REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004769
ASUNTO : CP31-S-2014-004769
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÉLEZ OSTOS.
VÍCTIMA: MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.697.314.
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.777.999.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.777.999. indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.697.314, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, (se deja constancia que la ciudadana fiscal hace la corrección material del escrito acusatorio en los siguientes términos: (1.-Con respecto al testigo identificado como PJ, sus datos específicos son: EIBER JOSÉ PEÑA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.992.650, residenciado en la Urbanización El Paraíso, segunda calle, casa s/n, es el esposo de la víctima. 2.- Con respecto a la promoción de las Experticias, específicamente las resultas de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, TRICOLÓGICA y SEMINAL, la cual que ordena mediante Oficio Nº 9700-0253-04566-14, de fecha 07/12/2014, promuevo el resultado de la experticia y no del oficio como erróneamente dice. 3.- De igual forma promuevo el resultado de la de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-0253-737-14, de fecha 07 de diciembre de 2.014. 4.-Promuevo el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, TRICOLÓGICA y SEMINAL, la cual que ordena mediante Oficio Nº 9700-0253-04571-14, de fecha 07/12/2014, promuevo el resultado de la experticia y no del oficio como erróneamente dice. 5.- De igual forma promuevo el resultado de las experticias que fueron ratificadas y solicitadas mediante oficio 04-DPDM-F9-0007-15, de fecha 08 de enero de 2015 y no del oficio como erróneamente dice), y solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se deja constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.697.314, exponiendo lo siguiente: “Me siendo muy mal, él debe seguir detenido porque le tengo mucho miedo, yo no he podido superar lo que el me hizo”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Yo en ningún momento le hice el sexo sexual a ella, no la llegue a tocar y que no me tenga miedo que yo no como gente y que me disculpe si yo llegue hacerle algo malo y es lamentable lo que ella dice que yo le hice y no le hice nada”. Es todo.
Se deja constancia que la representante de la Fiscalía Novena no formuló preguntas y la Defensa Pública tampoco.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar el defensor público ABG. CARLOS PÁEZ, expuso lo siguiente: “Buenos tardes, esta representación de la defensa pública en ejerció de la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, procedo a RATIFICAR el escrito de excepciones interpuesto en tiempo hábil para lo cual invocó lo establecido en el artículo 28 numeral 4 correspondiente a la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declara por las siguientes causa: e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto el representante del Ministerio Público concluye especulativamente que el reconocimiento Médico Legal Nº 356-0406, de fecha 07 de diciembre de 2014, cursante al folio 87 de la causa penal que las lesiones sufridas por la víctima, se adecuan al tipo penal de violencia sexual, muy a pesar de que en la referida experticia no se expresa ningún signo de lesión a nivel de los genitales de la ciudadana víctima, en consecuencia solicita, ante la incongruencia planteada, no se admita la calificación jurídica dada a la presente causa, por cuanto no se figura el supuesto de hecho en la norma penal sustitutiva calificada. En base a la indicado anteriormente solicito en base a la presunción de inocencia, la Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad le sea concedido a mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, d conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, en base ala comunidad de la prueba, esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en tanto y cuanto la producción, obtención e incorporación de las mismas haya sido conforme a las previsiones de la Constitución”. Es Todo.
CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, MARÍA MERCEDES ANZOLA, manifestó: “Esta representación Fiscal, rechaza y contradice las excepciones planteadas por la Defensa Pública, por considerar que el escrito acusatorio esta apegado a derecho y con suficientes elementos de convicción”. Es Todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa pública indico como excepciones la contenida en artículo 28 ordinal 4 numeral e, específicamente por Acción promovida ilegalmente, por Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal. Sobre esta presunta carencia estima esta juzgadora que el escrito acusatorio reúne los requisitos de Ley, es por lo que esta excepción debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.777.999, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha nueve (09) de enero de 2015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha siete (07) de diciembre de 2.014, interpuesta por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, en su condición de víctima en los siguientes términos: “Comparezco por ante esta oficina, a fin de denunciar a un ciudadano que apodan el bamba, quien ingresó el día de ayer a mi residencia y bajo amenazas de muerte me sometió, trató de ahorcarme y abuso sexualmente de mi y se llevó mi teléfono celular marca BLACBERRY, modelo curve, valorado en cinco mil bolívares”, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 07 de diciembre de 2.014, cursante al folio 07 y su vuelto del expediente.
• Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha siete (07) de diciembre de 2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual se deja constancia de las diligencias realizadas a fin de indagar, pesquisar y realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, quienes una vez en la dirección, el Detective Rilker González, (Técnico) de guardia, procedió a realizar Inspección Técnica, con el fin de hallar algún tipo de evidencia e interés criminalístico, logrando ubicar sobre un colchón una sabana de color azul y una prenda de vestir interior femenina denominada blúmers de color blanca con amarilla, sin marca comercial ni talla visible, las cuales fueron colectadas por el Detective Rilker González, por tratase de una evidencia de interés criminalístico, se entrevistaron con varios moradores del lugar, quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias en su contra, quienes manifestaron que varios vecinos salieron ayer en altas horas de la noche a fin de acudir a los gritos de auxilio de la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO y tratar de ubicar al sujeto apodado el bamba, ya que el mismo es un azote del sector, de alta peligrosidad, pero que el mismo huyó del sitio desconociendo su paradero, tal como consta en el folio 8 y su vuelto del expediente.
• Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha siete (07) de diciembre de 2.014, suscrita por los funcionarios GONZÁLEZ RILKER (DETECTIVE) y AGUILERA JUNER (DETECTIVE), en las cuales dejan constancia de las características del lugar de los hechos, cursante al folio 09 y su vuelto del Expediente.
• Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Nº 50714, de fecha 07/12/14, en la cual dejan constancia de evidencias recolectadas de UNA (01) PRENDA INTIMA, DENOMINADA COMÚNMENTE COMO PANTALETA, DESPROVISTA DE MARCA Y TALLA, ELABORADAS EN FIBRAS TEXTILES COLOR BLANCO Y AMARILLO, EL CUAL SE ENCUNTRA USADO Y EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. UNA (01) SABANA DESPROVISTA DE MARCA Y TALLA, ELABORADAS EN FIBRAS TEXTILES COLOR AZUL OSCURO, EL CUAL SE ENCUNTRA USADO Y EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSRVACIÓN, cursante al folio 10 y su vuelto.
• Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 07/12/14, suscrito por el Dr. REYES A. REYES J., en su condición médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia: “Se evidencia contusión equimótica en cara externa de brazo izquierdo, contusión edematosa en cara antebrazo de cuello, excoriaciones lineales en ambos antebrazos. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad, himen con desgarro antiguo en hora 3 y 6. ANO RECTAL: Esfínter normotónico, pliegues ano rectales conservados. CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 9 días. Tiempo de Incapacidad: 8 días, salvo complicaciones. NOTA: Se toma muestra de fluido de conducto vaginal”, cursante al folio 12 de la causa.
• Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 07 de diciembre de 2.014, realizada a las prendas:
“1.- UNA (01) PRENDA INTIMA, DENOMINADA COMÚNMENTE COMO PANTALETA, DESPROVISTA DE MARCA Y TALLA, ELABORADAS EN FIBRAS TEXTILES COLOR BLANCO Y AMARILLO, EL CUAL SE ENCUNTRA USADO Y EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.
2.- UNA (01) SABANA DESPROVISTA DE MARCA Y TALLA, ELABORADAS EN FIBRAS TEXTILES COLOR AZUL OSCURO, EL CUAL SE ENCUNTRA USADO Y EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. CONCLUSIONES: 1.- El objeto descrito en la parte expositiva del presente dictamen, en el numeral 01, en su uso natural es utilizado para colocarse la parte intima del ser humano quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle.- 2.- El objeto descrito en la parte expositiva del presente dictamen en el numeral 02, en su uso natural es utilizado para cubrir el colchón, quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle”, tal como consta al folio 16 y su vuelto.-
• Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de diciembre de 2.014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGUILERA JUNER y RILKER GONZÁLEZ, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:10 horas de la tarde, se presenta de manera espontánea un ciudadano denominado P.J. (DATOS RESERVADOS PARA EL MINISTREIO PÚBLICO, COMPETENCIA DE VIOLENCIA DE GENERO), en compañía de un ciudadano quien se evidencia lesionado con varios hematomas y heridas abiertas en varias partes del cuerpo, impregnado de sustancia de color pardo rojiza, de carácter hemático, donde procedimos a entrevistarnos con el ciudadano denominado P.J. quien manifestó ser el esposo de la ciudadana BETANCOURT