REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.550.
DEMANDANTE: VILMA JOSEFINA PIÑATE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. GUIDO RAMÓN GUERRA.
DEMANDADO: MANFRED DÍAZ MARQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Diciembre de 2013, se recibió por distribución la presente demanda, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos, y en fecha 19 de Diciembre del 2013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: PIÑATE PEREZ VILMA JOSEFINA, en contra del Ciudadano: MANFRED DIAZ MARQUEZ, asistida por el Abogado: RAMON GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.138.809, Exponiendo la solicitante en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 01 de Febrero del 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), con el ciudadano: MANFRED DIAZ MARQUEZ, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N° 47, de fecha 01-02-1998; que durante esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ZABDIEL SAMIR DÍAZ PIÑATE y ZABDIELA SAFIR DÍAZ PIÑATE, hoy mayores de edad como se evidencia de las copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad; que durante la misma no adquirieron bienes en común. Que fue a partir del año 2003 cuando surgieron problemas internos entre ellos donde el ciudadano MANFRED DIAZ MARQUEZ, empezó a irrespetarla sin que ella hubiera faltado, agudizándose dichos problemas.
Al folio ocho (08) consta auto de admisión de la demanda de fecha 19-12-2013, Se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público, y se ordeno el Emplazamiento del ciudadano: MANFRED DIAZ MARQUEZ, parte demandada en la presente causa.
Al folio doce (12), consta consignación del alguacil de fecha 08-01-2014, de la boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la misma fue recibida por su persona de manera conforme en la sede de la Fiscalía calle sucre c/c Boyacá en esta ciudad de San Fernando de Apure.
Al folio veintitrés (23), consta consignación del alguacil de fecha 28-01-2014, de la boleta de Emplazamiento librada al ciudadano: MANFRED DIAZ MARQUEZ, parte demandada en la presente causa, en virtud de que se negó a recibir la presente boleta en la calle Boyacá, casa Nº.25, frente a la oficina de CANTV, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Al folio veinticuatro (24), consta diligencia de fecha 13-02-2014, presentada por la ciudadana: PIÑATE PEREZ VILMA JOSEFINA, mediante la cual le otorga PODER APUD-ACTA, al Abogado: GUIDO GUERRA, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio veintiséis (26), consta diligencia de fecha 17-02-2014, presentada por el Abogado: GUIDO GUERRA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la notificación por secretaria de la parte demandada ciudadano: MANFRED DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintisiete (27), consta auto de fecha 20-02-2014, donde se ordeno la notificación del demandado por secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libro boleta de notificación.
Al folio veintinueve (29), consta Acta donde la Secretaria del Tribunal, Abg. DALY MARGARITA ÁLVAREZ, dejó constancia de haberle entregado Boleta de Notificación librada al ciudadano: MANFRED DIAZ MARQUEZ, a la ciudadana: FLOR DE PIÑATE, quien se encontraba en la casa domicilio del demandado de autos y manifestó ser amiga del demandado.
Al folio Treinta (30), consta Acta de fecha 14-04-2014, donde se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, y estuvo presente la ciudadana: PIÑATE PEREZ VILMA JOSEFINA, con su Apoderado Judicial Abogado: GUIDO RAMON GUERRA, quien insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio Treinta y uno (31), consta Acta de fecha 30-05-2014, donde se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, y estuvo presente la ciudadana: PIÑATE PEREZ VILMA JOSEFINA, con su Apoderado Judicial Abogado: GUIDO RAMON GUERRA, quien insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio Treinta y dos (32), consta Acta de contestación de la demanda de fecha 06-06-2013, y estuvo presente la ciudadana: PIÑATE PEREZ VILMA JOSEFINA, con su Apoderado Judicial Abogado: GUIDO RAMON GUERRA, quien insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio treinta y tres (33), consta auto de fecha 06-06-2014, donde el tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y se apertura el lapso probatorio de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta y cuatro (34), consta auto de Abocamiento de (03) días de la Jueza LUZ MARINA SILVA PEREZ, de fecha 01-07-2014.
Al folio treinta y cinco (35), consta auto donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento y se reanudo la causa al estado procesal correspondiente.
Al folio treinta y seis (36), consta escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: GUIDO RAMON GUERRA.
Al folio treinta y siete (37), consta auto de fecha 07-07-2014, donde se ordeno agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: GUIDO RAMON GUERRA, proveerse en su oportunidad legal.
Al folio treinta y ocho (38), consta auto donde se ordeno realizar CÓMPUTO, por secretaria de los días de despacho transcurridos a partir del día 07 de Julio de 2014, hasta el día 21-07-2014.
