REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nº: 6.482.

DEMANDANTE: Abg. EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, en su condición de endosatario por procuración del ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTEVEZ.

DEMANDADO: HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. LEOBARDO R. MONTOYA F.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29/01/2013, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el Abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI plenamente identificado en autos, en su condición de endosatario por procuración del ciudadano ÁNGEL ESTEVEZ, contra la ciudadana HAIBOR L. MATIZ R; quién alega que su mandante es tenedor legitimo y beneficiario directo de tres (03) letras de cambio que se acompañan en original marcadas “A, B, C”, numeradas 2/4, 3/4 y 4/4, emitidas todas en San Fernando de Apure en fecha 10-01-2010 con vencimientos mensuales y consecutivos de la siguiente manera: la primera de ellas para ser pagada e fecha 10-03-2010, por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000.00); la segunda de ellas para ser pagada en fecha 10-04-2010, por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000.00); y la tercera de ellas para ser pagada en fecha 10-05-2010, por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000.00), las cuales fueron debidamente aceptadas sin aviso y protesto por la ciudadana HAIBOR L. MATIZ R., por las sumas de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00) cada una de ellas valor entendido. Fundamentó la presente acción en los artículos 640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y ateniéndose a las previsiones del articulo 340 del citado Código. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.319.000).
Al folio 14 riela auto de admisión de fecha 29/01/13, en la cual se ordenó librar boleta de Intimación de la parte accionada, inserta a los folios 17 y 18.
Al folio 19 cursa oficio Nº 46, librado para al Registro Subalterno Del Municipio San Fernando Del Estado Apure.
Al folio 22 compareció ante este Juzgado el Alguacil, consignando copia del oficio librado al Registro Subalterno del Municipio San Fernando.
Al folio 25 compareció ante este Juzgado el alguacil, consignando boleta de Intimación librada a la ciudadana HAIBOR L. MATIZ R., la misma fue recibida por su persona de forma conforme.
A los folios 26 y 27 riela escrito presentado por la ciudadana HAIBOR L. MATIZ R., así como también se ordena agregar al expediente la diligencia presentada por la ciudadana antes mencionada mediante el cual consigna poder Apud–Acta que le fuera conferido al abogado LEOBARDO R. MONTOYA E., este Juzgado ordenó agregar al expediente por medio de auto inserto al folio 28.
Al folio 29 cursa auto dictado por este Juzgado de fecha 27/02/2013, dejando constancia el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho fijado, para que la intimada pague o se oponga al decreto intimatorio de fecha 29/01/2013, así mismo dejando constancia que la demandada hizo su oposición en diligencia cursante a los folios 26 y 27, de conformidad con el articulo 652 del Código De Procedimiento Civil, se dejó sin efecto decreto intimatorio y se tiene como citada la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cincos (05) días siguiente, continuando los tramites por el Procedimiento Ordinario.
A los folios 30 al 41 riela escrito de promoción presentado por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandante, se ordenó agregar al expediente mediante auto de fecha 05/03/2013 cursante al folio 42.
Al folio 43 cursa auto dictado por este Tribunal, dejando expresa constancia el vencimiento del lapso de contestación de la demanda, la misma fue contestada por la parte demandante tal como consta en escrito inserto a los folios 30 al 41, este Juzgado declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 388 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44, cursa auto dictado por este Tribunal dejando expresa constancia el vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 45 cursa abocamiento de fecha 27/05/2013, donde se aboco el ciudadano Juez Temporal FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo medico que le fue concedido a la Abogada LUZ MARINA SILVA PEREZ, concediéndole a las partes un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, para que hagan uso de facultad que les confiere el Articulo 90 el Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, la causa se reanudara al estado procesal correspondiente.
Al folio 46 cursa auto, dictado por este despacho dejando constancia el vencimiento del lapso de abocamiento de la presente causa. En consecuencia se reanudo el presente Juicio a su estado procesal correspondiente.
A los folios 47 y 48 riela escrito de promoción de pruebas presentados por el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, se ordeno agregar al expediente dicho escrito mediante auto inserto al folio 49 y proveerse en su oportunidad legal.
A los folios 50 al 97 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., se ordeno agregar al expediente dicho escrito por medio de auto inserto al folio 98 y proveerse en su oportunidad legal.
A los folios 99 al 101, riela escrito presentado por el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, en fecha 06-06 del 2013.
A los folios 102 y 103, se ADMITIERON las pruebas presentadas por el abg. EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, con el carácter de endosatario por procuración del ciudadano ANGEL ESTEVEZ parte demandante de autos, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de Inspección Judicial, promovida en el mismo escrito, este Tribunal señaló lo establecido en la norma Civil Adjetiva, específicamente el artículo 395 lo cual la hace inadmisible.
