REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 23 de Febrero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002319
ASUNTO : CP31-S-2014-002319
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIELA ALEJANDRA TERÁN, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO y ABG. ASDRÚBAL CARRASQUEL COLINA.
ACUSADO: RAUL YOEL FERNANDEZ PEREZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.133.202, natural de Palmarito, Municipio Pedro Camejo, nacido el 21-06-1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero (trabajo de llano), residenciado en la Comunidad Indígena Palmarito, Sector las Palmas Secas, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, pertenece a la etnia YARURO, hijo de Juana Pérez (v) y Raúl Fernández (v).-
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: IRIS GABRIELA DÍAZ
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de las victimas, es decir, la ciudadana: IRIS GABRIELA DÍAZ, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo de manera individual: solicito que sea privado.
El Tribunal oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: RAUL YOEL FERNANDEZ PEREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “No deseo declarar en este momento”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en su oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado RAUL YOEL FERNANDEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.-
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2014, la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en Guachara, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: ““Yo me iba para mi casa a dormir y llegó Raúl conocido en la comunidad como chorrosco y me tapó la boca, me llevó alzada para la barranca del río, hacia el otro lado del río, me dijo que si gritaba me hacia algo malo y me metió la mano entre el short, me rompió el blúmers y me lo quito y me penetró con uno de sus dedos”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: RAUL YOEL FERNANDEZ PEREZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado (ABG. KENNY JEAN CARLOS HURTADO), quien expuso: “Esta defensa afirma una conducta apegada por mi defendido, y como punto inicial el tiene una condición especial y pertenece a una comunidad indígena toda que vez que existe una ley que lo dispone, sin embargo cuando demostremos que el acto no se ejecuto como se dice, sin embargo hay elementos que van a cambiar el rumbo de las comunidades indígenas y esperaremos que cuando se ingresen los órganos de prueba se demostrará las causas para que se extinga la acción penal. Es todo”.-
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 29.858.757, nacida en fecha 27-07-2001, ocupación: Estudiante. Residenciada en el Sector el Rincón, Guachara Municipio Achaguas estado Apure. Se hace constar que no se toma juramento de ley. Sin embargo se le pregunta si conoce el idioma castellano, manifestando entender y hablarlo. Se impone del precepto establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: (SIC) “lo único que quiero es casarme con él, yo estaba en una campaña entonce me caí él me agarro y me llevo para la orilla de río”. Es todo. Acto seguido pregunta el Defensor Privado Abg. Kenny Hurtado: DEFENSA: ¿Con quien estabas en la campaña? R: Con una tía. DEFENSA: ¿Conocías a Raúl? Si. DEFENSA: ¿Cuando dices que me agarro y me llevo al río te llevo a la fuerza o voluntariamente? R: Voluntariamente. DEFENSA: ¿Eres amiga de él? R: Fuimos novio. DEFENSA: ¿Desde cuándo? R: Seis meses. DEFENSA: ¿En el río Raúl te hizo algo a la fuerza? R: No. DEFENSA: ¿Cuándo le contaste a tu mamá lo que hicieron en el río? R: El siguiente día. DEFENSA: ¿Cuando hablaste con tu mamá le dijiste la verdad o algo distinto? R: La verdad. DEFENSA: ¿Qué le dijiste? R: Que él y yo éramos novios que me quería casa con él. DEFENSA: ¿Qué te dijo tu mamá? R: Me dijo que si. DEFENSA: ¿Raúl te rompió la ropa en algún momento cuando estaban en el río? R: No. DEFENSA: ¿Qué hicieron en el río? R: No hablamos más nada. Es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Jean Manuel Ramírez: FISCALÍA ¿Estuvieron relaciones sexuales en el río? R: Si. FISCALÍA ¿A quien le comentaste lo ocurrido? R: Mi mamá. FISCALÍA ¿Te llevaron a formular la denuncia? R: Si. FISCALÍA ¿Recuerda el lugar? R: Guachara. FISCALÍA ¿Policía? R: Si. DEFENSA: ¿Recuerda lo que denunciantes? R: No. FISCALÍA ¿Recuerdas con quien fuiste? R: Mi mamá y mi tía. FISCALÍA ¿Qué grado de instrucción tienes? R: 6 grado. FISCALÍA ¿Sabes leer y escribir? R: Si. FISCALÍA ¿Qué edad tienes? R: 13 años. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza. JUEZA ¿Indica si era la primera relación que tenias? R: Si. JUEZA: ¿Qué dedos introdujo en tu vagina? R: señalo los dos dedos, índice y medio. JUEZ: ¿A parte de los dos dedos introdujo su pene en tu vagina? R: No. JUEZA: ¿Te dolió? R: Si. JUEZA: ¿Qué hiciste después? R: Me fui para la casa de mi tía. JUEZ: ¿Después cuando decidiste que te querías casar con Raúl? R: Al día siguiente que sucedió eso. JUEZ: ¿Recuerdas la fecha cuando sucedió? R: No. JUEZA: ¿Qué año? R: 2014. JUEZ: ¿La fecha del suceso fue el 31-05-2014 el día de la campaña y decidiste al día siguiente explicar porque cuando rendiste la declaración casi dos meses después no dijiste que te querías casar? R: Tenia miedo que mi mamá me fuera a pegar. JUEZA: ¿Cuándo le dijiste a tu mamá? R: al día siguiente. JUEZA: ¿Porque no le dijiste a tu mamá que te querías casar? R: Si le dije. JUEZA: ¿Porque no declaraste en la prueba anticipada que te querías casar con él? R:: NO RESPONDIÓ. JUEZA: ¿Te están obligando a que te cases con él? R: No. JUEZA: ¿De dónde sale la idea que te querías casar? R: De mi misma. JUEZA: ¿A quien se lo comunicaste? R: Mi mamá y mi tía. JUEZA: ¿Tu papá esta vivo? R: Si. JUEZA: ¿Vive con ustedes? R: Si. JUEZA: ¿Quien más sabia que eras novia de Raúl? R: El hermano de mi papá y toda la comunidad. JUEZA: ¿Diga si los noviazgos en la comunidad son así de la forma que te ocurrió a ti? R: Si. JUEZA: ¿Como son? R: Todas estamos acostumbrado a casarnos de 9 y 13 años. JUEZA: ¿Cómo es siempre? R: De mutuo acuerdo y entre familia. JUEZA: ¿Qué es de mutuo acuerdo? R: Hablar con el capitán de la comunidad. JUEZA: ¿Cuándo conoces a Raúl como te trato? R: Bien. JUEZA: ¿Qué es bien? R: Normal. JUEZ:¿Qué es normal? R: Ser decentemente, sin ningún problema. JUEZA: ¿Los noviazgo tienen violencia contra la pareja? R: No. JUEZA: ¿Sabes que es la violencia? R: Si. JUEZA: ¿Recuerdas el día del noviazgo de Raúl? R: Si. JUEZA: ¿Desde cuándo? R: Desde marzo. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO ““No admito los hechos”.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración de la Testigo y Representante de la Victima: IRIS GABRIELA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.147.582, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 05-08-1983, residenciada calle Comunidad Indígena “Palmerito”, por la vía “El Yagual”, parroquia Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Esto fue una confusión, yo hable con mi hija, le pregunte y me dijo no fue una violación y me dijo que fue por causa de miedo que le iba a pegar. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Que te comentó la niña? R: Que el muchacho la había agarrado y la había violado y yo la agarre y la senté en una silla y le pregunte y todo era causa de miedo porque la iba a castigar, que no era violación y por eso dijo que la había violado. FISCALÍA: ¿Conocía si tu hija tenía novio? R: Si. FISCALÍA: ¿Quién era? R: Ella me dijo y que el novio era él. FISCALÍA: ¿Desde que fecha eran novios? R: 2 o 3 meses novios. FISCALÍA: ¿A que distancia queda su casa de la orilla del río? R: Ni tan lejos, ni media hora. FISCALÍA: ¿Cerca de tu residencia hay una iglesia evangélica? R: Si. FISCALÍA: ¿Para llegar a la iglesia hay que ir al río? R: No. FISCALÍA: ¿Dónde queda? R: Al frente de la escuela. FISCALÍA: ¿Y su casa? R: Detrás de la iglesia. FISCALÍA: ¿Su hija practica el evangelio? R: No. FISCALÍA: ¿Dónde queda la casa de Daysi Díaz? R: Como a 5 casas. FISCALÍA: ¿Cuándo saliste a denunciar que te dijo ella? R: Me dijo que él chamo la había agarrado y le tapo la boca por el miedo, pero la muchacha estaba temblando cuando quiso salir corriendo mi hermana la agarró. FISCALÍA: ¿Qué te dijo la niña? R: Que él muchacho la había violado y me enfurecí. FISCALÍA: ¿Te comentó de cómo la violó? R: No, ella no me dijo así, que porque ella quería y eso no fue así. FISCALÍA: ¿Qué te dijo tu hija? R: Que el la violó y cuando quiso gritar el le tapo la boca y para que pudieran escucharla ella lo mordió, eso fue lo que dijo. FISCALÍA: ¿Te manifestó tu hija porque vía había sido violado? R: No, ella no me dijo eso, lo que me dijo que la había violado, pero no le pregunte más porque la vi temblosa. FISCALÍA: ¿Con quien vive la niña? R: Conmigo. FISCALÍA: ¿Vive con otro familiar? R: No. FISCALÍA: ¿Conoces porque tu hija estaba temblorosa? R: Eso es lo que tengo que decir. FISCALÍA: ¿Quiénes viven en tu casa? R: Mi esposo, 4 hijos y yo. FISCALÍA: ¿De tus 4 hijos cuantos son hembras y varones? R: 3 hembras y 1 varón. FISCALÍA: ¿De quien denunciaste? R: Daysi Yidetzi Díaz. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. Kenny Hurtado: DEFENSA: ¿Quién le dijo de los hechos? R: Mi hermana Daysi Díaz. DEFENSA: ¿Hace cuanto le dijo su hija que él no la violó? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Qué más le dijo? R: Más nada. DEFENSA: ¿Cómo se llama la comunidad indígena? R: Palmarito. DEFENSA: ¿Tiene autoridades? R: Si. DEFENSA: ¿El capitán es una autoridad? R: Si. DEFENSA: ¿Que hace el capitán? R: No se. DEFENSA: ¿Sostuvo reunión con las autoridades? R: Si. DEFENSA: ¿Cómo se llaman las autoridades? R: El capitán, el comisario. DEFENSA: ¿Quién más estaban? R: Mi hermana Daisy. DEFENSA: ¿Hace cuanto? R: Como 2 meses. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Dónde le dijo que mordió al señor Raúl? R: En el cachete. JUEZA: ¿Recuerda cuando le comunicó que no fue violada? R: No recuerdo. JUEZA: ¿Conoce a Raúl Fernández? R: Si. JUEZA: ¿Le dijo que era novio de él? R: Si, hace como 2 meses. JUEZA: ¿Antes o después de los presuntos hechos? R: Antes, después de los hechos. JUEZA: ¿Visitaba en su casa a su hija? R: Si. JUEZA: ¿Qué decía el padre? R: Mi esposo no es el verdadero padre de ella, el verdadero papá está muerto. JUEZA: ¿Le daba permiso para que salieran? R: Si, en la comunidad. JUEZA: ¿Cómo era el con su hija? R: Bien. JUEZA: ¿Es vecina de la familia de él? R: Si. JUEZA: ¿Por qué su hija le dijo que la violaron? R: Por miedo, nosotros allá de 11 a 9 años ya estamos parias. Yo me metí a vivir con mi marido de 12 años. JUEZA: ¿Qué quiere decir? R: Que la muchacha me dijo que se quería casar con él muchacho. JUEZA: ¿Ella se quiere casar después de lo que ocurrió? R: Ella me dijo. JUEZA: ¿Conoce la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que tener relaciones sexuales con una menor es un delito? R: No responde. JUEZA: ¿No han llevado charlas? R: Allá no se mete nadie. Es todo.-
