JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015).
204° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Nellys Yubidis Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.781.028, Domiciliada en el Fundo Buenos Aires, ubicado en el Sector La Yegüera, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Vicky Ruth Viña Izquierdo, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.759.691, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.923, con el carácter de Defensora Publica Primera Agraria (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA: Inés Lilia Silva Beróes de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.199.338, domiciliada en el Fundo “El Dividivi”, cerca de la Escuela Básica, “Francisco de Miranda”, Sector La Yegüera, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rubén Darío Fontaines Gómez y Robert Alberto Moreno Juárez, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-8.623.005 y V.- 10.616.974 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros201.24 y 79.642, respectivamente.
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0187-13
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo, seguido por la ciudadana Nellys Yubidis Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.781.028, Domiciliada en el Fundo Buenos Aires, ubicado en el Sector La Yegüera, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, representada judicialmente por la Abogada Vicky Ruth Viña Izquierdo, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.759.691, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.923, con el carácter de Defensora Publica Primera Agraria (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, contra la ciudadana Inés Lilia Silva Beróes de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.199.338, domiciliada en el Fundo “El Dividivi”, cerca de la Escuela Básica, “Francisco de Miranda”, Sector La Yegüera, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. El cual expuso en su escrito libelar lo siguiente:
“es el caso ciudadano Juez, que la referida ciudadana es pisataria del lote de terreno desde hace aproximadamente Treinta y Tres (33) años, pero es el caso que desde hace seis (06) años aproximadamente, la ciudadana INES SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.- 8.199.338, con Domicilio en el Fundo “El Dividivi”, cerca de la Escuela Básica, “Francisco de Miranda”, Sector La Yegüera, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, se ha dedicado a perturbarla, ya que no la deja construir su cerca divisora entre ambos predios, situación que ha causado conflictos entre ambos pisatarios, ya que el ganado pasa de la propiedad de la ciudadana NELLYS YUBIDIS FLORES, a la propiedad de la ciudadana INES SILVA, en vista de todo este Conflicto, la referida Ciudadana acudió ante los órganos del Estado a los fines de que se le dejara cercar dichos lotes de terrenos, los cuales les fue adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras, y la misma ha hecho caso omiso, ya que INES SILVA alega que no le pertenecen esos terrenos a la mencionada asistida en este acto.
Toda esta situación es considerada una perturbación a la posesión ya que la ciudadana INES SILVA, quiere apoderarse de una parte del lote de terreno sin autorización, y siendo infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que se construya la línea divisora entre ambos predios, se ve precisado a ocurrir ante usted, para intentar el procedimiento para que se restituya su posesión (.....).
PETITORIO:
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas que solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de ley, lo siguiente:
PRIMERO: que la presente acción posesoria de restitución por despojo a la posesión agraria sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: que se ordene una vez practicada la citación de los accionados a la celebración de una audiencia conciliatoria, según lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: a todo evento, pido al Tribunal se sirva a ordenar la restitución de las tierras, antes identificadas, y de la cual fue despojada mi patrocinada
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al Cuarenta y Seis (46) cursa escrito de libelo de demanda con anexos, de fecha 18 de Septiembre del año 2013, presentado por el Abogado Johan Jesús García Vera, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.201.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.274 en el carácter de Defensor Publico Auxiliar Agrario (E) representando a la ciudadana Nellys Yubidis Flores, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.871.028, en contra de la ciudadana Inés Silva.
Al folio Cuarenta y Siete (47) cursa auto de fecha 20 de Septiembre del año 2013, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el cual se admitió la Acción Posesoria de Restitución por Despojo y se ordeno asentar la misma en el libro de causas llevado por este honorable tribunal, y aperturar el lapso de contestación de la demanda.
A los folios cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta (50) cursa despacho de comisión librado mediante oficio al Tribunal del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 2013-0295; a los fines que practiquen notificación a la ciudadana Inés Silva.