A los folios 104 al 111 cursa auto de fecha 13/06/2012, dictado por este Juzgado visto el escrito cursante al folio 50 al 62 presentado por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., así como también observa este Juzgador, el escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas antes referido, presentado por el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, con el carácter de endosatario por procuración del ciudadano ANGEL ESTEVEZ, parte de mandante. En virtud de ello este Tribunal señala lo siguiente: en cuanto las pruebas promovidas en el particular primero, reprodujo el merito favorable de los autos; en el particular segundo, promueve como documentales el escrito de oposición al procedimiento efectuado y de igual manera promueve el escrito de contestación de la demanda, los cuales este Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó oficiar a las siguientes entidades bancarias: Banco Banesco Agencia San Fernando, Banco De Venezuela Agencia San Fernando, Banco Provincial Agencia San Fernando, Banco Bicentenario Agencia San Fernando, Banco Occidental De Descuento (BOD) Agencia San Fernando, Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) San Fernando y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) de acuerdo a los oficios librados del 243 al 247 a los fines de solicitarle información de las entidades bancarias antes mencionada.
Al folio 112 cursa auto dictado por este Juzgado, por cuanto hubo error involuntario se omitió librar los oficios correspondientes al auto de admisión, este despacho ordena librar los mismos.
A los folios 113 al 126 rielan los oficios librados a las entidades bancarias correspondientes y a la superintendencia de bancos (SUDEBAN).
Al folio 127 cursa diligencia presentada por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA, actuando en su carácter de autos. Este Juzgado ordeno agregar al expediente por medio de auto inserto al folio 128 en cuanto a lo solicitado en el mismo este Tribunal lo niega por cuanto el expediente se encontraba en curso y las partes a derecho.
Al folio 134 de fecha 18-07-13, compareció el ciudadano alguacil de este despacho, consignando los oficios N°.242, 237, 240, 247, librados para: Servicio Nacional Integrados De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) San Fernando De Apure, Banco Banesco Agencia San Fernando, Banco Bicentenario Agencia San Fernando, que los mismos fueron entregados a cada una de sus dependencias.
Al folio 142 de fecha 18-07-13, compareció el ciudadano alguacil de este despacho, consignando los oficios N° 243, 244, 245, 246, 247, librados para: Superintendencia De Bancos (SUDEBAN) Caracas, Superintendencia De Bancos (SUDEBAN) Caracas, Superintendencia De Bancos (SUDEBAN) Caracas, Superintendencia De Bancos (SUDEBAN) Caracas, Superintendencia De Bancos (SUDEBAN) Caracas. Los mismos fueron entregados en la agencia de envíos de correspondencias Mensajeros Radio Wolwuide (MRW).
Al folio 146 de fecha 22-07-13, compareció el ciudadano alguacil de este despacho, consignando los oficios N° 238, 239 y 241, librados para: Banco De Venezuela Agencia San Fernando, Banco Provincial Agencia San Fernando y Banco Occidental De Descuento (BOD).
A los folios 147 al 149, rielan resultas requeridas por este Juzgado a la entidad bancaria Banesco mediante oficio N° 237.
A los folios 150 al 152 de fecha 19-07-13, cursa lo requerido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a solicitud por este despacho de acuerdo oficio N° 242.
A los folios 153 al 160 rielan las resultas de la información requerida a la superintendencia de las instituciones bancarias mediante los oficios Nros. 244, 247, 243, 246 y 245 respectivamente.
A los folios 161 al 167 cursan resultas requeridas por este despacho mediante oficio 239 a la entidad bancaria BBVA Provincial.
A los folios 168 y 169 rielan las resultas solicitadas por este despacho a la entidad bancaria banco de Venezuela.
A los folios 170 al 176 cursa resulta del oficio Nº.239, emanadas del Banco Provincial remitiendo copias certificadas de los cheques señalados.
Al folio 177 riela diligencia suscrita por el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, en el cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente Juicio; el cual se ordenó agregar al expediente mediante auto inserto al folio 178, indicando el Tribunal que de la misma se desprende que el mencionado abogado no especificó desde y hasta que fecha este debería realizar el computo por secretaria, negó lo solicitado hasta tanto sean especificados los días de despacho a computar.
Al folio 179 el tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia.
A los folios 180 y 182 rielan las resultas solicitadas por este despacho a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
A los folios 1 al 16 cursan copias fieles y exactas al auto de admisión, la cual han sido debidamente confrontadas con su original cursante al cuaderno principal, así como el libelo de demanda y de recaudos relacionados con la medida decretada.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En la causa bajo análisis el ciudadano EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-4.669.415, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.15.958, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio “Don Chucho” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en su condición de Endosatario por Procuración al Cobro del ciudadano ÁNGEL ESTÉVEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-1.863.736, domiciliado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Sector La Romana de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoa acción en contra de la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.668.707, domiciliada en la Calle El Encuentro, casa Nº.3 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo objeto, según lo explanado por el accionante en su escrito libelar es: El Cobro de Bolívares por Intimación de la cantidad Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,00) como parte del valor de tres (3) letras de cambio que acompaña en original marcadas “A”, “B” y “C”, numeradas 2/4, 3/4 y 4/4, emitidas todas en San Fernando de Apure en fecha 10/01/2010, las cuales fueron debidamente aceptadas por la parte intimada. Demanda igualmente los intereses legales de mora que suman la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos (79.200,00), hasta la fecha de admisión de la demanda; más los intereses que se sigan venciendo.