2.- Declaración del Funcionario: S/2 GABRIEL JOSÉ GUERRA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 20.967.661, nacido en fecha 16-06-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, adscrito a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, residenciado en el Puesto de Guachara, primera escuadra, tercer pelotón, segunda compañía, destacamento 351, comando zona 35, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 expone: “El día sábado del mes 05 mayo de 2.014 se atendió la denuncia de la representante de la víctima, se procedió ir al caserío Palmarito, ahí se aprehendió al ciudadano y se le pregunto si era la persona y era él, ahí se realizo el procedimiento. Después se puso a la orden de fiscalía, luego se realizaron los exámenes, no hubo maltrato físico ni verbal, luego se traslado al C.I.C.P.C., después se llevo a la policía y ahí quedó. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quién denunció? R: La mamá de la víctima. FISCALÍA: ¿La víctima estaba cuando la denuncia? R: Si se encontraba. FISCALÍA: ¿Tomo entrevista a la víctima usted? R: No. FISCALÍA: ¿Qué denuncio? R: Que la niña había sido secuestrada y que había sido violada. FISCALÍA: ¿Manifestó la víctima la hora de los hechos? R: Se presentaron a las 8 de la noche. FISCALÍA: ¿Sabes a que hora ocurrieron los hechos? R: Ellos fueron de 7 a 8 de la noche. FISCALÍA: ¿Quién practicó la aprehensión? R: Yo con el Sargento Mayor de Segunda Villegas. FISCALÍA: ¿Quién le informó quien era el ciudadano? R: La representante de la víctima. FISCALÍA: ¿La menor acompañó a la comisión? R: No me acuerdo si andaba. FISCALÍA: ¿Al momento que denuncian dijeron que era menor de edad? R: Si, menor de edad. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿De 07:30 a 08 que pasó? R: Que a esa hora más o menos que ocurrieron los hechos. DEFENSA: ¿Y a que hora llegaron allá? R: 8:30 de la noche. DEFENSA: ¿Tomo la denuncia? R: No. DEFENSA: ¿Qué dijo la joven? R: Que se la llevó, la alzó, le tapo la boca y la llevó al sitio donde ocurrieron los hechos. DEFENSA: ¿Sabes los detalles? R: No. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
3.- Declaración de la Testigo: DAISY YIDETSY DÍAZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.640.070, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 22-10-1978, residenciada en la Comunidad Indígena “Palmerito”, por la vía “El Yagual”, parroquia Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Buenas tardes, las cosas como sucedieron es que mi sobrina la habían violado y mi hermana no sabia y como eso corre rápido y como ella dice que la violo y de repente uno agarra su rabia y pone la denuncia, allí después que pasaron las cosas y llegamos acá y hablamos con la muchacha ella dice que en ese momento había sido violada, porque eran novios desde hace 2 meses. Que era como yo le estoy diciendo y dijo que era así porque se asusto y allá todos nos conocemos, y todos saben y los que se enteran de último somos nosotros. Hicimos un concejo, con el Concejo Comunal, Ubech, con la familia de ambos e hicimos ese consejo porque dentro de nuestra etnia parimos desde los 12 años, esto es primera vez que ocurre, pero como las cosas han cambiado, el capitán dijo que porque no le dijimos a él, luego hicimos ese registro y de mutuo acuerdo y nosotros los agraviados llegamos a un acuerdo y si están juntos vamos a casarlos, eso nunca había pasado eso. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cómo se entera de los hechos? R: Rumores de la comunidad. FISCALÍA: ¿Acompañó a la representante a denunciar? R: Si. FISCALÍA: ¿Qué hecho fueron a denunciar? R: Mi hija la violaron y ella asustada dijo eso. FISCALÍA: ¿Ella decía que la violo? R: Si que era él, y luego le preguntamos y dijo que estaba enamorada y como en nuestra comunidad parimos desde los 11. FISCALÍA: ¿Qué es el registro? R: Nos pusimos de acuerdo con el capitán, el comisario, ubech, el concejo comunal, mi hermana, mi persona y hicimos la asamblea y le preguntamos que si se querían casar y dijo que si, y firmamos el acta recogimos firmas y nos pusimos de acuerdo. FISCALÍA: ¿Ellos están casados? R: No. FISCALÍA: ¿La madre de la menor dio el consentimiento para que se casara con Raúl? R: Si. FISCALÍA: ¿Llegó a tener una comunicación con la menor del hecho? R: Le pregunte, ¿te violo o son novios?, me dijo somos novios. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Quién supo primero de los hechos? R: Yo primero que mi hermana. DEFENSA: ¿Quién le dijo a su hermana? R: Yo la llame. DEFENSA: ¿Ha estado con su hermana en todos estos hechos? R: Si. DEFENSA: ¿Cuándo le pregunta a la niña, hace cuanto fue? R: 2 meses. DEFENSA: ¿Después que ella le dijo eso que hizo? R: Les dije a los padres de él. DEFENSA: ¿Luego que todos sabían del nuevo hecho? R: El capitán dijo que porque no le habían dicho antes. DEFENSA: ¿Qué hicieron para llegar al acuerdo? R: Que se casaran y nos pusimos de acuerdo todas las autoridades. DEFENSA: ¿La menor habló en la reunión? R: Si. DEFENSA: ¿A que edad tienen parejas? R: De 12 años me case y parí a los 14 años. DEFENSA: ¿Quiénes firmaron el registro? R: Ramón Herrera Jefe de la Ubech, Ángel Díaz Comisario, Félix Pérez el capitán, Carmen Quiroz vocera del Concejo Comunal, Abel Díaz vocero de otro Concejo Comunal. DEFENSA: ¿Es necesario que ellos participen? R: Si, como quieran. DEFENSA: ¿Desde cuando el señor Félix es el capitán? R: Veinti pico de años. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Observó que la joven y Raúl como novios? R: Yo los veía como estrechos y como se veían, luego le pregunte y me dijo si. JUEZA: ¿Sabe que ellos eran novios antes o después? R: Después. JUEZA: ¿Usted los vio antes como novios? R: No. JUEZA: ¿Los vio antes abrazados como novios? R: Si pero andaban por ahí. JUEZA: ¿Su hermana sabía que eran novios? R: No mi hermana no sabia, porque eso se lo confirme yo. Le dije no nos caigamos en error, ellos se cogen y uno es el último que entera. JUEZA: ¿Los vio teniendo relaciones? R: No. JUEZA: ¿Qué le dijo el capitán que tenía que decir? R: No, nada yo digo lo que me sale. JUEZA: ¿En la comunidad sancionan los delitos por violación? R: Esto nunca había ocurrido, en 36 años nunca ha ocurrido. Es todo.-
4.- Declaración del Testigo: FÉLIX JAVIER PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.640.070, de profesión u oficio Cacique de la comunidad indígena, soltero, nacida en fecha: 24-10-1950, residenciado en la Comunidad Indígena “Palmerito”, por la vía “El Yagual”, parroquia Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El caso es por el resultado de un caso de la comunidad, cuestiones que primera vez que eso ocurre, en virtud del caso nosotros nos reunimos y recogimos a los agraviados para solicitar información del problema donde estuvieron de acuerdo ambas personas, y a través de que se había hecho el caso la muchacha la cual declara que fue violada porque la iban a castigar y resulta que dijo que había tenido un noviazgo con el muchacho y a espaladas de los padres por eso paso el caso, pensaron que la iban a maltratar y no se pudo aclarar antes de que llegara para acá, y nos reunimos todos y no querían problemas, y la muchacha dijo que era novia y el castigo para él es que se casen y una muchacha se puede casar con el consentimiento nuestro por eso tomamos la decisión para que se haga cargo de la muchacha y no la dejara en el camino y todos los miembros llegamos a un acuerdo para que se casaran y aquí tengo el acta asentada en el registro. Yo quiero por cuestiones ancestrales y cuando había un caso los ancestros nos decían como nos encargaríamos de resolver, con acuerdos internos respetando las leyes. Lo único que no puedo comprometer a resolver es una perdida humana ya que hay una ley para ello. Es todo.” Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Quienes estuvieron en el concejo? R: Ubech, Concejo Comunal, Comisario. DEFENSA: ¿Cuándo se presenta una situación que deben tomar una decisión que hacen? R: Uniéndonos llamamos a asamblea. DEFENSA: ¿La decisión debe ser acatada para todos? R: Si. DEFENSA: ¿Cuanto tiempo tiene como capitan? R: Sustituyo a un Cacique desde 1998. DEFENSA: ¿Al momento de tomar la decisión estaban las 2 familias? R: Primero ellos y luego todos. DEFENSA: ¿El acuerdo es aprobado por las autoridades y las partes? R: Si, todos de acuerdo. DEFENSA: ¿Hubo oposición de las autoridades? R: No. DEFENSA: ¿Fue unánime? R: Si. Todos acudieron al consenso, y no podemos olvidar los ancestros. DEFENSA: ¿Desde cuando vive allá? R: Nacido y criado allá. DEFENSA: ¿Edad? R: 64 años. DEFENSA: ¿A que edad acostumbran a contraer matrimonio? R: 10 o 12 años. DEFENSA: ¿Cuántas mujeres se han casado de esa edad? R: Si son varias, pero recuerdo un caso de un muchacho que robo una muchacha, nosotros las buscamos y la guardia la entregó y los casamos. DEFENSA: ¿Algunas vez había ocurrido esto? R: Lo que ocurrió fue que ella se fue. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Tiene competencia para resolver conflictos penales? R: Caso de perdida humana no, siempre acudimos a las dependencias que ustedes presiden, nosotros podemos resolver cosas que podemos resolver. Hay muchos delitos que podemos captar como drogas que se debe resolver por los tribunales, las armas tampoco. JUEZA: ¿Sabe lo que es una violación? R: Si JUEZA: ¿Es un delito? R: Debería, si no esta de acuerdo la comunidad, y los ancestros deciden que se resuelva así, como castigo a él para que trabaje y la mantenga. JUEZA: ¿Cuándo el hombre y la mujer están de acuerdo que se casen, pero cuando no hay voluntad de la mujer que pasa? R: Se castiga de otra manera, en el caso de ella no es que no quería, si quería casarse pero dijo que fue por miedo a la familia que dijo eso. JUEZA: ¿Se quería casar antes o después? R: Cuando la intervenimos. Es todo.-
