REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015).-
204º y 156º
SOLICITUD Nº: SA-0083-14.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: EYIRDA MORAIMA TORRES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.161.007, domiciliada en el fundo “El Roblecito”, asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE DAVID PEÑA ORELLANA Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.015.849 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.219.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Nueve (09) de Abril de 2014 y admitida en fecha Veintiuno (21) de Abril del 2014 en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizada por la ciudadana Eyirda Moraima Torres Fuenmayor, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.161.007, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado Fundo “EL ROBLECITO”, ubicado en el Asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de Sesenta Y Cinco Hectáreas Con Dos Mil Trescientos Ochenta Y Nueve Metros Cuadrados (65 Has con 2389m2); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Reyes Nieves; SUR: Terreno INTI y Terreno ocupado por Claudia Villanueva; ESTE: Terreno ocupado por Emilio Urrutia; y OESTE: Terreno ocupado por Agapito Hernández; En la solicitud señala: “…Las mejoras y Bienhechurías en cuestión, están compuestas de la Siguiente Manera: Una (01) casa de habitación familiar construida en mampostería constituida por: Una (01) Habitación, Una (01) Sala-cocina-comedor, Un (01) Baño exterior, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro, piso de cemento pulido, cerca perimetral en madera de congrio con cinco pelos de alambre de púas, Un (01) pozo profundo de dos pulgadas, Un (01) Galpón de 5x5mts2, con columnas de madera y techo de zinc; luz eléctrica, de 110 y 220 voltios; Una casa de habitación familiar en construcción mampostería, constituida por: Tres (03) Habitaciones, Un (01) baño, Una (01) Sala-comedor, techo de Acerolit, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, cercado el terreno en su totalidad con madera de congrio metro a metro y cinco pelos de alambre de púas, división de tres potreros, Dos (02) corrales de estantes de madera de congrio, metro a metro, con cinco pelos de alambre de púas, TREINTA HECTAREAS (30 has) de pasto artificial de la especie Brachiaria Brizhanta…” se evidencia en la presente solicitud que las referidas mejoras y bienhechurías realizadas por la ciudadana ut-supra identificado están valoradas por la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00);
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace de seguido en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, con motivo de un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” .
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”
El anterior criterio ha sido tratado en diversos fallos del máximo Tribunal de la República en antecedentes que sirvieron de orientación en el último criterio de Sala Plena referido supra, a cuyo respecto podemos referir los siguientes:
En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse respecto a la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.258, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. …Omissis…
4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción constitucional y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
El Estado (status rei publicae: la sociedad organizada), tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él (vgr. Jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto al sujeto demandado); y la de garantizar la eficacia del derecho. En éste caso el Estado zanja una disputa, antes que limitarse a poner o suministrar disciplinas instrumentales.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva, desentrañable de la primera premisa de la estructura lógica de la norma jurídica “dado A debe ser B”, en virtud de la cual pretende aplicar de un modo anticipado un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho- instrumentando los medios necesarios para procurar la mejor realización, dentro de los límites del derecho de aquellos intereses privados de los cuales se refieren la relación o situación jurídica sub examine. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado facultad, por razones de conveniencia practica o de traición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los intereses privados, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integra en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
2.- La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.
3.- la distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en los que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la garantía jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del estado.
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por la ciudadana Eyirda Moraima Torres Fuenmayor, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.161.007, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado Fundo “El Roblecito”, ubicado en el Asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure. Al respecto se observa que la mencionada ciudadana manifiesta en su escrito de solicitud que es poseedora por más de Quince (15) años aproximadamente de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “El Roblecito”, y que en las mismas señala ha invertido la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (1.400.000,00). De igual manera pretende se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:: “...Una (01) casa de habitación familiar construida en mampostería constituida por: Una (01) Habitación, Una (01) Sala-cocina-comedor, Un (01) Baño exterior, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro, piso de cemento pulido, cerca perimetral en madera de congrio con cinco pelos de alambre de púas, Un (01) pozo profundo de dos pulgadas, Un (01) Galpón de 5x5mts2, con columnas de madera y techo de zinc; luz eléctrica, de 110 y 220 voltios; Una casa de habitación familiar en construcción mampostería, constituida por: Tres (03) Habitaciones, Un (01) baño, Una (01) Sala-comedor, techo de Acerolit, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, cercado el terreno en su totalidad con madera de congrio metro a metro y cinco pelos de alambre de púas, división de tres potreros, Dos (02) corrales de estantes de madera de congrio, metro a metro, con cinco pelos de alambre de púas, TREINTA HECTAREAS (30 has) de pasto artificial de la especie Brachiaria Brizhanta...”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
De los testigos promovidos por el solicitante:
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), compareció el ciudadano Isaura Carolina Mesa Serrano, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.146.220, domiciliado en la Urbanización Las Terrazas, Calle 7, casa 32, Municipio San Fernando, Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERA respondió: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo?: si mis padres son vecinos de ella y del fundo donde ella vive
SEGUNDO respondió : ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mí, saben, y les consta, que desde hace más de Quince (15) años, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Buenos Aires, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, constante de una superficie de SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (65 Has con 2389m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Reyes Nieves; SUR: Terreno INTI y Terreno ocupado por Claudia Villanueva; ESTE: Terreno ocupado por Emilio Urrutia; y OESTE: Terreno ocupado por Agapito Hernández; y se encuentra comprendido entre los siguientes Puntos y Coordenadas UTM: 1 Norte: 831389; Este: 650015; 2 Norte: 831695; Este: 650834; 3 Norte: 831824; Este: 651287; 4 Norte: 831509; Este: 651459; 5 Norte: 831367; Este: 650676; 6 Norte: 830923; Este: 650744; 7 Norte: 831013; Este: 650130; 8 Norte: 830914; Este: 650112; 9 Norte 830662; Este: 649954; 10 Norte: 830671; Este: 649879; 1 Norte: 831389; Este: 650015?: “sí, me consta”.
