REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
AUTO REVISIÓN DE MEDIDA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002750
ASUNTO : CP31-S-2014-002750
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
ACUSADOS: ANDRY JESÚS SILVA, EDSON RAFAEL HURTADO PULIDO, JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO y SAÚL ADRIÁN RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 286 y 458 del Código Penal
VÍCTIMA: ROSA MARQUEZ BARRIOS y ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
Vista el escrito de Solicitud de Revisión de Medida Cautelar, que antecede, consignado el 05 de Febrero del año que discurre en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en esa misma fecha, presentada por el Defensor Privado, ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS, mediante el cual solicita LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, que pesa sobre sus defendidos ciudadanos: JOSÉ COLMENARES y JESÚS SILVA, plenamente identificados en auto, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sustituya por una menos gravosa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Defensor Privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
En vista ciudadano Juez (sic), que han transcurrido 7 meses, desde la aprehensión de mis representados la cual (sic) están privados de libertad en la comandancia general de la policía a orden de este digno tribunal por lo que esta defensa considera en primer lugar varios Difirimientos (sic) que se han presentado y no se ha podido realizar el juicio oral y público, es por lo que SOLICITO muy respetuosamente una Revisión de Medida cautelar de Conformidad al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se les imponga una medida menos gravosa así mismo (sic) en conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando con ello los principios rectores consagrados en la Constitución en los artículos, antes mencionados relativos a la tutela judicial efectiva al debido proceso, simplicidad de las formas encaminadas a obtener una administración de justicia expedidas sin dilaciones indebidas.
Es Justicia, que espero merecer en San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación.
ESTE TRIBUNAL PREVIAMENTE CONSIDERA:
Alega la defensa que es menester destacar la inviolabilidad de la Libertad personal consagrada en nuestra Carta Magna y que los principios rectores consagrados en la Constitución en los artículos antes mencionados relativos a la tutela judicial efectiva al debido proceso, simplicidad de las formas encaminadas a obtener una administración de justicia expedidas sin dilaciones indebidas.
Fundamenta su petición en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 2 se refiere a la tutela jurídica efectiva al debido proceso.
El artículo 44 se refriere al derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo, 9 ordinal 1º, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en estas”
Y la convención Americana Sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, en cuyo artículo, 7 se establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en la condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella…”
De igual manera establece nuestra máxima legislación en su Art. 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2º la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio y garantía procesal prevista en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispuesta en los siguientes términos:
Art. 8.- Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y el artículo 8, ordinal 2, respectivamente.
Las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, y su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela y no de pena anticipada.
En este sentido establece él Código Orgánico Procesal Penal:
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la Libertad Individual, acatando así el respeto y garantías de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44.
Efectivamente la Constitución de la República concibe la libertad personal como un derecho permanente, pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías.
Ahora bien se nos plantea que en la norma recogida en el artículo 250 del COPP, el derecho que posen los imputados de solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que el estime necesario, y en ese sentido, respetuosamente solicita el examen y revisión de la medida cautelar impuesta contra sus defendidos, antes mencionados, y la sustituya por una menos gravosa.
Emerge por otra parte del contenido del escrito de solicitud, que la defensa alega, que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad a tenor del contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia a que se les imponga una medida menos gravosa.