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
ABG. KENNY JEAN CARLOS HURTADO
Conforme al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal recepcione una nueva prueba. En la doctrina se establece como nueva prueba lo que surge en el curso del debate y se ha traído al tribunal el surgimiento de nuevos hechos como trascendental y quiero se verifique el acta levantada en el concejo y acuerdo fue después de la audiencia preliminar oportunidad para ofertar pruebas, ello para demostrar que no conocíamos del documento, por lo cual solicito que se verifique la fecha de la misma y que es una prueba nueva. Específicamente en el artículo 260 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Se deja constancia que hace lectura del artículo), éste hecho habla del sistema de jurisdicción especial indígena, por ser integrantes de una comunidad indígena, siendo entonces que la misma genera extinción de la acción penal y la misma es un documento legal que goza de fe pública. La misma es necesaria ya que es la única forma que tiene el acusado Raúl Yoél Pérez de demostrar que existe un deber de aplicar la jurisdicción especial. Es lícita porque se puede solicita como una nueva prueba conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Legal porque es prevista en la norma jurídica, y se solicita que se consigne como nueva prueba el acta que posee por el capitán, a los fines que sea incorporado como una prueba documental ya que es necesaria para tomar una decisión. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA OCTAVA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación a la incorporación de un documento en el cual se establece una seria de consensos practicados al seno de la comunidad de indígena de Palmarito, considera el Ministerio Público que la prueba estaría en violación del debido proceso, ya que la misma no fue aportada por la defensa oportunamente, si bien es cierto que es de fecha posterior a la Audiencia Preliminar no es menos cierto que mal podemos en fase de juicio alterar, suplantar medios probatorios que no fueron filtrados en la oportunidad respectiva, se observa cual es la finalidad que se plantea con el documento en virtud de lo que estamos dilucidando que es un delito sexual, perpetrado con violencia, y la víctima es una adolescente por lo que somete a consideración del tribunal con la respectiva oposición del Ministerio Público, sobre la valoración del medio probatorio, ha sabiendas de que existen los canales regulares para el conocimiento de los tipos penales, si bien es cierto que las comunidades establecen las normas internas, es el estado venezolano que son los competentes para el conocimientos de tipos penales, hechos atípicos ilícitos que estén previsto en nuestro código penal y que tengan penas privativas, por lo que no puede éste medio probatorio suplantar a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Código Penal y leyes vigentes. Es todo.-
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Visto lo peticionado por la defensa y haciendo oposición el Ministerio Público en cuanto a la consignación de un medio probatorio documental y por cuanto que el mismo manifestó que han surgido hechos nuevos en el presente asunto penal se realizan las siguientes consideraciones: Los lapsos procesales en el Código Orgánico Procesal Penal establecen claramente que las pruebas deberán ser promovidas dentro de los lapsos previstos en ellos y como pudo hacer mención la defensa que surgieron nuevos hechos en el presente asunto penal, motivo por el cual ofertar dicha prueba traída a esta sala por el testigo Félix Pérez capitán de la comunidad indígena de Palmarito, el tribunal considera que los hechos por los cuales el Ministerio Público ha acusado al hoy acusado y según la declaración de los testigos considera que no hay nuevos hechos, los mismos estaban planteados ya que nos encontramos, ante una comunidad indígena, y el acusado se ha descrito como indígena de esa comunidad desde el inicio del presente asunto penal y las condiciones de vida no son hechos contradictorios, porque estamos ante la presunta comisión del delito de violencia sexual, por lo que adelantar opinión si es cierto o no que se cometió el delito mediante valoración de los testigos recepcionados anteriormente, acarrearía para quien aquí decide, un juicio a priori antes de tener una sentencia, no obstante no pueden ser objeto de valoración, un convenio por el cual se rige la comunidad, por lo tanto se considere impertinente porque no es un hecho controversial, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa y con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público.-
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
ABG. KENNY JEAN CARLOS HURTADO
Visto lo decidido y en el entendido que se conoce de la realidad de las comunidades indígenas solicito en amparo de lo establecido en el artículo 260 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que los mecanismos serán determinados por ellos, mecanismos que están insertados en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual tiene la facultad para conocer y ejecutar decisiones en los asuntos de su competencia hecho que nos remite al artículo 133 en su numeral 3 el cual establece que las autoridades legítimas tienen competencia material para conocer de cualquier conflicto de la materia que se trate, con excepciones las cuales no encuentran en ningún caso para el supuesto previsto en el presente asunto toda vez que ya existen elementos que así lo describen. El artículo 134 establece que cuando la jurisdicción ordinaria conoce de la jurisdicción indígena esta debe remitir las actuaciones a la última; así mismo establece que el derecho indígena se constituye no por el derecho adjetivo venezolano sino por el conjuntos de formas, y practicas, usos y costumbres que cada pueblo indígena considera obligatorio, por ello que considera la defensa que el presente asunto corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción especial indígena, específicamente a la competencia en materia a que se refiere. Por ello es que solicito que el tribunal en base al conocimiento que tiene por lo legado por las autoridades debidamente constituidas de la comunidad, así como para las partes que han intervenidos en el juicio, solicitando se pronuncie sobre a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto y en el caso que considere que sea a esta jurisdicción esperamos se acuerde motivar los fundamentos de la decisión. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA OCTAVA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Entiende el Ministerio Público en cuanto al pronunciamiento del tribunal como una apelación o un recurso extraordinario a la decisión dictada por el tribunal para lo cual existe los canales regulares considera el Ministerio Público como ente del estado venezolano garante de los derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del territorio de la República velar y hacer cumplir tratados por la República en cuanto al conocimiento de hechos punibles que revistan de carácter penal siendo estos del conocimiento de la jurisdicción penal ordinario especial competente para el conocimiento de estas circunstancias. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Visto lo peticionado por la defensa y haciendo oposición el Ministerio Público éste tribunal se pronuncia al respecto: En relación a los testigos evacuados hoy el tribunal hizo mención que no puede adelantar opinión a los testimoniales ya que estaría incurriendo en adelantar opinión. Considera el tribunal que la causa signada con el número CP31-S-2014-002319 a ingresado al tribunal por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual esta dada la potestad y cualidad a Tribunales Juicio de Violencia contra la Mujer, para conocer delitos especificados en la norma de la materia especial, como lo es violencia de género, por ende considera que estando un apersona identificada amplia y consuetudinariamente en la actas procesales del legajo contentivo con el nombre del ciudadano Raúl Yoel Fernández Pérez, acusado por ser este la persona quien presuntamente ejecutó el delito en contra de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siendo esto establecido en la norma antes mencionada, considera este tribunal que es de su competencia conocer de los delitos que se encuentran en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en específico el que hoy nos ocupa, por lo que ajustado a derecho es seguir conociendo de la causa y una vez admitida la causa e iniciado el juicio oral y privado se consideró competente, por eso corresponde seguir conociendo el juicio amparada en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para todos los Juzgados con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 04 de agosto de 2.011, en el expediente Nº 11-0645, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual dejó por sentado lo siguiente: “…Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado Aquilino Antonio Rodríguez, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Cabeza Bolívar, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio público con Competencia en Violencia de Género del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal. Visto que en el presente fallo se estableció con carácter vinculante la competencia de los Juzgados especializados en materia de violencia de género con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, se ORDENA su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con carácter vinculante, reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena…”, En tal sentido, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, seguirá conociendo del presente asunto penal hasta su definitiva, en tal sentido, se declara Sin Lugar lo peticionado por la defensa y Con Lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Es todo.-
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 17-11-2.014
