REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: CP01-L-2013-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ciudadana SULEIMA MARGARITA BARRIOS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.618.175.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.239.
DEMANDADO: FUNDACIÓN MSIIÓN RIBAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Del análisis exhaustivo de autos, este Tribunal observa que en fecha 04 de Abril de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial la presente demanda incoada por la ciudadana SULEIMA MARGARITA BARRIOS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.618.175, debidamente representada por el MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.239, la cual fue recibida y ordenada su correspondiente revisión por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de esa misma fecha y posteriormente admitida en fecha Ocho (08) de Abril de 2013, por auto cursante al folio (20), ahora bien se observa al folio (01)… contra la Fundación Misión Ribas(…), y por error material involuntario el mencionado Tribunal omitió librar la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ya que dicha Fundación se encuentra adscrita al ministerio antes mencionado.
Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido y visto que se omitió librar la notificación de la admisión al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en la presente causa; quien hoy se pronuncia, en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligada a garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar como en efecto lo hace la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en consecuencia, se remitirá el presente asunto a la Coordinación Judicial para su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguiente, luego de cumplidos los lapsos procesales pertinentes. Cúmplase.-
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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