el entendido que quien comparezca ante el Tribunal por considerar que posee derechos o intereses en el juicio que se ventila debe hacerlo en calidad de “PARTE”, es decir, a través de la figura de intervención de tercero interesado, entendiéndose que dicha intervención de personas ajenas al trámite jurisdiccional ya iniciado entre sujetos que desean resolver sus conflictos, debe efectuarse respetando las pautas o lineamientos de carácter formal para participar en los procesos, o sea, fundamentando su interés o derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, que estatuye lo relacionado con la intervención principal o voluntaria, la cual se caracteriza por plantear contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, que debe ser resuelta de manera simultánea a aquél en una sola sentencia, por considerar que el tercero posee un derecho preferente sobre el demandante, de lo anterior claramente se evidencia que la formalidad procesal no fue acatada en la comparecencia de quien pretende ser tercero en el presente juicio, en razón de que se incumplieron los presupuestos legales establecidos en el artículo 370 ordinal 1º en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica debidamente la forma a través de la cual se sustanciará la tercería interpuesta.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01-0210, dictada en fecha 31 de julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, se definió a la Tercería de la siguiente manera:
“… La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…” Subrayado del Tribunal.

2º) Evidentemente en el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, quien pretende se le tenga como tercero interviniente en la presente causa, alega tener derecho e interés directo en virtud de que, aparentemente mantuvo una unión estable de hecho con el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, sin embargo, el carácter de concubino o concubina se adquiere a través de una sentencia judicial que declare si existió o no la unión que se pretende alegada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, tal como quedó instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual fue interpretado el contenido del artículo 77 Constitucional, en el cual se reconocen las uniones de hecho equiparándolas con el matrimonio, donde dejó sentado el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
… Omissis…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(… omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

Debe entenderse que cada una de las circunstancias establecidas anteriormente, deben ser demostradas a través de una acción autónoma destinada única y exclusivamente a verificar si efectivamente existió o no la unión alegada, que le permita a la compareciente ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ obtener el título en el cual se fundamente el derecho que pretende.
CUARTO: Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE, la pretensión interpuesta, por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, quien procuró acreditarse el carácter de tercero interviniente en el presente juicio, por considerar que es contraria a derecho y disposiciones contenidas expresamente en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no posee título formal en el cual se demuestre el derecho preferente que pretende, ni cumplió con las formalidades para participar en el presente trámite judicial como “PARTE”, siendo esto contrario a lo que se establece en el artículo 370, ordinal 1º eiusdem, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, miércoles veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.













Exp. Nº 16.159.
ATL/atl.