REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2014-000262
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000262
PARTE ACTORA: JAVIER EDUARDO CARRILLO AÑEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: MILTON ALONSO RIVAS ALARCON
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS BLADIMIR CÓRDOBA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, lunes, veintitrés (23) de febrero dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que ha incoado el ciudadano JAVIER EDUARDO CARRILLO AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.681.281, debidamente representado por los abogados en ejercicio DUGLAS ARGENIS VARGAS y CESAR LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nºs. V-8.150.063 y 8.196.309, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.935 y 160.077 respectivamente, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”; contra MILTON ALONSO RIVAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.907.531 compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el abogado JESÚS BLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.729, e inscrito en IPSA No. 133.170 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, el abogado JESÚS BLADIMIR CÓRDOBA, plenamente identificado en autos, solicita el derecho de palabra y concediéndole como fue expuso: “La presente causa es de destacar que mi representado no tiene responsabilidad de ninguna naturaleza para con el actor en cuanto a los derechos reclamados toda vez que no existe relación de trabajo entre las partes; nada vincula a mi representado a la relación de trabajo que alude al actor toda vez que en el caso que nos ocupa existía un contrato verbal de transporte de mercancías (fletes) y en esta audiencia así es admitido por la contraparte; En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.55.000,00), pagaderos en dos partes, la primera parte; la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs.20.000,00), en cheque No. 33001957, girado contra la cuenta corriente No. 01120176610007366280, que recibe en este acto; la segunda parte, igualmente el día de hoy la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.35.000,00), en cheque No. 22001956, girado contra la cuenta corriente No. 01120176610007366280, que recibe en este acto. El Tribunal deja constancia que las partes consignaron escritos de pruebas, que se procede a agregar a las actas procesales.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de pago de prestaciones sociales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BELKIS DELGADO PRIETO
La Secretaria,
Abg. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
Parte Actora
Abog; Apoderados de la parte actora
Abog; Apoderado de la parte demandada
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