LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ GARCÍA LETHIDEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERON y JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ.
DEMANDADA: NELLY GREGORIA COLINA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS EDUARDO LIMA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 15.820
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2.011), se recibió en éste tribunal libelo de demanda contentivo de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA LETHIDEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, mecánico titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.050, casado, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.342, con domicilio procesal en la Av. Carabobo, Edificio Umedis de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, en contra de su legítima esposa, ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.729.316 y domiciliada en la Urbanización “Merecure”, Calle Principal, casa sin número, Municipio Biruaca del Estado Apure, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”. exponiendo: Que contrajo matrimonio civil válido por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 1998, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 269, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Andrea Santa María entre Avenida Revolución y Calle María Nieves, casa sin número, en esta ciudad de San Fernando de Apure, así mismo, indicó que durante su relación matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad, según se evidencia en el acta de matrimonio antes indicada. No se logro adquirir bienes de fortuna que repartir. Que en el año 2004, la señora NELLY GREGORIA COLINA, de una forma voluntaria libre y sin ningún tipo de justificación ni coacción física o moral se marcho definitivamente del hogar, llevándose todas sus pertenencias, incumpliendo con los deberes de cónyuge y socorro mutuo, no obstante las múltiples diligencias realizadas por el actor, la actitud adoptada por la prenombrada ciudadana se ha mantenido hasta la presente fecha, teniendo más de siete (07) años sin que haya regresado al domicilio conyugal. Es por lo que acudió ante esta autoridad para interponer la presente acción de Divorcio fundamentado la en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO.
En fecha 01/03/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 17/03/2011, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado LENIN POLANCO, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado a la demandada ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, la cual no firmo por no haber sido localizada.
En fecha 28/03/2011, compareció ante éste Juzgado el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA LETHIDEL, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual otorgo poder apud acta a los abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERON y JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, el cual fue agregado a las actas procesales mediante auto.
En fecha 06/05/2011, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERON, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó sea citada por cartel la demandada conforme con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/07/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora en fecha 06/05/2011, y se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada de autos ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel.
En fecha 27/07/2012, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERON, quien consignó diligencia mediante la cual, presentó ejemplares de los diarios “Últimas Noticias” y “Visión Apureña”.
En fecha 06/02/2013, el Secretario Titular de éste tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, realizó constancia mediante la cual, informó a éste Juzgado que se trasladó al domicilio de la parte demandada de autos ciudadana NELLY GREGORIA COLINA procediendo a fijar cartel de citación en la puerta de la morada de la demandada del presente proceso.
En fecha 13/03/2013, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada ciudadana NELLY GREGORIA COLINA compareciera a darse por citada no lo hizo ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 01/04/2013, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERON, quien consignó diligencia mediante la cual, solicito sea designado Defensor Ad Litem a la parte accionada y se realice la citación correspondiente.
En fecha 02/04/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana NELLY GREGORIA COLINA al Abogado JOSÉ GUEDEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de que comparezcan a aceptar o no el cargo para el cual fue designado y prestar el juramento de Ley. Se libró boleta.
En fecha 09/04/2013, el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano ERASMO JOSÉ DE JESÚS VALERA MILANO, consigno constante de un (01) folio útil recibo de boleta de notificación librada al Abogado ciudadano JOSÉ GUEDEZ, la cual firmo.
En fecha 12/04/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que compareciera el Abogado JOSÉ GUEDEZ, se presentó al acto, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 17/04/2013, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERON, quien consignó diligencia mediante la cual, solicito sea citado el Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, Abogado JOSÉ GUEDEZ.
En fecha 18/04/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de la revisión efectuada al expediente, se observó que el Abogado designado como Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, Abogado JOSÉ GUEDEZ, se encuentra actuando en el presente juicio como apoderado judicial de la parte demandada de autos, tal como se desprende del poder apud acta otorgado a tales efectos que riela al folio (11) del expediente bajo estudio, razón por la cual, el Tribunal ordeno reponer la presente causa al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial, por lo que se declararon nulas las actuaciones de los folios (30) al (33). En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual, se procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana NELLY GREGORIA COLINA al Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de que comparezcan a aceptar o no el cargo para el cual fue designado y prestar el juramento de Ley. Se libró boleta.
En fecha 23/04/2013, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL A. ROSALEZ S., consigno constante de un (01) folio útil recibo de boleta de notificación librada al Abogado ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, la cual firmo.
En fecha 29/04/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que compareciera el Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, se presentó al acto, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 03/06/2013, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERON, quien consignó diligencia mediante la cual, solicito sea citado el Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA.
En fecha 06/06/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó librar compulsa al Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, emplazándose para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 26/09/2013, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL A. ROSALEZ S., consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librada al Abogado ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA, la cual firmo.
En fecha 11/11/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante ciudadano JUAN JOSE GARCIA LETHIDEL, asistido por el abogado JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, la parte demandada no compareció Por lo que no se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 13/01/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante ciudadano JUAN JOSE GARCIA LETHIDEL, asistido por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON. La parte demandada no compareció por lo que no se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil el actor insistió en la continuación del proceso y sea resuelto en sentencia definitiva. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, en el presente juicio.