Por su parte la intimada ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, una vez verificada en el iter procesal la citación válida de la misma, constituyó como su Apoderado Judicial para los fines de ejercer su defensa en la presente acción al abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.37.970, con domicilio procesal en la Carrera 13, entre Calles 6 y 7, Centro Comercial Pasaje FANDY, Piso 1, Oficina 2-7, de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico, haciendo mediante el escrito cursante al folio 26 de las actas, oposición al decreto intimatorio; y en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la presente demanda, aduciendo que las referidas cámbiales (letras de cambio) objetos de esta acción están debidamente pagadas.
Establecida como ha quedado la controversia este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original tres (3) letras de cambio signadas 2/4, 3/4 y 4/4, emitidas en la ciudad de San Fernando en fecha 10 de Enero de 2.010, con vencimiento días 10/03/2010, 10/04/2010 y 10/05/2010, respectivamente, libradas a favor del ciudadano ÁNGEL O. ESTEVEZ, por la cantidad cada una de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), con valor entendido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana HAIBOR L. MATIZ R., como prueba de la obligación demandada. Estos documentos privados suscritos por la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.668.707, por no haber sido desconocidos o negados en el acto de la contestación de la demanda, por haberse producidos los mismos con el libelo; de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos; en consecuencia, las tres (3) letras de cambio signadas 2/4, 3/4 y 4/4, instrumentos fundamentales de la acción surten pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece.

B.- En el lapso probatorio:
1º.) Reproduce las tres (3) letras de cambio signadas 2/4, 3/4 y 4/4, emitidas en la ciudad de San Fernando en fecha 10 de Enero de 2.010, con vencimiento días 10/03/2010, 10/04/2010 y 10/05/2010, respectivamente, libradas a favor del ciudadano ÁNGEL O. ESTEVEZ, por la cantidad cada una de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), con valor entendido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana HAIBOR L. MATIZ R., como prueba de la obligación demandada; cuyo análisis y valoración quedó precedentemente establecido, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2º.) Inspección Judicial, para demostrar a todo evento en las diversas instituciones Bancarias del Estado Apure, la certeza o no de documentos con los cuales la parte demandada pretende excepcionarse del pago de las cámbiales demandadas. Esta prueba fue declarada inadmisible durante el auto de admisión de fecha 13 de Junio de 2.013, inserto a los folios 102 y 103, en virtud de ser la misma ambigua al no haberse señalado los puntos claros y precisos sobre los cuales versaría la inspección; razón por la cual éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte intimada ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.668.707, quién fue debidamente intimada de forma personal, como se puede evidenciar a los folios 23, 24 y 25 de las actas procesales, y quien compareció debidamente asistida del Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., a dar contestación a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpusiere en su contra el ciudadano EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, quién actúa en procuración al cobro del ciudadano ÁNGEL ESTEVEZ; al momento de contestar sólo se circunscribió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, arguyendo que las referidas cámbiales o letras de cambio están debidamente pagadas según pagos efectuados indicando fechas, números de depósitos y montos, presentado a manera de ilustración al Tribunal un bosquejo de los mismos; no siendo en esta oportunidad susceptible de una valoración como tal; no presentando ninguna otra prueba, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.

B.- En el lapso probatorio:
Particular Primero:
1º.) Promueve el merito favorable que arrojan los autos en cuanto le favorezcan, especialmente todo lo alegado en el escrito de contestación de demanda como lo es lo atinente a haber pagado al accionante las obligaciones reclamadas; que considera este Sentenciador debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº.96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”
En razón de lo anterior, quién aquí decide considera Intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
Particular Segundo:
Promueve y hace valer las documentales siguientes: 1.- El escrito de oposición al procedimiento efectuado dentro del lapso de ley; 2.- El escrito de contestación a la demanda y su contenido material probatorio. Referente a ellos debe observarse que, tales documentos constituyen instrumentos procesales mediante los cuales la parte intimada, primero se opone al procedimiento de intimación y posteriormente expone los alegatos pertinentes a la pretensión explanada; al respecto debe indicar quién aquí decide que los mismos forman parte de ese mérito favorable que arrojan los autos, que fuera precedentemente analizado, considerándose Intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En cuanto a los documentos determinados en los literales desde el “a” al “l”, este sentenciador observa:
a) Promueve facturas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, signadas con los números 0250, 0251 y 0231, emitidas por la Empresa “Todo Tiendas, C.A.”; las que fueron desconocidas por la parte accionante; indicándose de ellas que no guardan relación en forma alguna con el Thema Decidendum objeto del litigio, ni con el hecho que se pretende probar, razón por la cual fueron inadmitidas durante el auto de admisión de fecha 13 de Junio de 2.013, inserto a los folios del 104 al 111, por lo que éste Juzgador no tiene nada de que pronunciarse al respecto.
