REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004858
ASUNTO : CP31-S-2014-004858

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. FELIX GONZÁLEZ.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: CLAUDIA ESPAÑA.
VÍCTIMA: NIÑA DE 4 AÑOS (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IMPUTADO: VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.346, Natural de Apure Seco, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, residenciado actualmente en el sector Apure Seco frente al Río Arauca del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure, de 52 años de edad, nacido en fecha 19/01/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, número de teléfono no posee, hijo de Delfina Hernández (F) y Víctor Franco (V).
DEFENSORA PRIVADA: Abogada ADREA CASTILLO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Fiscal JEAN MANUEL RAMÍREZ, en audiencia preliminar de fecha veinte (20) de febrero de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.346, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA DE 4 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. De igual forma, solicita: 1.- El enjuiciamiento del imputado VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.583.346, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana CLAUDIA ESPAÑA, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifiesta: “Si quiero”. Acto seguido expone: “El señor fue para allá, el estaba cortando unas hojas de topocho, la niña me dijo había sido él, era el único que estaba allá. Yo no se que irán hacer con ese señor, ella me dijo que fue él, no había mas nadie allí, por culpa de él hasta mi hijo lo perdí, por esa vagabundería”. Es todo. Acto seguido, el ciudadano fiscal formuló las siguientes preguntas: Diga, ¿que te dijo la niña? R.- Ella lo único que me dijo ese día era que le habían metido los dedos, ella estaba sangrando. Pregunta el Fiscal: ¿viste alguna sustancia no común en la ropa de la niña? R.- Si, un sangrado. Fiscal: ¿quien la lleva al hospital? R.- Yo estaba embarazada, la llevo el papá y abuela de ella. Fiscal: ¿El señor Víctor acostumbraba ir a tu casa? R.- Era la casa de mi hermana, él es familia del marido mío, yo nunca pensaba que él era así. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano VICTOR RAFAEL HERNANDEZ, si desea declarar a lo que responde “Si quiero declarar” “Ese día cuando fui a cortar las hojas fue un muchacho a cortar las hojas, todos los niños se fueron conmigo, los hijos de la hermana de ella y la hija de ella. La hermana de ella estaba acostada en un chinchorro viendo todo. Al rato escuché a la niña llorando y pregunté que pasaba y la hermana me dijo que le habían pegado a la niña para que no anduviera cerca de mí porque la iba a violar, yo nunca estuve solo con esa niña. Al rato llega la Guardia, le pregunté al Teniente que pasaba y me dijo que andaba buscando a un Víctor Rafael Hernández, le dije que era yo, y me dijo que estaba denunciado por violar a la niña de Claudia España, yo salí a topar a la Guardia y ellos me agarraron y casi me estrellaron la cabeza, me decían que dijera la verdad, y les dije que esa era la verdad, quiero ver la ropita llena de sangre, yo soy un hombre trabajador, yo hago estufas, no le cojo medio a nadie, nunca había entrado a la policía, yo nunca le he hecho nada malo a ella, y si lo hice, que me perdone”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. ANDREA CASTILLO, quien manifestó: “Ratifico el escrito de excepciones planteadas por mi persona en todas y cada una de sus partes. Plateó en este acto las excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” y literal “e” es decir por falta relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acción, al estimar que el escrito acusatorio no cumple con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los relativos a los numerales 2, 3, 4, y 5, evidenciando esta juzgadora que si existe: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; se evidencia la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; es necesario precisar que el representante del Ministerio Público presentó al Tribunal elementos suficientes para acreditar el “fomus delicti” y el “periculum in mora”. De igual forma, ratificó la oferta de los testimoniales de los ciudadanos RANGEL HERNÁNDEZ YULEYNYS DANIELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.600.124, HERNÁNDEZ ANA DELFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.922 y MARIÑO RATTIA HILDA GREGORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.151, a los fines de su evacuación en un posible juicio oral. Solicito le sea impuesta a mi representado una medida menos gravosa. Hago mía las pruebas presentadas por el Ministerio Público”. Es Todo.

CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado JEAN MANUEL RAMÍREZ, para que conteste las excepciones planteadas por la Defensa Privada: “Esta representación considera que están llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ser admitido totalmente es escrito acusatorio y los medios de pruebas en el ofertados, es por lo que solicito sean declaradas sin lugar las excepciones planteadas de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” y literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, ratifico se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos. Esta fiscalía no se opone a las pruebas ofertadas para un posible juicio oral”. Es Todo.