TERCERO respondió: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo El Roblecito, Sector Buenos Aires, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure; y están formadas de la Siguiente Manera: Una casa de Mampostería constituida por: Una (01) casa de habitación familiar construida en mampostería constituida por: Una (01) Habitación, Una (01) Sala-cocina-comedor, Un (01) Baño exterior, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro, piso de cemento pulido, cerca perimetral en madera de congrio con cinco pelos de alambre de púas, Un (01) pozo profundo de dos pulgadas, Un (01) Galpón de 5x5mts2, con columnas de madera y techo de zinc; luz eléctrica, de 110 y 220 voltios; Una casa de habitación familiar en construcción mampostería, constituida por: Tres (03) Habitaciones, Un (01) baño, Una (01) Sala-comedor, techo de Acerolit, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, cercado el terreno en su totalidad con madera de congrio metro a metro y cinco pelos de alambre de púas, división de tres potreros, Dos (02) corrales de estantes de madera de congrio, metro a metro, con cinco pelos de alambre de púas, TREINTA HECTAREAS (30 has) de pasto artificial de la especie Brachiaria Brizhanta?: Si, me consta;
CUARTO respondió: ¿Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de: UN MILÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00); aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos?: si, me consta;
QUINTO respondió: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo El Roblecito, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar?: Si, me consta.-
En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), compareció el ciudadano Tomas Bernardino Verenzuela Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.756.626, domiciliado en el sector Samán Llorón, Calle Paraguay, N° 103, San Fernando del Estado Apure, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERA respondió: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo?: Si, desde hace más de Diez (10) años;
SEGUNDO respondió : ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mí, saben, y les consta, que desde hace más de Quince (15) años, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Buenos Aires, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, constante de una superficie de SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (65 Has con 2389m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Reyes Nieves; SUR: Terreno INTI y Terreno ocupado por Claudia Villanueva; ESTE: Terreno ocupado por Emilio Urrutia; y OESTE: Terreno ocupado por Agapito Hernández; y se encuentra comprendido entre los siguientes Puntos y Coordenadas UTM: 1 Norte: 831389; Este: 650015; 2 Norte: 831695; Este: 650834; 3 Norte: 831824; Este: 651287; 4 Norte: 831509; Este: 651459; 5 Norte: 831367; Este: 650676; 6 Norte: 830923; Este: 650744; 7 Norte: 831013; Este: 650130; 8 Norte: 830914; Este: 650112; 9 Norte 830662; Este: 649954; 10 Norte: 830671; Este: 649879; 1 Norte: 831389; Este: 650015?: “Si” TERCERO respondió: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo El Roblecito, Sector Buenos Aires, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure; y están formadas de la Siguiente Manera: Una casa de Mampostería constituida por: Una (01) casa de habitación familiar: Una (01) Habitación, Una (01) Sala-cocina-comedor, Un (01) Baño exterior, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro, piso de cemento pulido, cerca perimetral en madera de congrio con cinco pelos de alambre de púas, Un (01) pozo profundo de dos pulgadas, Un (01) Galpón de 5x5mts2, con columnas de madera y techo de zinc; luz eléctrica, de 110 y 220 voltios; Una casa de habitación familiar en construcción mampostería, constituida por: Tres (03) Habitaciones, Un (01) baño, Una (01) Sala-comedor, techo de Acerolit, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, cercado el terreno en su totalidad con madera de congrio metro a metro y cinco pelos de alambre de púas, división de tres potreros, Dos (02) corrales de estantes de madera de congrio, metro a metro, con cinco pelos de alambre de púas, TREINTA HECTAREAS (30 has) de pasto artificial de la especie Brachiaria Brizhanta?: Si;
CUARTO respondió: ¿Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de: UN MILÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00); Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos?: Si;
QUINTO respondió: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo El Roblecito, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar?: Si;
SEXTO respondió: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos?: porque la conozco y sé que ha sucedido así.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ella descritas y fomentadas en un lote de terreno denominado como en el Fundo “El Roblecito”, Sector Buenos aires, asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure; este Tribunal en fecha Once (11) de Noviembre de dos Mil Catorce (2014) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial la cual es del texto siguiente:
