REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.


San Fernando, 26 de Febrero del año 2015
204º y 155º

SUNTO: JMSS-1-6628-15

Visto el ingreso de la Autorización Judicial para vender un conjunto de Bienhechurias, por la ciudadana FLOR MIREYA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.877.021, asistida por el Abg. LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.931.- En consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos.-
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Art. 177. “COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO: El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Omisis
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.-
f) Omisis
g) Omisis.

Por otra parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley”

En consecuencia, este Tribunal observa que la parte demandada ciudadana FLOR MIREYA ROJAS, señaló como su domicilio CALLE ALFREDO PARRA, CASA S/N, SECTOR LA QUINTA DE LA PARROQUIA ELORZA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-Extensión Guasdualito.- Y así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
DM/sore.-