EXPEDIENTE -T.S.A. 0047-13

DEMANDANTE: FEDERACION DE PRODUCTORES DE ALGODÓN (FEPAL)

DEMANDADO: EMPRESA ALGODONERA RIOS DEL SUR, C.A

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Federación de Productores de Algodón (FEPAL), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2003, bajo el Nº 25, folios 97 al 99, Protocolo Primero, Trimestre del año 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luís Arturo Hidalgo, Julio Cesar Nieves Aguilera y Cristian Johan Freire Sojos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.691.953, V-8.153.648 y V-18.146.330, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.343, 29.626 y 182.163.
PARTE DEMANDADA: Empresa Algodonera Ríos del Sur, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 767-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.565.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la remisión que hace el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2013, cursante a los folios 64 al 66 de la segunda pieza, para conocer del recurso de apelación, de fecha 16 de mayo de 2010, interpuesta por el abogado Luís Arturo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el Juicio de Daños y Perjuicios (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de marzo de 2010.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha ocho (08) de marzo del año 2010, en el Juicio de Daños y Perjuicios, propuesto por la Federación de Productores de Algodón (FEPAL), representada por los abogados en ejercicio Luís Arturo Hidalgo, Julio Cesar Nieves Aguilera y Cristian Johan Freire Sojos, en contra de la Empresa Algodonera Ríos del Sur, C.A, debidamente representada por el abogado en ejercicio Juan Francisco Alvarado Palacios.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al doscientos veintinueve (229), cursa libelo de demanda con anexos, interpuesta por el abogado Luís Arturo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la Federación de Productores de Algodón (FEPAL), donde solicita daños patrimoniales y perjuicio.
Al folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y tres (233), cursa auto admisión de la demanda y boletas de citación, de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, del presente procedimiento.
Al folio doscientos treinta y ocho (238) cursa diligencia, de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por el abogado Luís Arturo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita la citación mediante cartel de la parte demandada. Se dicto auto, de fecha 06 de agosto de 2009, donde se ordenó la publicación de la citación en los diarios “ABC” y “ULTIMAS NOTICIAS”, inserto a los folios 239 al 240.
A los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y siete (247) cursa escrito, de fecha 11 de agosto de 2009, presentado por el abogado Luís Arturo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada.
A los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta (250) cursa auto, de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde acordó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, que se encuentran en las instalaciones de la empresa.
A los folios doscientos sesenta y siete (267) al trescientos uno (301) cursa escrito de contestación y anexos, de fecha 24 de noviembre de 2009, presentado por el abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Cursa auto, de fecha 30 de noviembre, ordenando agregar el escrito a las actuaciones del presente expediente, inserto al folio 302.
A los folios trescientos tres (303) al trescientos siete (307) cursa escrito de contestación y subsanando las cuestiones previas, propuestas por la parte demandada, de fecha 01 de diciembre de 2009, presentado por el abogado Luís Arturo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios trescientos nueve (309) al trescientos diez (310) cursa auto, de fecha 03 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que tenga lugar el acto de exhibición de documento, solicitado por la parte demandada.
A los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos veintinueve (329) cursa escrito, de fecha 04 de diciembre de 2009, presentado por el abogado Luís Arturo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se le tengo como apoderado judicial de la parte demandante, tal como quedo expuesto en la audiencia de exhibición de documento.
A los folios trescientos treinta (330) al trescientos treinta y cinco (335) cursa sentencia interlocutoria, de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, donde declara:
“SIN LUGAR la impugnación del poder realizado por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ALGODONERA RIOS DEL SUR, C.A., y así se decide. En consecuencia, se declara la validez de la representación de la FEDERACION DE PRODUCTORES DE ALGODÓN “FEPAL”, por el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, y así se decide” (…).

Al folio trescientos treinta y seis (336) cursa auto, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, donde fija para el tercer (03) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente proceso, a las 10:00 a.m.
A los folios trescientos treinta y siete (337) al trescientos cuarenta y siete (347) cursa acta de audiencia preliminar y escritos presentados por ambas partes presentes en la audiencia, de fecha 19 de enero de 2010, celebrada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y tres (353) cursa auto, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de establecer los hechos y los limites de la controversia de conformidad con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta y uno (361) cursa escrito de consideraciones, de fecha 29 de enero de 2010, presentado por el abogado Luís Arturo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y tres (363) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 01 de febrero de 2010, presentado por el abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure. Cursa auto, ordenando agregar a los autos del expediente, de fecha 02 de febrero de 2010, inserto al folio 364.