Al folio treinta y nueve (39), consta Auto de fecha 21-07-2014, donde se ordeno Admitir las pruebas presentados por el Abogado: GUIDO RAMON GUERRA.
Al folio cuarenta (40), consta acta de fecha 25-07-2014, donde se declaro DESIERTO, el acto de la declaración de la testigo ciudadana: EDNILDA ALEXANDRA NATERA RODRIGUEZ.
Al folio cuarenta y uno (41), consta acta de fecha 25-07-2014, donde se declaro DESIERTO, el acto de la declaración del testigo ciudadano: RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ.
Al folio cuarenta y dos (42), consta Diligencia suscrita en fecha 25-07-2014, por el Abogado: GUIDO RAMON GUERRA, donde se solicita nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos declarados DESIERTOS.
Al folio Cuarenta y cuatro (44), consta acta de la declaración de la testigo Ciudadana: EDNILDA ALEXANDRA NATERA RODRIGUEZ.
Al folio Cuarenta y seis (46), consta acta de la declaración de la testigo Ciudadana: RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ.
Al folio cuarenta y ocho (48), consta auto donde se ordeno realizar CÓMPUTO, por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el lapso para oír Informe hasta el día que el tribunal debió decir “VISTOS”.
Al folio cuarenta y nueve (49), consta auto de fecha 16-12-2014, donde el tribunal dejo expresa constancia que el día 11-11-2014, se debió decir “VISTOS”, y entrar la causa en etapa de dictar sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana VILMA JOSEFINA PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.997.669, domiciliada en la calle Boyacá, casa Nº.25 frente a la Oficina Comercial de la CANTV, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por el Abogado en ejercicio GUIDO RAMÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.597.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.138.809, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, entre Comercio y Bolívar , Edificio Santa Eduvigis de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra el ciudadano MANFRED DÍAZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-11.934.483, domiciliado en la calle Boyacá, casa Nº.25 frente a la Oficina Comercial de la CANTV, Municipio San Fernando del Estado Apure, indicando que en fecha 01 de Febrero de 1.988, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano MANFRED DÍAZ MARQUEZ, por ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N° 47, de fecha 01-02-1998; que fijaron inicialmente su domicilio conyugal en la Av. Lecuna Residencia “Titi” Piso 4, Apto. 4B del Municipio Libertador del Distrito Federal, (actualmente Distrito Capital) Caracas – Venezuela, donde estuvieron hasta el año 2.001; trasladándose posteriormente a su nuevo y último domicilio en la calle Boyacá, casa Nº.25 frente a la Oficina Comercial de la CANTV, Municipio San Fernando del Estado Apure; relación que durante los primeros cinco (5) años de vida conyugal todo transcurrió de forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie, imperando el respeto mutuo y cumplimiento de los deberes y derechos estipulados en el Código Civil venezolano; pero es el caso que a mediados del año 2.003, comenzaron a tener desavenencias entre ambos, por cuanto su cónyuge empezó a irrespetarla sin que su persona hubiera en algún momento faltado, agudizándose dichos problemas aún más por lo que para el mes de noviembre de ese año 2.003, tuvo que mudarse a la casa donde tuvieron su domicilio conyugal, violentando así lo consagrado en el Código Civil venezolano. Por último fundamentó la acción en la causal de divorcio por abandono voluntario establecido en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte el demandado de autos ciudadano MANFRED DÍAZ MARQUEZ, fue emplazado más se negó a recibir y firmar la boleta de emplazamiento en fecha 28 de Enero de 2.014, tal como consta de la consignación que corre inserta a los folios del 13 al 22 y de la declaración del ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, Alguacil Titular de este Tribunal, la cual corre inserta al folio veintitrés (23); procediendo la Secretaria del Tribunal a hacer entrega de boleta de notificación librada al ciudadano MANFRED DÍAZ MARQUEZ, en el domicilio señalado para ello, manifestando que le hizo entrega de la misma a la ciudadana FLOR DE PIÑATE; por lo que quedó debidamente en conocimiento de la apertura del presente juicio salvaguardándole este Tribunal su derecho sagrado a la defensa; y quién a pesar de ello, no compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna. En pero, conforme con lo pautado en la parte in fine del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe estimar como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal ausencia en dicho acto de contestación.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.47, folio 47, Año 1.988, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, mediante la cual se hace constar que el día 01 de Febrero de 1.988, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MANFRED DÍAZ MARQUEZ y VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, ciudadanos Luís Antonio Hernández Cisneros y José Roni Carias, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos MANFRED DÍAZ MARQUEZ y VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ, partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Por el capitulo I, ratificó la demandante copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº.47, folio 47, Año 1.988, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, cuya valoración a los fines del proceso, quedó precedentemente establecida, dando con ello estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Por el capitulo II, Testimoniales de los ciudadanos: EDNILDA ALEXANDRA NATERA RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO MORENO RUÍZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Ednilda Alexandra Natera Rodríguez: A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ y MANFRED DÍAZ MARQUEZ, desde hace mucho tiempo y desde hace treinta años, respectivamente; que sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en la calle Boyacá Nº.25, como su última residencia; que sabe y le consta que los ciudadanos VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ y MANFRED DÍAZ MARQUEZ no hacen vida matrimonial hace mucho tiempo aproximadamente 18 años; que sabe y le consta que la ciudadana VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ vive sola en esa dirección hace aproximadamente 18 años; que no ha vuelto a ver juntos nunca más a los ciudadanos VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ y MANFRED DÍAZ MARQUEZ; que sabe y le consta que tuvieron dos hijos y bienes no, porque la casa es alquilada por VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ.