“…En el día de hoy, Martes Once (11) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014),fijada la presente actuación en auto de fecha 07-11-2014 habilitándose todo el tiempo necesario se constituye el Tribunal siendo las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), constituido por el Juez Provisorio Abogado Nerio Darío Balza Molina, la Secretaria Lelia Adela González Medina y el Alguacil Temporal Andrés Enrique Suárez Medina en el Predio Denominado el Roblecito, ubicado en el sector Buenos aires, asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cuyas documentales constan del folio 07 al 14 de los autos con las indicaciones de linderos y medidas. El tribunal deja constar que está presente la solicitante del Titulo supletorio tramitado bajo el N° SA-0083-14 ciudadana Eyirda Moraima torres Fuenmayor, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.161.007 asistida de su apoderado Judicial Abg. José David Peña Orellana. Titular de la cedula de identidad N° V.- 18.015.849 Inpreabogado N° 164.219. el Tribunal en esta actuación esta en custodia del efectivo militar S/1 Daza Quintero Anyelo Rafael cedula de identidad N°V.- 19.973.817 adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 354 del Comando rural Zona 35 con sede en san Juan de Payara de la guaria Nacional Bolivariana d Venezuela, requerido según oficio N° 2014-0438 de fecha 07-11-2014. el Tribunal por la Naturaleza de la presente inspección Judicial procede a designar como practico asesor al Ciudadano Pedro Ismael Torres, cedula de identidad N° V.- 4.997.020 técnico agropecuario adscrito a la Unidad del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras en el Estado Apure requerido según oficio N° 2014-0439 y como fotógrafo al ciudadano Roger Torres, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.527.363 quien utiliza una cámara incorporada a un Blackberry, impuestos de su designación manifestaron su aceptación y prestaron juramento de ley. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de Palabra al Abg. José David Peña Orellana anteriormente identificado y expone: muy respetuosamente solicito que el Tribunal deje costar: PRIMERO: todas las bienhechurías que conforman el presente predio El roblecito y Segundo: deje constar la actividad productiva que se realiza. el Tribunal vista la solicitud procede con el asesoramiento del practico a constatar PRIMERO: el predio consta de las siguientes bienhechurías una casa de habitación familiar constituida en mampostería, paredes de bloque, techos de acerolit, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, con tres habitaciones, un baño una sala cocina, comedor,; otra casa de habitación familiar con una sala, comedor, cocina, y una habitación con baño interior, cercas perimetrales en madera de congrios y cinco pelos de alambres, división de potreros de aproximadamente treinta (30) hectáreas de pasto artificial de la especie bracaria Brizhanta y SEGUNDO el tribunal deja constancia que en el predio se realiza actividad de cría y leche y agricultura de auto consumo y de consumo árboles frutales (mango, coco, guanábanas, tamarindo, guayabo)ornamentales aves y cerdos en auto consumo. El Tribunal concede un de cinco (05) días hábiles al técnico asesor y fotógrafo para consignar el informe y gráficos correspondientes. El Tribunal deja constar que esta actuación, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el Tribunal cumplidas las actuaciones y no teniendo otro punto se declara concluida la Inspección siendo las Seis de la tarde (06:00 p.m) Se ordena el cierre, y regreso del Tribunal a su sede firman.…”.
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana Eyirda Moraima Torres Fuenmayor, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.161.007, domiciliada en un lote de terreno denominado Fundo “El Roblecito”, ubicado en el Asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.
DECISION:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías consistentes en: Una (01) casa de habitación familiar construida en mampostería constituida por: Una (01) Habitación, Una (01) Sala-cocina-comedor, Un (01) Baño exterior, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro, piso de cemento pulido, cerca perimetral en madera de congrio con cinco pelos de alambre de púas, Un (01) pozo profundo de dos pulgadas, Un (01) Galpón de 5x5mts2, con columnas de madera y techo de zinc; luz eléctrica, de 110 y 220 voltios; Una casa de habitación familiar en construcción mampostería, constituida por: Tres (03) Habitaciones, Un (01) baño, Una (01) Sala-comedor, techo de Acerolit, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, cercado el terreno en su totalidad con madera de congrio metro a metro y cinco pelos de alambre de púas, división de tres potreros, Dos (02) corrales de estantes de madera de congrio, metro a metro, con cinco pelos de alambre de púas, TREINTA HECTAREAS (30 has) de pasto artificial de la especie Brachiaria Brizhanta…”; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Reyes Nieves; SUR: Terreno INTI y Terreno ocupado por Claudia Villanueva; ESTE: Terreno ocupado por Emilio Urrutia; y OESTE: Terreno ocupado por Agapito Hernández; a favor la ciudadana EYIRDA MORAIMA TORRES FUENMAYOR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.161.007, domiciliada en un lote de terreno denominado Fundo “EL Roblecito”, ubicado en el Asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure; dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales y se le informa a los solicitantes que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la independencia y 156º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. KIMBERLY A. DISSAPIO.
SECRETARIA ACCIDENTAL.-
En la misma fecha, siendo la Once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
Abg. KIMBERLY A. DISSAPIO.
SECRETARIA ACCIDENTAL.-
NBM//niris.-
Sol. N°SA-0083-14
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