1.- Declaración de la Testigo: ANA CELINA CASTILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.993.013, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 28-11-1984, residenciada en la Comunidad Indígena “Palmerito”, por la vía “El Yagual”, parroquia Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. De igual manera se le impuso lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido expone lo siguiente: “Respecto a la cuestión ellos eran novios, se la pasaban en cultos y se veía que salían y tenían tiempo. Como costumbre nuestros familiares se han casado a temprana edad y salimos embarazadas a esa edad. Y nosotros hicimos una asamblea y llegamos a un acuerdo para que se casen porque así lo acostumbramos en nuestra comunidad indígena.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Ellos eran novios? R: Tenían como 6 meses. FISCALÍA: ¿Observó que compartían como novios? R: Sí, en una campaña los vi la última vez en el culto. FISCALÍA: ¿Qué fecha era? R: No recuerdo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Había sido convocada a en otra oportunidad a rendir declaración? R: Si, en la Fiscalía. DEFENSA: ¿Qué fue lo primero que escucho? R: Que él había abusado de la novia. DEFENSA: ¿Eso lo supo antes o ahora? R: Lo mismo de ese día. DEFENSA: ¿Para que se hizo esa asamblea? R: Esa es la costumbre de nosotros y así resolvemos nuestros acuerdos en las comunidades indígenas. DEFENSA: ¿Qué acuerdo? R: Si son novios que se casen. DEFENSA: ¿Quiénes estuvieron en la asamblea? R: Toda la comunidad. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
2.- Declaración de la Testigo: PETRA SOFÍA CASTILLO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.003.625, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha:18-09-1982, residenciada en la Comunidad Indígena “Palmerito”, por la vía “El Yagual”, parroquia Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. De igual manera se le impuso lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo estoy consiente lo que surgió por una falsa alarma y ellos se entendían desde hace tiempo. Ellos son vecinos y el joven jugaba pelota en una cancha al lado de mi casa porque yo soy su tía, y él iba a tomar agua y decía me voy porque estoy con mi jeva.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Eso lo escucho hace cuanto? R: Hace tiempo. DEFENSA: ¿Cuándo decía me voy, quien lo esperaba? R: Ella. DEFENSA: Desde cuando sabe que hubo una presunta violación ¿eso lo dijo usted, a quien? R: Al capitán y todos en la reunión. DEFENSA: ¿Dónde se reunieron? R: En la comunidad y como todos nos enamoramos jóvenes y nos casamos jóvenes que se casan como es en nuestra comunidad. DEFENSA: ¿Llegaron a acuerdos? R: Si, que se casaran. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Dónde estaba usted el día 30-05-2014 a las 10:00 p.m.? R: En mi casa. JUEZA: ¿Usted observó en el momento que el joven se llevó a la adolescente? R: Si, queda cerca. JUEZA: ¿Qué hicieron? R: Se tomaron de la mano y se fueron. Es todo.-
3.- Declaración del Testigo: JOSÉ ARMANDO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.342.956, de profesión u oficio Jornalero, soltero, nacido en fecha: 07-02-1977, residenciado en la Comunidad Indígena “Palmerito”, por la vía “El Yagual”, parroquia Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Nosotros en la comunidad los veíamos que ellos eran novios, los veíamos en los cultos y en las ceremonias indígenas. Nosotros allá, nos casamos de 10 años para adelante y así tenemos nuestros bebes. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Es vecino de Yoel? R: Vivimos cercas. DEFENSA: ¿De iris Gabriela? R: Si. DEFENSA: ¿Trabaja en la comunidad? R: Ahí mismo. DEFENSA: ¿Cuándo dicen que sabían como sabía? R: Los veíamos que pasaban todas las tardes en los cultos. DEFENSA: ¿Es extraño que una joven de 12 años tenga novio? R: Por allá no. DEFENSA: ¿A que edad se casan las mujeres de su comunidad? R: De 10 años. DEFENSA: ¿Quién es la autoridad de su comunidad? R: Javier Pérez quien es el capitán. DEFENSA: ¿Función del capitán? R: Él se reúne con nosotros para ver los problemas. DEFENSA: ¿Ahí se toman decisiones? R: Si, y luego se hace una asamblea. DEFENSA: ¿Esas decisiones son respetadas por la comunidad? R: Si. DEFENSA: ¿Y en este caso hubo una decisión? R: Se decidió lo que entrego el capitán. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted es evangélico? R: Fui pero me descarríe. FISCALÍA: ¿En cuantas oportunidades observó a la adolescente con el acusado? R: Cada vez, hasta el problema. FISCALÍA: ¿La comunidad queda a orillas de un río? R: Si, de caño el medio. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Dónde estaba el día 30-05-2014 a las 10:00 horas de la noche? R: en mi casa. JUEZA: ¿Vio cuando el acusado se llevó a la adolescente? R: Oí los comentarios. JUEZA: ¿Vio? R: No cuando ocurrió el hecho. JUEZA: ¿Através de quien se enteró? R: Del capitán. Es todo.-
4.- Declaración de la Testigo: JUANA BENIGNA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.948.477, de profesión u oficio madre procesadora en la escuela Bolivariana “Palmarito”, soltera, nacida en fecha: 22-05-1972, residenciada en la Comunidad Indígena “Palmerito”, por la vía “El Yagual”, parroquia Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. De igual manera se le impuso lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo lo único que sé es que tenía conocimiento que ellos eran novios, porque en la comunidades indígenas a los 12 años nos estamos enamorando, ya tenemos un marío, y después quedamos de acuerdo con el capitán de la comunidad para que ellos se casen. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Dónde reside usted? R: Palmarito. DEFENSA: ¿Quienes viven en su casa? R: Mi esposo, mis cuatro hijos. DEFENSA: ¿Cuando se enteró de esto? R: Como a las 11 de la noche. DEFENSA: ¿Cómo se enteró? R: Por comentarios. DEFENSA: ¿Cómo se enteró? R: Yo estaba en una campaña y se regó la broma. DEFENSA: ¿Quién le dijo? R: Una muchacha. DEFENSA: ¿Antes que llegara la guardia que le dijo el Yoel? R: Que no paso nada. DEFENSA: ¿Qué hizo la guardia? R: Estuvieron hablando y luego le dijeron que lo acompañaran al comando. DEFENSA: ¿Qué más ocurrió? R: Más nada. DEFENSA: ¿Hablo usted con el capitán? R: Si, me llamó que la acusante me llamo, que ella no quería hacer una injusticia, que ellos estaban enamoradas que se casaran. DEFENSA: ¿Supo el capitán? R: Si, estaba de acuerdo. DEFENSA: ¿Quienes más estaban de acuerdo? R: Las autoridades de la comunidad. DEFENSA: ¿Qué dijeron del acuerdo los familiares de la joven? R: Todos de acuerdo. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Dijo que ellos eran novios? R: Si. FISCALÍA: ¿Ella iba a su casa, como novia de su hijo? R: Si. FISCALÍA: ¿En que tiempo iba? R: En veces en la tarde y al mediodía. FISCALÍA: ¿Durmió la adolescente en su casa? R: Nunca. FISCALÍA: ¿Desde cuando supo que eran novios? R: Como tres meses, y cuando los hechos ocurrieron tenían 6 meses. FISCALÍA: ¿Conoce a Iris Díaz? R: Si. FISCALÍA: ¿Qué le dijo ella? R: Que se llegáramos a un acuerdo, que ella no quería nada. FISCALÍA: ¿Quién le dijo lo que tenía que declarar hoy? DEFENSA: Solicito que se regule la pregunta ya que la pregunte es impertinente, y esta afirmando que al testigo le dijeron lo que tenía que decir, y se esta presionando a la testigo. FISCALÍA: No se está coaccionando a la testigo, sólo se desea saber si ese hecho ocurrió. JUEZA: No ha lugar a la pretensión de la defensa, porque no se considera que se le esta indiciando a la testigo una posible respuesta o que exista coacción alguna. Se ordena a la testigo a responder la pregunta. FISCALÍA: ¿Quién le dijo lo que tenía que declarar hoy? R: Nadie en ningún momento. FISCALÍA: ¿A que se refiere con que debería arreglar las cosas? R: Nosotros tenemos una ley y no las dejo nuestro presidente antes de morir y por eso está el capitán de la comunidad. FISCALÍA: ¿Cuál fue el consenso? R: Si, que era de casarlos que se casaran. Yo lo digo porque mi primer hijo lo tuve de 12 años, pero se me murió de 3 años. FISCALÍA: ¿Considera usted que una persona de 12 años esta apta para dar a luz? DEFENSA: Considero que es impertinente la pregunta, porque ya tiene una respuesta pertinente de la señora que dijo que ella dio a luz a los 12 años tuvo su primer hijo. Jueza: Ha lugar la solicitud de la defensa, ya que efectivamente la testigo dio una respuesta. Se le indica a la testigo que no responda la pregunta. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Dónde estaba usted el 30-05-2014 a las 10 horas de la noche? R: En una campaña. JUEZA: ¿Usted vio cuando su hijo llevó a la adolescente? R: No. Es todo.-
5.- Declaración del Testigo: RAÚL AVELINO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.663.234, de profesión u oficio del hogar, soltero, nacido en fecha: 21-10-1966, residenciado en la Comunidad Indígena “Palmerito”, por la vía “El Yagual”, parroquia Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. De igual manera se le impuso lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo en verdad sabia que los muchachos eran novios y que dentro de las comunidades indígenas las muchachas a los 12 y 13 años ya tienen familia, y por lo tanto después que ocurrió ese caso nunca lo esperaba y eso no ocurre en las comunidades indígenas, después de los hechos la tía, la mamá, el Cacique se hizo una asamblea y se llegó a un consenso indígena, estuvo el Concejo Comunal, Comisario y miembros de la comunidad. Es todo.” Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿En el curso de la reunión se concluyó que fue o no violación? R: Que no fue una violación. DEFENSA: ¿A partir de allí llegaron al acuerdo? R: Exactamente. DEFENSA: ¿Sabe que si hubiese sido una violación llegarían a un acuerdo? R: Posiblemente no, se hizo por ser una comunidad indígena. DEFENSA: ¿Estuvieron las 2 familias? R: Si. DEFENSA: ¿Estuvieron el Capitán, el comisario? R: Es correcto. DEFENSA: ¿Y la comunidad? R: la mayoría de la comunidad. Nosotros tenemos una ley y los conflictos de la ley se resuelven en la ley. En el congreso llegamos a un acuerdo. DEFENSA: ¿Hay un documento? R: Si, hecho y registrado. DEFENSA: ¿Dónde se registró? R: En Achaguas. DEFENSA: ¿Está de acuerdo que se case con la muchacha? R: Si estoy. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Dónde estaba usted el 30-05-2014 a las 10:00 de la noche? R: En mi casa. JUEZA: ¿Cómo se enteró de los hechos? R: Cuando llegó la guardia a buscar al muchacho. JUEZA: ¿Qué día fue eso? R: El 30 en la noche. Es todo.-
