REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 02 de Febrero del 2015
204º y 155º


EXP. Nro. JMSS-1-6560-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos DUBELY YARCEL PADRON TORRES y ROSA ELENA LOZADA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.373.331 y V-17.602.041, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.954, en fecha 29-01-15, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende el acta de Nacimiento inserta en folio 06 y 07 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
II
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 188, 189 y 185 del Código Civil Venezolano.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
III
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTOS, instaurada por los ciudadanos DUBELY YARCEL PADRON TORRES y ROSA ELENA LOZADA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.373.331 y V-17.602.041, en su orden, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del C.P.C; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 03 de Agosto del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Camaguán del Estado Guarico según Acta numero 20. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Con respecto a la Custodia de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana ROSA ELENA LOZADA ROJAS.
TERCERO La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano DUBELY YARCEL PADRON TORRES, se obliga a cumplir la misma por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, CANTIDAD ESTA SE INCREMENTARA EN TREINTA POR CIENTO (30%) anualmente. Este pago lo realizara el padre todos los primeros (1eros) de cada mes, mediante deposito bancario, a efectuarse en la cuenta bancaria que a tales le proporcionara la madre. Una cuota adicional de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3000,00) todos los primero (1ero) de diciembre para estrenos navideños, así como los primero (1ero) de agosto de cada año, una cuota de adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) para la adquisición de útiles escolares; estas dos cuotas también se incrementaran treinta por ciento 30% anualmente, así como el 50% de gastos adicionales generados por enfermedad, tratamiento medico y cualquier otro gastos extraordinarios que requieran los niños
QUINTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio para el padre, siempre y cuando no perturbe sus regulares horas de descanso, entretenimiento y/o estudio. Con temporadas vacacionales estas serán compartidas por ambos padres, correspondiendo aproximadamente la mitad de cada temporada vacacional… este régimen de vacaciones compartidas se iniciara de común acuerdo entre los padres, luego que los niños no tengan necesidades especiales que deba satisfacer la madre personalmente, como amamantarlos, pueda caminar perfectamente y control de sus esfínteres. Cada padre será plenamente responsable por los debidos cuidados y atención de los niños mientras estén bajo su cuidado, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
DM/sore.-