Igualmente se hace imperioso, al revisar la Medida de Coerción Personal, impuesta a los acusados de auto, ya previamente descrito, tomando en consideración la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado, limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que los tipos penales, por los cuales el Tribunal de Control, ordenó el pase a Juicio, son por los delitos; AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 286 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas; ROSA MARQUEZ BARRIOS y ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y que en dicha ocasión se les impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece los artículo, 236, 237 y 238 del referido Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece una pena de 10 a 15 años de prisión, siendo su término medio 12 años y 06 meses de prisión, para el delito de violencia sexual, para el delito de agavillamiento de 2 a 5 años de prisión y para el delito de robo agravado de de 10 a 18 años, y en caso de existir un pronostico de condena la pena que probablemente podría llegar a imponer es bastante alta, la cual excedería los límites máximos previstos en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como limite máximo merecedor de una libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de tres (03) años de prisión, quien aquí decide, considera que la medida de coerción personal para cada uno de los acusados es la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta contra los hoy acusado: ANDRY JESÚS SILVA, y JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, plenamente identificados en auto, NO PUEDE SER SATISFECHA, con la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudiesen generar a éstos la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad durante el transcurso del juicio, por ser improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo in comento y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por la defensa, por tanto se ratifica la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que dictara el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que llevó el presente asunto penal, conforme lo previsto en los contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Ahora bien, la restricción de Libertad de los acusados de auto en este asunto penal no emerge por los mero hechos de sus pensamientos, estos se derivan de la presunta participación en determinado hechos punible, contenido en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y el Código Penal Venezolano, vale decir, de un presunto accionar de su conducto, más no se su forma de pensamiento, en la comisión de unos presuntos hechos punible, que se encuentran ampliamente descritos en el auto de apertura a juicio que rielan al legajo contentivos de las actas que conforman esta causa, que por los elementos de convicción presentados dieron origen a la Jueza de Control para que tomara la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos.
El caso de marra, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto la libertad es la regla y la detención la excepción, hasta la presente fecha, no se observan que hayan variado las condiciones o los hechos que dieron origen al enjuiciamiento de estos, no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, de manera pues, la decisión ajustada a derecho que se debe tomar es declarar sin lugar la SOLICITUD INTERPUESTA DE LA DEFENSA, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa, aunado al hecho de que debe garantizarse la coerción al proceso por parte de los acusados y así garantizar las resultas del fondo de la cuestión. Y como bien puede considerarse, que nos encontramos antes hechos presuntamente delictivos sumamente graves, que atentan contra la integridad personal, moral el buen orden de la familia, el pudor y la reputación de una mujer, por tanto son llamados por el legislador como delitos PLURIOFENSIVOS, ya que atentan no tan sólo como dije anteriormente contra varios aspectos supra referidos, sino que también afectan el estado emocional, psicológico y social de una persona vulnerable como lo es la Mujer.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo, 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Asimismo contempla el contenido del artículo, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán, específicamente las siguientes circunstancias: 1-.Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2-. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3-. La magnitud del daño causado. 4-. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5-. La conducta predelictual del imputado o imputada. Y por último el contenido del Parágrafo Primero: cuando de el se colige, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años. Resaltado del Tribunal. De tal modo que nos encontramos ante unos delitos, cuya entidad punitiva es extremadamente alta, por la gravedad de estos cuyos fundamentos fueron expuestos anteriormente, el cual los excluye de toda posibilidad de someterlos a juicio en libertad, mediante cualquiera de las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo, 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “Rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Es de puntualizar, que en el presente asunto penal es materia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer, estatuido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la regla a regir la materia es la mencionada supra, teniendo una aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales de las medidas de seguridad y protección y de la medidas cautelare con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra en su artículo, 89 ejusdem.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre de 2013, en las cuales se concluyen que las circunstancias por las cuales motivaron la decisión de la Privativa de Libertad, no han variado esencia de motivación del fundamento de esta, por tanto no es suficiente para tomar una decisión de revocatoria de la misma por una menos gravosa y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, qué la llevaron a tomar tal decisión para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su declaración, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen conjeturas referidos a la improcedencia de que fueran decretadas dichas medidas, fundamentos para el decreto de la medida cautelar de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por hallarnos inmersos ante las presuntas comisiones de delito que se encuentran dentro de los llamados delitos delito PLURIOFENSIVOS, por transgredir la estabilidad emocional, psicológica y social de una Mujer y por tener una alta entidad punitiva que la hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión De Medida interpuesta por el Defensor Privado JUAN PERNÍA CAMPOS abogado en su carácter de defensor de los ciudadanos: ANDRY JESÚS SILVA, y JOSÉ MOISÉS COLMENARES HURTADO, plenamente identificados en auto, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Motivación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudiesen generar a éstos la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad en juicio no están satisfechas, por al alta entidad punitiva que se generan de loa delitos endilgados a los acusados como son: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 286 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas; ROSA MARQUEZ BARRIOS y ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), razones por las cuales es improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo 239 y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, SEGUNDO: Se ratifica la Medida en la Modalidad de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados de auto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Expediente. CP31-S-2014-002750