REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 13 de Febrero de 2.015
204º y 155º
Exp. Nro. JMS1-1755-14

Vista el contenido del acta procesal que antecede de fecha 09-02-2.015, suscrita por los ciudadanos EGLYS DIOMARIS MACHADO CASTILLO y ELDAY OMAR GONZÁLEZ URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.608.781 y 8.155.123, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Aumento de la Obligación de Manutención a favor de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “El ciudadano ELDAY OMAR GONZÁLEZ URQUIOLA, ofrece por concepto de Aumento de la obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), mensuales, pagados entre los primeros 5 días de cada mes, a partir del mes de Marzo de los corrientes, más dos aportes extras el primero por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), por concepto de Bono Escolar los cuales cumplirá el obligado alimentario de la siguiente manera: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) en el mes de Julio, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) en el mes de Agosto y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) en el mes de Septiembre, y el segundo por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo), para el mes de Diciembre de cada año, descontados de sus aguinaldos, sumas éstas que deberán ser descontadas por el organismo empleador (IPSFA-CARACAS), y depositadas en la cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario bajo el Nro. 0175-0275-16-0061032700, y que el Aumento se efectúe de manera proporcional en relación a lo que haya sido beneficiado el obligado, así como también que tal organismo se sirva depositar todos aquellos beneficios que perciban los hermanos por ser hijos del obligado alimentario. En relación a los gastos médicos y medicinas, estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno.”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana EGLYS DIOMARIS MACHADO CASTILLO, quien expone: “Estoy en total acuerdo con todo el convenimiento antes expuesto”. Ambas partes solicitan a Tribunal PRIMERO: Se HOMOLOGUE el mismo. SEGUNDO: oficie al organismo empleador. TERCERO: Se Decline Competencia para el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Biruaca.”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al organismo empleador del obligado alimentario, a los fines de que ejecute los descuentos correspondientes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 08:59 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



DM/NSR/nicxon.