REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 6 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000538
ASUNTO : CP31-S-2015-000538
PUNTO PREVIO
Se hace constar que en fecha treinta (30) de enero de 2.015, se celebró audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida lIbre de violencia, estableciéndose que el auto fundado se publicaría dentro de los tres días hábiles siguientes. Ahora bien, por cuanto en esa misma fecha me fuera autorizado permiso por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia, para ausentarme de mis labores los días lunes 02, martes 03, miércoles 04 y jueves 05 de febrero de 2.015, en virtud de la necesidad de trasladarme hasta la ciudad de Maracay, Estado Aragua, acompañar a mi padre a realizarse exámenes médicos en virtud de presentar quebrantos de salud, quedando el Tribunal a cargo de un Juez Suplente, el cual no podía suscribir una decisión de un acto no celebrado por él, es por lo que se procede a su publicación el día de hoy, ordenándose librar notificaciones a las partes, por cuanto no el mismo no fue publicado en el lapso indicado en la audiencia de presentación.
AUTO FUNDADO
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.471, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Especial y CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en relación a la ciudadana MARÍA MILAGRO GONZÉLEZ DÍAZ, a tal efecto observa:
Que en fecha treinta (30) de enero de 2.015, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.471, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ.
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.471, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ. Por todo lo antes expuesto, es que esta Representación precalifica por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del numeral 5 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 y el artículo 377 del Código Penal por cuanto existe la participación de varios sujetos, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial y CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.471, ordenando su reclusión en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, el hecho ocurrido el día miércoles veintiocho (28) de enero de 2.015, siendo la 1:20 horas de la madrugada cuando la ciudadana MARÍA MILAGRO GONZÉLEZ DÍAZ, se encontraba durmiendo en uno de los cuartos de su residencia cuando de pronto siente que tiene encima de ellas a una persona y cuando despierta se da cuenta que eran dos sujetos uno de ellos la sujetaba de los brazos y otro trataba de desvestirla mientras tocaba su cuerpo, logrando identificar a uno de ellos y con los cuales forcejeo y luego huyeron del lugar llevándose consigo una computadora y un teléfono celular, motivo por el cual compareció en fecha veintiocho (28) de enero de 2.015, siendo las 10:00 horas de la mañana, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana víctima MARIA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.250, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy a las 01:20 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi cuarto, cuando de repente me desperté tenia a dos sujetos encima de los cuales reconocí a uno que se llama Yosner Abreu, cuando Yosner supo que lo había reconocido salió corriendo con una computadora de mi propiedad marca SIRAGON, de color Gris y Negro y el otro muchacho se quedó arriba de mi tapándome la cara y tocando mis partes intimas, luego de veinte minutos se fue corriendo con mi teléfono marca LG, modelo L5, que estaba bajo mi almohada, yo lo salí persiguiendo pero no legré alcanzarlo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Presente la víctima ciudadana MARIA MILAGRO GONZÉLEZ DÍAZ, en la audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifestó: “Quiero declarar: me acosté a las 9:00 de la noche, viendo TV, luego le baje el volumen para que me pudiera dar sueño eran las 12:33 vi la hora y me quedé dormida, al mucho rato siento que me tocan, que tengo algo encima, despierto y eran dos sujetos, uno me tenia el brazo sujeto, era Yosner, lo conozco, lo vi crecer, y en el otro brazo tenia mi laptop. El otro me manoseaba, me decía que no gritara que me iba a joder, que me iba a dar un tiro. Yosner también quiso tocarme los senos. El otro me agarró el teléfono y sale corriendo, y choca con la puerta de la ducha del baño, cuando ve que voy hacia él me empuja y sale corriendo a la calle. Llamé a la policía, fui a la casa de Yosner, tocamos, estaban