A los folios trescientos sesenta y cinco (365) cursa auto, de fecha 08 de febrero de 2010, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, donde fijó la audiencia probatoria para el día 18 de febrero de 2010, a las 09:00 a.m., de conformidad con el articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios trescientos setenta y uno (371) al trescientos ochenta (380) cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 18 de febrero de 2010, celebrada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, con la comparecencia de ambas partes involucradas en el proceso.
A los folios trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y tres (383) cursa el dispositivo del fallo, de fecha 19 de febrero de 2010, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios trescientos ochenta y cuatro (384) al cuatrocientos cinco (405) cursa sentencia definitiva, dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de marzo del 2010, donde se dicto lo siguiente:
(…) “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el abogado LUIS ARTURO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.691.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.343, en su carácter de apoderado judicial de la FEDERACION DE PRODUCTORES DE ALGODÓN (FEPAL), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2003, bajo el Nº 25, folios 97 al 99, Tomo 8º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2033, en contra de la ALGODONERA RIOS DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscrito Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, anotada bajo Nº 41, Tomo 767-A, con ultima reforma parcial registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de noviembre de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 1704-A, representada por su Presidente ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.095.094, y así se decide. En consecuencia, se CONDENA a la ALGODONERA RIOS DEL SUR, C.A a pagarle a la FEDERACION DE PRODUCTORES DE ALGODÓN (FEPAL) la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,00) como indemnización por el producto agrícola perdido, y así se decide. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del monto adeudado, lo cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de retención del producto agrícola (21/3/2005) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide. Se exonera costas por haber sido vencido parcialmente, y así se decide.”

Al folio cuatrocientos seis (406) cursa diligencia, de fecha 16 de mayo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio Luís Arturo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerciendo el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio cuatrocientos seis (407) cursa auto, de fecha 17 de marzo de 2010, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oyendo apelación en ambos efecto, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur, mediante oficio Nº 0990/106, cursante al folio 408.
Al folio cuatrocientos nueve (409) cursa auto de entrada y declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictada por el Juzgado Superior Civil (bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur.
Al folio cuatrocientos veintidós (422) cursa auto, de fecha 08 de febrero de 2010, donde ordena reponer la causa al estado de la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio cuatrocientos veinticinco (425) cursa escrito, de fecha 30 de junio de 2010, presentado por el abogado Luís Arturo Hidalgo, donde consigna poder y dándose por notificado de los actos procesales.
A los folio cuatrocientos treinta y dos (432) al cuatrocientos treinta y cuatro (434), cursa escrito, de fecha 21 de julio de 2010, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde consignó Gaceta Oficial Nº 39.383, en la cual, se creó junta administradora para todos los bienes que aparezcan vinculados directa o indirectamente con el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco.
Al folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza, cursa auto de fecha 21 de octubre de 2013, dictado por este despacho, ordenando darle entrada y signándolo con el Exp-T.S.A.0047-13.
A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza, cursa auto de abocamiento, de fecha 22 de octubre del 2013, dictado por este despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la notificación de las partes mediante boletas y se libro despacho de comisión al Juzgado Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas.
A los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) de la segunda pieza, cursa boleta de notificación debidamente firmada y consignada por el alguacil de este tribunal.
A los folios noventa (90) al noventa y uno (91) de la segunda pieza, cursa auto, de fecha 17 de diciembre de 2013, dictado por este Juzgado, ordenando realizar computo para determinar el inicio del lapso probatorio en la presente causa.
Al folio noventa y dos (92) de la segunda pieza, cursa auto ordenando abrir lapso probatorio a los efectos de promover y evacuar pruebas, dictado por este Juzgado, de fecha 17 de diciembre del 2013, de conformidad con los artículos 229 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio noventa y tres (93) y vto de la segunda pieza, cursa escrito de pruebas, de fecha 07 de enero de 2014, presentado por los abogados Julio Cesar Nieves y Cristian Johan Freire, inscritos en el Inpreabagoado bajo los Nros. 29.626 y 182.163.