b) Promueve legajo de depósitos bancarios en originales constante de 8 folios útiles, marcados con la letra “E”; promoviendo a su vez la prueba de informes, cuyo fin inicial consiste en obtener del Banco Banesco, a través de la Gerencia Regional, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y de la Superintendencia Nacional de Bancos, información relativa a la cuenta Nº.01340423224232117961, quien o quienes son sus titulares, y verificar si la ciudadana HAIBOR L. MATIZ, realizó depósitos según los siguientes bauchers: 017680211, 017682653, 017734051, 017682649, 017682650, 017682654, 018465726, 018465057, 018466253, 018466257, 018466258, 018466261, 018466272, 018466275 y 07580560. Prueba esta que fue debidamente admitida y remitidos los oficios con los requerimientos de la evacuación de dicho medio de prueba, la cual dio como resultado, que en fecha 19 de Julio de 2.013, se recibiera oficio S/N., fechado el 19/07/2013, que corre inserto al folio 147 con anexos que cursan a los folios 148 y 149, por medio del cual se informa al Tribunal:
“Me refiero a su requerimiento Nº.237 de fecha 14/06/2013 expediente Nº.6482 y recibido en nuestra institución bancaria en fecha 18/07/2013.
(…Omissis…)
…como adelanto a lo solicitado le hacemos llegar movimientos bancarios de la cuenta de Ahorros Nº.0134-0423-22-4232117961 a nombre de los clientes ESTEVEZ MOREIRA ANGEL OSWALDO C.I. V-7.259.805 y ANGEL OSWALDO ESTEVEZ, C.I. V-1.863.734, durante el mes de Julio y Diciembre del año 2010, donde se evidencia la existencia de los depósitos indicados en su comunicado…”

Esta prueba la aprecia el Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a la valoración del contenido material del oficio emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, se concluye, que con el resultado de dicha prueba incorporada al proceso, se evidenció efectivamente que la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, depositó en la cuenta de Ahorros Nº.0134-0423-22-4232117961, a nombre de los ciudadanos ESTEVEZ MOREIRA ANGEL OSWALDO C.I. V-7.259.805 y ANGEL OSWALDO ESTEVEZ, C.I.V-1.863.734, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.300,00), del monto total demandado, y así se decide.
c) Promueve originales de talones de cheque, marcados con la letra “F”, de la cuenta corriente Nº.01140370183700083186 del Banco del Caribe, cuyo titular es la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, determinados así: 71928213, 11328211, 55915589, 78115583, 69715575 y 2631557; documentales que fueron desconocidas por la parte accionante; indicándose de ellas que son anteriores a la fecha de emisión de las letras de cambio demandadas, por lo que resultaron impertinentes y en consecuencia fueron declaradas inadmisibles según consta en auto de admisión de fecha 13 de Junio de 2.013, inserto a los folios del 104 al 111, por lo que éste Juzgador no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto.
d) Promueve original de talón de cheque, marcado con la letra “G”, de la cuenta corriente Nº.01340423214233009542 del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, determinado así: 17762307; documental que fuera desconocida por la parte accionante; indicándose de ella que es anterior a la fecha de emisión de las letras de cambio demandadas, por lo que resulta impertinente y en consecuencia fue declarada inadmisible según consta en auto de admisión de fecha 13 de Junio de 2.013, inserto a los folios del 104 al 111, por lo que éste Juzgador no tiene nada sobre que pronunciarse sobre la misma.
e) Promueve originales de los talones de cheques, marcados con la letra “H”, de la cuenta Corriente Nº.01330044531600006995 del Banco Federal, cuya titular es la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, determinados así: 009894759160, 582311759164, 943473892066, 086780316126, 809070759191, 382770316138, 712384411739, 423799635594, 355191368554 y 125891759197; documentales que fueron desconocidas por la parte accionante; indicándose de ellas que son anteriores a la fecha de emisión de las letras de cambio demandadas, por lo que resultaron impertinentes y en consecuencia fueron declaradas inadmisibles según consta en auto de admisión de fecha 13 de Junio de 2.013, inserto a los folios del 104 al 111, por lo que éste Juzgador no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto.
f) Promueve originales de talones de cheque, marcados con la letra “I”, promoviendo a su vez la prueba de informes, cuyo fin inicial consiste en obtener del Banco Venezuela, a través de la Gerencia Regional, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y de la Superintendencia Nacional de Bancos, información relativa de la cuenta corriente Nº.01020466600000063267, cuya titular es la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, determinados así: 23002508 y 32002497, para verificar si dicha ciudadana realizó depósitos según bauchers de pagos descritos. Prueba esta que fue debidamente admitida y remitidos los oficios con los requerimientos de la evacuación de dicho medio de prueba, la cual dio como resultado, que en fecha 23 de Agosto de 2013, se recibieran oficios Nros. GRC-2013-32274 y GRC-2013-32166, fechados el 09/08/2013 y 31/07/2013, respectivamente, que corren insertos a los folios 168 y 169, por medio del cual se informa al Tribunal con detalles los saldos de los cheques requeridos asociados a la cuenta corriente Nº.0102-0466-60-00-00063267, a nombre de Matiz Ramos Haibor Leticia, los cuales fueron depositados en otra entidad financiera. Esta prueba la aprecia el Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a la valoración del contenido material del oficio emitido por el Banco de Venezuela, se concluye de manera forzosa, que con el resultado de dicha prueba incorporada al proceso, se evidenció que la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, giró los cheques signados con los números 23002508 y 32002497, asociados a la cuenta corriente Nº. .0102-0466-60-00-00063267, a nombre del ciudadano ANGEL OSWALDO ESTEVEZ, saldando la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00), del monto total demandado, y así se establece.