6.- Declaración del Testigo: JOSÉ ÁNGEL LAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.582.848, de profesión u oficio docente Escuela Primaria Bolivariana Palmarito, casado, nacido en fecha: 19-03-1976, residenciado en la Comunidad Indígena “Palmerito”, por la vía “El Yagual”, parroquia Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Viendo desde un punto de vista, según lo que sé de que estos muchachos eran novios, porque siempre los veían en las actividades religiosas, en la ceremonias de la comunidad y se veían en la calle y de lo demás no se si hubo o no violación. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Vive en palmarito? R: Si, 38 años. DEFENSA: ¿Conoce a los padres y muchachos? R: Si. DEFENSA: ¿Observaba a estas personas, juntos? R: Raúl y la muchacha. DEFENSA: ¿Normalmente a que edad se casan? R: Yo te digo por mí, yo a los 12 años ya yo tenía mi compromiso y es valido en la comunidad y a la parte indígena y eso esta probado por comunidad, yo no veo que no se pueda, a la corta edad uno se casa. DEFENSA: ¿Eso es común o raro que esa edad se contraiga matrimonio? R: Yo no lo veo raro, porque es costumbre. DEFENSA: ¿Cuántas mujeres se han casado de 12 años en su comunidad? R: De 12 años. Me cuentan que mi abuelita que era Cacique dice que tuvo a mi papá jovencita. DEFENSA: ¿En este caso intervino el capitán? R: Allá se hizo una junta entro los miembros de la comunidad y se hizo un consenso, ya que no es raro que un par de adolescentes se casaran. DEFENSA: ¿Se determinó en el concejo que hubo una violación? R: Se acordó que no hubo violación. DEFENSA: ¿En ese concejo estaban ambas familias? R: Si, las 2 familias llegaron a un acuerdo que ellos podían contraer matrimonio. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo.-
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 19-11-2.014
1.- Declaración del Funcionario: VILLEGAS TRAVIESO JORGE LUÍS: titular de la cédula de identidad Nº 13.905.690, nacido en fecha: 14-09-1976, de profesión u oficio SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, destacado en el puesto de la población de Guachara del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio el cual expone: “El día 31 de mayo aproximadamente a las 8:00 de la noche se presentó una menor de edad, de nombre no recuerdo con su madre y una tía, a formular una denuncia sobre la cual manifestó que había sido objeto de un maltrato físico y violación, seguidamente por las condiciones de la menor fue llevada a la medicatura a realizarle un examen físico, luego se le pregunto que si conocía a la persona infractora y manifestó que si que partencia a la misma comunidad donde viven. Luego nos trasladábamos con menor, la madre y la tía a la casa del presunto infractor, logrando ubicarlo e identificarlo, luego se le pregunto a la menor si ese era la persona que le hizo daño y dijo que si, que le decían por apodo chorrosco, en ese momento apresamos al mismo y llegamos al comando. Estando ahí se presentaron parte de los familiares de la menor y la comunidad ya que son indígenas, luego le dije las consecuencias, que si formulaban la denuncia iría detenido que si tenían una relación podían llegar a un acuerdo, para que no llegaran a mayores porque son familia y la tía y la mamá dijeron que no llegaron a acuerdo que querían denunciar, luego nos trasladamos hasta el comando en Achaguas, allí como a las 11:00 de la noche se le informo a la fiscal, ella mando a realizar las actas y presentáramos a la víctima e imputado a la brevedad posible. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Hora que se recibió la denuncia? R: 8:00 a 8:10 de la noche. FISCALÍA: ¿Quién recibió la denuncia? R: Mi persona con el Sargento Segundo Guerra, y Nosikov, ya que en el comando es escasa la luz y nos traslados a Achaguas por cuestiones de logística. FISCALÍA: ¿Qué le informo la denunciante? R: Que fue objeto de una violación, que ella iba a su casa como a las 10 de la noche, siendo que el cual el hombre se la consiguió, la amenazó, la cargo y la llevó a un sitio inhóspito, ella manifestó que él la maniato, que le metió la mano en su short, le rompió la ropa interior y le metió el dedo en la vagina y estaba en estado de embriagues. FISCALÍA: ¿Qué funcionarios practicaron la aprehensión? R: Mi persona y el sargento Segundo Guerra Arteaga. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿En atención a las dos horas que mencionó, que recepcionó a las 8:00 la denuncia y que el hecho ocurrió a las 10? R: Si esos hechos fueron como a las 10:00 de la noche. La denuncia ocurrió el primero de junio y los hechos el 31 de mayo 2014. DEFENSA: ¿A las 10 ocurrió el hecho 31-05-2014? R: Si. DEFENSA: ¿Y denuncio? R: 01 de junio ocho de la noche, porque manifestó que le daba miedo llegar a su casa en las condiciones que estaba y se quedó en casa de una tía. DEFENSA: ¿Cuándo se recibe la denuncia usted colecto alguna evidencia de interés criminalística? R: Al momento de la aprehensión se fue al sitio, por las condiciones del lugar no se recolecto evidencia. DEFENSA: ¿Al momento no se colectó nada? R: Al momento no, pero después si, y se mando al C.I.C.P.C. DEFENSA: ¿Después que hizo? R: Recolecte la evidencia el 02-06-2014. DEFENSA: ¿Qué colecto? R: Un short y una franela de ella, el blúmers no apareció. DEFENSA: ¿La ropa la colecto usted? R: Si. DEFENSA: ¿Qué color tenía la ropa? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Dónde se colecto? R: En la casa de la tía donde se cambio ella, porque ella la noche de los hechos se quedó donde la tía. DEFENSA: ¿Con que documento entrego eso al C.I.C.P.C.? R: Con una cadena de custodia que levante. DEFENSA: ¿Qué le dijo que le rasgaron? R: El blúmers. DEFENSA: ¿Evidenció hechos relevantes de las prendas? R: Estaba sucia y sudada. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Hicieron exploración al sitio del suceso? Si, un caño el cual está ubicado cerca de la casa del imputado, es un caño seco, boscoso y de matorrales. JUEZA: ¿Quién lo acompaño? R: Fui con el otro funcionario, unas personas de la comunidad y la víctima la cual indicó el lugar del seceso. Es todo.-
2.- Declaración del Testigo: FÉLIX RAMÓN ARTAHONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.466.070, de profesión u oficio Obrero , soltero, nacido en fecha: 24-11-1970, residenciada en la Comunidad Indígena “Palmerito”, por la vía “El Yagual”, parroquia Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Vine porque se oyeron rumores que el señor Yoel violó a una muchacha y es mentira porque ya por varias ocasiones los miré hablando y abrazados en Palmarito, ellos eran novios de lo contrario no podían estar agarrados de mano, en Palmarito se hizo una asamblea, con el Capitán, Consejo Comunal, Ubech, el comisario y ambas partes quedaron de acuerdo, con la tía, la mamá, el papá y la mamá del hombre y el acuerdo fue de casarlos. Allá las mujeres paren desde los 11 años, así es y se probo eso, en una oportunidad la mucha me quieto el teléfono y el muchacho le contesto con palabras dulces por eso digo que es mentira porque yo digo que es verdad que eran novios. Yo lo vi. Es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Recuerda la fecha que prestó el teléfono? R: Este año. DEFENSA: ¿Qué le escribió ella? R: Decía nos vemos en la campaña a la noche. DEFENSA: ¿Contestaron? R: Si, esta bien mi amor. DEFENSA: ¿Fecha de la asamblea? R: Éste año. DEFENSA: ¿Estaban los familiares de ambos? R: Si, y estaban de acuerdo. DEFENSA: ¿Ahí se aclaro si hubo o no hobo violación? R: Si, y no hubo violación. DEFENSA: ¿Resultado de la asamblea? R: De casarlos. DEFENSA: ¿Quienes estuvieron? R: Capitán, comisario, Ubech y Concejo Comunal. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Conoce a la joven? R: Si. JUEZA: ¿Nombre de la joven? R: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ella es vecina de la casa mía y es criada de un hermano mío. JUEZA: ¿Nombre del ciudadano? R: Raúl Yoel Fernández. JUEZA: ¿A qué se refiere que no hubo violación? R: Que eran novios y no creo que hay violación. JUEZA: ¿Cuándo supo que ocurrieron los hechos? R: El 02-06. JUEZA: ¿Por quien? R: Se corrió en la comunidad. Es todo.-
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 26-11-2.014
1.- Declaración de la Testigo: AISA LISSETH DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.815.790, nacido en fecha: 09-10-1989, el Yagual, Población de Guachara, pueblo indígena Yaruro comunidad donde reside Palmarito, estado civil: soltera, de profesión u oficio: ama de casa. Número de Teléfono: 0426-4698702, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio el cual expone: “El caso de los muchachos, hable con la muchacha, hicimos una asamblea, la muchacha negó que la violo, me sorprendió, porque ellos eran novios, iban a los cultos, balnearios, no veo porque sigue así, ellos eran novios que vivían juntos, eso comienza así”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa Privada KENNY JEANCARLOS HURTADO: DEFENSA: ¿Cuántos años tienes? R: 25 años. DEFENSA: ¿Desde que edad vives en la comunidad? R: Desde que nací. DEFENSA: ¿Conoces a la muchacha que refieres? R: Si. DEFENSA: ¿Desde cuándo la conoces: Desde que nació, residimos en la misma comunidad. DEFENSA: ¿Cuándo dices que conversaste con la muchacha que te dijo? R: Que él no la violo, ellas estaban en el culto. DEFENSA: ¿Le llego a decir ella porque dijo que era violación? R: Falso comentario que se oyó. DEFENSA: ¿Cuándo dices que eran novios a que te refieres? R: Que andaban juntos para arriba y para bajo, se besaban. DEFENSA: ¿Dónde hablo con la joven? R: En la comunidad, en mi casa. DEFENSA: ¿Cuándo hablas de asamblea a que te refieres? R: Una reunión, soy miembro de la ubeche, Consejo Comunal, los problemas se solucionan si, por el Capitán. DEFENSA: ¿Dónde queda esa Comunidad? R: Palmarito sector las Rosa. DEFENSA: ¿Qué cargo tienes en el Consejo Comunal? R: Vocera. DEFENSA: ¿Quiénes participaron en esa Asamblea? R: todos. DEFENSA: ¿Participó el capitán en la reunión? R: Si. DEFENSA: ¿Participó la muchacha? R: Si y su mamá. DEFENSA: ¿Participaron los familiares de Yoel? R: Si la mamá y el papá. DEFENSA: ¿Llegaron a un acuerdo? R: Si, los muchachos estaban decidiendo que ella se ira con él, el capitán dijo que se iba con él. DEFENSA: ¿Cuando dice que se iría con él a quien se refiere? R: Con Yoel. DEFENSA: ¿Como es eso? R: Se van para un fundo y vuelven todo calmado. DEFENSA: ¿A qué se refiere cuando dice eso que e se iban a vivir junto? R: Para que la mamá lo acepte de esa manera, si ellos se quieren. DEFENSA: ¿Sabes cuantos años tiene ella? R: 10 o 11 años. DEFENSA: ¿Es normal que se case? R: Si, inclusive hay unas 9 años que dio a luz. DEFENSA: ¿Alguna vez ha estado alguna persona detenida por que haya tenido relaciones o comprometido? R: No para nada, todo lo resolvemos dentro de la comunidad. DEFENSA: ¿Firmo algo del acuerdo? R: Si el acta de asamblea que se hizo. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Tienes conocimiento si realizó denuncia? R: Si, después de las 24 horas fue con la mamá, me imagino que la mamá no sabía que tenía la muchacha. FISCALÍA ¿Para dónde fue? R: Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, el más cercano, no el de la parroquia. Es todo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Quién te comunicó lo que declaraste? R: En la asamblea, ya que es una realidad que se veía, yo los vi en lo balnearios, yo tengo que ser testigo porque los vi, ellos han estado juntos. JUEZA: ¿Qué te comunico la adolescente de los hechos? R: En ningún momento dije que me violo, yo no quiero nada con él, yo quiero es estar con él, yo le pregunte porque no le dijo nada a su mamá, ella me dijo que le tenia miedo a la mamá, pero que se irían juntos. JUEZA: ¿En que fecha la adolescente le comunico eso? R: Pasando tres o cuatros días del hecho. JUEZA: ¿De qué año? R: Este año. Es todo.”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 03-12-2014