A los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (959 de la segunda pieza, cursa auto, de fecha 08 de enero de 2014, admitiendo las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio noventa y seis (96) de la segunda pieza, cursa auto dictado por este Juzgado Superior, de fecha 13 de enero del 2014, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijando el acto de informes para el tercer día de despacho a la 10:00 a.m.
A los folios noventa y siete (97) al ciento cuatro (104) de la segunda pieza, cursa acta de audiencia oral de informes con escrito de informe presentado por el abogado de la parte demandante, de fecha 15 de enero del año 2014, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, en la cual, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia ni por si ni por apoderado de la parte demandada.
A los folios ciento cinco (105) al ciento ocho (108) de la segunda pieza, cursa auto dictado por este Juzgado, reponiendo la causa al estado procesal de que conste en autos las resultas del despacho de comisión, encomendado al juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero del 2014, de conformidad con los artículos 229 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio ciento nueve (109) de la segunda pieza, cursa diligencia, de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por el abogado Cristian Johan Freire, ampliamente identificado en autos, solicitando copia simple del auto, que riela a los folios 105 al 108 del expediente. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos y expedir las copias simples solicitadas, inserto al folio 110.
A los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza, cursa resultas del despacho de comisión debidamente cumplida. Se dicto auto, de fecha 16 de enero de 2014, ordenando agregar a los autos del presente expediente.
Al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza, cursa auto dictado por este juzgado, de fecha 17 de septiembre de 2014, donde se ordeno suspender la causa por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Al folio ciento veintisiete (127) de la segunda pieza, cursa auto dictado por este juzgado, reanudando la causa al estado procesal en el que se encuentra.
Al folio ciento veintiocho (128), cursa auto, de fecha 08 de enero de 2014, ordenando abrir lapso probatorio a los efectos de promover y evacuar pruebas, dictado por este Juzgado, de conformidad con los artículos 229 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) de la segunda pieza, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de enero de 2015, presentado por los abogados Luís Arturo Hidalgo y Cristian Johan Freire, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Se dicto auto, de fecha 16 de enero de 2015, admitiendo las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, inserto a los folios 131 al 132.
Al folio ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza, cursa auto dictado por este juzgado, de fecha 20 de enero del 2015, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijando la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes, para el tercer día de despacho a la 10:00 a.m.
Al folio ciento treinta y cuatro (134) cursa diligencia, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el abogado Cristian Johan Freire, donde solicitó diferir el acto de audiencia. Se dicto auto, ordenando diferir la celebración de la audiencia para el segundo (2) día de despacho, inserto al folio 135.
A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y tres (153) cursa acta de audiencia de informes con anexos, de fecha 26 de enero del presente año, celebrada por este Juzgado Superior, en la cual, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia ni por si ni por apoderado de la parte demandada.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió copia certificada de Sentencia definitiva, declarada parcialmente con lugar del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 08 de marzo del 2010, la cual, riela en la presente causa, desde el folio 384 al 405. El descrito documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
• Promovió copia de escrito de ratificación de pruebas introducido ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región del Sur, inserto al folio 435 y vto de la presente causa. Esta prueba fue valorada por el juzgado A quo, por lo cual, este juzgado la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió Balance de Contabilidad, como informe de avaluó hecho a la empresa demandada, realizado por la Contadora Pública Licenciada Carmen Espinoza, la cual, riela en los folios 228 y 229. Esta prueba fue valorada por el juzgado A quo, por lo cual, este juzgado la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Luís Arturo Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.199, en su carácter de apoderado judicial de la Federación de Productores de Algodón (FEPAL), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, de fecha 13 de agosto de 2003, bajo el Nº 25, folios 97 al 99, Protocolo Primero, Trimestre del año 2003, parte demandante en la presente causa, contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de marzo de 2010, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 9º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Luís Arturo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación mediante escrito, en la cual, señalo:
“(…) encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en nuestro código adjetivo, comparezco para ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de marzo de año 2010, recurso este que ejerzo legalmente contra toda la sentencia…” (Sic).

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Arturo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, en contra de la sentencia definitiva de acción de Daños y Perjuicios, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de marzo de 2010.