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

La defensa privada invoca lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” y literal “e” es decir por falta relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acción, al estimar que el escrito acusatorio no cumple con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los relativos a los numerales 2, 3, 4, y 5, evidenciando esta juzgadora que si existe: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; se evidencia la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; es necesario precisar que el representante del Ministerio Público presentó al Tribunal elementos suficientes para acreditar el “fomus delicti” y el “periculum in mora”, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa privada, consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta y sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, por considera que el escrito acusatorio llena los extremos del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha seis (06) de febrero de 2015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de diciembre de 2.014, rendida por la ciudadana CLAUDIA AUDELINA ESPAÑA MEDINA, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Yo soy la mamá de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y vengo a denunciar a HERNÁNDEZ VÍCTOR RAFAEL, quien el día 21 de siembre del año 2014 como 04:00 horas de la tarde, ese señor abusó sexualmente de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tiene 4 años de edad, ella se estaba jugando en unas matas de topocho y hay estaba el señor Hernández Víctor Rafael, cuando yo me asome vi que el la tenia agarrada y le estaba tocando la vagina yo pegue un grito y él la soltó la niña salió corriendo llorando donde yo estaba yo y cuando la revise tenia sangre en la vagina”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nro. 256/14, de fecha 21/12/14, cursante al folio 8 y su vuelto.
• Se valora ACTA ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, siendo las 07:50 horas de la noche, se presentó ante la sede del Destacamento Nº 354 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en sede en la Población de San Juan de Payara, el ciudadano YUNNI JOSÉ HERNÁNDEZ, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTREIO PÚBLICO), a los fines de rendir entrevista como testigo en los siguientes términos: “El día de hoy como a las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba con mi mujer en (sic) Claudia España en la casa, cuando ella se asomó hacia donde estaban las matas de topocho ella pego un grito de ahí yo me asome y la niña, quien es mi hija venia corriendo llorando y cuando la mama (sic) la revisó tenia la blúmers llena de sangre y decía que le dolía que le había metido el dedo en la vagina y cuando vi estaba el señor VICTOR RAFAEL HERNÁNDEZ”, tal como consta al folio 23 y su vuelto.
• Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, siendo las 08:00 horas de la noche, se presentó ante la sede del Destacamento Nº 354 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en sede en la Población de San Juan de Payara, el ciudadano JOSÉ JAVIER FIGUEREDO MORENO, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTREIO PÚBLICO), a los fines de rendir entrevista como testigo en los siguientes términos: “El día de hoy como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba yo de médico de guardia en el hospital Lorenza Castillo, ubicado en al localidad de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuando llegó una señora con una niña la cual que había sido objeto de abuso yo procedí a realizar el respectivo chuequeo (sic) cuando revise en el área de su vagina esta presentaba sangrado por tal motivo llame al comando de la guarida nacional ubicada en la localidad de San Juan de payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, después de un rato llegó el machito de la guardia y se llevaron a la señora y a la niña”, tal como consta al folio 25 y su vuelto.
• Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº SIP-080-14, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.014, los funcionarios actuantes colectaron UNA BLUMER DE COLOR BLANCO, tal como consta al folio 16 del expediente.
• Se valora ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por la ABOG. YOVELIS MADELIN CASTILLO, Registradora Civil de la parroquia San Juan de Payara, en al cual consta la minoridad de la víctima, cursante al folio 20 de la causa.
• Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, suscrita por los funcionarios SM/3 RAMOS ALVAREZ YIVIR y S/1 ARRIECHI PADILLA WUILMER, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos con fijaciones fotográficas.
• Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, practicado a la ciudadana víctima NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Dr. Reyes A. Reyes J., en la cual se establece: Sin evidencia de lesiones externa que calificar al momento de la experticia médico-legal.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes a edad.- Se aprecia contusión equimótica en introito vaginal, desgarro reciente en hora 06 según esferas del reloj de membrana himeneal.- Ano Rectal: Esfínter normotónico, pliegues anales conservados.- Conclusión: Desgarro reciente de membrana himeneal; tal como consta en el folio 17 del expediente

De los elementos antes indicados y del resultado de la evaluación Medico Forense, realizada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, a la víctima, se establece: “Desgarro reciente de membrana himeneal”; que denota la ejecución de actividad sexual reciente, este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

