REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 7 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000106
ASUNTO : CP31-S-2015-000106

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha siete (07) de febrero de 2.015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.145.817, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y Adolescente), en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha ocho (08) de enero de 2.015. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha siete (07) de noviembre de 2.014, se inicia el presenta asunto penal con denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ADORACIÓN SILVA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.137, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al ciudadano Franklin Ramón Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.145.817, quien el padre biológico de mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, porque abusó sexualmente de ella y ahora está embarazada, resulta que él y yo estamos separados pero todas las vacaciones venía a buscar a sus 3 hijos que tiene conmigo, (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vino a buscar a los niños para que pasaran las vacaciones con él, su pareja tuvo que venir para San Fernando a traer a mi hijo menor porque tenía un brazo fracturado, mi hija me cuenta que se quedaron con su papá el día 05 de Septiembre como a las 11 de la noche ella estaba dormida y él se pasó para su chinchorro le puso un trapo en la boca le quitó la ropa se le acostó encima y la violó, le dijo que se quedara callada que no le dijera nada a la mamá, el día siguiente se estaba bañando como a las 2 de la tarde y él entró al baño y volvió a abusar de ella”, motivo por el cual el Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procedió a dictar orden de inicio de investigación en fecha doce (12) de noviembre de 2014, y la correspondiente investigación actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal penal y observando el contenido del artículo 45 numeral 1 de la ley Orgánica del Ministerio Público, comisionando ampliamente y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación A del Estado Apure, con el objeto de que practiquen todas las diligencias necesarias y tendientes al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto.

En fecha ocho (08) de enero de 2.015, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, solicita orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Fundo de nombre CANTV, cerca de la escuela Las Moras, en San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 237 ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionada en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este perpetrado en perjuicio de la niña de 11 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual merece pena corporal y es enjuiciable de oficio, como es sabido la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existen serios indicios de participación del imputado en calidad de autor y existe por ultimo, una presunción razonable de peligro de fuga habida cuenta que la magnitud el daño causado a la víctima.

En fecha ocho (08) de enero de 2.015, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENÓ LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo de nombre CANTV, cerca de la escuela Las Moras, en San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, conforme lo dispone el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure.

Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de 2.015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de la Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Oficio Nº CZ-35D-354 2DA CIA. S.O., emanado del Destacamento Nº 354, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a través de la cual remite anexo actuaciones constantes de veinte (20) folios útiles, relacionadas con la aprehensión del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817, quien se encuentra recluido en la sede del Destacamento Nº 354, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas; ello en virtud de la Orden de Captura librada por este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de 2.015, según oficio Nº 2015-016; relacionada con el asunto penal Nº CP31-S-2015-000106. En consecuencia se Fijo Audiencia Especial a los fines de resolver si se mantiene la privación de libertad o se sustituye por una menos gravosa, para el día sábado 07 de febrero de 2.015 a las 02:30 horas de la tarde.

SEGUNDO: En fecha siete (07) de febrero de 2.015, se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, solicita: “En virtud de que existen fundados elementos de convicción y una vez narrados los hechos de modo en tiempo y lugar, tal como se evidencia en las actas de denuncias y de entrevistas. Esta representación hace formal imputación la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que en 12 de noviembre de 2.014 se recibió denuncia realizada por la madre de la niña. (Se hace constar que la ciudadana fiscal lee las actas de denuncia). Solicito Aprehensión Especial por Captura. Solicito que se continúe el procedimiento especial de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito la imposición de la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito también experticia Bio-Psico-Social-Legal, y la Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de la NIÑA (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Es Todo.

Acto seguido se procedió a imponer al imputado FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Lo que deseo es que le hagamos una prueba, si quieren la ponen delante de mi para ver quien dice la verdad, y ella me dijo que el padrastro la había agarrado en San Fernando, no se si es verdad o mentira y yo le conté a la mamá eso y ella me dijo que le mandara a la niña, que no quería perder a su marido, y como a las 5 meses supe que ella estaba embarazada”. Es todo.
Acto seguido se deja constancia que la representante del Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Carlos Páez quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Es cierto que para el 14 de junio se llevo a sus hijos para el fundo CANTV? R: Si es cierto. DEFENSA: ¿Le conoció un novio a su hija? R: Allá esta un hijastro mío, pero no vi nada y después la deje donde un primo cuando se le partió el brazo al otro hijo mío”. Es Todo.

