REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMS-S-I-6636-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos BRESMEL MICHEL FLORES RODRIGUEZ y DECCI YAMILET CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.680.402 y 9.872.265, respectivamente, en sus condiciones de padre y abuela de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes convinieron en relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos solicitantes acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: La abuela ciudadana DECCI YAMILET CABRERA, compartirá los días martes y jueves en horas de la tarde y se compromete en ayudarla con las tareas y un fin de semana al mes, la cual la entregará el día viernes en la tarde y la abuela se la retornará el día domingo a las 5:00pm, así mismo en las temporadas tales como 24 y 31 de Diciembre, vacaciones escolares, son quince (15) días continuos acordados por ambos y en semana santa y carnavales se pondrán de acuerdo. En el presente acuerdo se dejó constancia que se interrogo a la niña ut-supra y expuso que actualmente está donde la tía Carmen Rodríguez y que solicitó a su padre que la lleve a su casa a vivir con el o donde la abuela materna, la cual se acordó que el progenitor la llevara a su casa y la llevara en las tardes o donde la tía para que la ayude con las tareas, y se le invite a la abuela Yamilet acudir en horas de la tarde de manera parcial a la casa de donde vive la niña con su padre para que comparta con ella también, se le orientó a las partes estar comunicados a la hora que se presente algún cambio en el horario de el Régimen de Convivencia para evitar inconvenientes.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña que nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 27 días del mes de Febrero del año 2.015.- Años 2004° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.-
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria
Abog. NERYS RUIZ
Exp. N° JMS-S-I-6636-15
DM/sore
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