g) Promueve originales de los talones de cheques, marcados con la letra “J”, de la cuenta Corriente Nº.01080053610100008032 del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, determinados así: 0970944 y 0970811; documentales que fueron desconocidas por la parte accionante; indicándose de ellas que son anteriores a la fecha de emisión de las letras de cambio demandadas, por lo que evidentemente resultaron impertinentes, siendo en consecuencia declaradas inadmisibles según consta en auto de admisión de fecha 13 de Junio de 2.013, inserto a los folios del 104 al 111, por lo que éste Juzgador no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto.
h) Promueve originales de talones de cheque, marcados con la letra “K”, promoviendo a su vez la prueba de informes, cuyo fin inicial consiste en obtener del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a través de la Gerencia Regional, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y de la Superintendencia Nacional de Bancos, información relativa de la cuenta corriente Nº.01160176610010000402, cuya titular es la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, determinados así: 68000075 y 02000131, para verificar si dicha ciudadana realizó depósitos según bauchers de pagos descritos. Prueba esta que fue debidamente admitida y remitidos los oficios con los requerimientos de la evacuación de dicho medio de prueba, la cual dio como resultado, que en fecha 08 de Noviembre de 2013, se recibiera oficio S/N., fechado el 25/10/2013, que corre inserto al folio 180, con anexos cursantes a los folios 181 y 182, por medio del cual se informa al Tribunal que de conformidad con lo registros y asientos contables y electrónicos de su sistema, la cuenta corriente Nº. 0116-0176-61-0010000402 pertenece a la ciudadana HAIBOR L. MATIZ R., y el cheque distinguido con el Nº. 68000075, fue depositado en dicha institución en cuenta perteneciente al ciudadano ANGEL ESTEVEZ; igualmente informa que el cheque Nº.02000131 actualmente se encuentra disponible, es decir, que no ha sido presentado al cobro en ninguna taquilla de esa entidad o a través de la cámara de compensación. Esta prueba la aprecia el Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a la valoración del contenido material del oficio emitido por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), se concluye a todas luces, que con el resultado de dicha prueba incorporada al proceso, se evidenció que la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, giró los cheques signados con los números 68000075 y 02000131, asociados a la cuenta corriente Nº. 0116-0176-61-0010000402, y que el primero de ellos fue debidamente depositado en cuenta perteneciente al ciudadano ANGEL ESTEVEZ, mas el segundo no ha sido presentado al cobro en ninguna taquilla de esa entidad o a través de la cámara de compensación; por lo que se logra demostrar que la intimada canceló la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400, 00), del monto total demandado. Así se decide.
i) Promueve copia fotostáticas de los cheques, marcados con la letra “L”, promoviendo a su vez la prueba de informes, cuyo fin inicial consiste en obtener del Banco Banesco, a través de la Gerencia Regional, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y de la Superintendencia Nacional de Bancos, información relativa de la cuenta corriente Nº.01340423214233009542, cuya titular es la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, determinados así: 33303762 y 23771244, para verificar si dicha ciudadana realizó depósitos según bauchers de pagos descritos. Prueba esta que fue debidamente admitida y remitidos los oficios con los requerimientos de la evacuación de dicho medio de prueba, la cual dio como resultado, que en fechas 19/07/2013, 01/08/2014 y 25/09/2014, se recibieran oficios S/N., fechados el 19/07/2013 y 17/07/2014 respectivamente, que corren insertos a los folios 147, 184 y 185, en ese orden, con sus respectivos anexos; por medio del cual se informa al Tribunal que cumplen con suministrar movimientos de acuerdo a sus archivos informáticos, desde el 07/06/2010 al 30/09/2010, evidenciando las transacciones realizadas; siendo que en el caso de marras, los cheques promovidos fueron emitidos ambos en el año 2011, y como se observa los movimientos pertenecen al periodo comprendido desde el 07/06/2010 al 30/09/2010, no apareciendo nada reflejado al respecto. Esta prueba la aprecia el Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a la valoración del contenido material de los oficios emitidos por el Banco Banesco, Banco Universal, se concluye de manera forzosa, que dichos cheques no han sido presentados al cobro en ninguna taquilla de esa entidad o a través de la cámara de compensación, y de haberse presentado, no aparece comprobado tal hecho. En consecuencia del razonamiento anterior, tales instrumentos quedan desechados del proceso y sin efecto probatorio alguno, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
j) Promueve copia fotostáticas de los cheques, marcados con la letra “LL”, promoviendo a su vez la prueba de informes, cuyo fin inicial consiste en obtener del Banco Venezuela, a través de la Gerencia Regional, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y de la Superintendencia Nacional de Bancos, información relativa de la cuenta corriente Nº.01020466600000063267, cuya titular es la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, determinados así: 16002524 y 16002509, para verificar si dicha ciudadana realizó depósitos según bauchers de pagos descritos. Prueba esta que fue debidamente admitida y remitidos los oficios con los requerimientos de la evacuación de dicho medio de prueba, la cual dio como resultado, que en fecha 23 de Agosto de 2013, se recibieran oficios Nros. GRC-2013-32274 y GRC-2013-32166, fechados el 09/08/2013 y 31/07/2013, respectivamente, que corren insertos a los folios 168 y 169, por medio del cual se informa al Tribunal con detalles los saldos de los cheques requeridos asociados a la cuenta corriente Nº.0102-0466-60-00-00063267, a nombre de Matiz Ramos Haibor Leticia, los cuales fueron depositados en otra entidad financiera. Esta prueba la aprecia el Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a la valoración del contenido material del oficio emitido por el Banco de Venezuela, se concluye de manera forzosa, que con el resultado de dicha prueba incorporada al proceso, se evidenció que la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, giró los cheques signados con los números 16002524 y 16002509, asociados a la cuenta corriente Nº. .0102-0466-60-00-00063267, a nombre del ciudadano ANGEL OSWALDO ESTEVEZ, saldando la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000, 00), del monto total demandado. Así queda establecido.
