REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Febrero de 2.015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6544-15
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JHOHANA MARGARITA PÉREZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.147.997.
BENEFICIARIOS: Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 26-01-2.015, suscrita por la ciudadana JHOHANA MARGARITA PÉREZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.147.997, actuando en representación de los derechos e intereses de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en la cual solicita se declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los hermanos ya mencionados y a la prenombrada ciudadana, quienes fueran hijos y cónyuge del de cujus JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BEJAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.917.077, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nro. 713, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 04 de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), Ab-Intestato en la Parroquia San Fernando del prenombrado Municipio.-
II
En fecha 28 de Enero del año 2.015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 06-02-2.015, tal como se evidencia en los folios 11, 12 y 13 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la ciudadana JHOHANA MARGARITA PÉREZ VILLANUEVA, con el de cujus JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BEJAS, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la ciudadana JHOHANA MARGARITA PÉREZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.147.997, en sus condiciones de hijos y cónyuge, del de cujus JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BEJAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.917.077, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos y Cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 03:19 p.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
|