Al folio Cincuenta y Uno (51) cursa auto de fecha 20 de Septiembre del año 2013, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el cual se ordena librar nuevo Despacho de Comisión dirigido al Juzgado del Municipio Pedro Camejo por cuanto por error involuntario se libro comisión al Juzgado del Municipio Achaguas y el mismo se deja sin efecto.-
A los folios Cincuenta y Dos (52) al Cincuenta y Cuatro (54) cursa despacho de comisión librado mediante oficio al Tribunal del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 2013-0432; a los fines que practiquen notificación a la ciudadana Inés Silva.-
A los folios Cincuenta y Cinco (55) al Setenta y Uno (71) cursan resultas de despacho de comisión sin cumplir emanadas del Tribunal del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure.-
A los folios Setenta y Dos (72) al folio Setenta y Seis (76) diligencia mas anexos de fecha 25 de Junio del año 2014, presentada por la abogada Kenia Echenique de Farfán, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.609.504, en la cual solicita que se ratifique la notificación de la demandada a los fines de continuar con el procedimiento.-
a los folios Setenta y Siete (77) y Setenta y Ocho (78) cursa auto de fecha 11 de Julio del año 2014, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el cual se acuerda lo solicitado por la Abogada Kenia Echenique de Farfán y se libra oficio N° 2014-0215 dirigido al Tribunal del Municipio Pedro Camejo.-
A los folios Setenta y Nueve (79) al Ochenta y Siete (87) cursan resultas de despacho de comisión Cumplida emanada del Tribunal del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios Ochenta y Ocho (88) al Ciento Dos (102) cursa escrito de contestación a la demanda con anexos, presentado por la ciudadana Inés Lilia Silva Beróes de Hernández, asistida por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez. Se dicto auto cursante al folio 102 ordenando agregar a los autos el escrito que antecede.
A los folios Ciento Cuatro (104) cursa Poder, otorgado por la ciudadana Inés Lilia Silva Beróes de Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.199.338, a los abogados Rubén Darío Fontaines Gómez y Robert Alberto Moreno Juárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.234 y 79.642 respectivamente. Se dicto auto cursante al folio 105 ordenando agregar el poder que antecede a los autos y tomando como apoderados de la parte demandada a los abogados antes identificados.
Al folio Ciento Seis (106) cursa auto de fecha 02 de Octubre del año 2014, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el cual se deja constancia que vence el lapso de contestación a la Demanda.
Al folio Ciento Siete (107) cursa auto de fecha 10 de Octubre del año 2014, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el cual se fija al Decimo (10°) Día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) para la realización de la Audiencia Preliminar.-
A los folios Ciento Ocho (108) al Ciento Diez (110) cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 05 de Noviembre del año 2014, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes.
A los folios Ciento once (111) al folio Ciento Quince (115) cursa diligencia mas anexos presentada por la Abogada Vicky Viña Izquierdo mediante la cual informa a este Tribunal que ha sido designada para conocer la presente causa. Se dicto auto cursante al folio 116 ordenando agregar dicha diligencia al expediente.-
A los folios Ciento Diecisiete (117) al Ciento Diecinueve (119) cursa auto de fijación de los hechos de fecha 12 de Noviembre del año 2014, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria.