- Rafael Antonio Moreno Ruiz: A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce perfectamente a los ciudadanos VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ y MANFRED DÍAZ MARQUEZ, desde aproximadamente 22 años porque los conoció estando juntos; que sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en la calle Boyacá Nº.25, como su última residencia; que sabe y le consta que los ciudadanos VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ y MANFRED DÍAZ MARQUEZ no hacen vida matrimonial hace mucho tiempo aproximadamente 18 años; que sabe y le consta que la ciudadana VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ vive sola en esa dirección hace aproximadamente 17 años; que no ha vuelto a ver juntos nunca más a los ciudadanos VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ y MANFRED DÍAZ MARQUEZ, que los ve eventualmente separados; que sabe y le consta que tuvieron dos hijos y en cuanto a bienes nunca, porque la casa es alquilada por VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que su último domicilio conyugal, se encontraba en la calle Boyacá Nº.25, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, que se separaron desde mediados del año 2.003, ya que la demandante ciudadana VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ, fue abandonada por parte de su cónyuge el ciudadano MANFRED DÍAZ MARQUEZ, por cuanto surgieron desavenencias que se agudizaron con el pasar de los años, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar la accionante, y que efectivamente demostró con dichos testimoniales, que hubo una ruptura prolongada de los cónyuges en el hogar común; dejandose de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
La parte demandante ciudadana VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada no compareció al acto de la Contestación de la Demanda como se puede evidenciar del acta inserta al folio 32, no presentando por ende escrito de Contestación, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada ciudadano MANFRED DÍAZ MARQUEZ, no presentó por sí mismo, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, escrito de pruebas en la presente causa, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, la parte actora ciudadana VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ, fundamenta la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina Patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio; es decir, para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
Es así como, la parte accionante en la presente causa, que lo es la ciudadana VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ, alega en su escrito libelar que en el año 2.003, surgieron problemas internos entre ella y su cónyuge el ciudadano MANFRED DÍAZ MÁRQUEZ, dejando este de cumplir con sus funciones inherentes al matrimonio y a su ves dejándola de socorrer e irrespetándola, sin que su persona hubiera en algún momento faltado, agudizándose dichos problemas, abandonando el hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya retornado a su último domicilio conyugal, encuadrando en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora Isabel Grisante Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado al desarrollo valorativo de las pruebas aportadas en la presente causa, específicamente durante el lapso probatorio, en el cual sólo la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas de los ciudadanos EDNILDA ALEXANDRA NATERA RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO MORENO RUÍZ, quienes al momento de testificar manifestaron que saben y les consta que los ciudadanos VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ y MANFRED DÍAZ MARQUEZ no hacen vida matrimonial hace mucho tiempo aproximadamente 18 años, e igualmente se evidencia de las actas procesales que el demandado de autos ciudadano MANFRED DÍAZ MARQUEZ, nada probo; pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por la accionante, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada ciudadano MANFRED DÍAZ MARQUEZ, de manera voluntaria y sin motivo alguno, dejó de cumplir con sus funciones inherentes al matrimonio y a su ves dejándola de socorrer e irrespetándola, sin que la actora hubiera en algún momento faltado, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas se demuestra claramente que la demandada incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario, que dichas deposiciones fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta de la parte demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, haciendo estos testigos plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado, que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por la ciudadana VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.997.669, debidamente asistida por el Abogado GUIDO RAMÓN GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.138.809, contra el ciudadano MANFRED DÍAZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.934.483. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges VILMA JOSEFINA PIÑATE PÉREZ y MANFRED DÍAZ MARQUEZ, por ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), en fecha 01 de Febrero de 1.988, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N° 47, folio 47 año 1.988 acompañada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
TERECERO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil vigente.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 3:20 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
Exp. Nº.6.550.
FJRP/ardo/julio.
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