SOTO MARIANA MAGETT, ya identificada en actas anteriores, quien figura como víctima y denunciante en la presente averiguación, y que el sujeto que traía consigo es el apodado el Bambara, quien figura como el investigado en la presente averiguación, añadiendo que los persiguió desde el Barrio San Luis, hasta el policía acostado del sector llano fresco, que intentó huir por una laguna pero con la ayuda de los habitantes del sector en mención lograron aprehenderlo, pero como era una gran multitud, lo comenzaron a golpear y lo querían linchar pero el mismo se tuvo que meter para que no lo mataran y así no meterse en problemas, lo montaron en su vehiculo y lo trasladaron hasta acá para que se hiciera justicia, acto seguido, le manifesté al Inspector ROGER PAZ, Jefe de los Servicios y Jefe encargado de investigaciones de esta Subdelegación, quien ordenó se le tomara entrevista al ciudadano denominado P.J., de los hechos ocurridos y encontrándonos en el limite de la flagrancia ordenó la aprehensión del ciudadano apodado el bambara, motivo por el cual procedí a manifestarle al aludido ciudadano siendo las 05:25 horas de la tarde, procedí a practicar su detención, se le impone sobre los derechos establecidos (…) lo identifican plenamente como: GARCÍA LUIS ENRIQUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 04/12/14, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL PARAISO, CALLE PRINCIPAL AL FINAL SECTOR LA INVASIÓN, CASA S/N, TIPO RANCHO, MUNICIPIO BIRUACA ESTADO APURE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.777.999, (…) se deja constancia que el ciudadano denominado P.J., (Demás datos reservados al Ministerio Público), hizo entrega de un teléfono celular marca Nokia, modelo Mini 5130, color blanco y franjas azules en su laterales, serial IMEI 3585511021069525, serial IMEI 358511021069533, provisto de su batería marca Nokia y una tarjeta SIM, de la telefonía móvil, serial número 8958060001463269767, quien añadió que el detenido en la presente causa lo poseía para el momento de su captura y la prenda de vestir interior masculina (…)”, tal como consta en el folio 18 y su vuelto.
• Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 2214-2014, realizada a las instalaciones del órgano policial al momento que fue llevado el ciudadano imputado de autos, en al cual dejan constancia de las características del lugar, y no localizándose ningún objeto de interés criminalístico, cursante al folio 20 y su vuelto.
• Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de diciembre de 2.014, realizada al ciudadano P.J., (DEMAS DATOS RESERVADOS AL MINISTERIO PÚBLICO), el cual rindió entrevista por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, el cual manifestó: “Resulta que el día de ayer 06-12-14, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, llegue a mi casa y veo a la comunidad alborotada, donde vecinos me dijeron que un sujeto había agredido ingresado a mi vivienda y robo y violó a mi esposa, vine al CICPC colocamos la denuncia, fuimos al sector paraíso que fue donde sucedieron los hechos, pero no lo conseguimos, hoy lo estuve buscando por mis propios medios, lo vi en el Barrio San Luis, el iba a bordo de un moto taxi, lo seguí hasta el sector llano fresco, cuando se cayó en el policía acostado, antes de llegar a la Texaco, salieron de llano fresco, le logre llegar cerca, pedí ayuda a la comunidad de allí donde un gran grupo de personas, lo perseguimos y logramos agarrarlo cuando intentaba irse por la laguna que esta de un lado izquierdo, las personas comenzaron a golpearlo y hasta casi que lo matan pero pensé que me podría meter en problemas yo y me metí para que no lo golpearan más y lo llevaron a mi carro y lo trasladamos hasta acá para entregárselo a las autoridades de acá, que se haga justicia y pague por este amargo dolor y sufrimiento por lo que estamos pasando”, tal como consta en el folio 23 y su vuelto.
• Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 508-14, de fecha 07/12/14, de UN (01) TELEFONO CÉLULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, COLOR BLANCO CON FRANJAS AZUL EN SUS LATERALES, SERIAL IMEI (01) 3585511021069525, SERIAL MEI (02) 358511021069533, CONTENTIVO DE: UNA (01) PILA O BETERIA PARA EL MISMO TIPO DE TELEFONO CÉLULAR, MARCA NOKIA, ELABORADA EN MATERIA SINTÉTICO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, AZUL Y VERDE Y UN (01) CHIP DE LINEA DE LA EMPRESA MIVILNET, SERIAL NUMERO 8958060001463269767, SE DEJA CONSTANCIA DE DICHO TELEFONO SE ENCUANTRA MOJADO, EL CUAL SE ENCONTRABA USADO Y EN MAL ESTA DE USO Y CONSERVACIÓN, tal como consta en el folio 25 y su vuelto.
• Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 07 de diciembre de 2.014, realizada a las prendas:
“1.- TRATESE DE UN (01) TELEFONO CÉLULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, COLOR BLANCO CON FRANJAS AZUL EN SUS LATERALES, SERIAL IMEI (01) 3585511021069525, SERIAL MEI (02) 358511021069533, CONTENTIVO DE: UNA (01) PILA O BETERIA PARA EL MISMO TIPO DE TELEFONO CÉLULAR, MARCA NOKIA, ELABORADA EN MATERIA SINTÉTICO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, AZUL Y VERDE Y UN (01) CHIP DE LINEA DE LA EMPRESA MIVILNET, SERIAL NUMERO 8958060001463269767, SE DEJA CONSTANCIA DE DICHO TELEFONO SE ENCUANTRA MOJADO, EL CUAL SE ENCONTRABA USADO Y EN MAL ESTA DE USO Y CONSERVACIÓN. CONCLUSIONES: 2.- El objeto descrito en la parte expositiva del presente dictamen, en el numeral 01, en su uso natural es utilizado como medio de comunicación de un usuario a otro, diseñados para la actuación de llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto, almacenamiento de galerías fotográficas quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle”, tal como consta en el folio 27 y su vuelto del expediente.
• Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 209-14, de fecha 07 de diciembre de 2014, de UNA (01) PRENDA DE VESTIR INTIMA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO BOXER, DESPROVISTA DE MARCA Y TALLA, ELABORADAS EN FIBRAS TEXTILES COLOR NEGRO, EL CUAL SE ENCUNTRA USADO Y EN REGULAR STADO DE USO Y CONSERVACIÓN”, cursante al folio 28 de la causa.
• Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 07 de diciembre de 2.014, realizada a las prendas:
“1.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR INTIMA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO BOXER, DESPROVISTA DE MARCA Y TALLA, ELABORADAS EN FIBRAS TEXTILES COLOR NEGRO, EL CUAL SE ENCUNTRA USADO Y EN REGULAR STADO DE USO Y CONSERVACIÓN”. CONCLUSIONES: 2.- El objeto descrito en la parte expositiva del presente dictamen, en el numeral 01, en su uso natural es utilizado para colocarse la parte intima del ser humano quedando a criterio del poseedor algún otro uso a darle”, tal como consta en el folio 30 y su vuelto del expediente.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de enero de 2.015, rendida por la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.697.314, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en al cual manifestó: “Yo estaba acostada y escucho que suena la puerta en mi casa, yo estaba acostada con mi hija de 2 años (…) quien estaba dormida en una cuna alas 11 y media de la noche del día 06/12/14, cuando de repente escucho que alguien entra a mi casa, pensé que era mi esposo y luego me doy cuenta que no era que se trataba de una persona a quien conozco de vista porque frecuenta el sector donde vivo, mas sin embargo jamás he tenido trato ni palabras con él, por lo que me asustó su presencia en mi casa y mas a esa hora, y en esas circunstancias, en lo que él entró al cuarto yo lo alumbre con mi teléfono celular a la cara y me dijo que me queda quieta, luego me arrancó el teléfono de las manos y me dijo que me levantara de la cama, en lo que me levanto de la cama él comienza a besarme y me bajó la blumer, pero no sentí que el haya eyaculado, yo me quedaba tranquila para tocarlo y sentir si él cargaba algún tipo de armamento, mientras él me decía que me quedara quieta porque so me iba a dar unos plomasos, cuando yo sentí que no tenia ningún tipo de armamento comencé a forcejear con él y él como es mas fuerte que yo por ser hombre comenzó a tratar de ahorcarme por el cuello, en lo que él notó que ya no podía, me dijo levántate de la cama y que saliera con él del cuarto, cuando salimos él se fue llevándose mi telefono, se salió por donde partió la reja, ahí yo comense a pegar gritos para que los vecinos me auxiliaran y fue cuando me auxiliaron mis vecinos”.
• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 09 d enero de 2015, efectuada por la Licenciada LUISELBA N. GUADAMO V., Psicóloga II del Área de Psicológica de la Unidad de Atención a la Víctima, en al cual recomienda: “CONTINUAR CON LAS TERAPIAS PSICOLÓGICAS INDIVICUAL CON UN ESPECIALISTA EN EL ÁREA CLÍNICA. LEER LIBROS DE RECUPARCIÓN PERSONAL (PENSAR BIEN, SENTIR BIEN, APRENDIENDO A QUERERSE A SI MISMO, AUTOESTIMA, ENTRE OTRAS). TOMAR CUALQUIER INFUSIÓN CON EL FIN DE QUE ESTO LA AYUDE A CONCILIAR EL SUEÑO Y RELAJARSE.
