REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure
San Fernando de Apure, 24 de Febrero del Año 2015
204º y 155º

ASUNTO: JJ-587-288-2014.

DEMANDANTE: DANIEL GERMAN GOMES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 17.400.771 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.633.

DEMANDADOS: MARIBEL GOMES DE OLIVEIRA, KARINA ALEJANDRA GOMES y DEOLINDA ANDREA GOMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 17.400.770, 24.199.811 y 21.014.654 respectivamente, y los menores (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente representada por su madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUGO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.271.433, asimismo los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente representados por su madre ciudadana MARIA LETICIA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.790.

BENEFICIARIA: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

DE CUJUS: GERMANO GOMES LOPES.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Mayo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por el ciudadano DANIEL GERMAN GOMES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 17.400.771 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.633, contra los ciudadanos MARIBEL GOMES DE OLIVEIRA, KARINA ALEJANDRA GOMES y DEOLINDA ANDREA GOMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 17.400.770, 24.199.811 y 21.014.654 respectivamente, y los menores (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente representada por su madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUGO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.271.433, asimismo los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente representados por su madre ciudadana MARIA LETICIA PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.790.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2013. Posteriormente se ordeno la notificación de los demandados y la notificación a la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las Medida Preventiva Innominada, por la parte demandante, este Tribunal se pronunciara por auto separado en cuaderno de medidas y se acuerda ordenar abrir con encabezamiento del presente.

Consta que en fecha 08 de Agosto de 2.013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dio por finalizada la fase de mediación. En fecha 06 de Noviembre de 2014, se recibió de la parte demandante escrito de promoción de pruebas y en fecha 06/11/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 06/11/2014, había vencido el lapso correspondiente para la consignación de los respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandante ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en el libelo de la demanda.

Por recibido el presente expediente se dio entrada y se fijo audiencia de juicio para 02 de febrero de 2015, posteriormente en virtud del reposo médico prenatal prescrito a la ciudadana Meralys Manzanilla Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se convocó para cubrir la vacante generada en dicho Tribunal a la abogada Jannis Mejias Garrido, quien forma parte de la lista de suplentes designados por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2013, quien previa aceptación fue juramentada por ante la rectoría del estado Apure, en fecha 05 de febrero de 2015, tomando posesión en esa misma fecha. Recibida la causa procede a fijar como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio el día 26 de febrero de 2015.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto evidencia este Tribunal, que en el escrito libelar presentado por la parte demandante, señala que:
- En fecha 01 de Abril del año 2005, mediante instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No. 49, tomo 21, los ciudadanos EDGAR EUDES MELGAREJO DELGADO y BETTY MORELIA GONZALEZ SANDOVAL, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GERMANO GOMES LOPES, DANIEL GERMAN GOMES DE OLIVEIRA Y MARIBEL GOMES DE OLIVEIRA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad No. 16.814.699, 17.400.771 y 17.400.770, respectivamente, la totalidad de las acciones que poseían dentro de la sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, denominada “LICORERIA MI TRAPICHITO” C.A,.
-Que la misma esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 24 de Septiembre de 1993, bajo el No. 15, tomo 2-A.
-Que las acciones vendidas corresponden a CIEN (100) acciones nominativas por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) cada una, para un capital social de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo).
-Que con el instrumento de compra venta se hicieron comuneros su padre GERMANO GOMES LOPES (Difunto), su hermana MARIBEL GOMES DE OLIVEIRA y su persona, por comunidad ordinaria y en partes iguales, por lo que en la actualidad son tres (03) comuneros que constituyen la comunidad ordinaria que los une sobre una empresa mercantil denominada “LICORERIA MI TRAPICHITO C.A.”.
-Que el once (11) de marzo del año 2013, su padre GERMANO GOMES LOPES, falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sobreviviéndole MARIBEL GOMES DE OLIVEIRA, KARINA ALEJANDRA GOMES, DEOLINDA ANDREA GOMES, los tres (03) menores (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y su persona, a quienes con corresponde 1/7 de 1/3 del valor de la sociedad mercantil.
- Que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procede a presentar formal demanda de partición y liquidación de comunidad en contra de los ciudadanos antes mencionados.
-Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00) que equivalen a Tres Mil Setecientas Tres (3.703) Unidades Tributarias.

En el texto del libelo el demandante indicó que tiene derecho a suceder en su condición de legítimo hijo del ciudadano GERMANO GOMES LOPES conjuntamente con los ciudadanos MARIBEL GOMES DE OLIVEIRA, KARINA ALEJANDRA GOMES, DEOLINDA ANDREA GOMES, y los tres (03) menores (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y que a cada uno le corresponde 1/7 de 1/3 del valor de la Sociedad Mercantil, por ser los únicos con vocación hereditaria que le sobrevivieron.