En lo que respecta a la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, se evidencia que la niña de 4 años de edad víctima en el presente asunto penal, se bloqueo y no manifestó nada con respecto a los hechos, ni respondió las preguntas formuladas por las partes, es por lo que quien decide considera que la admisión de la misma no aportaría la información necesaria al proceso sobre los hechos, es por lo que este Tribunal NO LA ADMITE. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Se admite la TOTALIDAD de las pruebas promovidas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.014, en contra de la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es llevada por ante la Emergencia del Hospital Lorenzo Castillo, de la Población de San Juan de payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por su madre ciudadana CLAUDIA AUDELINA ESPAÑA MEDINA, por lo que el Médico Integral de Guardia ciudadano JOSÉ JAVIER FIGUEREDO ROMERO, realizó llamada telefónica por ante el Destacamento Nº 354 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en sede en la Población de San Juan de Payara, donde informa que había recibido a una NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual presentaba sangrado vaginal referido el cual se presumía que había sido objeto de abuso sexual. Por lo que funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión a bordo de un vehiculo militar placas GNB-2073, y se trasladaron hasta el Hospital Lorenzo Castillo, donde se entrevistaron con la niña y su madre quienes le indicaron el lugar donde presuntamente se encontraba el presunto agresor, procediendo a trasladarse una vez en el lugar avistaron a un ciudadano con las siguientes características: contextura física: robusta, estatura: baja, color de piel: moreno y vestido con un short de color negro, una franela de color rojo, procediendo a informarle que era una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y le informaron que había una denuncia en su contra, procediendo el mismo a bajar la cara y comenzó a llorar y se entregó de manera voluntaria a la comisión, procediendo a identificarlos planamente como: VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.346, Natural de Apure Seco, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, residenciado actualmente en el sector Apure Seco frente al Río Arauca del Municipio Pedro Camejo el Estado Apure, de 52 años de edad, nacido en fecha 19/01/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, número de teléfono no posee, hijo de Delfina Hernández (F) y Víctor Franco (V), por lo que siendo las 09:00 horas de la noche, procedieron a leerle sus derechos y le informaron que estaba presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que siendo las 07:12 horas de la mañana queda detenido, procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, informándole de los hechos antes descritos, tal como consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 21 de diciembre de 2.014, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3 RAMOS ALVAREZ YIVIR y S/1 ARRIECHI PADILLA WILMER, tal como en los folios 05, 06 y 07 del expediente.

En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.014, siendo las 07:30 horas de la noche, se presentó ante la sede del Destacamento Nº 354 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en sede en la Población de San Juan de Payara, la ciudadana CLAUDIA AUDELINA ESPAÑA MEDINA, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTREIO PÚBLICO), a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Yo soy la mamá de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y vengo a denunciar a HERNÁNDEZ VÍCTOR RAFAEL, quien el día 21 de siembre del año 2014 como 04:00 horas de la tarde, ese señor abusó sexualmente de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tiene 4 años de edad, ella se estaba jugando en unas matas de topocho y hay estaba el señor Hernández Víctor Rafael, cuando yo me asome vi que el la tenia agarrada y le estaba tocando la vagina yo pegue un grito y él la soltó la niña salió corriendo llorando donde yo estaba yo y cuando la revise tenia sangre en la vagina”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nro. 256/14, de fecha 21/12/14, cursante al folio 8 y su vuelto.

En fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, siendo las 07:50 horas de la noche, se presentó ante la sede del Destacamento Nº 354 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en sede en la Población de San Juan de Payara, el ciudadano YUNNI JOSÉ HERNÁNDEZ, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTREIO PÚBLICO), a los fines de rendir entrevista como testigo en los siguientes términos: “El día de hoy como a las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba con mi mujer en (sic) Claudia España en la casa, cuando ella se asomó hacia donde estaban las matas de topocho ella pego un grito de ahí yo me asome y la niña, quien es mi hija venia corriendo llorando y cuando la mama (sic) la revisó tenia la blúmers llena de sangre y decía que le dolía que le había metido el dedo en la vagina y cuando vi estaba el señor VICTOR RAFAEL HERNÁNDEZ”, tal como consta al folio 23 y su vuelto.

En fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, siendo las 08:00 horas de la noche, se presentó ante la sede del Destacamento Nº 354 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en sede en la Población de San Juan de Payara, el ciudadano JOSÉ JAVIER FIGUEREDO MORENO, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTREIO PÚBLICO), a los fines de rendir entrevista como testigo en los siguientes términos: “El día de hoy como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba yo de médico de guardia en el hospital Lorenza Castillo, ubicado en al localidad de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuando llegó una señora con una niña la cual que había sido objeto de abuso yo procedí a realizar el respectivo chuequeo (sic) cuando revise en el área de su vagina esta presentaba sangrado por tal motivo llame al comando de la guarida nacional ubicada en la localidad de San Juan de payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, después de un rato llegó el machito de la guardia y se llevaron a la señora y a la niña”, tal como consta al folio 25 y su vuelto.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

DOCUMENTALES
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 83, suscrita por la Abg. YOSVELI MADELINA CASTILLO, Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Payara, a nombre de la Niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente para demostrar la minoridad en la edad de la adolescente víctima.