las luces y un aire prendido, no salio nadie, al mucho rato fuimos de nuevo, el aire estaba apagado. A las 6 AM voy con mi mamá y sale una muchachita que vive con él, me dice que buscas, le dije que a Yosner quien se había metido en mi casa en la noche y me dice él no hace eso. Me dice que como andaba vestido, le dije que no le iba a decir, recuerdo que ellos bajaron el volumen al TV, cargaba una camisa clara. El otro cargaba algo que decía Beethoven. Le dije a la chica que iba al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a denunciarlo, los funcionarios lo ven en el tamarindo, lo detienen, me ve y baja la cabeza, nunca me dijo nada. Ayer paso un sujeto por mi casa que no había visto mucho, nos vio feo, presumo que sea el otro”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia., en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y 68 de la Ley Especial, así como el articulo 377 del Código Penal. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA si desea declarar, respondiendo: si, deseo declarar. “Desde las doce de la noche yo estuve con mis primos jugando dominó, donde mi tío Francisco Montoya, estuvimos como hasta la una y pico, cuando me llama una muchacha que estaba en el Hotel Imperial, me dijo que le comprara un perro, todo estaba cerrado, y la llamo y le digo que no hay perros que será el gordo de casa de cinc el que pudiera estar abierto y también estaba cerrado. Vi la areperas la estación estaba abierta la llame y le dije los rellenos que habían y le lleve las dos arepas al hotel, allí hay cámaras en las cuales pueden verificar la hora que yo estuve en ese lugar. Me quedé un rato con el recepcionista hablando sobre los juegos de béisbol de Magallanes y Caribes y de allí me fui para donde los municipales, hablé con Yanet Macea, Rodríguez a uno que le dicen el mono y otros funcionarios. A las 3:48 me fui al Hotel Imperial y salí a las 5:30 a.m., porque tenía que buscar a una Guardia Nacional detrás de Mercatradona, se llama Daisy Mejías, no me respondió la llamada. En ese transcurso me vengo a casa de cinc a comer empanadas, me voy hacia el puente hablé con Teniente Mogollón y Sargento Mayora, le pregunto por un ACE para lavar en mi casa. Mas tarde me llamó mi esposa, me pregunta ¿que hiciste? dicen que te metiste en la casa de Silvana, le dije al sargento que iba a la casa a ver que pasaba. Llego y le pregunto donde esta Silvana, mi hermana me dice que no pase por su casa y cuidado con las huellas, allí llegó Silvana y le dije que como ella decía eso, llame al 171 y pedí una unidad, cuando llegan le dije que ella me estaba acusando de un robo de computadora, le dije que hablara con los policías, me dijo que su hija estaba denunciando en el C.I.C.P.C., le dije me voy y fui al C.I.C.P.C., cuando llegué dejé la moto afuera, entro y me detienen y no entiendo porque la moto la ponen a la orden de fiscalía, si esta legal”. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, le formuló las siguientes preguntas: ¿tú fuiste al CICPC? R: Si, yo me presente con la intención de aclara todo y ellos me detuvieron. Fiscala: ¿Esas personas con las que estuviste en la noche pueden dar fe de todo lo que haz manifestado? Si. Es todo. Consecutivamente, la ciudadana Defensora Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Usted menciona que a partir de la una de la mañana recibió una llamada, diga ¿quien lo llamó? R: Me llamó Patricia, la muchacha del hotel imperial. Defensa: ¿Cuánto tiempos permaneciste con Patricia? R: Llegué como a las 4:00 de la mañana como hasta las 5:30 de la mañana y de allí le mandé un mensaje a la sargento para ver si la iba buscar, pero no me respondió. Defensa: ¿Que hiciste desde las 12:00 horas de la madrugada hasta las 03:00 horas de la mañana?. R: Jugando dominó, y me llamó la muchacha para que le llevara las arepas, me fui a la calle del hambre y estaba cerrado”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La ciudadana GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN, quien manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice lo solicitado por la Representación del Ministerio Público en contra de mi representado, la victima señala que hay un sujeto al despertar que es quien la manosea y se queda minutos posteriores manoseándola dentro de su residencia. La victima no clarifica quien es esa persona, solo señala sin características alguna del posible agresor, sino que pareciera que tuviera un ensañamiento en contra de