REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 05 de Febrero de 2.015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6581-15

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previamente se OBSERVA:
I
En el folio tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos ANNERIS JOSCANY IGARZA GALLEGOS y JESÚS ARGENIS MÉNDEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.24.986.744 y V- 26.328.704, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por la Abg NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, en los siguientes términos: ÚNICO: “El padre podrá buscar a su hijo un fin de semana cada 15 días, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre. El día del cumpleaños, ambos padres acuerdan celebrarles juntos el cumpleaños al Niño. De igual manera se acuerda que las fecha feriadas venideras tales como: Vacaciones Escolares, a partir del 16-07-2.015 hasta el 31-07-2.015, lo pasará con el padre; del 01-08-2.015 hasta el 15-08-2.015, lo pasará con la madre; 16-08-2.015 hasta el 31-08-2.015, lo pasará con el padre, del 01-09-2.015 hasta el 15-09-2.015, lo pasará con la madre para que comience el nuevo periodo escolar una vez que el Niño comience a estudiar. Las Vacaciones Decembrinas, desde el 15-12-2.015 al 26-12-2.015, lo pasará con el padre y desde el 27-12-2.015 al 06-01-2.015, lo pasará con la madre. Las Fiestas de Carnaval la pasara con la madre y Semana Santa, con el padre, serán compartidas alternamente con la madre y el padre los años venideros……”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



DM/NSR/nicxon.