REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000205
ASUNTO : CP31-S-2012-000205
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.051.734, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MAYELA TORRES, en virtud de haberse recibido en el día de hoy causa Nº CP31-P-2012-000025, proveniente del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual parece como imputado el ciudadano FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, y como víctima la ciudadana YENNY MAYELA TORRES, quienes a su vez son parte en el presente asunto penal Nº CP31-S-2012-000205, y en las cuales constan actuaciones de fecha 14 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante oficio Nº 9700-400-002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, suscrito por LCDO. JOSÉ CAMARGO, en la oportunidad de remitir actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.051.734, por parte de funcionarios adscritos a esa Sub Delegación, actuaciones que señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el precitado imputado, dado a que el mismo aparece solicitado por estos Tribunales de Violencia Contra La Mujer del Estado Apure, y visto que en las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede constatar que en fecha cinco (05) de noviembre de 2.012, se le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, librándole así Orden de Aprehensión mediante oficios de dicha fecha por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2010, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la población de Mantecal, Estado Apure, por la ciudadana YENNY MAYELA TORRES, quien manifestó en su denuncia: “El día de hoy a las 02:10 horas de la madrugada llegue de una fiesta en compañía de mi concubino FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, al momento que llegamos a la casa me dice que le calentara la comida ahí empezó a llorar mi hija menor de edad que es especial (…)y mi concubino de nombre FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, empezó a maldecirme y a insultarme yo le dije que dejara los insultos y me dejara la niña quieta y se puso agresivo me dio varios golpes en la cara me decía que no le importaba ir preso por que el ya había estado en la cárcel, y si iba preso venia y me mataba luego me dirigí hasta este comando a colocar la denuncia”.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2.015, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, audiencia de calificación de Flagrancia, en la causa penal signada con el No. 1C-13.774-10 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó:
“… PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, SOTELDO QUERO FRANDY DANIEL, titular de la cédula de identidad V- 19.051.734, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MAYELA TORRES, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YENNY MAYELA TORRES, o algún integrante de su familia.…”.
En fecha catorce (14) de marzo de 2012, se recibe por ante el este Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por el Abg. NELSÓN ANTONIO REQUENA MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MAYELA TORRES.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día nueve (09) de abril de 2012, posteriormente se realizan múltiples diferimientos, por lo que en fecha treinta y cinco (05) de noviembre de 2012 este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MAYELA TORRES. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, y Comandancia General de la Policía del Estado Apure y Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha catorce (14) de febrero de 2015, encontrándose de guardia el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, y por cuanto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas no tenia despacho por motivo de CARNAVAL, realizó audiencia especial por captura con respecto a la causa penal CP31-P-2012-00025, por la cual se encontraba solicitado y en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.015, remite las actuaciones a este Tribunal a los fines de celebración de audiencia especial por captura y la acumulación de la misma con el asunto penal CP31-S-2012-000205, contentivas de actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.051.734, en virtud de encontrarse solicitado por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, por lo que procedió a la acumulación de las causa penales CP31-P-2012-000025 al asunto penal CP31-S-2012-000205 se fijó Audiencia Especial para la fecha dieciocho (18) de febrero de 2015 a las 04:30 horas de la tarde.
SEGUNDO: En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA, solicita: “Vista la presencia del imputado de autos, solicitamos que se le imponga de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y de no acudir en esa oportunidad se le revoque la medida que disfruta por una mas gravosa”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, manifiesta: “Después de ese problema yo me fui para Araure porque no tengo a nadie aquí”. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la orden de captura y se fije la audiencia preliminar. De igual forma solicito que las presentaciones se realicen por el Estado Portuguesa”. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de la Defensa pública, abogado OLGAMAR FERNANDEZ, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano FRANDY DANIEL SOTELDO QUERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MAYELA TORRES, y Fija la realización de audiencia preliminar para el día 24 DE MARZO DE 2015 a las 09:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2012 a los distintos cuerpos de seguridad del Estado. Tercero: Se acuerdan las presentaciones por ante el Circuito judicial Penal de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, con una periodicidad de 15 días una de la otra. Expídanse las copias a la defensa. Quedan notificados los presentes, Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la victima informándole de la celebración de audiencia preliminar. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX GONZÁLEZ