REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000677
ASUNTO : CP31-S-2014-000677

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. FELIX ESTEBAN GONZÉLEZ OSTOS.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: , titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.774.453.
IMPUTADO: WIRMNANCY ALFELINA COLMENARESAN ALEXANDER CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.640.120.-

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:



PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, Abg. TAIBETH CASTELLANOS, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano WIRMAN ALEXANDER CARRASQUEL, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:

“Vengo a denunciar al ciudadano Carrasquel Wirman Alexander, quien es el padre de mis tres hijos y vive en mi casa, pero siempre me maltrata físicamente, verbal me amenaza de muerte delante de mis hijos, y el día miércoles yo me encontraba en una actividad de la escuela en el Club Deportivo Antonio, de aquí de Achaguas, y se me acercó y me dijo vámonos para la casa y luego me revisó el teléfono y me dio una cachetada y me llevó para la casa a la fuerza, luego ayer en horas de la noche me amenazó que yo tenía que vivir con el ajuro a la hora que fuera y donde sea ”.

Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (se deja constancia que la ciudadana fiscal hace corrección en cuanto a la precalificación y deja sin efecto la circunstancia agravante del numeral 65.4 y aplica la del segundo aparte del artículo 42), en perjuicio de la ciudadana víctima NANCY ALFELINA COLMENARES, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.


DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NANCY ALFELINA COLMENARES, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando: “Primero me dice que solo con levantar el teléfono soy mujer muerta, que mi vida no vale Bs. 1000, me ha halado el pelo en público. Dice que tengo que vivir a juro con él. No creo que el gobierno se preste para esto. (Se deja constancia que la victima consigna escrito o panfleto de amenaza). Yo no denuncié esto porque los atracadores me dijeron que si denunciaba me iban a matar con mis hijos, eso lo conseguí en mi casa, lo consiguió mi hija. Eso no puede seguir. Este panfleto estaba dentro de la casa, no se quien lo llevo. La semana pasada me halo el pelo delante de los vecinos, por un problema con un hijo. Yo soy la que sustento a mis hijos, él no les pasa nada”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado ciudadano WIRMAN ALEXANDER CARRASQUEL, si desea declarar a lo que respondió: “Ese día estábamos en unos juegos en el estadio, yo me fui para mi negocio, a las 9 PM, con Rubén López y Luis González, la Sra. estaba tomando, andaba con mi hija, estuve un rato y le dije que nos fuéramos para la casa, y nos montamos y nos fuimos, se alteró que quería volver al lugar, le dije que no, no la dejé regresar, ella se alteró, se me encimó, le di un empujoncito, el 17 fue a denunciarme, y me cuentan que tenia un morado en la pierna, no se de donde salió, pero yo no fui. A raíz de esto la guardia me saca de la casa, al tercer día, y me fui. Después en noviembre uno de nuestros hijos agarró la calle, en varias ocasiones me citaron, si a uno lo citan y tiene que ir. Me decían que me iban a matar al muchacho, ella me llamaba que lo iban a matar, que la ayudara. En noviembre llegó una nueva amenaza, me presenté ante otra gente. Ella a los pocos días llorando y me pidió que regresara a la casa, le dije que teníamos que hablarlo. Tengo testigos de eso. Le dije que me daba pena, ella dijo que eran mis hijos. me metí el 02-11, ella estaba enferma, tenia crisis, se tiraba al suelo, yo la mandé al médico, le di la plata, ella vino al psiquiatra, yo le di la plata para que viviera donde Elio Martínez. En estos días me llegaron a buscar dos sujetos, ella se burla de mi, eran dos colombianos, me sentaron en un mueble, me preguntaron por ella, nos sentaron a los dos, empezaron a amenazarnos, nos decían groserías, le dijimos que ella estaba enferma, dijeron que no venían a matarnos, que querían aconsejar al niño”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
El Defensor Público abogado ABG. CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Esta defensa vista las narraciones de la víctima y me defendido me surgen varias dudas, de si cursan nuevas denuncias, otros hechos de violencia. Mi defendido ha manifestado que tenía unas medidas de alejamiento, peor que él volvió a la casa porque ella lo pidió, él quería admitir los hechos, pero la víctima dice que ya denunció, habría que ver que daños existen. Es todo esta defensa vista las narraciones de la víctima y me defendido me surgen varias dudas, de si cursan nuevas denuncias, otros hechos de violencia. Mi defendido ha manifestado que tenía unas medidas de alejamiento, peor que él volvió a la casa porque ella lo pidió, él quería admitir los hechos, pero la víctima dice que ya denunció, habría que ver que daños existen”. Es todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, mediante la cual se opone a la admisión del Acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos, la cual el represente del Ministerio Público menciona como elemento de convicción y como medio probatorio, cuando lo que debe ser promovido es el testimonio de los funcionarios actuantes, y el mismo a sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud y en aplicación al referido criterio de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público abogada ELSIS GUERRERO, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del delito el ciudadano WIRMAN ALEXANDER CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.640.120, en perjuicio de la ciudadana NANCY ALFELINA COLMENARES, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, Expertos y Pruebas Periciales.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano WIRMAN ALEXANDER CARRASQUEL, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: quien expone: “Yo Admito Los Hechos, le pido disculpa de verdad de todo lo malo que le hice pasar, soy un ser humano y tengo derecho a equivocarme”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WIRMAN ALEXANDER CARRASQUEL, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY ALFELINA COLMENARES.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. DENUNCIA POLICIAL, de fecha 17-01-2014, interpuesta por la ciudadana NANCY ALFELINA COLMENARES, ante la Guardia nacional Bolivariana con sede en Achaguas, Estado Apure.
2. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-129, de fecha 21-01-2014, realizada a la ciudadana NANCY COLMENARES, suscrita por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, experto profesional I, médico Forense adscrito al Área d Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado WIRMAN ALEXANDER CARRASQUEL, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo a aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la circunstancia agravante del segundo aparte del mismo artículo el cual establece que se aumentara la pena de un tercio a la mitad, es decir CUATRO (04) MESES, más, siendo al apena a imponer en definitiva de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.

Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en Instituto Regional de la Mujer del Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WIRMAN ALEXANDER CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.640.120,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY ALFELINA COLMENARES. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WIRMAN ALEXANDER CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.640.120, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY ALFELINA COLMENARES. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Apure, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGELICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