k) Promueve copia fotostáticas de los cheques, marcados con la letra “M”, promoviendo a su vez la prueba de informes, cuyo fin inicial consiste en obtener del Banco Provincial, a través de la Gerencia Regional, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y de la Superintendencia Nacional de Bancos, información relativa de la cuenta corriente Nº.01080053610100008032, cuya titular es la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, determinados así: 09712051, 09712024, 09711502, 09711266, 09712116 y 09710677, para verificar si dicha ciudadana realizó depósitos según bauchers de pagos descritos. Prueba esta que fue debidamente admitida y remitidos los oficios con los requerimientos de la evacuación de dicho medio de prueba, la cual dio como resultado, que en fecha 16 de Agosto de 2.013, se recibiera oficio Nº.SG-201304597, fechado el 12/08/2013, que corre inserto al folio 161 con anexos que cursan a los folios del 162 al 167, por medio del cual se informa al Tribunal:
“En atención al contenido del Oficio Nº.239, emitido en fecha 14 de Junio de 2013, recibido en esta Institución en fecha 23 de Julio de 2013, relacionado con el Expediente Nº.6482, nomenclatura de ese Despacho, cumplimos con informarles lo siguiente:
Le estamos anexando Copia Certificada de los Cheques señalado en su Oficio, los cuales fueron emitidos contra la Cuenta corriente 0108-0053-61-0100008032 procesado por nuestra Cámara de Compensación, descritos a continuación:
(…Omissis…)…” Aparece cuadro con descripciones de Cheque, Monto, Páguese a la orden de, Fecha y Endoso; todos indicando que se pagó a la orden de ANGEL OSWALDO ESTEVEZ.

Esta prueba la aprecia el Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a la valoración del contenido material del oficio emitido por el Banco BBVA Provincial, se concluye a todas luces, que con el resultado de dicha prueba incorporada al proceso, se evidenció que la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, giró los cheques signados con los números 09712051, 09712024, 09711502, 09711266, 09712116 y 09710677, asociados a la cuenta corriente Nº. 0108-0053-61-0100008032, y que los mismos fueron debidamente depositado en cuentas perteneciente al ciudadano ANGEL OSWALDO ESTEVEZ, por lo que logra demostrar el pago de la suma CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00), del monto total demandado. Así se decide.
l) Promueve copia fotostática del cheque, marcados con la letra “N”, promoviendo a su vez la prueba de informes, cuyo fin inicial consiste en obtener del Banco Bicentenario, a través de la Gerencia Regional, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y de la Superintendencia Nacional de Bancos, información relativa de la cuenta corriente Nº.01750551310071311890, cuya titular es la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, determinado así: 90350004, para verificar si dicha ciudadana realizó depósito según bauchers de pago descrito. Prueba esta que fue debidamente admitida y remitidos los oficios con los requerimientos de la evacuación de dicho medio de prueba, según se puede constatar a los folios 133, 134, 139, 141 y 142 de las actas procesales; observándose que el resultado que se ha debido producir no aparece reflejado en el universo de la presente causa, lo que por lógica elemental hace imposible su apreciación. Así se declara.
Particular Tercero:
Testimoniales de los ciudadanos NUSMENIA NIOVANINA ROJAS SUÁREZ y HÉCTOR JOSÉ LUQUE VÉLIZ, de las cuales indicó el Tribunal que este tipo de pruebas va en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, siendo en consecuencia dichas testimoniales declaradas inadmisibles, según consta en auto de admisión de fecha 13 de Junio de 2.013, inserto a los folios del 104 al 111, por lo que éste Juzgador no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto.
