REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004174
ASUNTO : CP31-S-2014-004174
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:
“Yo soy obrera de mantenimiento del Tribunal Ejecutor de aquí de Achaguas y en el día de hoy en horas de la mañana estaba en mi sitio de trabajo y luego el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRIZALES, quien trabaja allá en el tribunal en actitud violenta y desafiante y me dijo que todos debíamos cumplir con el reposo de trabajo, luego me reclamó que yo a él no le trabajaba y que nunca le hacia mantenimiento en su oficina, de ahí yo le pregunté que si estaba endemoniado y luego se me vino encima y me sacudió por los brazos y me empujó y me recostó contra la pared, luego se fue y yo quede con una crisis de nervios y luego me vine hasta este comando”. (Son los hechos narrados por la víctima en el acta de denuncia).
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En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.014 la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Esta representación Fiscal, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.014, tuvo conocimiento de un hecho punible de acción pública, motivo por el cual se le apertura la investigación signada con el Nº MP-369056-2014, en virtud de denuncia formulada por ante la Coordinación Policial de San Juan de Payara del Estado Apure, por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42, donde es víctima la ciudadana JOSELY GREGORIA COLINA MORENO, según dinámica de los hechos denunciados por la víctima, donde denunció lo siguiente: “ …que su esposo llego a su casa ebrio y comenzó a agredirla verbalmente diciéndole maldita coño e madre, parra, que tenia que darle 200 millones de bolívares para que se fuera de su casa y que tenia que darle la mitad de lo que le pertenece a ella, en eso la agarro por los brazos y la lanzó contra la pared…”, (Negrilla del Tribunal). En dicha denuncia la víctima narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la acción ejercida por parte del imputado de auto.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
En tal sentido el representante del Ministerio Público, comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a fin de que realizara una serie de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos así como del presunto responsable, entre ellas las siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Juan de Payara del Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.
• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22 de agosto de 2014, en el cual se comisionó al Centro de Coordinación Policial de San Juan de Payara del Estado Apure, a fin de prácticar todos las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30 de agosto de 2.014, en al cual el ciudadano Christian Ibáñez, mensajero adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la víctima de autos a fin de indagar sobre la actual dirección del presunto agresor, con el objeto de practicar la respectiva citación a efectos de imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, así como de tomar entrevista a los testigos aportados por la víctima.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04 de noviembre de 2.014, en al cual el ciudadano Christian Ibáñez, mensajero adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, deja constancia de haberse trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure, Médicatura Forense a fin de recabar Examen Médico Legal de la víctima de autos y luego realizar una breve búsqueda en los archivos de dicha Medicatura se verificó que la misma no compareció.
DEL DERECHO
Del estudio prudencial y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en el ordinal 10º del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y con lo previsto en el ordinal 7º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 300 ordinal 4º Ejusdem; esta representación del Ministerio Publico considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el transcurso de la investigación surgieron elementos que desvirtúan totalmente la participación del imputado en el hecho atribuido.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se puede verificar de la simple lectura de los hechos sobre los cuales versa la investigación penal en el presente asunto CP31-S-2014-004174, no encuadra con los hechos a los cuales hace mención el Representante del Ministerio Público cuando establece en su solicitud lo siguiente: “ …que su esposo llego a su casa ebrio y comenzó a agredirla verbalmente diciéndole maldita coño e madre, parra, que tenia que darle 200 millones de bolívares para que se fuera de su casa y que tenia que darle la mitad de lo que le pertenece a ella, en eso la agarro por los brazos y la lanzó contra la pared…”, (Negrilla del Tribunal). De igual forma, se evidencia que señala a una victima y un imputado totalmente distintos a los que son parte en el presente asunto penal, pues el representante fiscal menciona como víctima de los hechos a la ciudadana JOSELY GREGORIA COLINA MORENO, y como imputado al ciudadano GILMER NEPTALY BETANCOURT MACEA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, no correspondiendo los datos con los anexos del escrito acusatorio, motivo por el cual al no encuadrar los hechos narrados por el representante fiscal con los hechos denunciados, así como no corresponder los hechos con las partes del presente asunto, estima quien decide no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negarla. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Apure, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