En el caso bajo estudio, se hace necesario mencionar el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2012, el cual, estableció:
Omisis
“(…) En fecha 31.05.2007, la parte demandada presentó escrito de informes (…) Por auto de fecha 03.07.2007, el Tribunal aquo agregó a los autos la incidencia proveniente del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…) En fecha 09.06.2008, el aquo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía; sin lugar la pretensión contenida en la demanda de daños y perjuicios y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada (…) Por auto de fecha 29.09.2008, el Tribunal aquo ordenó efectuar la aclaratoria de la sentencia conforme con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Debido a las notificaciones antes efectuadas y estando las partes en conocimiento de la sentencia definitiva, ambas partes apelaron de la sentencia definitiva. En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos. A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal (…) Mediante auto de fecha 12.06.2009, se fijó al vigésimo (20) día, para dictar sentencia en la presente causa (…) En fecha 13.07.2009, la parte accionante presentó pruebas en esta alzada. En fecha 12.08.2009, la parte actora y la parte demandada presentaron escrito de informes.
En fecha 30.09.2009, la parte actora y demandada presentaron escritos de observaciones (…) Por auto de fecha 02.12.2009, se difirió la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA: La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: Manifiestan que en el año 1992 su representado compró en la Zona de Higuerote a la ciudadana ANA PEREZ, un TOWN HOUSE vacacional, para el goce y disfrute de su comunidad familiar, colocándose como Garante de la obligación a la sociedad Amigos los Ciegos, por la ciudadana antes mencionada. Que, se presentó ante dicha institución, para solicitarle a la sociedad Amigos de los Ciegos el ciudadano OTTO TOVAR CASTILLO, respondiera por la obligación contraída y se le entregue el inmueble. Que la ciudadana ANA PEREZ LEÓN, formaba parte de dicha institución, estos sin una explicación satisfactoria del no cumplimiento de la obligación exigida, maltrataron y echaron de la misma a su representado junto a otros compradores del conjunto residencial Pancho Villas, tomaron la decisión de demandar ante los Tribunales Civiles para exigir el cumplimiento de contrato de compra venta, cuya acción duró aproximadamente seis años. Que, durante el largo periodo se presentaron situaciones muy desagradables el 22.09.1998, llegando carta emitida por los ciudadanos FRANCISCO SILVA y OSCAR ANGELUCCI, integrantes municipales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Pancho Villa, quienes manifestaron a su representado que el ciudadano MARCOS ORESTE GIURLLIANI, empleado de la fiadora de la ciudadana ANA PEREZ LEÓN, se había introducido dentro de la Villa en litigio de su representado. Aducen que el inmueble estaba bajo la responsabilidad de la ciudadana ANA PEREZ CHACÓN y debió cuidarlo como un buen padre de familia hasta que terminara el juicio civil, pero que al momento de la entrega del inmueble a su representado y ver la destrucción maliciosa e injusta del mismo, denunció el día 21.03.2003, por ante el Ministerio de Interior y Justicia, sección Higuerote, en la Sala de Sustanciación. Que la ciudadana ANA PEREZ LEÓN y el ciudadano OTTO TOVAR CASTILLO, comenzaron un ataque denunciando ante la fiscalía, por una serie de hechos inciertos, sin tomar en cuenta que su representado gozaba de una reputación intachable. Arguye que fue nuevamente citado ante la Prefectura de San Pedro donde los ciudadanos mienten nuevamente utilizando los órganos administrativos para tratar de lograr un beneficio personal. Que nuevamente en el mes de agosto de 1999, fue citado por el Tribunal Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de comparecer ya que se había incoado una querella por el delito de Difamación e Injuria. Que fue tanta la inestabilidad que hizo insostenible la armonía de su convivencia familiar, llevando a los extremos de lograr la ruptura del vínculo conyugal teniendo como resultado la separación de cuerpos y bienes destruyendo la tranquilidad de sus hijas y del núcleo familiar del cual gozaba. Que tuvo que dejar de vivir en la Urbanización Alto Prado para vivir en una habitación sin ninguna de las comodidades a las cuales estaba acostumbrado puesto que los gastos de dicha demanda y todas las responsabilidades adquiridas en su forma de vivir tenia que obtenerlas pero fue tanto el hostigamiento de estas personas que le produjo un desmejoro en la calidad de vida y fue expuesto ante sus proveedores la duda de la solvencia económica, todo producto de unas demandas que le imputaban. Que, por llegar a ese gran desmejoro económico comenzaron a acumulársele los pagos de todos sus compromisos siendo humillado ante el colegio de sus hijos para que se le permitiera que las