mi representado, a quien en su declaración manifiesta, que lo reconoce porque intentó tocarla, la defensa se pregunta ¿porque reconocer a uno y al otro no? si estaban en igualdad de condiciones, razón por la cual esta defensa discrepa del señalamiento mencionado por la vindicta pública, aunado que mi representado al declarar a señalado con conciencia donde estaba el día de los hechos y con quienes se encontraba, por ello mal podría decirse con señalamientos exacto por los delitos referidos por la fiscal. Mi representado estaba lejos del lugar de los hechos, por lo tanto hay una serie de señalamiento que solo la vindicta viene a manifestar en esta sala sin tener los suficientemente elementos de convicción que hagan presumir la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio público. Mi defendido dijo que él se presentó solo ante CICPC, por ello niego, rechazo y contradigo la aprehensión en flagrancia que quiere demostrar el Ministerio Público en la presente sala, en virtud que fue voluntariamente al órgano de investigación a aclarar su situación, por cuanto querían involucrarlo. Existe una jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en al cual deja claro que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para dar por cierto un hecho punible. En ello baso que niego y rechazo la flagrancia en contra de mi representado. El delito de amenaza que precalifica el Ministerio Público, la víctima manifestó, que ella lo había visto y él le bajó la cara, pero no dijo donde lo vio. Se presume que lo vio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y este no le dirigió la palabra, y la víctima nunca dijo que le haya manifestado palabras obscenas ni actos en contra de la misma, no hay amenaza. Por lo antes dicho, se solicita un cambio de calificación jurídica, en cuanto a los delitos de violencia sexual agravada por lo manifestado en esta sala por la victima cuando dice que mi representado no es quien tuvo la tentativa de abusar de ella. Niego y rechazo la denuncia de la víctima, cuando en su relato dice que el sujeto que la agredió es un sujeto blanco, con acné y ojos claros, características que no tiene mi representado. De igual forma, solicito una medida sustituida de libertad a favor de mi representado. Como segundo punto el Ministerio Público no demostró los objetos que le fueran extraídos a la supuesta víctima, no consta en cadena de evidencia y por ello solicito nulidad absoluta de la aprehensión y en consecuencia de las actas procesales a favor de mi representado. Solicito copia certificada del acta de audiencia”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, escuchada la declaración por parte del imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 con la circunstancia agravante del numeral 5 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 y el artículo 377 del Código Penal por cuanto existe la participación de varios sujetos, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial y CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el artículo 87 del Código Penal, a tal efecto observa: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 28/01/2015, interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana víctima MARIA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.250, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy a las 01:20 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi cuarto, cuando de repente me desperté tenia a dos sujetos encima de los cuales reconocí a uno que se llama Yosner Abreu, cuando Yosner supo que lo había reconocido salió corriendo con una computadora de mi propiedad marca SIRAGON, de color Gris y Negro y el otro muchacho se quedó arriba de mi tapándome la cara y tocando mis partes intimas, luego de veinte minutos se fue corriendo con mi teléfono marca LG, modelo L5, que estaba bajo mi almohada, yo lo salí persiguiendo pero no legré alcanzarlo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/01/15, suscrita pos los funcionarios HAROLT RODRÍGUEZ, detective y JOSÉ AGUILAR, Detective, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual deja constancia de los siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho en labores de investigación y prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0253-00220, incoadas por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me traslade en compañía del Detective José Aguilar, conjuntamente con la ciudadana María Milagro González Díaz, plenamente