A los folios ciento veinte (120) al ciento Veintiuno (121) cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Rubén Darío Fontaines Gómez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Inés Lilia Silva Beróes de Hernández, parte demandada. Se dicto auto cursante al folio 122 ordenando agregar dicho Escrito al expediente.-
A los folios Ciento veintitrés (123) al Ciento Veinticinco (125) ) cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Vicky Ruth viña Izquierdo, en su condición de Defensora Publica Agraria, representando a la ciudadana Nellys Yubidis Flores, parte demandante. Se dicto auto cursante al folio 126 ordenando agregar dicho Escrito al expediente.-
A los folios ciento Veintisiete (127) al folio Ciento Veintitrés (123) cursa auto de fecha 24 de Noviembre del año 2014, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes y se libran oficios N° 2014-0583, 2014-0584 y 2014-0585 dirigidos a La Oficina Regional Administrativa, a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, para la realización de Inspección fijada para el día Nueve (09) de diciembre del 2014.-
A los folios ciento Treinta y Cinco (135) al ciento Cuarenta y Tres (143) cursa acta de inspección judicial practicada en un terreno denominado “BUENOS AIRES”, Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector La Yegüera, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Al folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) cursa auto de fecha 13 de enero del año 2015, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijando lugar para la realización de la audiencia probatoria de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios Ciento Cuarenta y Cinco (145) al Folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) cursan Oficios emitidos del Ministerio de Agricultura y Tierras. Se dicto auto cursante al folio 155 ordenando agregarlos al expediente.-
A los folios ciento Cincuenta y Seis (156) al ciento Sesenta y Tres (163) cursa acta de audiencia probatoria de fecha 11 de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015)
A los folios Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Ciento Sesenta y Ocho (168) cursa Dispositiva de Sentencia dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender completamente la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturba torios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
Ahora pretende la parte accionante la restitución de la posesión y la salida inmediata
de la ciudadana Lilia Silva Beroes de Hernández y demanda la restitución de la posesión agraria sobre un lote de terreno determinado en actas, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y que la ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández, la ha perturbado en su posesión realizando actos que no le permite construir su cerca creando conflicto entre ambas parte ya que el ganado pasa de una propiedad a la otra
Señala igualmente, que la mencionada ciudadana, le han impedido que trabaje en el mismo, lo que origina la perturbación a su posesión.
Por su parte la demandada rechaza los hechos alegados por la demandante. Niega la posesión del mismo. Rechazando que el demandado haya despojado al demandante de dicho lote de terreno así mismo alega la falta de identificación del lote de terreno que dice la demandante fue despojado y que las pruebas promovidas por el accionante no son demostrativas de los hechos alegados.
V.
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante ciudadana Nellys Yubidis Flores representada por la abogada Vicky Ruth Viña Izquierdo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.759.691, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.923, con el carácter de Defensora Pública Primera Agraria (E), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, promovió los siguientes documentales.
1.- Titulo del Instituto Agrario Nacional
No obstante, ser la misma un documento administrativo, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Agrario Nacional), por parte del demandada ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández, Así se decide.
2.- Contrato de Compra Venta
En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la hoy demandante, es decir la ciudadana Nellys Yubidis Flores es propietaria del inmueble antes descrito, no ilustrando, demostrando o instruyendo a este
Tribunal, sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y Así es valorado.
3.- Copia fotostática simple de Carta Agraria Socialista
En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy accionante es ocupante del inmueble antes descrito. Y así se decide
4.- Copia fotostática simple de Certificado de vacunación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.
No obstante ser el misma un documento administrativo, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, no vinculándose tal medio probatorio a los hechos expuestos en la demanda, resulta claramente impertinente tal documento. Así se decide
5.- Copia fotostática simple de Registro de Hierro, emitido por el Registro Nacional de Hierro.
Este instrumento al ser un documento público, que no fue impugnado, debe ser valorado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el hierro con que son marcados los semovientes. Así se valora
6.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro de Tierras, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y tributaria.
Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que en fecha 15 de Julio de 200g, la ciudadana Nellys Yubidis Flores, solicito ante el ente Tributario, el Registro Tributario de Tierras con uso de ganadería, agrícola y forestal, evidenciándose del mismo la posesión agraria que ejerce mencionada ciudadana, en el lote de terreno que ocupa. Así es valorado.
7.- Copias fotostáticas simples de Cronograma de plan de pago, consulta de préstamos y depósitos, del préstamo del otorgado por el banco Agrícola de Venezuela.
Al respecto de este documento, este juzgador observa que el mismo, se reduce a un instrumento administrativo, constitutivo de un especial contrato agrario de crédito agrícola, razón por lo cual, no demuestra al tribunal ningún hecho preponderante para la resolución de la litis, y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
8.- Original de Constancia de residencia emitido por el consejo comunal “La Yegüera” ubicado en la parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Este documento demuestra la residencia de la ciudadana antes mencionada en el sector “La Yegüera” ubicado en la parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, lo cual, no conlleva a demostrar algún hecho exceptuado por la parte promovente, o alegado por el accionante, en consideración, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a los testigos que fueron promovidos en el libelo de la demanda por la parte accionante, ciudadanos Italo Orlando Rodríguez, José Natividad Farfán Díaz, Jesús Fernando Escalona Castillo y María Elizabeth Mayorquin Delgado venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: V-8.153.095, V-9.870.300 , V-9.596.911 y V-3.769.017, respectivamente.