niñas continuaran el acceso a los estudios, sin cancelar las mensualidades ya que fue traumático para estas menores no solo perder la compañía de padre sino perder el año escolar, por falta de pago. Que la directora del plantel le dio un voto de confianza permitiendo que su representado cancelara con demora las mensualidades vencidas sin perjudicar a los menores, esto trajo como consecuencia para su representado una deuda muy fuerte la cual enmarcó aun más su descontrol emocional. Que, era una persona solvente, de situación económica estable, de clase media alta. Fundamenta la presente pretensión en los artículos 1.185, 1.195, 1.196 del Código Civil, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado en primer lugar, al pago de daño emergente por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares; en segundo lugar, en pagar por concepto de lucro cesante la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bsf. 50.000,00) y en tercer lugar, en pagar por daño moral la cantidad de dos millones de bolívares (Bsf. 2.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los codemandados en la oportunidad legal de contestar la demanda alegaron lo siguiente: En el capitulo primero, impugnaron la cuantía por improcedente y exagerada la estimación del valor de la demanda que alcanza la suma de Bsf 1.700.000.00 por supuestos daños y perjuicios que fueron cuantificados por el actor de la siguiente forma: la cantidad de 150.000.000, por daño emergente, 50.000.000 por lucro cesante y 2.000.000.000 por el supuesto daño moral. Que se coloca de manera global dentro de un todo en una cantidad exagerada de mil setecientos millones de bolívares (Bs. 1.700.000.00) que sobrepasa los limites de la racionalidad ya que la pretensión excede lo ordinario, lo justo, lo conveniente de tal forma que llega a lo absurdo en una estimación alta cuanto la acción incoada se fundamenta en la querella que por difamación e injuria fue propuesta por sus representados contra el accionante.
En el capitulo segundo, rechazó y contradijo la demanda interpuesta contra su representada tanto los hechos como en el derecho y negó y rechazó que los ciudadanos ANA MATILDE PEREZ LEÓN Y OTTO TOVAR CASTILLO, en sus respectivos cargos de directora de finanzas y director de relaciones institucionales de la sociedad Amigos de los Ciegos le hayan ocasionado al acciónate los daños y perjuicios y daños morales que les atribuye en el escrito libelar. Que niega y rechazan que el demandante le haya comprado a la ciudadana ANA PEREZ LEÓN un Town House vacacional colocándose como garante de la obligación a la sociedad Amigos de los Ciegos pues como él mismo demandante afirma a quien demandó, junto con otros compradores fue a INVERSIONES PANCHO VILLAS C.A. Niegan y rechazan que los hechos imputados dieron origen a la ruptura del vinculo matrimonial, teniendo como resultado la separación de cuerpos y bienes de su matrimonio, ni que le haya traído problemas económicos y familiares. Niegan y rechazan el derecho en que fundamenta la presente demanda, ya que para que sea procedente la responsabilidad civil extra contractual con motivo de una denuncia penal, es requisito indispensable que haya habido abuso de derecho o uso irracional del derecho y trasgredido los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, que no es el caso. Manifiestan que cuando se produjo la querella penal referida a sus mandantes actuaron conforme a la ley acudiendo a los organismos para denunciar la difamación e injuria que en contra de la sociedad amigos de los ciegos como sus directores estaban siendo objeto De la Impugnación de la cuantía
En el acto de contestación a la demanda, el apoderado de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por excesiva, la estimación de la demanda, a tal fin, se observa lo siguiente: La impugnación de la cuantía de la demanda fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado tempestivamente. Así se establece. Ahora bien, de la revisión efectuada del presente expediente, se evidencia que los codemandados rechazan la estimación por excesiva, manifestando que el libelo no explica cuales fueron los daños materiales infringidos, ni los especifica de manera individual, simplemente los engloba dentro de un monto total de Bsf. 1.700.000,00, que en su criterio “extravasa” los límites de la racionalidad, pues en su criterio excede de lo justo, lo ordinario, al punto de calificarlo como absurdo. Los criterios jurisprudenciales y doctrinarios asumen que para la procedencia de este recurso –la impugnación de la cuantía- debe el demandado no solo limitarse a impugnarla porque considere que la misma es excesiva o mínima, sino que además debe alegar las razones y hechos sobre los cuales basa su alegato, es decir, que debe proporcionar al juzgador elementos de convicción suficientes que le permitan determinar que en efecto, la cuantía está calculada en violación de las normas adjetivas que regulan esta situación.