identificada en autos que anteceden por ser parte denunciante y víctima en el referido expediente, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LANDCRUISER, identificada con logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: Urbanización Los Tamarindos, sector 01, vereda 37, casa numero 10, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin de realizar las primeras pesquisas de rigor en torno al hecho que nos compete, de igual manera ubicar, identificar y aprehender al ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOTA, quien figura como investigado en el presente legajo, una vez en la citada dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, nuestra acompañante nos permitió el libre acceso a su lugar de residencia y señaló el sitio donde se suscitó el hecho que se investiga, motivo por el cual el Detective José Aguilar, amparado en el artículo 186º procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, la cual consignó mediante la presente acta policial, de igual modo la ciudadana denunciante nos señaló a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del lugar, presentado las siguientes características: de tez blanca, textura delgada, cabello color negro, liso corto, de 1.70 de estatura aproximadamente de unos 20 años de edad aproximadamente, como su agresor, quien se encontraba a bordo de un vehiculo moto, marca Keeway, modelo Horse 150, de color negro, placas AA5M26W, serial de carrocería 812K3AC1XCM086595, serial de motor km162fmj12629676, seguidamente procedimos a abordar al ciudadano señalado quien se identificó de la siguiente manera: YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en la urbanización Los Tamarindos, sector Radiofónica, calle el Samán, casa s/n, San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.005.471. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 28/01/15, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Experto Profesional Especialista II Médico Forense, en la cual deja constancia que la ciudadana MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, “Presentó edema ciliar izquierdo, con arañazos leve, arañazos a nivel parpado inferior derecho leve. Tiempo de Curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 00 días. Arma: Contumdente-Uñas. Peligro: Leve”, tal como consta en el folio 06 de la causa penal. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 28/01/15, suscrita por el funcionario JOSÉ AGUILAR, Detective, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual establece: “… CONCLUSIONES: 01. Para los efectos de la presente Experticia de Regulación Prudencial, se tomaron muy en cuanta la información suministrada por la parte denunciante en la presente causa, siendo este el valor aproximado del objeto de sesenta mil bolívares con cero céntimos”, tal como consta en el folio 08 y su vuelto del expediente. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintiocho (28) de Nero de 2.015, suscrita por los funcionarios JOSÉ AGUILAR Detective Y HAROLT RODRÍGUEZ, Detective, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos, de la siguiente manera: “….El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural temperatura ambiental cálida, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección; correspondiente al interior de la vivienda ubicada en la la dirección señalada, la cual consta de una edificación de dos niveles con la fachada constituida por paredes de bloque frisadas y revestidos en pintura de color amarillo y rejas de metal revestido en pintura de color negro, presentando como medio de acceso por una puerta-reja de metal revestida en pintura de color negro la cual presenta signos de violencia en el cilindro, al transponer la misma se ubica un porche el cual presenta el techo de plata banda de color blanco las paredes frisadas y revestidas con pintura ...”, tal como consta en el folio 11 y su vuelto del expediente. AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha veintiocho (28) de enero de 2.015, realizada por la ciudadana víctima MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Me acosté a las nueve de la noche me puse a ver televisión a las 12:33 fue la ultima vez que vi la hora y apague el televisor y me quede dormida, no sentí que me abrieron la puerta y prendieron el televisor, sentí que se me subieron encima desperté, Yosner me agarró el brazo derecho y el otro chico me empezó a tocar y tratar de quitarme el short, forceje con ellos, me tapaban la cara, me