Con respecto a la declaración del ciudadano Italo Orlando Rodríguez, venezolano, cedula de identidad Nº V-8.153.095, soltero, con domicilio en el sector La Soledad, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, testigo promovida por la parte demandante, este juzgador advierte que la misma depuso su testimonio en la Audiencia Probatoria así:
Primero: ¿Diga el testigo si vive en el sector? Contesto: si. Segunda ¿Diga el testigo cuanto años tiene en el sector? Contesto: Veintidós años; Tercera: ¿Diga el testigo si conoce el conflicto existente entre la señora Nelly Yubiri Flores y la Sra. Inés Silva. Contesto: si Cuarta ¿Diga el testigo, si Ud. tiene un predio colindante de la Sra. Nelly Flores o la Sra. Inés Silva? Contesto: De ninguna de las dos. Quinta ¿Diga el testigo si sabe si la Sra. Nelly Flores y la Sra. Inés Silva viven actualmente en sus predios? Contesto: la Sra. Nelly si tiene como cuarenta años o más en su predio, la otra Sra. Inés Silva no la conozco? Sexto: ¿Diga el testigo si conoce el predio Buenos Aires de la Sra. Nelly Flores y el de la Sra. Inés Silva que es colindante Los Camorucos? Contesto: conozco es el fundo Buenos Aires de la Sra. Nelly Flores, el de la otra no lo conozco Séptimo: ¿Diga el testigo si Ud. como vecino del sector conoce a los habitantes de esa zona y si sabe que persona ocupa el fundo Camorucos? Contesto: No se.
Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió:
Primera Repregunta; Diga el testigo si Ud. si conoce a la Sra. Inés Silva? Contesto: no. Segunda Repregunta: Diga el testigo si Ud. Si tiene conocimiento de los hechos de conflicto entre las Sras. Nelly Flores e Inés Silva. Contesto: si tengo conocimiento es ahorita. Tercera Repregunta: Diga el testigo si Ud. sabe qué tipo de conflicto? Contesto: Bueno el conflicto de colindante de las tierras. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si Ud. en qué fecha se origino el conflicto que Ud., dice tener conocimiento? Contesto: de cuatro a cinco años.
A este testigo se le otorga pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de esta declaración que indica lo siguiente: Bueno el conflicto de colindante de las tierras, Así es valorado.
Con respecto a la declaración del ciudadano José Natividad Farfán Díaz, venezolano, cedula de identidad Nº V-9.870.300, soltero, con domicilio en el sector La Yegüera, Parroquia San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, testigo promovida por la parte demandante, este juzgador advierte que la misma depuso su testimonio en la Audiencia Probatoria así:
Primero: ¿Diga el testigo si vive en el sector? Contesto: si. Segunda ¿Diga el testigo cuanto años tiene en el sector la Yegüera? Contesto: voy para casi cuarenta años viviendo ahí en La Yegüera. ; Tercera: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la señora Nelly Yubidis Flores y a la Sra. Inés Silva. Contesto: si, si las conozco a las dos, las conozco Cuarta ¿Diga el testigo, si conoce el conflicto que existe de la Sra. Nelly Flores con la Sra. Inés Silva? Contesto: si lo conozco, ese conflicto se porque yo era vocero de tierras y se cuando estaban en conflicto y ellas tienen sus papeles y su carta agraria y tienen sus linderos y por donde van ellos. Quinta ¿Diga el testigo si sabe cuál es el conflicto que usted está enterado? Contesto: estoy enterado que la Sra. Nelly tiene sus papeles y la Sra. Inés Silva tiene es unos papeles del INTI viejo y ahora es que tiene cada una su carta agraria. Sexto: ¿Diga el testigo si conoce el predio Buenos Aires de la Sra. Nelly Flores y el de la Sra. Inés Silva que es colindante Los Camorucos han tratado de resolver este conflicto? Contesto: yo mismo les dije esa vez para resolver que midieran y se cercaran, con sus botalones ya echar la cerca. Séptimo: ¿Diga el testigo si Ud. como vecino del sector conoce cuál fue el problema planteado al consejo comunal, cual fue la razón , si fue por linderos o fue por perturbación de los semovientes del ganado de la Sra. Inés Silva? Contesto: estaban en conflicto es por los linderos porque una decía por aquí es que va la línea y otra que no que por ahí no iba la línea y ahí fue que tenían el problema.
Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió:
Primera Repregunta; Diga el testigo si Ud. si conoce a la Sra. Inés Silva? Contesto: no. Segunda Repregunta: Diga el testigo si Ud. Si tiene conocimiento de los hechos de conflicto entre las Sras. Nelly Flores e Inés Silva. Contesto: si tengo conocimiento es ahorita. Tercera Repregunta: Diga el testigo si Ud. sabe qué tipo de conflicto? Contesto: Bueno el conflicto de colindante de las tierras. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si Ud. en qué fecha se origino el conflicto que Ud., dice tener conocimiento? Contesto: de cuatro a cinco años.
A este testigo se le otorga pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de esta declaración que indica lo siguiente estaban en conflicto es por los linderos porque una decía por aquí es que va la línea y otra que no que por ahí no iba la línea y ahí fue que tenían el problema. Así es valorado.
Con respecto a la declaración del ciudadano Jesús Fernando Escalona Castillo, venezolano, cedula de identidad Nº V-9.596.911, casado, con domicilio en el sector la yegüera, parroquia San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, testigo promovida por la parte demandante, este juzgador advierte que la misma depuso su testimonio en la Audiencia Probatoria así:
Primero: ¿Diga el testigo si vive en el sector? Contesto: si. Segunda ¿Diga el testigo cuanto años tiene en el sector la Yegüera? Contesto: viviendo ahí en La Yegüera veintiséis años; Tercera: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la señora Nelly Yubidis Flores y a la Sra. Inés Silva. Contesto: si, si las conozco a las dos, las conozco. Cuarta ¿Diga el testigo, si sabe o ha escuchado que la Sra. Nelly Flores o la Sra. Inés Silva desean vender sus predios? Contesto: no. Quinta ¿Diga el testigo si sabe cuál es el conflicto que usted está enterado ?Contesto: yo creo que no, porque eso está como están en los linderos.
Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió:
Primera Repregunta; Diga el testigo si Ud. si conoce a la Sra. Inés Silva? Contesto: si la conozco. Segunda Repregunta: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la Sra. Inés Silva. Contesto: tengo aproximadamente veintiséis años de conocerla. Tercera Repregunta: Diga el testigo si Ud. sabe qué tipo de actividad realiza en su fundo la Sra. Inés Silva? Contesto: Bueno ella tiene unas maticas de topocho y unas reses allí. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si Ud. en qué fecha se origino el conflicto que Ud., dice tener conocimiento? Contesto: no se.
A este testigo se le otorga pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de esta declaración que indica lo siguiente yo creo que no, porque eso está como están en los linderos. Así es valorado.
Con respecto a la declaración de la ciudadana María Elizabeth Mayorquin Delgado, venezolana, cedula de identidad Nº V-3.769.017., divorciada, con domicilio en el sector La Candelaria, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, testigo promovida por la parte demandante, este juzgador advierte que la misma depuso su testimonio en la Audiencia Probatoria así:
Primero: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las Sras. Nelly Yubidis Flores y la Sra. Inés Silva? Contesto: conozco a la Sra. Nelly Flores de vista y trato, a la otra no la conozco. Segunda ¿Diga la testigo si visita frecuentemente el sector La Yegüera? Contesto: si; si visito, porque hay queda un camino, esta la escuela y vía para el terraplén Tercera: ¿Diga la testigo si aparte de conocer a la Sra. Nelly Flores, conoce otros vecinos del sector la yegüera? Contesto: si, si conozco otros vecinos de ese sector La Yegüera es la misma candelaria. Cuarta ¿Diga la testigo, si Ud. Conoce el problema que existe de la Sra. Nelly Flores y la Sra. Inés Silva? Contesto: no se dé problema, no conozco a la Sra. Inés Silva y la Sra. Nelly la conozco ahí y sé que tiene años trabajando esa tierra.
Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió:
Primera Repregunta; Diga la testigo a qué distancia del sector la yegüera vive Ud.? Contesto: mire me explico ese sector queda pegado del sector donde vivo eso es lo mismo. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo con qué frecuencia Ud. visita el sector de La Yegüera? Contesto: cada vez que quiero ir a visitarlo, ahí queda un modulo de asistencia, la escuela y gente que conozco y visito. Tercera Repregunta: Diga la testigo si Ud. sabe qué tipo de conflicto? Contesto: no se
A este testigo se le otorga pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de esta declaración que indica lo siguiente cada vez que quiero ir a visitarlo, ahí queda un modulo de asistencia, la escuela y gente que conozco y visito. Así es valorado.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández representada por los abogados Rubén Darío Fontaines Gómez y Robert Alberto Moreno Juárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.234 y 79.642, respectivamente, promovieron los siguientes documentales.
.1.- Copias fotostática de Titulo de Adjudicación a Titulo Oneroso, emanado del Instituto Agrario Nacional (IAN) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure
No obstante, ser la misma un documento administrativo, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Agrario Nacional), por parte del demandada ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández, Así se decide.
2.- Copia simple de Documento del hierro debidamente registrado por el Registro Subalterno del distrito Pedro Camejo del Estado Apure.
Este instrumento al ser un documento público, que no fue impugnado, debe ser valorado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el hierro con que son marcados los semovientes. Así se valora
3.- Copia Simple de planilla de Registro Agrícola emanado de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT).
Este documento, demuestra la solicitud hecha ante la administración agraria, por parte de la ciudadana antes mencionada, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante. Y así se decide.
4.- Original de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “La Yegüera”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Este documento demuestra la residencia de la ciudadana antes mencionada en el sector “La Yegüera” ubicado en la parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, lo cual, no conlleva a demostrar algún hecho exceptuado por la parte promovente, o alegado por el accionante, en consideración, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a los testigos que fueron promovidos en el escrito de contestación de la demanda por la parte accionada, ciudadanos Juan Rafael Rojas, Oscar Rafael Rojas y Ubaldo Del Carmen Ramos, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: V-9.598.539, V-9.598.539 y V-6.769.783, respectivamente.
Con respecto a la declaración del ciudadano Juan Rafael Rojas. venezolano, cedula de identidad Nº V- 9.598.539, domiciliado en, Municipio Biruaca del Estado Apure, testigo promovida por la parte demandante, este juzgador advierte que la misma depuso su testimonio en la Audiencia Probatoria así:
Primero: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Inés Silva? Contesto: Si, la conozco; Segundo ¿Diga el testigo donde vive la ciudadana Inés Silva? Contesto: en el fundo Camorucos, Tercera: ¿Diga el testigo si sabe cuántos años tiene la ciudadana Inés Silva habitando el fundo Los Camorucos? Contesto: muchos años, más de veinte años; Cuarta ¿Diga el testigo si conoce que trabajo realiza la Sra. Inés Silva? Contesto: Si lo conozco es ganadería y algo de agricultura; Quinta: ¿Diga el testigo si conoce la ciudadana Nelly Flores? Contesto: Si, Sexta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un conflicto o problema entre la Sra. Inés Silva y Nelly Flores? Contesto: no tengo conocimiento.
Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió:
Primera Repregunta; ¿Diga el testigo si Ud. si conoce a la Sra. Inés Silva? Contesto: si. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si Ud. Si tiene conocimiento de los hechos de conflicto entre las Sras. Nelly Flores e Inés Silva. Contesto: no tengo conocimiento a. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si Ud. sabe qué tipo de conflicto? Contesto: no tengo conocimiento de conflicto.
Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que el mismo no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos. Contestó el testigo, las preguntas y repreguntas formuladas, sin cimentar sus dichos en las circunstancias en que aprehendió los hechos declarados. No se desprende en su declaración, cómo exactamente le consta, en qué consisten y en qué forma adquirió el conocimiento de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las condiciones antes señaladas (tiempo, lugar y modo del conocimiento), para ofrecer las herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si el testigo, le consta o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos alegados o sólo vio la consecuencia de ellos. Por lo que la declaración señalada es desechada por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declaración del ciudadano Oscar Rafael Rojas, cedula de identidad Nº V-9.598.539, por tres oportunidades en las puertas del Tribunal e informa el Alguacil, que no está, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido; por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano Ubaldo Del Carmen Ramos, venezolano, cedula de identidad Nº V- 6.769.783, domiciliado en, Municipio Biruaca del Estado Apure, testigo promovida por la parte demandante, este juzgador advierte que la misma depuso su testimonio en la Audiencia Probatoria así:
Primero: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Inés Silva.? Contesto: Si, la conozco; Segundo ¿Diga el testigo donde vive la ciudadana Inés Silva? Contesto: en el fundo Camorucos sector de la yegüera. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe cuántos años tiene la ciudadana Inés Silva habitando el fundo Los Camorucos? Contesto: tiene Veinte y pico de años que yo sé; Cuarta ¿Diga el testigo si conoce que trabajo realiza la Sra. Inés Silva? Contesto: Si lo conozco; de ganadería. Quinta: ¿Diga el testigo si conoce la ciudadana Nelly Flores? Contesto: Si, Sexta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un conflicto o problema entre la Sra. Inés Silva y Nelly flores? Contesto: no se que tengan conflicto.
Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió:
Primera Repregunta; Diga el testigo si Ud. si conoce a la Sra. Inés Silva? Contesto: si. Segunda Repregunta: Diga el testigo si Ud. Si tiene conocimiento de los hechos de conflicto entre las Sras. Nelly Flores e Inés Silva. Contesto: si tengo conocimiento. Tercera Repregunta: Diga el testigo si Ud. Cuanto tiempo tiene viviendo allí? Contesto: cincuenta años viviendo ahí. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si conoce los fundos de las Sras. Nelly Flores e Inés Silva? Contesto: no los conozco.
Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que el mismo no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos. Contestó el testigo, las preguntas y repreguntas formuladas, sin cimentar sus dichos en las circunstancias en que aprehendió los hechos declarados. No se desprende en su declaración, cómo exactamente le consta, en qué consisten y en qué forma adquirió el conocimiento de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las condiciones antes señaladas (tiempo, lugar y modo del conocimiento), para ofrecer las herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si el testigo, le consta o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos alegados o sólo vio la consecuencia de ellos. Por lo que la declaración señalada es desechada por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Debe necesariamente señalar este jurisdicente, que en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las normas generales que rigen la apreciación de la prueba de testigos. Vinculado a ello, la corriente imperante en la jurisprudencia y la doctrina patria, señalan que las deposiciones de los testigos deben concordar entre sí y con las demás pruebas promovidas, para conducir al juez o jueza, en consideración a su sana crítica; considerar su testimonio o en caso contrario desechar el mismo. Así el autor Francoise GORPHE, sostiene que la correcta critica del testimonio implica examinar, entre otro factores, si el testimonio rendido se basa en la aprehensión de los hechos por medio de los sentidos inferiores (tacto, olfato, gusto) o si se trata de un testimonio auditivo o visual, y en los casos de éstos últimos, debe constatarse las circunstancias de lugar, hora, cantidad, velocidad y distancia, sí el hecho ocurrió hace mucho tiempo y se ha desvanecido en la memoria, sí cuado ocurrió estaba oscuro o no, sí había distancia entre el testigo y el lugar en que ocurrió el hecho y la atención que prestó al suceso. (La Critica del Testimonio, 3ª edición, p. 19).
VALORACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
En fecha martes Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), se trasladó y constituyó éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en presencia del Juez Abogado. Nerio Darío Balza Molina; la Secretaria Accidental Abg. Kimberly Andreina Dissapio Espinoza y el Alguacil Temporal Andrés Enrique Suárez Medina, previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por las partes y admitida en el lapso probatorio como consta en autos del expediente N° A-0187-13.
Respecto a la inspección realizada por este tribunal, se pudo observar la existencia de actividad agrícola y pecuaria sobre el lote de terreno denominado “Buenos Aires”, observándose de igual manera que en el mismo se encuentra una bienechurias constante de una (01) casa principal de mampostería, con una longitud de diez (10) metros de largo por seis (6) metros de ancho, techo de acerolit, cuartones de madera, constante de tres habitaciones de Siete (07) metros de ancho por Ocho (08) de largo de la misma estructura, una sala comedor de Siete (07) metros de largo y Cuatro (04) metros de ancho con la misma estructura, tres (03) ventanas de hierro y vidrio de 1,60 mts de largo por 1,60 de ancho, piso de cemento y bloque de Dos (02) mts por Dos (02) mts, una casa de bahareque y zinc de Siete (07) metros de largo por Seis (06) mts de ancho, una casa tipo galpón estructura de zinc y viga 2x1 de Seis (06) mts de largo por Cuatro (04) de ancho, piso de tierra, cerca perimetral en estante de madera y cuatro pelos de alambre de púas, un (01) pozo profundo de 20 mts por 1 pulgada, dos (02) corrales tipo paraderos de estantes de madera con cuatro pelos de alambres de púas, un (01) galpón tipo vaquera de Quince (15) mts de largo por Diez (10) mts de ancho de acerolit doble T Nº 10 y tubos de 2 pulgadas, techo de zinc, una manga de Siete (07) mts de largo por 80 cm de ancho con tubos de pulgada y media, un coso de 8 mts de largo por 4 mts de ancho con tubos de 2 pulgadas y pulgada y media así mismo se dejo constancia de las siguientes bienechurias del fundo “Los Camorucos”; una (01) casa principal de bahareque de Diez (10) mts de ancho por Siete (07) mts de largo, techo de zinc y cuartones de madera aserrada con una habitación de Siete (07) mts de largo por Tres y Medio (3.5) mts de ancho, un (01) baño con estructura de bloque, techo de zinc y piso de cemento de Dos (02) mts por Dos (02) mts, una (01) casa de estructura de zinc de Diez (10) mts de ancho por Siete (07) mts de ancho, dos (02) corrales tipo paradero, con estantes de madera y cuatro pelos de alambres de púas de Veinte (20) mts de largo por Doce (12) mts de ancho cada uno, un (01) pozo profundo de Siete (07) mts por 2 pulgadas. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
VI.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En el Derecho Agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado.
Advierte este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, las partes presentaron los testigos promovidos, y admitidos por el Tribunal tratándose también los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales y la Inspección Judicial., luego de revisadas y tratadas las pruebas presentadas, dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. Por su parte, la demandada, no logró demostrar, la posesión agraria, anterior a la de la demandante, así como tener mejor derecho a poseer el predio en disputa, o su defecto demostrar que el predio que ocupa no es el mismo que mediante la acción por despojo se reclama. No demuestra la parte demanda, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima de la demandante sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandado, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la presente la demanda que por ACCIÓN POSESORIA de RESTITUCCION POR DESPOJO, fuese interpuesta por la ciudadana Nellys Yubidis Flores, en contra la ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la demandada ciudadana Inés Lilia Silva Beroes de Hernández, así como a toda persona ajena al presente juicio que pudiera realizar actos de despojo o perturbación en el predio Fundo “Buenos Aires”, ubicado en el Sector La Yegüera, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, y restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos, en la posesión del lote de terreno que le fue despojado a la demandante
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos mil Quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
NDBM/.-
Expediente N° A 0187-13
|