En este sentido debe advertirse que los argumentos planteados por las codemandadas se limitan a esbozar unos criterios tales como “extravasa” limites de racionalidad pero sin decir cual es en su criterio la racionalidad; que no es justa, ordinaria y absurda, sin basar tales aseveraciones en hechos reales que en opinión de este Tribunal Superior no permiten determinar la razón o justificación que tuvieron los codemandados para impugnar la cuantía; y al no existir otro medio que permita determinar las razones de los codemandados para impugnarla, resulta en consecuencia que la misma debe ser desechada por falta de fundamentos.
No obstante lo anterior, se aprecia que la cuantía fue estimada en BsF. 1.700.000,00, pero los conceptos demandados son: a) Daño emergente Bsf. 150.000,00; b) Lucro Cesante Bsf. 50.000,00; y c) Daño moral Bsf. 2.000.000,00. De lo que obviamente se deduce que existe una incongruencia con la cuantía pues la sumatoria de los conceptos rebasa en Bsf. 500.000,00 la estimación finalmente indiciada por la actora, por lo tanto, este Tribunal considera que la presente demanda está estimada en Bsf. 2.200.000,00. Así se decide (…) Consta al folio 219 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.06.2008 (…) Encontrándose el presente proceso dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones: En virtud que la acción que da origen a este juicio, es una acción por daños y perjuicios, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” “Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como tambien en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…” Concurre este Tribunal Superior con la doctrina citada por el aquo, respecto de la cual ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO y PITTIER SUCRE, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente: “En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.” Ahora bien, de la transcripción anterior se aprecia que la procedencia de una acción de daños y perjuicios, requiere que se demuestren concurrentemente tres requisitos, a saber: Que se produjo un daño al accionante; b) Que el daño es con intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y c) La relación de causalidad entre el daño sufrido y la culpa o responsabilidad del agente. En síntesis, el actor alega en el libelo de demanda, que con ocasión a las disputas surgidas entre él y los codemandados, por una parte; y por la otra a la intensidad de las denuncias hechas tanto en los medios de comunicación social, como a través de la jurisdicción penal, se le ocasionaron daños tanto materiales como morales, pues se vió afectado su desempeño comercial y profesional, se vió en apuros económicos como consecuencia de ello y por otra parte se divorció y tuvo que mudarse de una casa en la Urbanización Alto Prado, a una habitación, todo como consecuencia de la –en su decir- conducta dolosa por parte de los codemandados en adquisición de una inmueble en la ciudad de Higuerote, Estado Miranda.
Ahora bien, conforme al análisis probatorio efectuado precedentemente, se aprecia que el actor demostró haber efectuado una denuncia ante el cuerpo de Policía Científica (CICPC), en fecha 12 de marzo de 2003; adicionalmente quedó demostrado que el actor se divorció de la ciudadana Ana María Marcantoni Nerono, por conversión de la separación de cuerpos y de bienes en fecha 3 de septiembre de 1999.
Salvo los hechos arriba descritos, no existe en éste expediente probanza alguna que permita establecer que la causa de la alegada desmejora económica y del divorcio del actor se ocasionaron motivado a hechos que puedan ser imputados a las codemandadas, siendo así, se observa que el tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (p.195), señala lo siguiente: Es el otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil(relación de causalidad). Para que el deudor quede obligado a reprar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la Ley responsabilidad al deudor que se encuentre indeterminada situación jurídica respecto del hecho o de una persona o una cosa: el principal respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehículo automotor o de la aeronave (responsabilidad objetiva). En este último caso el vínculo de causalidad debe existir entre el hecho de la persona o cosa por la cual se responde y el daño. Debe existir una relación de causa a efecto. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará obligado de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.” … Por otra parte el daño moral se circunscribe a todo daño que no afecta un derecho o interés patrimonial o, todo daño que no tiene consecuencias económicas. Es así pues la noción del daño se comprende también otras ofensas inferidas al honor o a la reputación de una persona. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, siendo tal daño consistente en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona y la relación de causalidad entre el daño infringido y el agente del daño.
