REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


ACTA DE INHIBICIÒN

En el día de hoy, Martes Trece (13) de Enero de 2.015, el suscrito Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE: “En la causa Civil signada con el N°.6.561 de la nomenclatura de este despacho, que conoce el Juicio de Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, instaurado por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, estando debidamente asistida de Abogado, contra los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO; en virtud de que mediante diligencia de fecha 07/01/2015, inserta al folio 372, la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, asistida del abogado EDGAR ALEXANDER TOVAR, solicita se le tenga como persona interesada directa en el presente juicio; por lo que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, asistida de la abogada YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO, mediante escrito presentado en fecha 09/01/2015, inserto a los folios del 373 al 376 y sus vueltos, a su vez solicita a este Tribunal declare inadmisible la pretensión de MARIA EVELIA BELISARIO, de que se le tenga como tercera interesada en la causa. Ahora bien, la inhibición, tal como lo expresa el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, debe entenderse como: “(...) el acto en virtud del cual renuncian, ex oficio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad” (pág. 38, 1998). Dicho concepto, me resulta aplicable en el presente caso, ya que, respecto a lo que solicitan las partes se le providencie, con claridad meridiana este servidor en fecha 24/02/2014, emitió opinión sobre tal circunstancia cuando indicó: “… (omissis)… En el caso de marras se observa a todas luces, que la expresada demanda de tercería no encuadra dentro de los expresados supuestos de la norma in comento, ya que primero, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, debidamente asistida por los Abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, al momento de introducir su escrito de tercería, no presenta ante el Tribunal titulo fehaciente que acredite su derecho preferente o concurrente; lo que persigue a través de dicha demanda, es el reconocimiento de una relación concubinaria que se ventila través de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria en juicio principal, como así lo manifestó en su escrito de “Oposición como Tercera Interesada y Fraude Procesal” en el cual señala “…, acompañando mi oposición con copia simple del recibido de Libelo de Demanda de Acción Mero-Declarativa de Concubinato, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual incoe contra los Hermanos Guerrero Navarro en fecha 22 de Enero del 2.014,…”. Y segundo, por cuanto en el presente caso no existen bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, de los cuales la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, haya demostrado ser la propietaria; por lo que tal admisión no reúne los requisitos indicados en dicha norma siendo por consiguiente contraria a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. De forma que al tratarse esta temática de intervención de terceros y su tramitación en normas contrarias a disposiciones establecidas en la Ley, la presente demanda de Tercería debe ser forzosamente declarada Inadmisible de acuerdo a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide…”, aunado a ello, en fecha 11/06/2015, en la incidencia de Fraude Procesal quién suscribe sentenció que: “…(omissis)… es posible afirmar que, en el caso de marras no se consiguen elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico, basado en las reglas de la experiencia, que los co-demandados se confabularon a fin de defraudar los intereses económicos de la denunciante mediante maquinaciones y artificios, ni mediante actos procesales dolosos, o de que hayan utilizado el proceso con fines de obtener un fallo que los beneficiara en perjuicio de un tercero, en virtud de que no consta en el presente expediente ninguna prueba indiciaria de existencia, validez ni de eficacia que conjuntamente con algún medio de prueba sustenten los argumentos de la actora; por todo ello, se entiende que en ningún momento se desnaturalizó el curso normal del proceso denunciado como fraudulento, ni se desvirtuó la aplicación de la Ley; por consiguiente, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL que fuera denunciado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, MANUEL JOSE GUERRERO NAVARO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD ESCARLET GUERRERO NAVARRO, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”, y tal situación jurídica constituye un hecho notorio, que no es objeto de prueba; considerando en consecuencia, que la misma podría sesgar de alguna manera mi imparcialidad en las decisiones que deben proferirse en el presente juicio, lo cual pondría en duda mi moral, mis principios, mi equidad, mi integridad y mi honestidad; es por lo expuesto, que de manera irrevocable preciso la necesidad de inhibirme de conocer en la presente causa.
En virtud de lo ante expuesto, existe una causal subjetiva de Inhibición que me impide, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde sea parte la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, encontrándome incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; en consecuencia es por lo que me Inhibo de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem. La presente inhibición obra en contra de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ.
Se ordena compulsar las actuaciones conducentes del expediente para su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para que conozca y decida sobre la inhibición planteada.
Igualmente se ordena remitir el presente expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Dra. AURI YULY TORRES LÁREZ, para que siga la presente causa su curso legal.
Remítase la presente Inhibición conjuntamente con sus anexos al Superior Inmediato. Para la elaboración de las copias se autoriza al ciudadano: JULIO RAMÓN ALMEIDA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.553, Alguacil Temporal de este Tribunal encargado de hacerlo, quien firmara conjuntamente con la Secretaria de este Despacho. Líbrense oficios.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
Exp. N°.6.561.
FJRP.