TESTIMONIALES
• DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA NIÑA DE 4 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuando la misma manifestará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de la ciudadana CLAUDIA ESPAÑA, en su condición de Representante de la Víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos como testigo referencial.

• Declaración del ciudadano YUNNI JOSÉ HERNÁNDEZ, en su condición de Representante de la Víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos como testigo referencial.

• Declaración del ciudadano JOSÉ JAVIER FIGUEREDO RIVERO, Médico Integral Comunitario, adscrito al Hospital Lorenza Castillo, de la población de San Juan de Payara, en su condición de testigo referencial. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo fue el que le prestó la primera asistencia médica a la víctima.

EXPERTOS
• Declaración del Dr. Reyes A. Reyes J.: Experto profesional y Médico Forense, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 22/12/2014 a la ciudadana víctima Niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima. Solicitando de ante mano su exhibición y lectura de conformidad al artículo 228, 322.2 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

• DECLARACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS ADSCRITAS AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN EL ESTADO APURE, que suscriben la Experticia Bio-Psico-Social-Legal, realizada a la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se ordenó practicar en fecha 23 de diciembre de 2.014, mediante comunicación Nº 2468-2014. Se deja constancia que la Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, no consta en las actas procesales, es por lo que se admite la misma, quedando pendiente su resultado.

• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SM/3 RAMOS ALVAREZ YIVIR, SM/1 ARRIECHI PADILLAS WILMER, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 354 del Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de San Miguel de Cunaviche del Municipio pedro Camejo del Estado Apure, quien suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 22/12/14. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

• DECLARACIÓN DEL DETECTIVE JOEL CUENCA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/12/14. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo verificó los posibles registros policiales del imputado de autos.

• DECLARACIÓN DEL DETECTIVE CARLOS LACROIX y AXEL ZAPATA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL e INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0128, de fecha 23/01/15. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en al misma se determina las características de ubicación del lugar de los hechos. Solicitando de ante mano su exhibición y lectura de conformidad al artículo 228, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTROS MÉDIOS DE PRUEBAS

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/12/2014, suscrita por el funcionario M/3 RAMOS ALVAREZ YIVIR, SM/1 ARRIECHI PADILLA WILMER, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 354, del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el la misma se plasmaron las labores respecto a la detención del imputado de autos.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0128, de fecha 20/01/2015, suscrita por los funcionarios Detectives AXEL ZAPATA y CARLOS LACROIX, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las características del lugar de los hechos.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, suscrita por los funcionarios SM/3 RAMOS ALVAREZ YIVIR y S/1 ARRIECHI PADILLA WILMER, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las características del lugar de los hechos.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/12/2014, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ CUENCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de la verificaciones de los registros policiales del imputado de autos.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 22/12/14, practicado a la víctima NIÑA DE 4 AÑOS DE EDAD, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se deja constancia de las características de los genitales de la niña al momento del examen.

• EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada por funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, a la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se ordenó practicar en fecha 23 de diciembre de 2.014, mediante comunicación Nº 2468-2014. Se deja constancia que la Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, no consta en las actas procesales, es por lo que se admite la misma, quedando pendiente su resultado.

PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO

• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, se evidencia que la niña de 4 años de edad víctima en el presente asunto penal, se bloqueo y no manifestó nada con respecto a los hechos, ni respondió las preguntas formuladas por las partes, es por lo que quien decide considera que la admisión de la misma no aportaría la información necesaria al proceso sobre los hechos, es por lo que este Tribunal NO LA ADMITE. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana RANGEL HERNÁNDEZ YULEYNYS DANIELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.600.124, en su condición de Testigo Referencial. Residenciada en el Sector Apure Seco, Parroquia San Juan de payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
• Declaración de la ciudadana HERNÁNDEZ ANA DELFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.922, en su condición de Testigo Referencial. Residenciada en el Sector Apure Seco, Parroquia San Juan de payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
• Declaración de la ciudadana MARIÑO RATTIA HILDA GREGORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.151, en su condición de Testigo Referencial. Residenciada en el Sector Apure Seco, Parroquia San Juan de payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y admitidas TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano VÍCTIR RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.586.346, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, estableciéndose como lugar de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio llena los extremos de Ley. CUARTO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. QUINTA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Defensa Privada. SEXTO: Se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no han variado las circunstancias en el presente proceso penal. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, a los fines de que hagan efectivo el traslado del imputado de autos hasta esa comandancia. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de privativa de libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