Particular Cuarto:
Promueve y hace valer pagos fraccionados que en dinero efectivo realizó e hizo entrega personal al ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ, de la cual exteriorizó el Tribunal, que tal prueba reviste un carácter ambiguo considerándola como ilegal, lo cual la hace inadmisible, según se aprecia en auto de admisión de fecha 13 de Junio de 2.013, inserto a los folios del 104 al 111, por lo que éste Juzgador no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto.
Particular Quinto:
Se hace la debida observación, como bien se realizó en el auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013, inserto a los folios del 104 al 111, que esta prueba es la misma requerida en el Literal b) del Particular Segundo, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Particular Sexto:
Se hace la debida observación, como bien se realizó en el auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013, inserto a los folios del 104 al 111, que esta prueba es la misma requerida en el Literal c) del Particular Segundo, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Particular Séptimo:
Se hace la debida observación, como bien se realizó en el auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013, inserto a los folios del 104 al 111, que esta prueba es la misma requerida en el Literal d) del Particular Segundo, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Particular Octavo:
Se hace la debida observación, como bien se realizó en el auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013, inserto a los folios del 104 al 111, que esta prueba es la misma requerida en el Literal e) del Particular Segundo, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Particular Noveno:
Se hace la debida observación, como bien se realizó en el auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013, inserto a los folios del 104 al 111, que esta prueba es la misma requerida en el Literal f) del Particular Segundo, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Particular Décimo:
Se hace la debida observación, como bien se realizó en el auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013, inserto a los folios del 104 al 111, que esta prueba es la misma requerida en el Literal g) del Particular Segundo, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Particular Décimo Primero:
Se hace la debida observación, como bien se realizó en el auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013, inserto a los folios del 104 al 111, que esta prueba es la misma requerida en el Literal h) del Particular Segundo, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Particular Décimo Segundo:
Se hace la debida observación, como bien se realizó en el auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013, inserto a los folios del 104 al 111, que esta prueba es la misma requerida en el Literal i) del Particular Segundo, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Particular Décimo Tercero:
Se hace la debida observación, como bien se realizó en el auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013, inserto a los folios del 104 al 111, que esta prueba es la misma requerida en el Literal j) del Particular Segundo, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Particular Décimo Cuarto:
Se hace la debida observación, como bien se realizó en el auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013, inserto a los folios del 104 al 111, que esta prueba es la misma requerida en el Literal k) del Particular Segundo, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Particular Décimo Quinto:
Se hace la debida observación, como bien se realizó en el auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013, inserto a los folios del 104 al 111, que esta prueba es la misma requerida en el Literal l) del Particular Segundo, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Particular Décimo Sexto:
Promueve y hace valer la prueba de informe, cuyo fin consiste en obtener información del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta ciudad de San Fernando de Apure, sobre si el ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ MOREIRA, es contribuyente de esa institución, si durante el año 2010 hasta la fecha ha declarado como cuentas por cobrar las obligaciones mercantiles numeradas 2/4, 3/4 y 4/4, y por último si las mismas coinciden con las demandadas en el presente juicio. Prueba esta que fue debidamente admitida y remitidos los oficios con los requerimientos de la evacuación de dicho medio de prueba, la cual dio como resultado, que en fecha 22 de Julio de 2013, se recibiera oficio Nº. SNAT/GRTI/RLL/SF/2013/411, de fecha 19/07/2013, que corre inserto al folio 150, con anexo en los folios 151 y 152, por medio del cual se informa al Tribunal:
“... (Omissis)…
• El contribuyente antes mencionado, no aparece registrado en nuestro sistema.
• No es posible verificar en las declaraciones de ningún contribuyente; las cuentas por cobrar como obligaciones mercantiles, motivado a que esa información es de uso interno en las actividades comerciales de cada contribuyente.
(…Omissis…)”
Esta prueba la aprecia el Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a la valoración del contenido material del oficio emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de San Fernando de Apure, Estado Apure, se concluye que el ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTÉVEZ MOREIRA, no aparece registrado en el sistema de ese organismo; así como tampoco es posible verificar en las declaraciones de ningún contribuyente, las cuentas por cobrar como obligaciones mercantiles; aunado todo ello a la circunstancia de que lo requerido no es un hecho controvertido en la causa; y así se declara.

C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal al dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la presente demanda, aduciendo que las referidas cámbiales (letras de cambio) objetos de esta acción están debidamente pagadas.
