REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 12 de Febrero de 2015.
204º y 155º

EXP. Nº JMS1-1696-14



Vista el acta procesal que antecede de fecha 10/02/2015, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIÑONEZ y GLADYS COROMOTO TERAN, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-6.938292 y V-11711305, debidamente asistidos por el Abogado JUAN BAUTISTA VALERO GARCIA, inscrito el inpreabogado Nro. 32.030, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la presente DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, de la siguiente manera: “convienen lo siguiente el Demandante de Autos: Me comprometo en cancelar en cheque o a través de depósito bancario en la cuenta Corriente Nro. 0115-0095-14-1002892221 del Banco Exterior a nombre del Abogado asistente Juan Bautista Valero Garcia, El día Viernes 13 de febrero del 2015, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (435.000,oo) en efectivo, igualmente asumiré la totalidad de la deuda del crédito hipotecario del Banco del Tesoro- Barinas, a partir del mes de Marzo de este año y cancelare en su totalidad en el mes de Agosto-15. La Segunda de los nombrados expone: acepto el ofrecimiento realizado por el ciudadano José Quiñónez y me comprometo a retirar mis enceres personales el día de mañana tales como Cocina, Nevera, juego de muebles, Cama, perezosa, un aire, multimueble, televisor, equipo de sonido, cuadros de pared, enseres de cocina, gabinete de cocina..,...”



En este sentido solicitan se homologué en los términos expuestos por las partes. Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, que tal acuerdo redunda la celeridad procesal, es por los que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA, dicho acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 262 en artículo del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese la presente Decisión.-





Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (12) día del mes de Febrero del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Prov.

ABG. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 01:19 p.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp: N° JMS1-1696-13/ DM/NSR/lesvie.-