REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 26 de Febrero de 2015
203º y 154º

ASUNTO: JMSS-I-6587-15


Vista la solicitud suscrita por la ciudadana ROSA MIGUELINA TOVAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.812.556, actuando en su condición de madre y representante legal de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 16 y 14 años de edad, debidamente asistida por el Dr. ERNESTO BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los hermanos antes mencionados, conjuntamente con los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en sus caracteres de hijos del Decujus ALI NOLBERTO PADILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.977.240, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 01, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de este Estado Apure, quien falleció el día 29-12-2011, Ab-Intestato.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: ANA RAFAEL DANIEL FARFAN MUÑOZ y RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.888.125 y 8.156.633, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los hermanos antes mencionados beneficiarios que nos ocupan, quienes eran hijos del De-cujus ALI NOLBERTO PADILLA, asimismo que el referido ciudadano, muriò sin testamento el dìa 29-12-2011.-

Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el De cujus ALI NOLBERTO PADILLA; en relación a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), no se declara como heredero por cuanto los mismos no fueron reconocidos su filiación con el Decujus antes mencionados. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en relación a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), no se declara como heredero universal, por cuanto los mismos no fueron reconocidos su filiación con el Decujus ALI NOLBERTO PADILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.977.240, debidamente asistidos por el Dr. ERNESTO BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en relación a las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), están debidamente representada por su madre ciudadana ROSA MIGUELINA TOVAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.812.556. En cuanto a las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se declara como Únicas y Universal Heredera del Decujus ALI NOLBERTO PADILLA, plenamente identificado en autos, en su carácter de hijas. Asi se Decide. Para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 822 y 824 del Código Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 26 días del mes de Febrero del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


La Jueza Prov.


Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ
EXP. Nº JMSS-I-6587-15
DM/NR/sore