En fecha 21/01/2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano JUAN JOSE GARCIA LETHIDEL, asistido por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderados, por lo que la parte compareciente ciudadano JUAN GARCÍA LETHIDEL en su carácter de autos, solicitó en virtud de la incomparecencia del defensor ad-litem designado abogado JOSÉ G. HERRERA, incumpliendo con el juramento y además con las obligaciones inherentes al cargo aceptado, sea nombrado o designado nuevo Defensor Judicial para proseguir el presente proceso, así mismo ratifico e insistió en la presente acción a los fines de que el juicio continúe su curso legal correspondiente. Se dejo constancia que la representante del Ministerio Publico no compareció al mencionado acto.
En fecha 22/01/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana NELLY GREGORIA COLINA al Abogado LUIS EDUARDO LIMA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de que comparezcan a aceptar o no el cargo para el cual fue designado y prestar el juramento de Ley. Se libró boleta.
En fecha 27/01/2014, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL A. ROSALEZ S., consigno constante de un (01) folio útil recibo de boleta de notificación librada al Abogado ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, la cual firmo.
En fecha 30/01/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que compareciera el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, se presentó al acto, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 04/02/2014, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERON, quien consignó diligencia mediante la cual, solicito sea citado el Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, Abogado LUIS EDUARDO LIMA.
En fecha 05/02/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó librar compulsa al Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, Abogado LUIS EDUARDO LIMA, emplazándose para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 05/05/2014, el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librada al Abogado ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, la cual firmo.
En fecha 20/06/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante ciudadano JUAN JOSE GARCIA LETHIDEL, asistido por el abogado JOSÉ DEL CARMEN GUEDEZ PÉREZ, la parte demandada no compareció por lo que no se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de la accionada Abogado LUIS EDUARDO LIMA. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 05/08/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante ciudadano JUAN JOSE GARCIA LETHIDEL, asistido por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON. La parte demandada no compareció por lo que no se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de la accionada Abogado LUIS EDUARDO LIMA. El actor insistió en la continuación del proceso y sea resuelto en sentencia definitiva. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, en el presente juicio.
En fecha 16/09/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano JUAN JOSE GARCIA LETHIDEL, asistido por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, la cual insistió en la continuación del presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, pero sí compareció el Defensor Judicial designado a tales efectos Abogado LUIS EDUARDO LIMA, quien consignó escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, ni la Fiscal sexta del Ministerio Público.
En fecha 07/10/2014, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERON, quien consignó escrito de pruebas en la presente causa, constante de un (01) folio útil.
En fecha 07/10/2014, compareció ante éste Juzgado el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, Abogado LUIS EDUARDO LIMA, quien consignó escrito de pruebas en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles
En fecha 08/10/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a las actas procesales los escritos de pruebas consignados por el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERON y por el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, Abogado LUIS EDUARDO LIMA.
En fecha 15/10/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERON fijándose las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, MANUEL J. HERNANDEZ y LUBEN E. GAMEZ. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, Abogado LUIS EDUARDO LIMA, fijándose las 09:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente para oír las declaración de los ciudadanos ATILIO ACEVEDO HERNANDEZ, ANUEL OJEDA NAILA, JORGE SALAS RICO y DANIEL LUDOVINA JOSEFINA respectivamente.
En fecha 20/10/2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció ante éste Juzgado, declarando desierto el acto.
En fecha 20/10/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano MANUEL J. HERNANDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció ante éste Juzgado, declarando desierto el acto.
En fecha 20/10/2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano LUBEN E. GAMEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció ante éste Juzgado, declarando desierto el acto.
En fecha 21/10/2014, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ATILIO ACEVEDO HERNANDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció ante éste Juzgado, declarando desierto el acto.
En fecha 21/10/2014, siendo las 09:30 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ANUEL OJEDA NAILA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció ante éste Juzgado, declarando desierto el acto.
En fecha 21/10/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JORGE SALAS RICO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció ante éste Juzgado, declarando desierto el acto.
En fecha 21/10/2014, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano DANIEL LUDOVINA JOSEFINA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció ante éste Juzgado, declarando desierto el acto.
En fecha 05/11/2014, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERON, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva fijar fecha y hora como nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 06/11/2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, específicamente para el del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha, fijándose las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, MANUEL J. HERNANDEZ y LUBEN E. GAMEZ.
En fecha 12/11/2014, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 12/11/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de el ciudadano MANUEL J. HERNANDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 12/11/2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de el ciudadano LUBEN E. GAMEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 28/11/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, efectuándose el mismo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de admisión de las pruebas hasta el día 27/11/2014, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente proceso.
En fecha 08/01/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA LETHIDEL en su escrito libelar, que en fecha 17 de octubre del año 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, plenamente identificada en los autos, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna, que procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, afirmación ésta que no fue objetada por la demandada ni por la Fiscal del Ministerio Público; una vez contraído matrimonio fijaron su residencia en la ciudad de San Fernando de Apure, Calle Andrea Santa María entre calle Revolución y Calle Maria Nieves, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2004, ya que su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él poniendo en peligro la estabilidad matrimonial decidiendo de manera voluntaria y libre marcharse del hogar común, llevándose todas sus pertenencias, indicando que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha regresado, a pesar de las diligencias realizadas por el actor para que retornara. Fundamentó la acción en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al abandono voluntario, finalmente solicitó se declare disuelto el vinculo conyugal que los une con todos las consecuencias derivadas del mismo en la presente acción.
