REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000686
ASUNTO : CP31-S-2015-000686
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Apure, MARÍA MERCEDES ANZOLA, la aprehensión del ciudadano GREGORY JAVIER VIÑA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.555, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY GABRIELA BLANCO SILVA, (no presente en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el órgano que este Tribunal estime prudente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GREGORY JAVIER VIÑA IZQUIERDO, ya identificado, el hecho ocurrido el día diecisiete (17) de febrero de 2.015 a las 05:00 horas de la madrugada, cuando la víctima ciudadana SANDY GABRIELA BLANCO, se encontraba en casa de su amiga cuando tocaron la puerta y el ciudadano imputado dijo que tenia un problema y que le abrieran y cuando la amiga de la víctima abrió la puerta fue directamente hacia ella y la golpeó en la cara y tratando de cubrirse el rostro le golpeó en los brazos, motivo por el cual la ciudadana víctima compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar a mi ex novio de nombre: Gregori Javier Viña Izquierdo, titular de la cédula de identidad V-11.762.555, ya que la mañana de hoy 17/02/15, se presentó en casa de mi amiga Ana Solórzano, diciendo que tenia un problema y que pos favor le abriera la puerta, entonces mi amiga le abrió y cuando entró fue directamente hacia mi y comenzó a pegarme por la cara y yo tratando de cubrirme mi rostro me golpeó los brazos, diciéndome maldita”, tal como consta en el folio 04 y su vuelto del expediente, motivo por el cual los funcionarios adscritos al órgano policial procedieron a constituirse en comisión y trasladarse hasta la calle Colombia, específicamente al lado del Frigorífico Carabobo, Municipio San Fernando, Estado Apure, donde tocaron en reiteradas oportunidades, no siendo atendidos por persona alguna, por lo que retornaron y a pocos metros avistaron a un vehiculo con las características similares al de su ex pareja, motivo por el cual se detuvieron y lo identificaron como GREGORY JAVIER VIÑA IZQUIERDO, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 39 años de edad, nacido el 17/11/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Serafín Cedeño, calle 04, casa numero 19, Municipio san Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.762.555, acto seguido los funcionarios le manifestaron que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que se encontraba en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y siendo las 06:30 horas de la tarde se le leyeron sus derecho y procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. José Luis Rodríguez Guillen, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WISTON DÍAZ y JUNER AGUILAR DETECTIVE, cursante a los folios 05 y 06 del expediente.
En la misma fecha diecisiete (17) de febrero de 2.015, la ciudadana ANA GABRIELA SOLORZANO SÁNCHEZ, en su condición de testigo, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Bueno resulta ser que el día de hoy 17/02/15, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa en compañía de mi amiga Sandy Gabriel Blanco Silva, estábamos durmiendo, cuando tocaron la puerta principal de mi vivienda, nos levantamos, preguntamos quien era y respondiendo del otro lado que era el novio de mi amiga de nombre VIÑA GREGORY”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 17/02/15, cursante al folio 09 y su vuelto del expediente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado DENNIS ORTA PUERTA, libre de toda coacción y apremió manifestó: GREGORY JAVIER VIÑA IZQUIERDO si desea declarar, Expone: “No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, quien realizó su exposición: “Una vez oído lo solicitado por el Ministerio Público, y visto que estamos en una etapa incipiente, consideramos que lo pedido se ajusta a derecho”. Es Todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano GREGORY JAVIER VIÑA IZQUIERDO, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY GABRIELA BLANCO SILVA.
Por otra parte, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Denuncia de fecha 17 de febrero de 2015, en la cual la ciudadana manifestó: “…Vengo a denunciar a mi ex novio de nombre: Gregori Javier Viña Izquierdo, titular de la cédula de identidad V-11.762.555, ya que la mañana de hoy 17/02/15, se presentó en casa de mi amiga Ana Solórzano, diciendo que tenia un problema y que pos favor le abriera la puerta, entonces mi amiga le abrió y cuando entró fue directamente hacia mi y comenzó a pegarme por la cara y yo tratando de cubrirme mi rostro me golpeó los brazos, diciéndome maldita…”. Por otra parte, consta Reconocimiento Médico Forense, de fecha 17/02/15, al folio 12 del expediente, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Forense, donde dejan constancia de lo siguiente: “Edema muy leve …herida puntiforme muy leve antebrazo derecho resto del examen físico normal. Tiempo de Curación: 03 días. Tiempo de Incapacidad: 0 días. Arma: Contundente. Carácter: Ninguno…”, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 17/02/15 a las 05:00 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, donde formula denuncia el día 17/02/15 a las 03:30 horas de la tarde y fue aprendido el día 17/02/15 a las 06:30 horas de la tarde, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 05 y 06 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la victima. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SANDY GABRIELA BLANCO SILVA o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
Primero: Admite La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GREGORY JAVIER VIÑA IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.151.459, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY GABRIELA BLANCO SILVA. Este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la victima. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SANDY GABRIELA BLANCO SILVA o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla.
Cuarto: Se decreta en favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Estado Apure, por un lapso de cuatro (04) meses.
Quinto: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure, a los fines de de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