1.-Declaración del Funcionario: CHRISTOPHER STEPHAN NOSIKOV VISCAYA. Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.858, nacido en fecha: 06-08-1980, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Militar Activo, adscrito a la segunda compañía destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas. Residencia: Sector José Antonio Salazar, calle Principal, casa s/n, “El Saman” Estado Apure. Número de Teléfono: 0416-7733294, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 07 de Julio de 2014, que se le coloca a la vista, inserta en el folio 214 de la causa. Acto seguido comenta la referida experticia: “El día 07 de Julio del 2014, recibí instrucciones del ciudadano Luís Alberto Castro González, Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas del estado Apure, adscrito para apoyar a la Población de Guachara, me traslade en compañía de Villegas Travieso Jorge al sector del “Palmarito”, perteneciente al “Yagual” donde presuntamente ocurrió un delito de los previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la actuación se realizó en compañía de un funcionario actuante, mi gestión fue de prestar apoyo a las actuaciones solicitadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el auto de Inicio de Investigación, en el acta se dejo constancia que se trata de una comunidad de etnia indígena y de personas racionales, se constato la existencia de una Escuela Básica y un Ambulatorio Rural, se constató un caño denominado “El Medio”, es una zona con vegetación, donde presuntamente manifestó la víctima a los funcionario que fue el presunto sitio del suceso, se realizó fijación fotográficas del sitio del suceso, se tomaron los limites y se realizó el acta respectiva conforme a las previsiones del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, hicimos el acta respectiva, realizamos el acta de inspección técnica”. Es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Jean Manuel Ramírez: FISCALÍA ¿Informe al Tribunal la distancia del caño “El Medio” al poblado? R: Esta cercano, como a 100 metros aproximadamente, es un caño intermitente por el curso de las aguas, no son ríos navegables en un cien por ciento, ésta ha escasos metros de la comunidad. Cuando esta lleno de agua es navegable y se trasladan a otras localidades como fruta de burro. FISCALÍA ¿Del lugar de los hechos al caño cuál es la distancia? R: 50 metros aproximadamente. FISCALÍA ¿Informe si lograron incautar evidencia de interés criminalístico? R: No se incauto evidencia de interés criminalístico, se evidencio que tiene pica, es decir, que son caminos de transito constante de personas. FISCALÍA ¿Efectuaron fijación fotográficas en el sitio de los hechos? R: Si, inspección fotográfica a una parte de la comunidad y otro del presunto sitio del suceso señalado por la víctima. Es todo. Acto seguido pregunta el Defensor Privado Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO: DEFENSA: ¿Podría informar la hora de la inspección? R: Eso fue en la mañana, no recuerdo exacto ya que eso fue en julio. DEFENSA: ¿Quienes asistieron a la inspección? R: Villegas Travieso Jorge, habitantes de la comunidad que hicieron acto de presencia. DEFENSA: ¿Esos que hicieron actos de presencia llegaron solos o ustedes los ubicaron? R: Si llegaron solos. DEFENSA: ¿Qué hicieron en la Comunidad, llegaron hablar con algún integrante? R: Le preguntamos si tenía conocimiento de los hechos, como son de la zona rural y tienen como cultura negar dar información a personas con uniforme, manifestaron no tener conocimiento. Es todo. Se hace constar que la ciudadana Jueza no realizó preguntas.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 10-12-2014
1.- Declaración del Experto: DR. REYES REYES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.926.715, nacido en fecha: 12-06-81, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Experto profesional I, Médico Forense, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Residenciado: Urbanización “Lomas del Este” San Fernando Estado Apure. Número de Teléfono: 0424-3093173, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma del EXAMEN PERICIAL Nº 9700-141- de fecha 01 de Junio de 2014, que se le coloca a la vista, inserta en el folio 16 de la causa. Acto seguido comenta la referida experticia: “Se realizó evaluación donde había excoriaciones lineales a nivel cervical posterior que asemejan a estigmas, también habían lesiones escoriadas en zona lumbar que semejaba a rastros de uñas, se apreció un desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6 había, como conclusión se estableció desgarro reciente de la membrana himeneal en hora 3 y 6”. Es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Jean Manuel Ramírez: FISCALÍA ¿A qué se trata cuando dice de excoriaciones lineales a nivel cervical posterior? R: Se trata de lesiones con las uñas. FISCALÍA ¿A qué se trata cuando dice de lesiones escoriadas en zona lumbar? R: que se asemejan a rastro de uñas. FISCALÍA ¿Informe que es estigma? R: Son lesiones que se dan sobre la piel específicamente con las uñas. FISCALÍA ¿Del resultado de la experticia puede determinar si la víctima tuvo contacto sexual? R: En la membrana himeneal había un desgarro, es una lesión en la parte interna de su órgano sexual. Es todo. Acto seguido pregunta el Defensor Privado Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO: DEFENSA: ¿Qué lo lleva a la conclusión que el elemento empleado fue las uñas? R: Por la forma lineal que tiene la lesión y el nivel de agresión sobre la piel. DEFENSA: ¿Podría discriminar si fue por un objeto y una uña? R: Aclaro que dije que se asemeja estigma lineal. DEFENSA: ¿La data de tiempo la determina a través de qué? R: El tiempo de la cicatrización que es entre 7 y 10 días. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Esa forma lineal que dice dónde la observó en la adolescente? R: En la región cervical posterior en el cuello. JUEZA: ¿La otra lesión en la zona lumbar comúnmente como se llama? R: La parte más inferior de la espalda. JUEZA: ¿Cómo determinar las características de las dos lesiones? R: Son lesiones que produce las uñas de una persona y la lumbar por la fricción de otro objeto ya sea el pavimento. JUEZA: ¿Según el examen realizado a la adolescente pudo evidenciar un desgarro a las horas 3 y 6, logro también evidenciar un desgarro antiguo? R: No. JUEZA: ¿Con las lesiones presentadas en la hora 3 y 6 eso pudo ser producto de una penetración? R: Si. Es todo.-
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO REFERENTE A UNA PRUEBA
El Fiscal Octavo del Ministerio Público depone sobre la incorporación del EXAMEN PERICIAL Nº 9700-141- de fecha 01 de Junio de 2014, realizado por el Dr. Reyes Reyes Experto profesional I, Médico Forense, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure quien expuso: “El Ministerio Público solicita formalmente y conforme a las previenes del artículo 225 y 228 que el mismo pueda ser evaluado al momento de la dispositiva del fallo, nos encontramos dentro de un delito sexual atentado contra una adolescente. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No presento alguna objeción a su incorporación”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación a la incidencia interpuesta por el Ministerio Público sobre el examen pericial 9700-141 de fecha 01-06-2014 realizado a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), que corre inserto al folio 16 de la causa, el cual ha sido reconocido en contenido y firma por el experto que lo suscribe en el día de hoy en este Juicio el Dr. Reyes Reyes, Experto profesional I, Médico Forense, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, vista que la parte promovente manifiesta su incorporación de conformidad a lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto del auto de apertura a juicio emerge que el mismo será incorporado al debate de acuerdo a los artículos 328, 322. 2 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir bajo la figura de la exhibición de la prueba pericial, del experto y luego fuera incorporada por su lectura, consecuencia el cual se incorpora. El Tribunal escuchado los planteamiento de las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones en la presente causa hay situación particular como lo es el hecho de la incorporación del reconocimiento o experticia médico legal suscrita por el experto antes descrito el cual no fue promovido como medio probatorio para ser evacuada al debate oral, aún cuando los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio se encuentran referidos a uno de los delitos considerado por la doctrina como “delitos de clandestinidad” y en algunos casos como “delitos intramuro”, en los cuales se constituye la posibilidad de mínima actividad probatoria el testimonio de la víctima por la imposibilidad de que exista otros testigos de forma directa.