Ahora bien, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor de la letra) el derecho a que se le pague estipulada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente. En el presente caso quién tiene las letras, pues es quién las presenta para que le sean canceladas, que lo es el ciudadano EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, que actúa como endosatario en procuración al cobro del ciudadano ANGEL ESTEVEZ, activando la demanda. Más sin embargo, durante el lapso probatorio la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, por intermedio de su Apoderado, a juicio de quién hoy sentencia, logró probar parcialmente lo alegado en su escrito de contestación, y se dice parcialmente, ya que la intimada tenia la obligación ineludible desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar haber pagado la totalidad de las letras de cambio, sino que también tenia que probar haber pagado, para así convencer al Juez de que lo señalado por ella era la verdad; esto es a lo que llamamos en el aforismo jurídico, la carga de la prueba, y tiene su basamento legal en el artículo1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse un criterio, sea este negativo o positivo, sobre el dilema que envuelve el caso objeto del litigio, en virtud de que esas pautas le señalan la manera de llegar a una decisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Es de allí que, las normas mencionadas sitúan sobre el Juez una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte, y no puede decidir sino dentro de los parámetros que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen también una doble obligación o carga; es decir, alegar todas aquellas cuestiones o temas cuya decisión sea requerida y, demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho; ya que en cuanto al Juez, si se sale de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo establecido en los antes citados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual acarreará como consecuencia, que si alguna de las partes en juicio, no alega válidamente sus pretensiones y como derivación de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá declararlo, por mandato del artículo 254 eiusdem.
En el caso de marras la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, por intermedio de su Apoderado, como ya se dijo, logró probar parcialmente lo alegado en su escrito de contestación por intermedio de las siguientes pruebas debidamente presentadas, evacuadas y valoradas: 1º) Particular Segundo, literal b, legajo de depósitos bancarios en originales constante de 8 folios útiles, marcados con la letra “E”, distinguidos así 017680211, 017682653, 017734051, 017682649, 017682650, 017682654, 018465726, 018465057, 018466253, 018466257, 018466258, 018466261, 018466272, 018466275 y 07580560, que suman la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.300,00); 2º) Particular Segundo, literal f, originales de talones de cheque, marcados con la letra “I”, de la cuenta corriente Nº.01020466600000063267, cuya titular es la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, determinados así: 23002508 y 32002497, saldando la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00); 3º) Particular Segundo, literal h, original de talón de cheque, marcado con la letra “K”, de la cuenta corriente Nº.01160176610010000402, determinado así: 68000075; demostrando que la intimada canceló la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400, 00); 4º) Particular Segundo, literal j, copia fotostáticas de los cheques, marcados con la letra “LL”, de la cuenta corriente Nº.01020466600000063267, cuya titular es la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, determinados así: 16002524 y 16002509, saldando la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000, 00); y, 5º) Particular Segundo, literal k, copia fotostáticas de los cheques, marcados con la letra “M”, de la cuenta corriente Nº.01080053610100008032, cuya titular es la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, determinados así: 09712051, 09712024, 09711502, 09711266, 09712116 y 09710677, por los que se logra demostrar el pago de la suma CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00). Todo ello, para generar un gran total de NOVENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.90.700,00), de lo que se infiere que sí logró cancelar una de las cámbiales demandadas, más la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.700,00) de otra, quedando por consiguiente por cancelar al beneficiario de las letras, el monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.149.300,00), es decir, que fue cancelada en su totalidad la letra signada 2/4, y se adeuda aún la suma de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.69.300,00) de la letra signada 3/4 y la totalidad de la signada 4/4. Por lo que siendo así, se desprende forzosamente del iter procesal, la obligación de la demandada de autos ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, de pagar al intimante ciudadano EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, en su condición de endosatario por procuración al cobro del ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTEVEZ, las siguientes cantidades: SESENTA Y NUEVE MILTRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.69.300, 00) de la letra signada 3/4 y OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) de la letra signada 4/4, por concepto de capital contenido en las referidas documentales acompañadas; más las cantidades de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTO UN BOLIVARES (Bs.39.501,00) por concepto de intereses de mora de la letra signada 3/4 y CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.44.800,00) por concepto de intereses de mora de la letra signada 4/4, calculados al 1% mensual, conforme lo estipula el artículo 108 del Código de Comercio, causados desde la fecha de su vencimiento (10/04/2010 y 10/05/2010) respectivamente, hasta el 10/01/2015 inclusive, y los que se sigan causando hasta que la intimada pague definitivamente la deuda. Y así queda decidido.

IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguida por el ciudadano EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.669.415, en su condición de endosatario por procuración al cobro del ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-1.863.736, contra la ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.668.707.
SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, se CONDENA a la parte demandada perdidosa ciudadana HAIBOR LETICIA MATIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.668.707, a pagar a la parte actora ciudadano EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.669.415, en su condición de endosatario por procuración al cobro del ciudadano ÁNGEL OSWALDO ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-1.863.736, las siguientes cantidades de dinero: A) SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.69.300, 00) de la letra signada 3/4 y OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) de la letra signada 4/4, por concepto de capital contenido en las letras de cambio acompañadas e indicadas; B) TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTO UN BOLIVARES (Bs.39.501,00) por concepto de intereses de mora de la letra signada 3/4 y CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.44.800,00) por concepto de intereses de mora de la letra signada 4/4, calculados al 1% mensual, causados desde la fecha de su vencimiento (10/04/2010 y 10/05/2010) respectivamente, hasta el 10/01/2015 inclusive, y los que se sigan causando hasta que la intimada pague definitivamente la deuda. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 3:00 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.

LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
Abg. DALIS O. AGÜERO R.
















Exp. Nº.6.482.
FJRP/ardo