De la revisión exhaustiva de cada uno de los elementos de convicción, presentados por el representante del Ministerio Público, y en especial de reconocimiento Médico Legal, en el cual el experto deja constancia de lo siguiente: “Se evidencia contusión equimótica en cara externa de brazo izquierdo, contusión edematosa en cara antebrazo de cuello, excoriaciones lineales en ambos antebrazos. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad, himen con desgarro antiguo en hora 3 y 6. ANO RECTAL: Esfínter normotónico, pliegues ano rectales conservados. CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 9 días. Tiempo de Incapacidad: 8 días, salvo complicaciones. NOTA: Se toma muestra de fluido de conducto vaginal”, cursante al folio 12 de la causa. Evidenciándose que si bien no existen lesiones recientes a nivel de los genitales, la víctima si presenta unas lesiones físicas “contusión equimótica en cara externa de brazo izquierdo, contusión edematosa en cara antebrazo de cuello, excoriaciones lineales en ambos antebrazos”, las cuales tiene verosimilitud con el forcejeo que ella manifiesta que estuvo con el agresor, para evitar el contacto sexual no deseado, el cual a criterio de esta Juzgadora fue impedido por la acción que ejerció la víctima como instinto natural de sobrevivencia y de protección a la integridad física, que posee cada ser humano por que se desprende, que la acción desplegada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, representada por el uso de la violencia, es decir, la utilización de la fuerza física, estaban dirigidos a causar temor, miedo en la mujer agredida por la probabilidad alta de causar un grave daño de carácter físico, sino accedían a tener un acto carnal, aunado al hecho de que se desprende del Acta de Inspección técnica del lugar de los hechos, que la puerta de la residencia es encontró violentada, es decir se introdujo en el lugar de residencia de la ciudadana víctima, en horas de la noche, esa conducta encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)” .
Ahora bien, el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, inició la ejecución del delito, utilizando los medios apropiados para lograr su resultado, pero por razones independientes de su voluntad como lo son la resistencia por parte de la víctima, no permitieron se lograra el resultado del tipo penal como lo es el contacto sexual no deseado, es por lo que esta juzgadora considera que estamos frente a una forma inacabada del delito como lo es la TENTATIVA, de conformidad a lo establecido en el primer parte del artículo 80 del Código Penal.
Por lo ante expuesto, que este Tribunal considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en relación a la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, motivo por el cual se parta de la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha seis (06) de diciembre de 2.014, en contra de la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, motivo por el cual procedió a formular denuncia por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Comparezco por ante esta oficina, a fin de denunciar a un ciudadano que apodan el bamba, quien ingresó el día de ayer a mi residencia y bajo amenazas de muerte me sometió, trató de ahorcarme y abuso sexualmente de mi y se llevó mi teléfono celular marca BLACBERRY, modelo curve, valorado en cinco mil bolívares”, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 07 de diciembre de 2.014, cursante al folio 07 y su vuelto del expediente.
En fecha siete (07) de diciembre de 2.014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, suscriben Acta de Investigación Penal, en al cual deja constancia que prosiguen con la investigación signada con el numero K-14-0253-02889, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se trasladaron el Detective Rilker González y la ciudadana Betancourt Soto Mariana Maget, hacia la dirección de la víctima en la Urbanización El Paraíso, segunda calle, casa s/n, Municipio Biruaca; Estado Apure, a fin de indagar, pesquisar y realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, quienes una vez en la dirección, el Detective Rilker González, (Técnico) de guardia, procedió a realizar Inspección Técnica, con el fin de hallar algún tipo de evidencia e interés criminalístico, logrando ubicar sobre un colchón una sabana de color azul y una prenda de vestir interior femenina denominada blúmers de color blanca con amarilla, sin marca comercial ni talla visible, las cuales fueron colectadas por el Detective Rilker González, por tratase de una evidencia de interés criminalístico, se entrevistaron con varios moradores del lugar, quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias en su contra, quienes manifestaron que varios vecinos salieron ayer en altas horas de la noche a fin de acudir a los gritos de auxilio de la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO y tratar de ubicar al sujeto apodado el bamba, ya que el mismo es un azote del sector, de alta peligrosidad, pero que el mismo huyó del sitio desconociendo su paradero, tal como consta en el folio 8 y su vuelto del expediente.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
1. Declaración de la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.697.314, en su condición de víctima. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2. Declaración del ciudadano EIBER JOSÉ PEÑA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.992.650, en su condición de testigo referencial. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 356-0406, de fecha 07-12-2014, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuando constan la condición física y en los genitales de la víctima.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-0253-733-14, de fecha 07 de diciembre de 2.014, efectuada por el Detective RILKER GONZÁLEZ, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las características de las prendas examinadas.
3. RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, TRILÓGICA Y SEMINAL, de evidencias físicas colectadas en Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 50744, de fecha 07/12/14, la cual fue ordena a practicar mediante comunicación Nº 9700-0253-04566-14, de fecha 07/12/14, Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las características de las prendas examinadas. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REFERIDA EXPERTICIA SE ADMITE COMO PRUEBA PENDIENTE, PUES AUN NO CONSTA EL RESULTADO DE LA MISMA EN LA CAUSA PENAL).
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-0253-737-14, de fecha 07 de diciembre de 2.014, efectuada por el Detective RILKER GONZÁLEZ, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las características de las prendas examinadas.
5. RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, TRILÓGICA Y SEMINAL, de evidencias físicas colectadas en Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 509-14, de fecha 07/12/14, la cual fue ordena a practicar mediante comunicación Nº 9700-0253-04571-14, de fecha 07/12/14, Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las características de las prendas examinadas. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REFERIDA EXPERTICIA SE ADMITE COMO PRUEBA PENDIENTE, PUES AUN NO CONSTA EL RESULTADO DE LA MISMA EN LA CAUSA PENAL).
6. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito por la Licda. LUISELBA N. GUADAMO V., en su condición de Psicóloga II adscrito al Área Psicológica de la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado Evaluación al estado emocional de la víctima.
7. RESULTADO DE LAS EXPERTICIAS QUE FUERON SOLITADAS AL ÁREA DE LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, referente análisis de comparativo con las muestras tomadas a la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, en fecha 07-12-2014 y remitidos al Área de Laboratorio de dicha Sub Delegación con los números de oficio 1) 9700-0253-04566-14, de fecha 07/12/14, según registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 50744-14; 2) Oficio 9700-0253-04571-14, de fecha 07/12/14 cadena de custodia Nº 509-14; 3) Resultado de prueba de fluidos del conducto vaginal, tomada a la víctima antes descrita en el examen Médico Forense Nº 356-0406, practicado en fecha 07/12/2014 por el Dr. Reyes A. Reyes.- Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las características de las prendas examinadas. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REFERIDA EXPERTICIA SE ADMITE COMO PRUEBA PENDIENTE, PUES AUN NO CONSTA EL RESULTADO DE LA MISMA EN LA CAUSA PENAL).
EXPERTOS
1. Declaración del Dr. Reyes A. Reyes, Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 07-12-14 a la ciudadana víctima MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
2. Declaración de los funcionarios DETECTIVE JUNER AGUILERA y DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quines suscriben el Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de diciembre de 2.015, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
3. Declaración del funcionario DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quines suscriben las Experticias 9700-0253-733-14 y 9700-0253-737-14, de fecha 07/12/14, en la cual dejaron constancia de las características que presentaban las prendas de vestir colectadas.
4. Declaración del funcionario que suscriba las EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, TRILÓGICA Y SEMINAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, las Experticias solicitadas mediante comunicaciones 9700-0253-04566-14 y 9700-0253-04571-14, de fecha 07/12/14, en la cual dejaron constancia del Registro de Cadena de Custodia de los objetos colectados.
5. DECLARACIÓN DE LA LICDA. LUISELBA N. GUADAMO V., adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, quien practicado Evaluación Psicológica a la víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuando manifestará sobre la practicado Evaluación que le realizó a la víctima para determinar su estado emocional.
6. Declaración del funcionario que suscriba las EXPERTICIA DE ADN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de la experticia solictada medinate comunicación 04-DPDM-F9-0007-15, de fecha 08 de enero de 2.015, en la cual dejaron constancia del Registro de Cadena de Custodia de los objetos colectados.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha siete (07) de diciembre de 2.014, suscrita por los funcionarios JUNER AGUILERA y RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 2213-14, de fecha siete (07) de diciembre de 2.014, suscrita por los funcionarios JUNER AGUILERA y RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos.
Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como su sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Pública, referente al artículo 28 ordinal 4 literal e, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud realizada por la Defensa Pública de imposición de Medida Cautelar de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto Fundado a la Defensa Pública. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