Ahora bien, para resolver esta situación no puede esta juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de género, y en particular de delito que implique violencia sexual, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, toda vez que se correría el riesgo que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…” es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en la resoluciones no sólo al apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considera los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individual, definiéndonos ahora en consecuencia como un estado social, donde los derechos del colectivo deben contra por encima de los de individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situación es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales”.
El método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997).
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplir con tres pasos a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son lo medio implementado para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de alcanzar la finalidad del proceso a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de lo hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse todos los jueces al adoptar su decisión, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la incorporación de la experticia de examen pericial anteriormente descrito, tomando en consideración la naturaleza de los hechos objeto del presente proceso.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que tratándose de “delito de clandestinidad” o “intramuros” resulta necesario para logra esa verdad, y la justicia en la aplicaron del derecho incorporar la experticia in comento practicada a la víctima en fecha 06-06-2014.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional para obtener la verdad de los hechos, sea evacuado el dictamen pericial antes referido practicado a la adolescente, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo entender que la situación plateada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho proceso, sino que debe atender el ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar el debido proceso en búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos en el presente asunto penal, es por ello que con base al principio elemental de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21. 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículo 4 en su encabezamiento literal “f” y “g” y artículo 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará) los artículos 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de buscar la verdad de los hechos es necesario admitir e incorporar el examen pericial Nº 9700-141, de fecha 01-06-2014 practicado a la ciudadana víctima adolescente por el experto Reyes Reyes, experto profesional I adscrita al área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure.
El tribunal concluye una vez escuchado el planteamiento no haciendo opción la defensa considera sano y necesario la incorporación de la prueba objeto de esta incidencia conforme a lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta es una prueba que debe ser presentada por escrito mediante una prueba que debe estar firmado y sellado por el mismo, y dispone el artículo 225 que ello es así sin perjuicio del informe que de manera oral debe presentarse, en este sentido debe destacar que la prueba pericial o examen pericial es una prueba imperfecta hasta tanto sea evacuado por el experto que la suscribe en virtud que ello esta relacionado con la posibilidad de ejercer el control y contradicción de esa prueba, por ello el Tribunal Supremo de Justicia a indicado como un deber ineludible agotar las diligencia a los fines de hacer comparecer a lo expertos que suscribe este tipo de prueba como al apropiar prueba a la cual nos referimos al juicio y que el mismo no debe concluir hasta tanto declare en el mismo, esto quiere decir, que es una prueba que se complementa cuando las partes pueden hacer el debido control sobre la misma, por lo tanto no existe la razón a la defensa al estimar y hacer oposición sobre la admisión y por ende la incorporación al debate a la prueba in comento por cuanto que ello surtiría la imposibilidad de ejercer un control sobre el órgano de prueba debiendo recordar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia lo cual pasa por garantizar los derechos constituciones ente ello el que la defensa pueda ejerce el control sobre el informe de la prueba en el debate y sobre el testimonio, ello atendiendo la naturaleza de la prueba, en parte y en aras de garantizar el derecho a la defensa materializado en esta incidencia, en controlar y contradecir las prueba por esta razones antes expuestas el tribunal acuerda admitir y controlar el examen pericial descrito, declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público y sin lugar lo peticionado por la defensa. El Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto con el artículo 322 ejusdem procede a incorporar la prueba siguiente: EXAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 01-06-2014 practicada a la ciudadana víctima adolescente por el experto Reyes Reyes, experto profesional I adscrita al área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure practicado a la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), inserta en el folio 16 de la causa.-
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“El curso del juicio inicia con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en el cual acusa al ciudadano Raúl Yoel Fernández Pérez, por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello como precepto legal y con obligación al artículo 318 narra unos hechos el cual da lugar en el curso del debate, han surgido hechos nuevos que van en contra de los hechos iniciales que acusado el Ministerio Público, tales hechos nacen a partir de la declaración de la ciudadana madre da la víctima y la ciudadana tía de la joven que funge como víctima y de igual forma de cada uno de los testigos que han pasado por la sala, vale citar que estos hechos narrados por la propia madre de la ciudadana que funge como víctima afirma que la declaración efectuada en la prueba anticipada no es cónsona con lo narrado, que la misma afirmó ante su conocimiento que mintió por temor ha ser castigada, al momento de incorpora la prueba anticipada de la adolescente surgen hechos que requieren su esclarecimiento pues estaríamos en presencia inclusive de posibles circunstancia que no han sido advertidos, como operadores de justicia el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual de manera excepciona el tribunal de oficio puede recepcionar cualquier prueba si surgen nuevos hechos de convicción, bien pudo la defensa solicitar al momento de la declaración de la ciudadana madre de la víctima, no es hasta el día de hoy hemos tenido conocimiento de la prueba anticipada en franco apego del derecho, al derecho que tiene mi defendido de darle la oportunidad de demostrar la inocencia, que nos encontramos frente a una contradicción si hubo o no la violencia sexual, solicito como nueva prueba ante este tribunal a la escucha que merece el Ministerio Público quien es parte de buen fe y más expedita de la justicia. Solicito la posibilidad estudiada por el tribunal de escuchar a la víctima con las consideraciones que ha bien tenga el tribunal ya que existen declaraciones directa en boca de las víctimas indirectas la pertinencia de esta prueba es porque ella permitirá demostrar que no existió la violación, legal por lo que establecer el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, esa necesaria ya que es el único elemento que existe para poder tomar la determinación, licitud por cuanto la misma no violenta ni menoscaba los derecho legales porque esta establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, reconocemos la jurisprudencia de la Sala Constitucional que prohíbe la revictimización, sido que la violencia sexual no ocurrió, no existe una revictimización, sin embargo estoy sometido al principio que tiene como juez y es quien le toca, solo justicia lo que pedimos”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
"Escuchado el planteamiento en este acto por el Dr, Hurtado respecto a la incorporación de nueva prueba como lo es la declaración de la víctima, a tales efectos debo indicar que si bien es cierto lo que ha manifestado la defensa es del conocimiento de este tribunal el carácter vinculante que ha tenido la sentencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual indica a los jueces y operadores de justicia en los cuales se encuentren incurso niños, niñas y adolescente aun cuando se encuentre enmarcado en delitos de violencia, sean enmarcada la misma a través de la prueba anticipada en el caso que nos ocupa fue debidamente ofertada admitida por el tribunal que conoció en fase de Control, Audiencia y Mediada de la circunscripción, ahora bien, si bien es cierto, que incorporada como ha sido en el día de hoy la declaración mediante prueba anticipada es por lo que el Ministerio Público considera que a los fines de evitar y rememorar los hechos traumáticos vividos y sufridos por la víctima adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) considera esta representación fiscal y solita se deje constancia completo el testimonio de la víctima mediante la prueba legítimamente incorporada, en conclusión esta representación del Ministerio Público se opone por los argumentos anteriormente señalados a la declaración nuevamente de la menor (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) quien funge como víctima directa por los hechos por los cuales se dieron origen al debate oral y privado”. Es todo”.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Visto lo planteado por el defensor privado del acusado Raúl Joel Fernández Pérez en cuanto a que han surgido nuevos hechos como lo prevé el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se admita el testimonio de la adolescente por los argumentos esgrimidos anteriormente plateado, haciendo oposición el Ministerio Público, el tribunal hace el siguiente planteamiento en relación a lo especificado de los testimoniales incorporados de los testigos referidos que los mismo son cónsonos, el tribunal se abstiene de determinar si esos testimoniales guardan confidencia con cada uno de los demás, estaría adelantando el valor de los testigos, eso seria materia para la definitiva la cual deberá llevar la sentencia, en relación al valor de los testigos en cuanto a si el hecho por el cual se juzga el acusado presuntamente como lo es el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en e artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este tribunal no puede establecer si los hechos y con el acervo probatorio recepcionado si se determino los hechos sucedidos, estaría adelantando una opinó, más sin embargo, consiente que estando presente en esta sala es necesario que el tribunal oiga la declaración de la adolescente no por lo plateado por la defensa sino que cuando se dicta una sentencia debe ser por la vía más sana y por cuanto se encuentra presente se admite lo solicitado por el defensor.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 18-12-2.014
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Escuchado como ha sido de boca del alguacil de sala en cuanto a la inasistencia de los ciudadanos testigos Silvio Alexander Tovar y Manuel David Fernández Tovar, previa verificación de las resultas libradas a los mismo solicito se active lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a través del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Guachara del estado Apure”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“Solicito que se verifique si han sido efectivamente citados y no presento objeción a que se ordene su comparecencia a través de la fuerza pública, en caso de que no exista una citación efectiva solicito que se libre una nueva boleta de citación, de modo que ellos perteneces a esa comunidad indígena y se le haría llegar la fecha y hora del acto, así mismo me ofrezco como correo especial en trasladarme hacia esa localidad para hacer efectivo la Boleta de citaciones”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
