REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-003085
ASUNTO : CP31-S-2012-003085
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GENESIS RAFAEL BOLIVAR REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.103.713, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la presentación voluntaria por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, el cual solicitó información sobre la causa penal en su contra y al verificar sus datos en el Sistema Juris 2000, se reflejaba que la causa penal CP31-S-2012-003085, se encontraba paralizada en virtud de orden de aprehensión librada en fecha 14 de enero de 2.014, haciendo de su conocimiento la situación y le informaron que quedaría detenido y que no podía retirarse de la sede del Tribunal, procediendo a realizarle una inspección de persona amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal penal, no encontrando ningún interés Criminalístico, posteriormente se procedió a imponerlo de sus Derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como GENESIS RAFAEL BOLÍVAR REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.103.713, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, al lado de la planta de Bombeo de aguas blancas, entrando por la Licorería que se encuentra en al calle principal, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: Se procedió a la revisión del Sistema Juris 2000, llevado en esta Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en el cual se incluyeron los datos del ciudadano GENESIS RAFAEL BOLIVAR REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.103.713, arrojando como resultado lo siguiente:
• Causa CP31-S-2012-003085, perteneciente al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, relacionada con la investigación Fiscal Nº 04DPIF-F8-O-0467-2012, seguida al ciudadano GENESIS RAFAEL BOLIVAR REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.103.713, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en la cual en fecha diecinueve (19) de junio de 2.014, se libró orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.015, se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. JEAN MANUEL RAMÍREZ, solicita: “Vista la presentación voluntaria del imputado de autos, solicitamos que se le imponga de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y de no acudir en esa oportunidad se le revoque la medida que disfruta por una mas gravosa”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado GENESIS RAFAEL BOLIVAR REBOLLEDO, manifiesta: “Cuando yo salí de aquí quede en presentación cada 8 días por tres meses, pregunté y me dijeron que me faltaba un trabajo comunitario, y de allí no me citaron mas nunca, dije que se había cerrado y me fui para tumeremo, aquí no hay fuente de trabajo. Vivo ahora en la Urb. Santa Rufina, calle principal, al lado de la planta de tratamiento de aguas blancas, casa s/n, detrás de la licorería, vivienda de color verde, hijo de Sarai. Teléfono. 0424-3667766. 0414-3351975 (mamá)”. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA, quien expuso: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, él fue capturado por Guasdualito, y el tribunal de control le dio la libertad y él se comprometió a presentarse acá, tal como lo hizo. En razón de ello, solicito que se le mantenga la medida y se fije la audiencia preliminar. Solicito copias simples de todas las actuaciones”. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“Ninguna persona puede ser arrestada a detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infragranti…”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso marras, se evidencia que el ciudadano GENESIS RAFAEL BOLIVAR REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.103.713, se presentó de manera voluntaria por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de estos Tribunales Especializados, a los fines de ponerse a derecho respecto a la orden de aprehensión librada en su contra en fecha diecinueve (19) de junio de 2014.
TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de la Defensa privada, abogado MIGUELANGEL ESCALONA, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano GENESIS RAFAEL BOLIVAR REBOLLEDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y Fija la realización de audiencia preliminar para el día 16 DE MARZO DE 2015 a las 11:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2.014 a los distintos cuerpos de seguridad del Estado. Oficio al ÁREA DE ACCESORIA LEGAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en la ciudad de Caracas, y a los demás órganos policiales del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano GENESIS RAFAEL BOLIVAR REBOLLEDO. Quedan notificados los presentes, Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la victima. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