El ciudadano Defensor Público CARLOS PÁEZ, quien expuso lo siguiente: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi patrocinado. Solicito una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el manifestado que esta dispuesto a cumplir con los llamados del tribunal. Se invoca el principio de presunción de inocencia del artículo 49 constitucional, toda vez que el ha manifestado que no ha cometido los hechos que se le imputan. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionada en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que estable una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, Consta ACTA DE DENUNCIA, de fecha siete (07) de noviembre de 2.014, interpuesta por la ciudadana MARÍA ADORACIÓN SILVA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.137, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al ciudadano Franklin Ramón Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.145.817, quien el padre biológico de mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, porque abusó sexualmente de ella y ahora está embarazada, resulta que él y yo estamos separados pero todas las vacaciones venía a buscar asus 3 hijos que tiene conmigo, (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vino a buscar a los niños para que pasaran las vacaciones con él, su pareja tuvo que venir para San Fernando a traer a mi hijo menor porque tenía un brazo fracturado, mi hija me cuenta que se quedaron con su papá el día 05 de Septiembre como a las 11 de la noche ella estaba dormida y él se pasó para su chinchorro le puso un trapo en la boca le quitó la ropa se le acostó encima y la violó, le dijo que se quedara callada que no le dijera nada a la mamá, el día siguiente se estaba bañando como a las 2 de la tarde y él entró al baño y volvió a abusar de ella”. Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2.014, rendida por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana JENNY LISBETH SILVA ROJAS, quien manifestó: “Resulta que yo he tenido conocimiento de una sobrina mía de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, ya que el ciudadano Franklin Ramón Bolívar, quien era el concubino de mi hermana María Adoración Silva y es el padre biológico de mi sobrina, sostuvo relaciones sexuales con mi sobrina violándola y de esa violación resultó embarazada mi sobrina…”. Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2.014, rendida por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la víctima de 11 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “Yo me fui el día catorce de julio del presnete año con mi papa (sic) FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, para un fundo que queda en San Rafael de Atamaica, el cual se llama fundo CANTV, en el cual mi papá trabaja como obrero en esa finca, me con mis hermanos, cuando llegue estaba mi ex madrastra Jovita, yo me quede con ellas y mis hermanos mi papá tenía otra mujer que se llama Rosamarys Suárez, se encontraba embarazada y iba (sic) el duró unos días por allá porque el niño nació enfermo y a pocos días falleció y mi papá regresó para el fundo y mi ex madrastra se fue con sus hijos y yo me quedé con mis hermanos y con el solo y con mis hermanos, y luego la mujer de mi papa (sic) de nombre Jovita se fue habían pasado como dos días el 23 de julio yo y en la noche yo estaba durmiendo con mi hermana (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),,de diez años de edad, y estaba haciendo mucho frío y yo la fui a abrazar y no estaba con mi hermana estaba era con mi papá, quien estaba tratando de quitarme la ropa y yo traté de gritar y mi papá agarró la camisa que me había quitado y me tapó la boca, ahí me quitó toda la ropa y se montó encima de mí y abusó a la fuerza, en la mañana mi papá se paró con mi hermana (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y mi hermano (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho años edad, yo me quedé en la casa y me levante y me bañe y después me puse a cocinar, luego en seis días regresó mi madrastra Rosamarys Suárez, y mi hermano tuvo un accidente en un caballo y se le partió un braso (sic) y mi madrastra se fue a llevar a mi hermano y también se llevó a mi hermana y yo me quedé sola en el fundo con mi papá, el me llevó para el fundo de mi primo carlitos y su esposa Katiusca y su niña allí y el cuñado del primo de mi papá que le decían catire y una muchacha de quince años, yo permanecí allí hasta once de la noche que mi papá me fue a buscar y llegamos como a las doce de la noche, mi papá andaba ronco u había traído una botella de anís, después yo me acosté en un chinchorro y el se acostó en otro chinchorro luego el se pasó para mi chinchorro y yo estaba muy asustada porque yo sabía que la primera vez pasó y entonces cuando el me quitó la ropa yo grite y grite y nadie me escuchaba porque estábamos solos, paso todo eso hasta el siguiente día y después nos paramos en la mañana comenzamos a ordeñar y yo callada no me decía nada, como a las diez de la mañana yo me fui a bañar y el entró en el baño se quitó la ropa y yo estaba desnuda me agarró a la fuerza me acostó en el baño, me tapó la boca y volvió a abusar de mi, después el se salió del baño me vestí y me acosté y el se quedó ahí sacando unas cuentas de las vacas, después como a las tres de la tarde llamó a mi madrastra yo estaba dormida, después me despertó me dijo que me peinara y me llevó a la casa de mi primo y me dejó ahí y se fue a San Rafael a buscar a la mujer …”. Consta ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, en la cual se evidencia la condición de minoridad de la víctima y se evidencia la filiación entre la víctima y el imputado. Consta INFORME MÉDICO PSIQUIATRÍCO, de fecha once (11) de noviembre de 2.014, suscrita por la Licenciada Astrid Mirabal, Psicóloga Clínica adscrita a la Medicatura Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en al cual dejó constancia de haber asistido en su consulta a la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se evidencia que dicha profesional deja constancia de la condición psicológica de la víctima. Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 10 de noviembre de 2.014, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: Al examen físico: dentro de los limites normales.- Altura Uterina: Suprapúbico.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular dilatada y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Examen Ano-rectal: Esfínter Tónico.- Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Himen dilatado y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Ano Rectal: Sin Lesiones.- Consigna ecosonograma pélvico de fecha 08/11/2014 con diagnostico Gestación 12-13 semanas.- Consta INFORME ECOGRAFICO OBSTETRICIO, de fecha 08/11/2014, suscrito por el ecógrafo Integral Víctor García, adscrito a la Unidad Quirúrgica Integral Dr. Luis Olivero C.A., quien deja constancia en la cual que evaluó a la paciente víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual deja constancia que la misma presentó gestación de 12-13 semanas por biometría fetal y que el embarazo presenta un bienestar fetal conservado, que denota la ejecución de un acto carnal y el estado de embarazó de la niña v´citima. En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la ciudadana a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 4 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionada en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que estable una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en agravio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de San Fernando, Estado Apure. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la niña victima de delitos de Violencia. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima NIÑA, de conformidad a lo establecido en el artículo 121 ejusdem.

PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el objeto de la Ley es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. El Principio de Protección a las víctimas establecido en el numeral 8 ejusdem establece que en la aplicación e interpretación de esta Ley los actores deben guiar sus decisiones en uno de sus objetivos fundamentales como lo es la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, es así como esta juzgadora considera que una vez que la ciudadana NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue víctima de un delito pluriofensivo el recordar el hecho de violencia la coloca en una situación de estrés emocional, que atenta contra su estabilidad emocional o psíquica, asimismo una vez que se inicia un proceso penal ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los Tribunales solicitan la comparecencia de las mujeres víctimas a los actos a los fines de escuchar su intervención de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, ahora bien, el acto de escuchar a la víctima en la audiencia de presentación, audiencia preliminar y en algunas ocasiones en la fase de juicio cuando son promovidas como testigos por la Representación Fiscal, coloca al órgano jurisdiccional en el escenario de no contribuir en el proceso de recuperación de la estabilidad emocional o psíquica de una mujer víctima de delito de naturaleza sexual, sino por el contrario contribuye en la doble victimización de la mujer, haciéndola “revivir” varias veces su sufrimiento, esto origina una re-victimización, obligándola a contar la historia de su evento traumático, con el riesgo de volver a tener una recaída en el daño o dolor padecido, por lo que el órgano jurisdiccional contribuiría a aumentar el daño emocional o psíquico de la víctima produciéndose de esta manera la victimización secundaria. Es por tal motivo que quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar los derechos humanos de la mujeres víctimas de violencia, declara CON LUGAR la práctica de la declaración de la víctima ciudadana NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las formalidades de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 09 de febrero de 2.015 a las 2:00 horas de la tarde.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionada en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este perpetrado en perjuicio de la niña de 11 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estableciéndose como lugar de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TECERO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure en fecha ocho (08) de de enero de 2.015. CUARTO: Se ordena librar Oficio al ÁREA DE ACCESORIA LEGAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en la ciudad de Caracas, y a los demás órganos policiales del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano DENNI ELIECER OLIVAREZ DOMINGUEZ. QUINTO: Se acuerda a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consiste en: Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de Copia simple realizada por la defensa pública. SÉPTIMO: Se fija la realización de Audiencia de Prueba Anticipada de declaración de la NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para el día lunes nueve (09) de febrero de 2015 a las 2:00 horas de la tarde, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Cítese a la víctima y su representante de la fecha de realización de la Audiencia de Prueba Anticipada. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de la medida cautelar y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem. NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la representante de la víctima ciudadana SILVA ROJAS MARÍA ADORACIÓN, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Siendo las 04:30 horas de la tarde se da por concluido el acto. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese Boleta de Traslado. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA