JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015).
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Magalis Margarita Seija de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.696, Domiciliada en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Glendys Josefina Castillo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 221.008 DEMANDADOS: Reinaldo Ojeda, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.200.599, domiciliado en Jurisdicción de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Bautista Córdoba Serrano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 20.868 y 133.170, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.594.457, domiciliado en Fundo “Rancho Chico”, Sector Los Cañitos”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0197-13
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente juicio de Acción Posesoria de Restitución por Despojo, seguido por la ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.696, domiciliada en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, representada judicialmente por la abogada Glendys Josefina Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.008, contra el ciudadano Reinaldo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 17.200.599, domiciliada en el Sector Los Cañitos, a quinientos metros de la YE de Cunaviche vía puerto ayacucho, Estado amazonas, primer desvío a la derecha a un (01) kilómetro ”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2013, la ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.696, domiciliada domiciliada en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, representada judicialmente por la abogada Glendys Josefina Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.221.008, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la presente demanda de Acción Posesoria de Restitución por Despojo. (Folio 01 al 05)
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, se le da entrada, (folio 12) y se admite la presente demanda en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2013 y se libra boleta de citación (Folio 13 al 16)
En fecha Veintidós (22) de Enero del 2.014 se agrega diligencia y se acuerda designar como correo especial a la ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández a los fines de que haga entrega del oficio y de las boletas de citación al Juzgado de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- (Folio 18 al 19)
En fecha Seis (06) de Mayo del 2014 compareció por ante la sede de este Tribunal la Ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernandez otorga poder Apud- Acta al Abogado Roger Orlando Burgos Olivo. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.595.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.327; se reciben y se agregan en la misma fecha (Folio 20 al 21)
El día Once (11) de junio de 2014, se reciben mediante oficio Nº 3950-14-44 las resultas de la comisión sin Cumplir de fecha Diez (10) de marzo del 2014, emanado del Tribunal de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Folio 35)
En fecha Veinticinco (25) de Junio del 2014, se recibe y se agrega diligencia presentado por el Abogado Roger Orlando Burgos Olivo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.595.951. Solicitando se realice fijación de Cartel (Folio 36)
El día Primero (01) de Julio del 2014 este Tribunal ordena se Cite por vía de Cartel al Ciudadano Reinaldo Ojeda, ordenándose fijarlo uno en la morada, oficia o negocio y otro en la puerta del Tribunal. (Folio 37 al 38)
El día Quince (15) de Julio de 2014, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Roger Orlando Burgos Olivo solicitando se le designe como correo especial para gestionar la citación y así darle celeridad procesal a la presente causa. (Folio 39)
El día Dieciséis (16) de Julio de 2014 se ordena agregar al expediente dicha diligencia y se acuerda lo solicitado en la misma y se designa como correo especial al abogado Roger Orlando Burgos Olivo. (Folio 40 al 41)
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano Reinaldo Ojeda parte demandada otorgando Poder Apud- Acta al abogado Juan Bautista Córdoba Serrano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 8.150.033 y V-15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.868 y 133.170. (Folios 54 al 56).
En fecha Ocho (08) de Agosto del 2014 comparece ante este Juzgado el Abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.150.033, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.868.consignado escrito de contestación de demanda, y se ordeno agregar al expediente (Folio 57 al 86)
En fecha Trece (13) de Agosto del 2014, Se dicta auto ordenándose la intervención de forzosa de Tercero del Ciudadano Franklin Octavio López, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.594.457, realizada por la parte demandada, Ciudadano Reinaldo Ojeda. Librándose en la misma fecha Boleta de Citación, con Oficio y despacho, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y se ordena aperturar Cuaderno de Tercería. (Folios. 87 al 88).
En fecha Veintinueve (29) de Octubre del 2014 se celebra Audiencia Preliminar debidamente fijada en auto de fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2014 del respectivo Cuaderno de Tercería - (Folio 92 Y 94)
En fecha Veintinueve (29) de Octubre del 2014 comparece ante este Juzgado la Ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández en su carácter y condición que se desprende de los autos en la presente causa, otorgándole Poder Apud-Acta a la abogada Glendys Josefina Castillo, Venezolana; Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.251.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 221.008 y se ordena agregar al expediente en la misma fecha- (Folio 95 al 98)
En fecha Cinco (05) de Noviembre del 2014 se dicta auto fijando los hechos y limites de la controversia y se abre un lapso de Cinco (05) días siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el merito de la causa. (Folio 99 al 101)
En Fecha Siete (07) de Noviembre del 2014 Se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Ojeda parte demandada,.- (folio 102 al 103)
En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2014 este tribunal dicta auto admitiendo las pruebas y se ordena su evacuación y agregar a la pieza principal y al cuaderno de Tercería.- (folio 104 al 105)
En fecha Ocho (08) de Diciembre del 2014 se realiza inspección Judicial acordada en auto de fecha Catorce (14) de Noviembre del 2014, promovida en el libelo de la parte demandante y se agregan al expediente. (Folio 106 al 115)
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2014, se fija oportunidad para la realización de la audiencia probatoria al Décimo Segundo (12°) día de Despacho siguiente a la presente fecha a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.).- (Folio 116)
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2014 Se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Glendys Josefina Castillo, apoderada judicial de la ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández parte demandante y se ordena agregar al expediente.- (Folio 117 al 136)
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2014 se dicta Sentencia Interlocutoria declarando Inadmisible el escrito de pruebas propuesta por la abogada Glendys Josefina Castillo por ser extemporáneo.- (Folio 137 y 140)
En fecha Veintiséis (26) de Enero del 2015 se celebra Audiencia Probatoria fijada en auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2014 y se agregan las actas al respectivo expediente.- (folios 143 al 152)
Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender completamente la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, esta Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, quien invoco, (folios 57 al 62), la falta de cualidad o interés en la persona de la actora; al indicar lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la de Tierras y Desarrollo Agrario, como defensa perentoria y para ser resuelta en capítulo previo del fondo de la sentencia, alego mi falta de cualidad para sostener la acción propuesta, en razón que en el sector donde la accionante sitúa los falsos hechos constitutivos de despojo, no tengo ningún tipo de semovientes, ni bienhechurías, ni resido en dicho sector, así como tampoco ejecuté los actos de despojo que me atribuye el accionante, lo que hace en definitiva, que no tenga cualidad para sostener la acción propuesta”
Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente este juzgador de Primera Instancia puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luís, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica:
“Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
Ahora bien, en relación con esta defensa perentoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 06 de Diciembre de 2005, Nº 3.592, Magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
”…Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
”La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Asimismo, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – N° 1930, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.-
De acuerdo con lo antes expuesto, la cualidad o legitimación ad causan de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, la cual puede calificarse como: Legitimación activa la cual se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico; Legitimación pasiva se refiere a la persona contra quien se ejercita la acción.
Ahora bien, observa este sentenciador que la accionante ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández demanda al ciudadano Reinaldo Ojeda como despojador del lote de terreno que según ella es de su propiedad y del acervo probatorio presentado por ella no se demuestra o se desprenden elemento de convicción que demuestren que el mencionado ciudadano tenga la cualidad para sostener el juicio como demandado, es decir de las pruebas presentadas se demuestra que el mismo era empleado o trabajador del ciudadano Franklin Octavio López, siendo que la carga de probar que el demandado era la persona que realizo los actos de despojos que le atribuye imperaba sólo para la actora, carga con la cual no cumplió; y en razón de ello resulta procedente la defensa de Falta De Cualidad Pasiva opuesta por el Apoderado Judicial del demandado, por carencia en autos de la relación lógica que debe existir entre la persona a quien la ley atribuye abstractamente un derecho y la persona que en la práctica se presenta a hacerlo valer en juicio. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto se declara: Con Lugar la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada; haciéndose inoficioso pronunciamiento alguno sobre los otros alegatos presentados en la controversia planteada
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturba torios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
Ahora pretende la parte accionante la restitución de la posesión y la salida inmediata del ciudadano Reinaldo Ojeda, de un lote de terreno denominado Fundo Reventón, ubicado en el Sector Los Cañitos, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, el cual le pertenece según alega en su libelo; siendo el titular de los derechos y acciones que le corresponden tal y como consta en la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 3_458542, emanado por el I.N.T.I. Señala igualmente, que el mencionado ciudadano, le han impedido que trabaje en el mismo, lo que origina la perturbación a su posesión.
Por su parte el demandado rechaza los hechos alegados por la demandante. Niega la posesión del mismo. Alega su falta de cualidad para sostener la acción propuesta, en razón que en el sector donde la accionante sitúa los falsos hechos constitutivos de despojo, no tiene ningún tipo de semovientes, ni bienhechurías, ni reside en dicho sector, así como tampoco ejecuto los actos de despojo que le atribuye la accionante, lo que hace en definitiva, que no tenga cualidad para sostener la acción propuesta.
V.
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Visto que la parte demanda no concurrió a la Audiencia probatoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y por lo tanto las pruebas promovidas por ella no fueron tratadas en dicha audiencia tal y como lo establece el articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a las mismas.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano Reinaldo Ojeda representado por los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170, respectivamente, promovieron los siguientes documentales.
.1.- Título Supletorio De Propiedad, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 21 de octubre del 2.013, bajo el No. 14, Folios 67 al 149, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, a nombre de la ciudadana Yerlys Elixandra Fuentes León, sobre el denominado Fundo “Rancho Chico”.
Respecto a este medio probatorio, el Tribunal observa: Ahora bien, según la doctrina y jurisprudencia al respecto, se ha considerado que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0100. Exp. No. 00-278 dictada en fecha 27 de Abril de 2001: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos, que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la promoción de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, este Tribunal constata que en el presente caso, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por lo tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por tanto, no puede apreciarse dicha prueba. Así se declara.
2.- Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 21 de octubre del 2.013, bajo el No. 15, Folios 150 al 153, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año; por el cual la ciudadana Yerlys Elixandra Fuentes León, le vendió al ciudadano Franklin Octavio López, el predio rústico denominado “Rancho Chico”.
En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy Tercero Interviniente, es decir el ciudadano Franklin Octavio López es propietario del inmueble antes descrito
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a los testigos que fueron promovidos en el escrito de contestación de la demanda por la parte accionada, ciudadanos Juan Carlos Aponte, Arturo Enrrique Salazar, Tomas Giovanni García venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: V-14.218.152, V-12.598.542 y V-8.196.318, respectivamente.
Declaración del ciudadano Juan Carlos Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.218.152, domiciliado en el Sector “Los Arrieros”, vía Paso Arauca-Cunaviche, jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Declaración del ciudadano Arturo Enrrique Salazar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.598.542, domiciliado en el Sector “La Soledad”, jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Declaración del ciudadano Tomas Giovanni García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula d identidad Nº V- 8.196.318, domiciliado en el Sector “La Soledad”, jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL TERCER INTERVINIENTE:
1.- Constancia de tramitación de otorgamiento de carta agraria, emitida en la fecha 22 de enero del 2.009, por la por la Coordinación General ORT-Apure, a favor de la ciudadana Yerlys Elixandra Fuentes León; con relación al predio rústico denominado “Rancho Chico”.
No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide
2.- Solicitud de inscripción en el Registro Agrario, efectuada por la ciudadana Yerlys Elixandra Fuentes León, con relación al predio rústico denominado “Rancho Chico”.
No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide
3.- Autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a través la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en beneficio de la ciudadana Yerlys Elixandra Fuentes León, con el objeto de tramitar título supletorio de las bienhechurías que integran el predio rústico denominado “Rancho Chico”.
No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide
4.- Título Supletorio De Propiedad, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 21 de octubre del 2.013, bajo el No. 14, Folios 67 al 149, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, a nombre de la ciudadana Yerlys Elixandra Fuentes León, sobre el denominado Fundo “Rancho Chico”.
Respecto a este medio probatorio, el Tribunal observa: Ahora bien, según la doctrina y jurisprudencia al respecto, se ha considerado que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0100. Exp. No. 00-278 dictada en fecha 27 de Abril de 2001: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos, que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la promoción de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, este Tribunal constata que en el presente caso, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por lo tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por tanto, no puede apreciarse dicha prueba. Así se declara.
5.- Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 21 de octubre del 2.013, bajo el No. 15, Folios 150 al 153, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año; por el cual la ciudadana Yerlys Elixandra Fuentes León, le vendió al ciudadano Franklin Octavio López, el predio rústico denominado “Rancho Chico”.
En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy Tercero Interviniente es propietario del inmueble antes descrito
6.- Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, con relación a los semovientes que pastan en el predio rústico denominado “Rancho Chico”.
No obstante ser el misma un documento administrativo, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, no vinculándose tal medio probatorio a los hechos expuestos en la demanda, resulta claramente impertinente tal documento. Así se decide
7.- Registro del Hierro, de la siguiente figura: _____ protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 15 de febrero del 2006, bajo el No. 79, Folio 157 al 158, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Libro Especial para Hierro y Señales del citado año.
Este instrumento al ser un documento público, que no fue impugnado, debe ser valorado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el hierro con que son marcados los semovientes, propiedad del tercer Interviniente. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS
POR EL TERCER INTERVINIENTE:
En cuanto a los testigos que fueron promovidos en el escrito de contestación de la demanda por el Tercer Interviniente, ciudadanos Fabián Gregorio Venero Pérez, Carlos Alberto Cardoza Martínez, y Aníbal Salvador Silva venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros: V-9.877.665, V-4.141.845 y V-4.139.302, respectivamente.
Declaración del ciudadano Fabián Gregorio Venero Pérez venezolano, cedula de identidad Nº V- 9.877.665, soltero, domiciliado en Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, compareció, se le leyeron las generales de Ley y no estando incurso en ninguna de ellas se procedió a su juramentación y se interrogo por el promovente de la siguiente manera: Primero: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Magalis Margarita Seija? Contesto: Si; Segundo ¿Diga el testigo donde vive la ciudadana Magalis Margarita Seija? Contesto: Vive en San Juan de Payara. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana Magalis Seija, tiene algún fundo en la Y de Cunaviche? Contesto: No; Cuarta ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Franklin López? Contesto: Si lo conozco; Quinta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Reinaldo Ojeda? Contesto: Si, Sexta: ¿Diga el testigo cual era la vinculación existente entre Franklin López y Reinaldo Ojeda? Contesto: Laboral, Reinaldo Ojeda era o es trabajador de Franklin López.
A este testigo se le otorga pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así es valorado.
Declaración del ciudadano Carlos Alfredo Cardoza Martínez, venezolano, cedula de identidad Nº V- 4.141.845, soltero, domiciliado en el Vecindario El Perro, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, compareció, se le leyeron las generales de ley y no estando incurso en ninguna de ellas se procedió a su juramentación y se interrogo por el promovente así: Primero: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Magalis Margarita Seija? Contesto: Si, desde hace años; Segundo ¿Diga el testigo donde vive la ciudadana Magalis Margarita Seija? Contesto: Vive en San Juan de Payara, siempre la veo. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana Magalis Seija, tiene algún fundo en la Y de Cunaviche? Contesto: No tiene ningún fundo; vive es en San Juan de Payara; Cuarta ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Franklin López? Contesto: Si lo conozco; Quinta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Reinaldo Ojeda? Contesto: Si; Sexta ¿Diga el testigo cual era la vinculación existente entre Franklin López y Reinaldo Ojeda? Contesto: Laboral, el ciudadano Reinaldo Ojeda era trabajador de Franklin López.
A este testigo se le otorga pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así es valorado.
Declaración del ciudadano Aníbal Salvador Silva venezolano, cedula de identidad Nº V- 4.139.302, soltero, domiciliado en la Candelaria, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure compareció, se leyeron las generales de ley y no estando incurso en ninguna de ellas se procedió a su juramentación y se interrogo por el promovente así: Primero: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Magalis Margarita Seija? Contesto: Si; Segundo ¿Diga el testigo donde vive la ciudadana Magalis Margarita Seija? Contesto: Vive en San Juan de Payara. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana Magalis Seija, tiene algún fundo en la Y de Cunaviche? Contesto: No; Cuarta ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Franklin López? Contesto: Si lo conozco; Quinta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Reinaldo Ojeda? Contesto: Si; Sexta ¿Diga el testigo cual era la vinculación existente entre Franklin López y Reinaldo Ojeda Contesto: Reinaldo Ojeda era obrero de Franklin López
A este testigo se le otorga pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así es valorado.
VALORACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
En fecha martes Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), se trasladó y constituyó éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en presencia del Juez Abogado. Nerio Darío Balza Molina; la Secretaria Accidental Abg. Erika Maigualida Sumoza Salas y el Alguacil Temporal Andrés Enrique Suárez Medina, previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por las partes y admitida en el lapso probatorio como consta en autos al folio 189 al 192 del expediente N° A-0197-13.
Respecto a la inspección realizada por este tribunal, se pudo observar la existencia de actividad agrícola y pecuaria sobre el lote de terreno, observándose de igual manera que en el lote de terreno se encuentra una bienechurias constante de una (01) casa de mampostería de 12x15 mts aproximadamente, techo de zinc, estructura de madera, piso de cemento liso, Dos (02) habitaciones con un (01) baño interno, Tres (03) puertas metálicas, cuatro (04) ventanas metálicas y cuatro (04) de bloques de ventilación, una (01) cocina comedor, Un (01) Molino de Aire con Dos (02) motobombas, Una (01) eléctrica de 2” y una (01) de gasolina de 3”; Un (01) Pozo Profundo de 18 Metros de profundidad de 2” un (01) gallinero de 3x3 forrado de zinc, cuatro (04) corrales de alambre de púas de seis (06) pelos con madera de congrio y Dos (02) Chiqueros con madera de congrio, Ocho (08 has) Hectáreas de pastos introducidos de la especie Bracharia Humidicola, Dos (02) Tanquillas de concreto de Mil Quinientos litros aproximadamente (1.500 LTS), Luz Eléctrica de acometida nacional con transformador de 25 KVA, cercas perimetrales. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
VI.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacifica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy al accionado, siendo así, era el actor quien tenia la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que no consta en las actas procesales, por lo que debe este operador de justicia con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
Advierte este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, la parte actora no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, limitándose al tratamiento único y exclusivo los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales, la Inspección Judicial y las testimoniales presentadas por la parte demandada y el tercero. Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. No demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima de los demandados sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, fuese interpuesta por la ciudadana MAGALIS MARGARITA SEIJA DE HERNANDEZ, en contra el ciudadano REINALDO OJEDA suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos mil Quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
NDBM/.-
Expediente N° A-197-13.-
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