REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 25 de Febrero de 2.015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6576-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos CARLOS JULIO MALPICA RODRÍGUEZ y CARMEN ELADIA REBOLLEDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.693.175 y 18.017.249, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ANA LUISA MALPICA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.202, en fecha 03-02-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 05 del presente expediente.
II
En fecha 06 de Febrero de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20-02-2.015, tal como se evidencia en los folios Nros. 09 y 10.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos CARLOS JULIO MALPICA RODRÍGUEZ y CARMEN ELADIA REBOLLEDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.693.175 y 18.017.249, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 04 de Abril del año 2.008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta Nro. Cuatro (04). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los hermanos a la madre ciudadana CARMEN ELADIA REBOLLEDO ALVARADO. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que el padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hija o a su hija, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la ha pasado con su padre, la Semana Santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, la han compartido con el padre y la madre equitativamente, el 24 y 25 de Diciembre con el padre, el 31 de Diciembre y 1ero. de Enero con la madre, en todos éstos periodos vacacionales nuestra menor hija la hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo), mensuales, más dos (02) aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) CADA APORTE EXTRA, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, entregados personalmente a la madre, previo acuse de recibo en cada oportunidad. En relación a los gastos por concepto de Ropa, Calzados, Juguetes, Útiles Escolares, Uniformes, Medicinas, Gastos de Escuelas y Actividades Extras Escolares, estos serán siendo sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:51 p.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
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