De otra parte se advierte que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la actora la carga de probar sus dichos, ello por cuanto las codemandadas negaron los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo tanto, la carga de probar la relación de causalidad pesaba íntegramente en cabeza del actor, siendo que al no haber demostrado por una parte la desmejora económica; y por otra que la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, posteriormente convertida en divorcio, se hayan producido como consecuencia de algún tipo de conducta desplegada por las codemandadas, debe este Tribunal Superior confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda principal. Así se decide”. (Sic).

Cabe destacar, de la mencionada jurisprudencia supra transcrita, que en el caso de marras, de acuerdo al criterio antes señalado el juzgado A quo, cumplió con los requisitos establecidos para dictaminar el monto de la cuantía, en base a lo establecido de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, fue impugnada por la parte demandada donde rechazó el monto señalado por la parte demandante, alegando que es exagerada y consignó copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 37.913, de fecha 05 de abril de 2004, de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual, fijó el precio oficial del algodón, por lo que habiéndose reclamado la indemnización por la perdida de los veintiséis mil kilos (26.000,00), es decir, la parte demanda realizó la impugnación con fundamentos para la A quo, no fue pura y simple, sino probada en los autos. Es por lo que esta juzgadora, confirma la cuantía por la A quo, ya que la misma fue hecha ajustada a derecho de conformidad con la jurisprudencia y el articulo 38 del Código Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, pasa a esta juzgadora a determinar si la sentencia de daños y perjuicios, recurrida por la parte demandante es ajustada o no a derecho, y para ello se hace necesario establecer lo siguiente:
El artículo 1.185 del Código Civil, prevé la posibilidad de exigir el pago de daños, en los términos siguientes:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
En nuestro Código Civil como principio general, la extensión de la reparación es fijada por el legislador desde tres puntos de vista: según la naturaleza del daño, según la relación de causalidad que vincule ese daño con el incumplimiento, y según la naturaleza de la responsabilidad.
Bajo este contexto, el tratadista Alberto Miliani Balza (2000) en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación dan lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
En este sentido, al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo, antes citado comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Es importante resaltar que para la procedencia de la acción pretendida por la accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
Cabe señalar, que este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.
En este sentido, el autor Maduro Luyando, es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1°) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2°) El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3°) La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4°) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5°) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para que dicha responsabilidad extracontractual se verifique, es necesaria la concurrencia de al menos tres elementos, como son: i) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; ii) que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada; y iii) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Asimismo, la sentencia dictada por la A quo, se evidencia del análisis a la presente causa, determinó que quedo demostrado con las pruebas aportadas al proceso, los elementos de procedencia del daño y perjuicio, como son: El daño, la culpa y el vínculo de causalidad, en ese sentido haciendo prosperar la presente acción.
Establecido lo precedente, se aprecia que a los fines de demostrar el daño que sustenta la indemnización pretendida y que la causante del mismo fue la Empresa Ríos del Sur, C.A., la actora acompañó al libelo el acta de la Guardia Nacional en donde se nombro como depositario del producto agrícola algodón, a la Empresa Río del Sur, C.A., siendo a través de la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio San Fernando, en donde se observo que dicho producto se había dañado.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que el juzgado A quo decidió ajustado a derecho, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Sin Lugar la Apelación, de fecha 16 de mayo de 2010, y como consecuencia Ratificar la Sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 384 al 405 de la primera pieza, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Acción de Daños y Perjuicios, incoada por el abogado Luís Arturo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la Federación de Productores de Algodón (FEPAL), en contra de la Empresa Ríos del Sur, C.A. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Luís Arturo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.691.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.343, en su carácter de apoderado judicial de la Federación de Productores de Algodón (FEPAL) parte demandante, en fecha 16 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de marzo de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha ocho (08) de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Año 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.





EXP-T.S.A.0047-13
MAH/RGGG