No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas del proceso se constata que en la audiencia de mediación la ciudadana María Leticia Pérez Méndez, actuando con el carácter de representante legal de los menores (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al coheredero ciudadano Paulo Cesar Gomes Pérez, solicitud que fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, en fecha 16 de septiembre de 2013.

Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2013, tal como consta al folio sesenta y cuatro (64) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte acciónate solicitó se librara cartel a los fines del emplazamiento del codemandado Paulo Gomes, y en fecha 13 de noviembre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó librar único cartel de notificación contra el ciudadano Paulo Gomes, observándose que el cartel fue librado al ciudadano Joao Paulo Ferreira Gomes Lopes, lo que genera incertidumbre al no quedar claro para esta juzgadora, cual es el coheredero con vocación hereditaria llamado a comparecer.
Ahora bien, en el presente asunto se demanda la partición de la 1/3 parte que correspondía al ciudadano Germano Gomes Lopes, como comunero de la comunidad ordinaria existente entre él (difunto), y los ciudadanos Daniel German Gomes de Oliveira y Maribel Gomes de Oliveira, sobre una empresa Mercantil denominada “Licorería Mi Trapichito”.

En este sentido, procede este Tribunal a revisar si se cumplieron los extremos de Ley que regulan el procedimiento de partición, y al respecto considera pertinente señalar, que dicho procedimiento se encuentra regulado en la Ley adjetiva Civil, de su contenido se desprende, que está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

De la norma transcrita se infiere, que dicha disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen.

Por otra parte, el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 45 eiusdem, establece:

“Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.

Del mismo modo el artículo 27 de la mencionada Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 11, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, señala que se impondrá una multa por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia atenuante, cuando no se cumpla con esta norma, ya que es deber del Tribunal exigir el certificado de solvencia del Impuesto Sucesoral a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, y el no cumplimiento acarrea la sanción disciplinaria establecida en el artículo 51 eiusdem.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, la indicación de estos signos característicos radican en la necesidad de la observancia incondicional de las normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, criterio sentado en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., ratificado en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A.

En este sentido es forzoso tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas lesionan derecho de las partes o de terceros. (subrayado del Tribunal).

… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126.

Con base a las normas y criterios anteriormente transcritos, se observa que se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por tal motivo, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo, para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

De la revisión de las actas, se observa, que en el presente asunto, de los recaudos consignados con el escrito libelar, no consta planilla de declaración sucesoral con su respectiva liquidación y Certificado de Solvencia emanada del Fisco Nacional, requisito fundamental para la admisibilidad de la demanda, siendo que fueron demandados los herederos o sucesores del causante ab intestato Germano Gomes Lopes, y tal y como lo señalan los artículos 45 y 51 ibidem, de no efectuarse dicha consignación, la demanda no puede admitirse, por estar insoluto el pago de los derechos fiscales que pertenecen al Fisco Nacional.

Por tanto a pesar que la parte actora señaló en el libelo de demanda su carácter de interesado en la partición tal actuación no exceptúa el cumplimiento de presentación de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, por lo que es deber del juez en este caso el Juez en materia de Protección, garantizar el orden público y salvaguardar los derechos de los herederos especialmente de los menores involucrados como son, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ya que la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la demanda, vale decir, la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente al de cujus GERMANO GOMES LOPES, por lo que debe este Tribunal forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de partición de bienes hereditarios intentada por el ciudadano DANIEL GERMAN GOMES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.400.771 y de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio Wiecza Santos Matiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.633.en contra de los ciudadanos MARIBEL GOMES DE OLIVEIRA, KARINA ALEJANDRA GOMES y DEOLINDA ANDREA GOMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 17.400.770, 24.199.811 y 21.014.654 y a los menores (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su condición de herederos, por no haberse anexado al libelo de la demanda como documento fundamental para la admisión de la misma, la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente al de cujus GERMANO GOMES LOPES. Tal omisión de consignación de la referida planilla, en primer lugar, violenta el orden público toda vez que no fueron pagados los Derechos Fiscales, ingresos que corresponden al Fisco Nacional y por ende pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar, por ser contraria a las disposiciones legales consagradas en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 45 eiusdem. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Apure. 24 de febrero de 2015.-


La Jueza Temporal,
Abg. Jannis Mejías Garrido.
La Secretaria,
Abg. Dayan Caro Martínez.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Dayan Caro Martínez.



Exp. JJ-587-288-14
JM/DM.