LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6597

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENSION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: HILDA GREGORIA MARIÑO RATTIA
DEMANDADO: LUIS ALFREDO RIVERO VENERO

MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 04/07/2014, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de Tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana HILDA GREGORIA MARIÑO RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.151 contra el ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.250.631.
En fecha 26 de Agosto del año 2009, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. De esa unión matrimonial no procrearon ningún hijo. Ahora bien, es el caso que después de haber contraído matrimonio, fijaron como lugar de su residencia conyugal el Sector Las Mercedes del Capanaparo, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, donde nuestros primeros días de matrimonio fueron de gran comprensión, armonía, felicidad y dicha, cumpliendo ambos con sus deberes inherentes a las obligaciones conyugales, sin embargo, con el devenir de los meses y los años, su relación matrimonial, se fue tomando un poco dificultosa, por pequeñas desavenencias entre ambos, que con el tiempo se fueron tornando en un ambiente hostil, llegando inclusive a recibir maltratos verbales y físicos, ya que en una oportunidad fue víctima de golpes por parte de su legitimo conyugue, a tal punto que no tuvo más remedio que acudir a la Fiscalia del Ministerio Público a proponer denuncia contra su conyugue por maltrato, ya que el mismo la golpeó y no conforme con eso propinaba injurias acerca de su persona y demás miembros de su familia, siendo que el Ministerio Público por órgano de la Fiscalia Novena, ordeno que su conyugue saliera de la residencia donde hacían vida en común, prohibiéndosele al mismo acercarse a la residencia y otras prohibiciones, siendo así las cosas, no existe tipo de posibilidad de reconciliación alguna.
Fundamento la presente demanda en el artículo 185 Ordinal 3º del Código Civil Venezolano.
En fecha 04 de Julio de 2014 inserta al folio 08, fue admitida la demanda, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, y comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de practicar la citación del demandado.
Al folio 09 riela oficio Nº 289 dirigido a la Juez del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Despacho de Comisión.
Al folio 11 riela boleta de emplazamiento librada para el ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO VENERO, parte demandada.
Al folio 12 riela boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Al folio 15 el alguacil de este Tribunal Abg. ROBERT GOMEZ consigno oficio Nº 289 librado para el Juez del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Al folio 32 riela auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, tomando posesión del cargo en fecha 12-01-2014; en virtud de la Aprobación de las vacaciones por el lapso de SESENTA y SIETE (67) días Correspondientes a los periodos, 2009-2010, 2010-2011, (07 días), y 2011-2012, concedido a la Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ, desde el 12-01-2015; así mismo se diò por recibida la comisión procedente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Juan de Payara, de igual forma se ordenó corregir la foliatura del folio 15 al 32.
Al folio 33 riela auto mediante el cual se deja constancia que venció el lapso de abocamiento, y por cuanto las partes no hicieron uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanudo el proceso a su estado actual.

MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 30/06/2014, en la cual Introdujeron la demanda hasta el día de hoy (21 de Enero de 2.015), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 30-06-2014, hasta el día de hoy (21 de Enero de 2.015), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana HILDA GREGORIA MARIÑO RATTIA, contra el ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO VENERO, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2.014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS AGUERO

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO

FJRP/DMAH/VV. –
EXP Nº 6597



ABOG. DALIS AGUERO., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente Nº 6.6597 nomenclatura de este tribunal que contiene el Juicio de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana HILDA GREGORIA MARIÑO RATTIA, contra el ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO VENERO. -Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiun (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABOG. DALIS AGUERO