REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015).-
204º y 156º
Vista la solicitud presentada por el abogado por los abogados Julio Cesar Nieves Aguilera y Cristian Freire, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.153.648 y 18.146.330 inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.626 y 182.163 en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Glicelide, Luís Eduardo, Luís Rafael Barrios Brito, Maria Angélica Barrios Tovar y Luisana Catherine Barrios Brito ya identificados; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada;

Señalan los apoderados judiciales que la sentencia del Juzgado Superior Agrario ordena continuar el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se encontraba al momento de dictar este Tribunal la sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas planteadas por los demandante, y vista y revisada la sentencia mencionada en su particulares tres y cuatro indican efectivamente que se anula la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado y se repone la causa al estado procesal que se encontraba al momento de dictar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria

A los fines de resolver la solicitud presentada por lo apoderados judiciales de los demandantes, este juzgador desciende a las actas procesales y advierte que efectivamente el estado en que se encontraba la presente causa al momento de decidir las cuestiones previas es el lapso de oposición de la demanda el cual no había finalizado con la interposición de las mismas, ya que los lapsos no caducan con la presentación de un escrito o solicitud, sino que los mismos deben transcurrir íntegramente.

Ahora bien, considera quien aquí juzga que conforme a lo antes analizado es imprescindible clarificar la naturaleza jurídica de los lapsos procesales por cuanto son de eminente orden publico, por consiguiente establece el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El Artículo 196 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

De allí que no hay dudas del carácter eminentemente público de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.

Por tanto, establecido de forma clara que las normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como por los jueces.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19-05-2009. Expediente Nº 08-592-0255 señaló lo siguiente:
“…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.

Visto lo expuesto, pasa este Juzgador a verificar todo en cuanto al tiempo transcurrido desde el momento en que los demandantes se dan por notificados hasta el momento en que presenta los escrito tanto de contestación como el de Oposición; en este sentido se observa que la notificación se dio el Dos (02) de Octubre de 2.014, es decir el lapso para oponerse empezó a transcurrir desde el Ocho (08) de Octubre de 2.014, concluyendo el Dieciséis (16) de Octubre de 2.014, y tal y como consta en el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal los días de Despacho fueron los siguientes Miércoles Ocho (08), Jueves Nueve (09), Viernes Diez (10), Miércoles Quince (15) y Jueves Dieciséis (16) de Octubre del 2014 y visto que los mencionados escritos fueron presentados en fecha Quince (15) y Dieciséis (16) de Octubre del 2.014, es decir los días Cuatro (04 y Cinco (05) despacho siguiente a cuando se dio por notificadas las partes, es decir dentro del lapso que estaba establecido en el auto de admisión para presentar dicho escritos, este Tribunal Agrario observa que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el artículos 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo tanto se debe considerar la presentación de los mismos como tempestivo. Así se Decide.

En el presente caso la parte demandante, consignó ante este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2015, escrito donde solicita que se debe reponer al estado de nombrar partidor tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual indica lo siguiente:
Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (negrita y Cursiva del Tribunal)

Por cuanto a su entender la parte demandante no cumplió con lo establecido en el mencionado articulo, sino que hizo todo lo que prohíbe el mismo al interponer cuestiones previas, contestación de la demanda, tacha incidental y otras petición impertinentes; pero no revisa que el contenido del escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.014, el cual en el capitulo II pagina 10 linea 10 se lee textualmente lo siguiente: “…ME OPONGO DE MANERA CATEGORICA a la demanda de partición, colación simulación y liquidación de comunidad hereditaria, han incoado en contra de mis poderdantes…”

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para que se designe el partidor en los juicios de Partición se debe dar que la parte contra la que se instauro la demanda dentro del tiempo establecido no se oponga a la misma, por tal razón se debería proceder a designar el partidor tal y como lo establece el mencionado articulo 778, y ya que dentro de las actas que conforman el expediente se observa claramente que la parte consigno escrito donde en su contenido indica que se opone a la demanda contra ellos instaurada

Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones: una ciertamente contenciosa, que se verifica con la oposición que incoe la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción graciosa o voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.

En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas, una ‘no contenciosa’, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y otra de carácter ‘contencioso’, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (vid. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio.

Y así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana al señalar:
[…] en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (sentencia número RC.00442, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).

Vista la solicitud planteada y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es pasar la tramitación de la presente demanda al Procedimiento Ordinario tal y como lo establece el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se Niega la solicitud presentada por la parte demandante en cuanto a la designación del partidor.
SEGUNDO: Se procede a continuar la tramitación del presente juicio por el Procedimiento Ordinario, por lo tanto pasa este Tribunal a pronunciarse por medio de auto separado de las incidencias propuestas por lo demandantes en el escrito de oposición a la demanda de Partición.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince. (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-

Abg. KIMBERLY A. DISSAPIO.
SECRETARIA ACCIDENTAL.-

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado


Abg. KIMBERLY A. DISSAPIO.
SECRETARIA ACCIDENTAL.-

NBM/ /.-
Exp. N° A-0222-14.-