REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


ACTA DE INHIBICIÒN

En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Enero de 2.015, el suscrito Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE: “En la causa Civil signada con el N°.6.515 de la nomenclatura de este despacho, que conoce el Juicio de Partición, instaurado por la ciudadana JOSÉ DIONISIO ARRIAGA RETALI, estando debidamente asistido de Abogado, contra los ciudadanos MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA, MARÍA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, FÉLIX RAFAEL ARRIAGA RETALI y CARMEN HORTENSIA ARRIAGA RETALI, las dos primeras en su condición de co-herederas de la Sucesión Fernando Arriaga Retali y los dos restantes como co-propietarios de un 25 % y adquirientes de los derechos y acciones en una proporción del 8,33 % por compra hecha a la ciudadana Yhajaira Narváez viuda de Fernando Arriaga Retali; en virtud de que en fecha 13 de enero del año que discurre, la ciudadana Dra. Auri Torres Lárez, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se Inhibió de conocer la presente causa; juicio este que fue tramitado en su inicio por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, bajo la tutela de quién aquí suscribe, indicando a manera de ilustración que la inhibición, tal como lo expresa el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, debe entenderse como: “(...) el acto en virtud del cual renuncian, ex oficio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad” (pág. 38, 1998). Dicho concepto, me resulta aplicable en el presente caso, ya que, como indique anteriormente este servidor conoció de la causa en su origen como se puede constatar en auto dictado en fecha 13/08/2013, en el que fueron alegadas unas cuestiones previas por las co-demandadas MARY CARMEN y MARÍA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, asistidas de abogado, según consta a los folios del 131 al 139, procediendo a emitir pronunciamiento respecto de dichas cuestiones previas en fecha 21/01/2014, indicando que: “… (omissis)… Con Lugar Las Cuestiones Previas opuestas por las ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARÍA FERNANDA ARRIAGA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.147.534 y 18.725.814, y de este domicilio; asistidas por el Abogado RUBEN MARTÍN ALIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.87.241, parte demandada en el presente juicio; previstas y contempladas en el artículo 346 ordinales 9º y 11º del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Cosa Juzgada y a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; en consecuencia la presente demanda con fundamento en el artículo 356 eiusdem, queda desechada y extinguido el proceso, por virtud de lo cual una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se ordena suspender la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2.013, acordándose oficiar a tal fin al ciudadano GUILLERMO MORENO ZAMBRANO, y así se decide.”, y tal situación jurídica constituye un hecho notorio, que no es objeto de prueba; considerando en consecuencia, que la misma podría sesgar de alguna manera mi imparcialidad en las decisiones que deben proferirse en el presente juicio, lo cual pondría en duda mi moral, mis principios, mi equidad, mi integridad y mi honestidad; es por lo expuesto, que de manera irrevocable preciso la necesidad de inhibirme de conocer en la presente causa.
En virtud de lo ante expuesto, existe una causal subjetiva de Inhibición que me impide, conocer y decidir en el presente procedimiento que cursa en la actualidad por ante este despacho por haber manifestado que en esta causa existe cosa juzgada y por ende la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, encontrándome incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; en consecuencia es por lo que me Inhibo de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem. La presente inhibición obra en contra del ciudadano JOSÉ DIONISIO ARRIAGA RETALI.
Se ordena compulsar las actuaciones conducentes del expediente para su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para que conozca y decida sobre la inhibición planteada.
Igualmente se ordena oficiar a la Coordinación del Área Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a cargo del Dr. JOSÉ ÁNGEL ARMAS, para que solicite la designación inmediata de un Juez Accidental para que siga conociendo de la presente causa continuando esta su curso legal.
Remítase la presente Inhibición conjuntamente con sus anexos al Superior Inmediato. Para la elaboración de las copias se autoriza al ciudadano: JULIO RAMÓN ALMEIDA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.553, Alguacil Temporal de este Tribunal encargado de hacerlo, quien firmara conjuntamente con la Secretaria de este Despacho. Líbrense oficios.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.























Exp. N°.6.515.
FJRP.