REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2014-000020
ASUNTO : CP31-P-2014-000020

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS.
IMPUTADO: JORGE LUIS ESPINOZA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.166.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogada OLGAMAR FERNANDEZ.
VICTIMA: LUZ MARINA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.371.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA FRANCO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:

“Vengo a denunciar que mi ex concubino ya que se pasa ofendiéndome no me deja tranquila el día de hoy 13-06-14 fue ami trabajo y me formó un escándalo me dijo que era una ladrona, que le va ha pagar a unos malandros, me mandó un mensaje diciéndome que me va quitar una nevera que me había dado, me acosa en mi trabajo, eso es constantemente, me llama a cada momento a mi teléfono…””.

Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.


DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando: “Él sigue igual, me busca en mi trabajo, me amenaza, me dice cosas, yo quiero que eso se acabe”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición: “Solo tengo que decir que admito los hechos”. Es Todo.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
La Defensora Pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi patrocinado, quien a viva voz ha manifestado querer admitir los hechos, esta defensa solicita la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”. Es Todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del delito el ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-130806.166, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, Expertos y Pruebas Periciales.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo Admito los Hechos, le pido disculpa de verdad de todo lo malo”. Es Todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, quien manifestó: “Yo no acepto sus disculpas”. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA FRANCO, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. DENUNCIA POLICIAL, de fecha 13-06-2014, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ, ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
2. ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 11-09-2014, suscrita en el despacho de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Apure.
3. DECLARACIÓN, de la ciudadana OSMARY CAROLINA CASTILLO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.690.765, en su condición de testigo, rendida por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en al cual manifestó: Bueno yo presencie como el señor Jorge Espinza, quien tuvo una relación con la señora Luz Marina González, el día 13-06-14, siendo las 10:30 a.m., llegóa la tienda donde ella trabaja y comenzó a ofenderla verbalmente y la amenazó con mandarla a matar con unos malandros, constantemente esta llamando a la tienda preguntando por ella”.
4. DECLARACIÓN, de la ciudadana OSMARY CAROLINA CASTILLO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.690.765, en su condición de testigo, rendida por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en al cual manifestó: “Bueno yo presencie como el señor Jorge Espinoza, quien tuvo una relación con la señora Luz Marina González, el día 13-06-14, siendo las 10:30 a.m., llegó a la tienda donde ella trabaja y comenzó a ofenderla verbalmente y la amenazó con mandarla a matar con unos malandro, constantemente esta llamando a la tienda preguntando por ella”.
5. DECLARACIÓN, de la ciudadana YELITZA CAROLINA BENAVENTA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.546, en su condición de testigo, rendida por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en al cual manifestó: “Bueno yo presencie como el señor Jorge Espinoza, quien tuvo una relación con la señora Luz Marina González, el día 13-06-14, siendo las 10:30 a.m., llegó a la tienda donde ella trabaja y comenzó a ofenderla verbalmente y la amenazó con mandarla a matar con unos malandros, luego salió y se le arrodillo la amenazó con hacerla botar del trabajo y con quitarle el niño, constantemente esta llamando a la tienda preguntando por ella y si uno le dice que no esta comienza a insultar”.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado JORGE LUIS ESPINOZA FRANCO, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de dieciséis (16) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que se debe aplicar es de CINCO (05) MESES Y DÉZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más, siendo la apena a imponer en definitiva de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.

Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en Instituto Regional de la Mujer del Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-130806.166, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-130806.166, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Apure, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGELICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