ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000275
DEMANDANTES: JOSÉ LUIS PEREZ MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSÉ NAVARRO
PARTE DEMANDADA: ROSA JOSEFINA MOTA HERNANDEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS SILVA PADRÓN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy miércoles doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta (9: 30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.270.923, asistido por el abogado RICARDO JOSÉ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.673, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente la ciudadana ROSA JOSEFINA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.872.068, asistida por el abogado JESUS SILVA PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.257, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la ciudadana ROSA JOSEFINA MOTA, antes identificada, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ ciudadano Juez, propongo pagar al demandante JOSÉ LUIS PEREZ, para terminar el presente juicio la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, específicamente el disfrute de las vacaciones, que asciende al monto antes señalado, toda vez que, de acuerdo a las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar se desprende el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. La cantidad antes mencionada se pagará en este mismo acto de la siguiente manera: ÚNICO PAGO; con cheque a nombre del demandante JOSÉ LUIS PEREZ, de fecha 12 de FEBRERO de 2015, N° 00019414, del Banco Provincial, Agencia San Fernando de Apure, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ, en su carácter de demandante de autos, concedidole como fue expuso:” acepto en todas y cada una de sus partes, la propuesta efectuada por la ciudadana ROSA JOSEFINA MOTA, que asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto, ciertamente recibí al finalizar la relación de trabajo las cantidades consignadas por la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, adeudando solamente lo concerniente al disfrute de la vacaciones que asciende a la cantidad antes señalada, por tanto, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el demandado por concepto de prestaciones sociales, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, disfrute de las vacaciones, utilidades, u otros beneficios laborales, cesta ticket, contractuales o de cualquier índole reclamados en el escrito libelar, en consecuencia, declaro que recibo en este acto de manos de la ciudadana ROSA JOSEFINA MOTA un cheque mi nombre, es decir, JOSÉ LUIS PEREZ, de fecha 12 de FEBRERO de 2015, N° 00019414, del Banco Provincial, Agencia San Fernando de Apure, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), por tanto, solicito se archive el expediente en su oportunidad, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, y expide dos copias certificadas a solicitud de las demandadas de autos, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ,

CARLOS ESPINOZA COLMENARES




La Secretaria,

NEREIDA TORRES SALAZAR





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Demandante y Abogado Asistente






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Por la Demandada y Apoderado Judicial