Por su parte la demandada de autos ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, fue imposible localizar tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal la cual corre inserta al folio (10) y su vuelto, no habiendo comparecido ni a los Actos Conciliatorios, fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil ni por si ni mediante apoderado, ni a la Contestación de la Demanda, tampoco promovió pruebas, por lo que, a los fines de garantizarle los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a petición de la parte interesada, se le designo Defensor Judicial, compareciendo al acto destinado a los Actos Conciliatorios, a la Contestación de la Demanda, y presentando escrito de pruebas en defensa de la accionada de autos.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 269, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, mediante la cual se hace constar que el día 17 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA LETHIDEL y NELLY GREGORIA COLINA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA LETHIDEL y NELLY GREGORIA COLINA partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, MANUEL HERNANDEZ y LUBEN GAMEZ quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Luís Felipe González Moncada: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA LETHIDEL y NELLY GREGORIA COLINA; que le consta que son cónyuges entre sí, porque se casaron en la ciudad de Maracaibo en el mes de octubre del año 1998; que sabe que el último domicilio conyugal fue aquí en San Fernando en la Calle Andrea Santa María entre Calle Maria Nieves y Revolución; que si sabe que la ciudadana NELLY GREGORIA COLINA de manera voluntaria se fue del hogar desde el año 2004, que se fue a vivir a la Urbanización “Merecure”, en Biruaca, en varias oportunidades acompaño al ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA LETHIDEL a buscarla para que regresara al hogar común.
- Manuel José Hernández: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA LETHIDEL y NELLY GREGORIA COLINA desde hace 10 años; que le consta que son cónyuges entre sí, porque se casaron en Maracaibo el 17 de octubre del año 1998; que sabe que el último domicilio conyugal fue en la Calle Andrea Santa María entre Calle Maria Nieves y Revolución, San Fernando de Apure; que si sabe que la ciudadana NELLY GREGORIA COLINA de manera voluntaria abandonó el hogar en el año 2004 el mes no lo recuerda, pero sabe que se mudo a Biruaca específicamente en “Merecure”.
-Luben Ernesto Gamez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA LETHIDEL y NELLY GREGORIA COLINA desde hace varios años; que le consta que son cónyuges entre sí, porque se casaron el 17 de octubre del año 1998 en Maracaibo; que sabe que el último domicilio conyugal fue en la Calle Andrea Santa María entre Calle Maria Nieves y Revolución, San Fernando de Apure; que si sabe que la ciudadana NELLY GREGORIA COLINA se fue del hogar en el año 2004, que se mudó para Biruaca en la Urbanización “Merecure”.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que saben y les consta que las partes que conforman la presente causa tienen un vinculo matrimonial, así mismo, que el último domicilio conyugal fue en la Calle Andrea Santa María entre Calle Maria Nieves y Revolución, San Fernando de Apure, por otra parte tienen conocimiento que la demandada de autos abandonó a su esposo en el año 2004, confirmando que fue la ciudadana NELLY GREGORIA COLINA quien abandono el domicilio conyugal, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos ATILIO ACEVEDO HERNANDEZ, ANUEL OJEDA NAILA, JORGE RICO SALAS y DANIEL LUDOVINA JOSEFINA quienes no comparecieron ante éste Juzgado el día y la hora destinada para tales efectos, razón por la cual, no habiendo sido evacuadas tales testimoniales, este Tribunal nada tiene que valorar, en este aspecto.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de las actas se evidencia, que la demandada de autos ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, no fue posible localizarla tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (10) y su vuelto, respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, la cual se le nombro Defensor Ad-Litem, el cual asistió, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado así como a la Contestación de la Demanda, dejando constancia este Tribunal que promovió pruebas testimoniales las cuales en su oportunidad de ley se declararon desiertos dichos actos. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanos LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, MANUEL JOSE HERNANDEZ y LUBEN ERNESTO GAMEZ, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar efectivamente conocen a las partes que conforman la presente causa y que a las mismas les une un vinculo matrimonial, así mismo, que el último domicilio conyugal fue en la Calle Andrea Santa María entre Calle Maria Nieves y Revolución, San Fernando de Apure, por otra parte tienen conocimiento que la demandada de autos abandonó a su esposo en el año 2004, confirmando que fue la ciudadana NELLY GREGORIA COLINA quien abandono el domicilio conyugal, lo cual se encuentra configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA LETHIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.050, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana NELLY GREGORIA COLINA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.729.316, y domiciliada en la Urbanización “Merecure”, calle Principal, casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges JUAN JOSÉ GARCÍA LETHIDEL y NELLY GREGORIA COLINA por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre del año 1998, según Acta de Matrimonio Nº 269 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015), siendo las 03:15 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.



































AYTL/AF/ar
Exp. N° 15.820.