REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 02 de Febrero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: JJ-586-1712-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.494, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada EBLIN KARMARI VELAZQUEZ RODRIGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.694.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: NANCY JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.805.613 de esta ciudad.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 17 de Septiembre del año 2014, presentado por el ciudadano HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.494, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada EBLIN KARMARI VELAZQUEZ RODRIGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.694, constante de tres (03) folios útiles, mas tres (03) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario Contencioso incoada en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.805.613 de esta ciudad.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… Que somos cónyuges mutuamente, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 24/03/2010, demostrativa ella del acto matrimonial existente entre nosotros, en consecuencia téngasenos como cónyuges mutuamente y así actuamos con el carácter, vengo en tiempo y forma a demandar a la ciudadana, como en efecto lo hago, antes descrita. El caso es ciudadano Juez que como lo indicamos, el día mencionado contrajimos matrimonio, por ante la autoridad competente mencionada, que establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en esta ciudad, específicamente en la vía el Tocal, sector flor amarillo casa No. 3, Municipio San Fernando del Estado Apure, pero en fecha 09/12/2013, mi esposa, por diversos motivos personales, decidió irse de nuestro hogar, llevándose todo el mobiliario y enseres, así como también los accesorios domésticos hacia lugares desconocidos, dejando solo el inmueble. Que de nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien es venezolana, menor de edad, de nueve (09) años de edad, destacamos a este Tribunal que la Guarda y Custodia de nuestra hija, será ejercida por mi esposa y el régimen de convivencia familiar dado a la madre será de la variedad mas amplia para su desarrollo integral”.-
DE LA CAUSAL
“… Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ y la ciudadana NANCY JOSEFINA VILLAZANA, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada compareció a contestar así como promovió pruebas a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Treinta (30) de Enero del Año Dos Mil Quince (2015) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por acta de fecha 08 de Enero de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.494, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada EBLIN KARMARI VELAZQUEZ RODRIGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.694, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.805.613 de esta ciudad.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo el testigo promovido por la parte demandante ciudadano NANCY JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.805.613, en su orden; quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ;
1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ y NANCY JOSEFINA VILLAZANA, inserta al folio No. 4 de los autos y Acta de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio No. 5 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la niña que nos ocupa, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos.- ASÍ SE DECLARA.-
2.- Copia de la Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadano HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ y de la ciudadana Demandada NANCY JOSEFINA VILLAZANA, inserta al folio No. 6 de los autos.-
3.- Testimoniales: NANCY JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.805.613.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto ni promovió prueba a su favor, y no compareció a la Audiencia de Reconciliación y Sustanciación y no asistió a la audiencia de Juicio. Así se hace constar.
TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración del ciudadano FLORES FLORES DEIVY PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 26.231.853, en su orden.- Acto seguido el Alguacil de este Tribunal procedió a llamar al Primer Testigo: ciudadano FLORES FLORES DEIVY PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 26.231.853, con domicilio en el Barrio Dios con Nosotros calle principal casa No. 02 del Municipio San Fernando del Estado Apure, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY VILLAZANA y al ciudadano HECTOR MANUIEL VELAZQUEZ. Contesto: Si, yo conozco a la ciudadana de vista por que mi padre le iba hacer trabajos a ella, y al señor es allegado a la casa y tenemos mas contacto con el. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NANCY VILLAZANA y el ciudadano HECTOR VELAZQUEZ, son cónyuges entre si. Contesto: Si yo sabia que el era su esposo, varias veces fui a su casa y el me decía que ella era su esposa. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tienen una hija en común de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Contesto: Si, yo con la niña tuve varias relaciones, una niña muy educada, muy linda, eso porque tuve varias veces en su casa. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NANCY VILLAZANA, abandono el hogar el 08/12/2013, llevándose con ella todas sus pertenencias personales. Contesto: Si, porque yo tengo una prima mía que le limpiaba a el y ella me contó que ella se había llevado todo. Es Todo. Cesaron las preguntas.-
Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que el testimonio del testigo evacuado para demostrar la causal alegada por la parte demandante, fue demostrativa de los hechos alegados en el libelo de dicha causal y declara sobre el Abandono Voluntario realizado por el demandado por lo que es necesario declarar con lugar la causal Segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente, observando esta juzgadora que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal del “Abandono Voluntario”.-
Por lo que esta Juzgadora declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.494, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada EBLIN KARMARI VELAZQUEZ RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.694, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.805.613 de esta ciudad, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la madre ciudadana NANCY JOSEFINA VILLAZANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), del Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas por el padre de la niña que nos ocupa directamente a la madre. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.494, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada EBLIN KARMARI VELAZQUEZ RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.694, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.805.613 de esta ciudad, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta No. CIENTO TRES (103) de fecha 24 de Marzo del año 2010.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la madre ciudadana NANCY JOSEFINA VILLAZANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), del Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas por el padre de la niña que nos ocupa directamente a la madre. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp: No. JJ-586-1712-14.-
MM/DCM/Alexander.-
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