amenazaban que me iba a matar en el forcejeo lo veo y veo a uno de ellos y le llamó por su nombre YOSNER ahí me ve y se retira y agarra una computadora laptop y se va y el otro se queda encima de mi tocándome, tratándome de quitare el shor, tocándome en la vagina, ahí me libere y el salió corriendo hacia fuera y choca con la puerta del baño y traspasa la puerta de la ducha ahí lo perseguí y trate de agarrarlo es cuando me empuja y me tira al suelo y sale hacia la puerta de la calla, le sigo y lo veo corriendo vertía una camisa de mangas de color rojo y en el área del pecho de color azul en la cual le pude leer BETOVEN en letras blancas con un pantalón jeans, yo vivo en una vereda es posible que Yosner se haya ocultado en una de esas veredas, de ahí llame a la policía y fui hasta la casa de el con la policía y fui hasta la casa de él con la policía estadal y ahí no había nadie, bueno no salió nadie, estaba la luz prendida y un aire, nos cansamos de tocar, en la mañana volvimos y nos salió la mujercita de el y dijo que no estaba le preguntamos por el y dijo que no lo veía desde el día de ayer y yo le pregunte primera vez que se pierde así y ella contestó si primera vez, después de ahí yo fui al CICPC a poner la denuncia, me tomaron la denuncia fuimos a la casa y los funcionarios hicieron la inspección y por el Tamarindo lo vimos, el andaba en una moto y yo les dije: ¡el es”, se los señalé y ahí lo detuvieron y ahora estoy aquí por esotro sujeto nunca antes lo había visto, pero hoy estuvo por mi casa un joven de aproximadamente 19 años de contextura delgada como rondando por mi casa no le he visto antes en mi sector y me parece extraño, estoy muy asustada quizá sea otro sujeto que trato de violarme a noche, se quedaba viéndome y veía micho a mi mama, estoy asustada es posible que sea el otro sujeto”, tal como consta en el folio 18 y 19 de la causa penal.
La acción desplegada por el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, representada por el uso de la violencia, es decir, la utilización de la fuerza física, estaban dirigidos a causar temor, miedo en la mujer agredida por la probabilidad alta de causar un grave daño de carácter físico, sino accedían a tener un acto carnal, esa conducta encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)” .
Ahora bien, el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, inició la ejecución del delito, utilizando los medios apropiados para lograr su resultado, pero por razones independientes de su voluntad como lo son la resistencia por parte de la víctima, no permitieron se lograra el resultado del tipo penal como lo es el contacto sexual no deseado, es por lo que esta juzgadora considera que estamos frente a una forma inacabada del delito como lo es la TENTATIVA, de conformidad a lo establecido en el primer parte del artículo 80 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se desprende del contenido del Acta de Ampliación de la Denuncia, que la ciudadana víctima, manifestó: “…me tapaban la cara, me amenazaban que me iban a matar…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, se considera procedente la circunstancia del primer aparte del 41 de la referida Ley por cuanto el acto de amenaza se realizó en el domicilio o residencia de la mujer agredida. ASI SE DECIDE.
En cuanto lo que respecta a la circunstancia agravante establecida en el artículo 377 del Código Penal, encontrándose la investigación en la fase inicial, desprendiéndose del análisis de las actas de investigación la participación de dos personas en la comisión del hecho punible, evidenciado como ha sido que el órgano policial sólo ha logrado la aprehensión de uno de los presuntos agresores, no es posible acreditar el concurso simultaneo de dos o más personas con los fines de cometer el delito, ya que es necesario previamente delimitar la participación del otro actor y la forma por la cual contribuyeron en la comisión de los delitos, es por esta razón que esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público, establece la comisión del delito de violencia sexual en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numerales 5, consistentes en ejecutarlo en gavilla, se ha verificado de la revisión realizada a las actuaciones de investigación que no se ha realizado la individualización de las demás personas que participaron en el hecho punible, por lo que esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las circunstancias agravantes. ASI SE DECIDE.
Por lo ante expuesto este Tribunal considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Especial y CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en relación a la ciudadana MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, motivo por el cual se parta de la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal, fue aprehendido el día veintiocho (28) de enero de 2015 a las 11:45 horas de la mañana, a pocas horas del acto de violencia, situación que se evidencia ya que del acta de Denuncia Común, de la ciudadana victima manifiesta que el hecho de violencia ocurrió el día veintiocho (28) de enero de 2015 a las 01:20 horas de la madrugada y la denuncia fue realizada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal en relación a la solicitud fiscal de decreto de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ DÍAZ, o algún integrante de su familia.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración
• ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 28/01/2015, interpuesta por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana víctima MARIA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.250, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Resulta ser que el día de hoy a las 01:20 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi cuarto, cuando de repente me desperté tenia a dos sujetos encima de los cuales reconocí a uno que se llama Yosner Abreu, cuando Yosner supo que lo había reconocido salió corriendo con una computadora de mi propiedad marca SIRAGON, de color Gris y Negro y el otro muchacho se quedó arriba de mi tapándome la cara y tocando mis partes intimas, luego de veinte minutos se fue corriendo con mi teléfono marca LG, modelo L5, que estaba bajo mi almohada, yo lo salí persiguiendo pero no legré alcanzarlo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/01/15, suscrita pos los funcionarios HAROLT RODRÍGUEZ, detective y JOSÉ AGUILAR, Detective, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual deja constancia de los siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho en labores de investigación y prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0253-00220, incoadas por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me traslade en compañía del Detective José Aguilar, conjuntamente con la ciudadana María Milagro González Díaz, plenamente identificada en autos que anteceden por ser parte denunciante y víctima en el referido expediente, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LANDCRUISER, identificada con logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: Urbanización Los Tamarindos, sector 01, vereda 37, casa numero 10, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin de realizar las primeras pesquisas de rigor en torno al hecho que nos compete, de igual manera ubicar, identificar y aprehender al ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOTA, quien figura como investigado en el presente legajo, una vez en la citada dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, nuestra acompañante nos permitió el libre acceso a su lugar de residencia y señaló el sitio donde se suscitó el hecho que se investiga, motivo por el cual el Detective José Aguilar, amparado en el artículo 186º procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, la cual consignó mediante la presente acta policial, de igual modo la ciudadana denunciante nos señaló a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del lugar, presentado las siguientes características: de tez blanca, textura delgada, cabello color negro, liso corto, de 1.70 de estatura aproximadamente de unos 20 años de edad aproximadamente, como su agresor, quien se encontraba a bordo de un vehiculo moto, marca Keeway, modelo Horse 150, de color negro, placas AA5M26W, serial de carrocería 812K3AC1XCM086595, serial de motor km162fmj12629676, seguidamente procedimos a abordar al ciudadano señalado quien se identificó de la siguiente manera: YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en la urbanización Los Tamarindos, sector Radiofónica, calle el Samán, casa s/n, San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.005.471.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 28/01/15, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Experto Profesional Especialista II Médico Forense, en la cual deja constancia que la ciudadana MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, “Presentó edema ciliar izquierdo, con arañazos leve, arañazos a nivel parpado inferior derecho leve. Tiempo de Curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 00 días. Arma: Contumdente-Uñas. Peligro: Leve”, tal como consta en el folio 06 de la causa penal. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 28/01/15, suscrita por el funcionario JOSÉ AGUILAR, Detective, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual establece: “… CONCLUSIONES: 01. Para los efectos de la presente Experticia de Regulación Prudencial, se tomaron muy en cuanta la información suministrada por la parte denunciante en la presente causa, siendo este el valor aproximado del objeto de sesenta mil bolívares con cero céntimos”, tal como consta en el folio 08 y su vuelto del expediente.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintiocho (28) de Nero de 2.015, suscrita por los funcionarios JOSÉ AGUILAR Detective Y HAROLT RODRÍGUEZ, Detective, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos, de la siguiente manera: “….El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural temperatura ambiental cálida, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección; correspondiente al interior de la vivienda ubicada en la la dirección señalada, la cual consta de una edificación de dos niveles con la fachada constituida por paredes de bloque frisadas y revestidos en pintura de color amarillo y rejas de metal revestido en pintura de color negro, presentando como medio de acceso por una puerta-reja de metal revestida en pintura de color negro la cual presenta signos de violencia en el cilindro, al transponer la misma se ubica un porche el cual presenta el techo de plata banda de color blanco las paredes frisadas y revestidas con pintura ...”, tal como consta en el folio 11 y su vuelto del expediente.
• AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha veintiocho (28) de enero de 2.015, realizada por la ciudadana víctima MARÍA MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Me acosté a las nueve de la noche me puse a ver televisión a las 12:33 fue la ultima vez que vi la hora y apague el televisor y me quede dormida, no sentí que me abrieron la puerta y prendieron el televisor, sentí que se me subieron encima desperté, Yosner me agarró el brazo derecho y el otro chico me empezó a tocar y tratar de quitarme el short, forceje con ellos, me tapaban la cara, me amenazaban que me iba a matar en el forcejeo lo veo y veo a uno de ellos y le llamó por su nombre YOSNER ahí me ve y se retira y agarra una computadora laptop y se va y el otro se queda encima de mi tocándome, tratándome de quitare el shor, tocándome en la vagina, ahí me libere y el salió corriendo hacia fuera y choca con la puerta del baño y traspasa la puerta de la ducha ahí lo perseguí y trate de agarrarlo es cuando me empuja y me tira al suelo y sale hacia la puerta de la calla, le sigo y lo veo corriendo vertía una camisa de mangas de color rojo y en el área del pecho de color azul en la cual le pude leer BETOVEN en letras blancas con un pantalón jeans, yo vivo en una vereda es posible que Yosner se haya ocultado en una de esas veredas, de ahí llame a la policía y fui hasta la casa de el con la policía y fui hasta la casa de él con la policía estadal y ahí no había nadie, bueno no salió nadie, estaba la luz prendida y un aire, nos cansamos de tocar, en la mañana volvimos y nos salió la mujercita de el y dijo que no estaba le preguntamos por el y dijo que no lo veía desde el día de ayer y yo le pregunte primera vez que se pierde así y ella contestó si primera vez, después de ahí yo fui al CICPC a poner la denuncia, me tomaron la denuncia fuimos a la casa y los funcionarios hicieron la inspección y por el Tamarindo lo vimos, el andaba en una moto y yo les dije: ¡el es”, se los señalé y ahí lo detuvieron y ahora estoy aquí por esotro sujeto nunca antes lo había visto, pero hoy estuvo por mi casa un joven de aproximadamente 19 años de contextura delgada como rondando por mi casa no le he visto antes en mi sector y me parece extraño, estoy muy asustada quizá sea otro sujeto que trato de violarme a noche, se quedaba viéndome y veía micho a mi mama, estoy asustada es posible que sea el otro sujeto”, tal como consta en el folio 18 y 19 de la causa penal.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como:
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....
Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, estaba dirigida a lograr un contacto sexual no deseado, en virtud de usar la amenaza, aunado al hecho de introducirse a su lugar de residencia, a su habitación y colocarse sobre su persona sujetándole los brazos para lograr tener el contacto sexual el cual no logró consumarse por actuación propia de la víctima. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y testigos para que se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Especial y CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la Defensa Privada.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
En virtud de la solicitud que realizara el representante del Ministerio Público referente a la práctica de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a la víctima, este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de que realice el acompañamiento durante el proceso a las víctimas. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a las víctimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 121 ejusdem. Con respecto a los imputados de auto, no se acuerda la misma, por cuanto existe prohibición de la realización de experticias con ciudadanos privados de libertad de conformidad con lo establecido en el Manuel de Funcionamiento de los Equipo Interdisciplinarios de los Circuito de Violencia contra la Mujer. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.471, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Especial y CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el artículo 87 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ DÍAZ, o algún integrante de su familia. 2.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida.-
CUARTO: Se decreta en contra del imputado LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOSNER ENRIQUE ABREU MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.471, ordenando su reclusión en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Privada ABG. GAHIRYS ROMINA BOUHANDAM, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice el acompañamiento durante el proceso a las víctimas. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 121 ejusdem.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, realizada por los Defensores Privados de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que la misma no fue realizada en contravención a las leyes.
SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias certificadas realizada por la DEFENSA PRIVADA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