"En audiencia pasada se insto al representante del Ministerio Público a los fines de que hiciera comparecer a los testigos Silvio Alexander Tovar y Manuel David Fernández Tovar, sin embargo de la revisión del asunto penal se evidencia en las resultas de las Boletas librada al ciudadano Silvio Alexander Tovar, la practica no efectiva tal como consta al folio 471 de la causa, en la cual el alguacil Manuel Silva que suscribe la practica de la Boleta dejo constancia que la misma no se practicó en virtud que no salio comisión para el sector donde reside el referido ciudadano, siendo que dicha boleta de citación indica como fecha de comparecencia el día 19 de Noviembre de 2014, de igual manera se evidencia al folio 495 y vuelto de la causa resulta suscrita por el alguacil Gonmer Bohórquez dejando constancia que la misma no se practicó en virtud que no salio comisión foránea para el sector donde reside el referido ciudadano, siendo que dicha boleta de citación indica como fecha de comparecencia el día 26 de Noviembre de 2014, así mismo cursa al folio 518 de la causa resulta suscrita por la alguacil Alymir Tovar dejando constancia que la misma no se practicó en virtud que no salio comisión para el sector donde reside el referido ciudadano, siendo que dicha boleta de citación indica como fecha de comparecencia el día 03 de Diciembre de 2014, consecutivamente cursa al folio 537 y vuelto de la causa resulta suscrita por el alguacil Marcos Cordero dejando constancia que la misma no se practicó en virtud que no salio comisión para el sector donde reside el referido ciudadano, siendo que dicha boleta de citación indica como fecha de comparecencia el día 10 de Diciembre de 2014 y por último cursa al folio 560 y vuelto de la causa resulta suscrita por el alguacil Julio Cesar Orta dejando constancia que la misma no se practicó en virtud que no salio comisión para el sector donde reside el referido ciudadano, siendo que dicha boleta de citación indica como fecha de comparecencia el día 18 de Diciembre de 2014. Resaltando así que de la revisión del asunto penal se evidencia en las resultas de las Boletas librada al ciudadano Manuel David Fernández Tovar la practica no efectiva tal como consta al folio 497 y vuelto de la causa resulta suscrita por el alguacil Gonmer Bohórquez dejando constancia que la misma no se practicó en virtud que no salio comisión foránea para el sector donde reside el referido ciudadano, siendo que dicha boleta de citación indica como fecha de comparecencia el día 26 de Noviembre de 2014, así mismo cursa al folio 515 de la causa resulta suscrita por la alguacil Alymir Tovar dejando constancia que la misma no se practicó en virtud que no salio comisión para el sector donde reside el referido ciudadano, siendo que dicha boleta de citación indica como fecha de comparecencia el día 03 de Diciembre de 2014, de igual manera al cursa al folio 535 y vuelto de la causa resulta suscrita por el alguacil Marcos Cordero dejando constancia que la misma no se practicó en virtud que no salio comisión para el sector donde reside el referido ciudadano, siendo que dicha boleta de citación indica como fecha de comparecencia el día 10 de Diciembre de 2014 y por último cursa al folio 558 y vuelto de la causa resulta suscrita por el alguacil Julio Cesar Orta dejando constancia que la misma no se practicó en virtud que no salio comisión para el sector donde reside el referido ciudadano, siendo que dicha boleta de citación indica como fecha de comparecencia el día 18 de Diciembre de 2014, en razón de dicha revisión exhaustiva lo procedente es ordenar su comparecencia a través de la Fuerza Pública con el apoyo del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Guachara del estado Apure ello conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo peticionado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público no presentando objeción la defensa privada, relativamente se acuerda con lugar el planteamiento realizado por el Defensor Privado Abg. Kenny Hurtado de constituirse como correo especial no habiendo oposición por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Jean Manuel Ramírez, siendo emergente que el abogado Kenny Hurtado se constituya como correo especial a los fines de que haga efectivas las boletas de citación de los ciudadanos Silvio Alexander Tovar y Manuel David Fernández Tovar, quienes residen en la población del Yagual Municipio Achaguas estado Apure y como anexo a ello el oficio dirigido al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivarianas con sede en la Población de Achaguas, estado Apure en la que se le solicita sus buenos oficios en el sentido de que a través del 340 del Código Orgánico Procesal Penal haga comparecer a los ciudadanos Silvio Alexander Tovar y Manuel David Fernández Tovar”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
RAUL YOEL FERNANDEZ PEREZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.133.202, natural de Palmarito, Municipio Pedro Camejo, nacido el 21-06-1995, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero (trabajo de llano), residenciado en la Comunidad Indígena Palmarito, Sector las Palmas Secas, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, pertenece a la etnia YARURO, hijo de Juana Benigna Pérez (V) y Raúl Avelino Fernández (V). Se hace constar que no se toma juramento de ley, y expuso: “Lo que hice lo hicimos entre los dos, no hice ninguna violación, esa muchacha era novia mía”. Es todo. Se hace constar que el ciudadano Defensor Privado Abg. Kenny Hurtado no realizo uso del derecho a preguntas. Es todo. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA ¿Informe al tribunal desde cuándo eran novios?: Dos meses. FISCALÍA ¿Quiénes tenían conocimiento que eran novio? En este estado el ciudadano Defensor Privado Abg. Kenny Hurtado presentó objeción a la pregunta por cuanto eso forma parte de la pareja no pudiendo saberlo cualquiera persona. La ciudadana jueza acuerda con lugar la objeción, no siendo respondida. FISCALÍA ¿Tenia conocimiento la familia de tu novia de la relación que tenían? R: Si. FISCALÍA ¿Qué sucedió en el río? R: Nos tocamos y nos besamos. FISCALÍA ¿Tuvieron relaciones sexuales? R: No. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Estuviste en la vigilia esa noche de los hechos? R: Si. JUEZA: ¿Dónde se encontraban ustedes? R: En la vigilia. JUEZA: ¿Luego que salieron dónde se sentaron? R: Frente a una bodega. JUEZA: ¿Luego que se sentaron la agarraste y la llevaste al río? R: No. JUEZA: ¿Qué hicieron después? R: estábamos hablando después. JUEZA: ¿Explica por qué decidiste introducir los dos dedos? R: No yo no se lo introduje. JUEZA: ¿Presenciaste cuando el médico dijo que ella tenia lesiones en la vagina, qué le introdujiste el pene o los dedos? R: No, nada. JUEZA: ¿Tuviste relaciones? R: No. JUEZA: ¿Ella dice que te mordió por el lado del labio es cierto? R: No. JUEZA: ¿La única persona que estuvo esa noche en la orilla del río fue con usted, explique porque ella apareció con esa lesiones? R: Yo a ella no le hice nada. JUEZA: ¿Usted acostumbraba a salir con la adolescente o era la primera vez? R: Varias veces. JUEZA: ¿Otras veces se acariciaban o se besaban? R: Si. JUEZA: ¿De que manera hacen el amor en su comunidad, como la enamoran? R: Esa parte no le voy a decir. JUEZA: ¿Recuerda la ropa que cargaba tu novia ese día? R: No. JUEZA: ¿Ese día que paso? R: Nos fuimos de allí. JUEZA: ¿Para dónde? R: Ella para su casa y yo para la mía. JUEZA: ¿Tú quieres a la adolescente? R: claro. JUEZ: ¿Fuiste hablar con los padres y decirle que tenían un noviazgo? R: No le dije porque cada rato iba para la casa, la mamá estaba clara. JUEZA: ¿Si en la comunidad es costumbre que se casen a temprana edad a que le podían tener miedo en casarse, a quien le pueden tener miedo? R: Que las bromas no son así tampoco. JUEZ: ¿Cómo es eso? R: Que todo el mundo sepa. JUEZ: ¿Por qué el secreto? R: Lo que pasa es que yo no quería que supiera nadie. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
1.- Se incorporó y se da por reproducido EXAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 01-06-2014 suscrito por el experto Reyes Reyes, experto profesional I adscrita al área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure practicado a la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), inserta en el folio 16 de la causa, donde se detalla lo siguiente: : “... Se evidencia escoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano rectal: Normal. Conclusión: Desgarro himenal reciente en hora 3 y 6.-
2.- Se incorporó y se da por reproducida PRUEBA ANTICIPADA de fecha 03 de Julio de 2.014, realizada a la ciudadana victima: Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual expone lo siguiente: “Yo estaba en una campaña a lo que termino yo me fui para donde mi tía, cuando yo me iba a ir, yo salí a la carretera y estuve un rato en la vigilia, cuando yo salí él llego, me agarro, me dijo que caminara entonces nos sentamos en un banco, yo me pare y me iba a ir y entonces me agarro en peso y me llevo al río, cuando él iba bajando llegaron tres personas más con un mecate y no les pude ver la cara ellos se sentaron en el banco donde estábamos sentados nosotros él me tapo la boca y me dijo que no gritara, yo lo mordí en la cara cerca de la boca, él me quito el short, me rompió la blúmers y la boto, me toco las piernas, la espalda, yo estaba acostada y él me introdujo dos dedos en mi vagina (se deja constancia que la victima señala con sus dedos que son el dedo índice y el dedo medio), luego los saco y yo no me podía parar porque las piernas me dolían, luego él se fue y yo me puse el short y me fui, lo que él me hizo dolió, él estaba vestido cuando me introdujo lo dedos, al irse se quito la camisa y se la llevo, yo me logre levantar porque había un palo y con el me ayude a subir, luego me fui para donde mi tía, me acosté y me quede dormida y no le dije nada a mi tía, al día siguiente le dijeron a mi tía que me habían violado y fue otra tía mía y ella le dijo a mi mamá, luego me preguntaron y después nos fuimos para el Comando, yo les dije que si era verdad, yo les dije a mi mamá y a mi tía Daisy Díaz que había sido Raúl Yoel, luego lo fueron a buscar para ponerlo preso”. Es todo. Seguidamente la Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Con quien te fuiste ese día de la Vigilia? Sola. ¿Hacia donde te dirigías? Para donde mi tía. ¿Dónde se encontraban tus padres? En la casa de ellos. ¿Recuerdas la hora y la fecha? Eso fue el 30 de mayo de este año a las Díez de la noche. ¿Quién le informo a tu tía que habías sido victima de una violación? No. ¿Tenias tiempo conociendo al ciudadano Raúl Fernández? Yo lo conozco desde que estaba con mi abuela que estaba chiquita. ¿Tuviste alguna relación amorosa o de amistad con él? Nunca trate con él. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: ¿Usted fue o es novia de Yoel? Si. ¿Hasta los actuales momentos usted es novia de Yoel? Si. ¿La noche que sucedieron los hechos con que la penetro? Con los dedos. ¿Usted le manifestó a su mamá que la había violado? Si, lo hice con miedo porque tenía miedo que me fuera a pegar. ¿Usted cree que siendo la novia de Yoel él la violo? Si. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Sabes el nombre de las tres personas que comentaste en tu declaración? No lo se. ¿Antes de esa noche él te manifestó su deseo de querer estar contigo? No. ¿Hace cuanto tiempo eran novios? Dos meses. ¿Cuántas veces sucedió eso desde que eran novios? Una sola vez. ¿Por qué decides no decir nada? Porque tenia miedo de que mi mamá me fuera a pegar. ¿Tú recuerdas si había otras personas que los haya visto ese día? No había nadie. ¿Tú habías tenido algún tipo de contacto sexual antes? No. ¿Qué hacían en el banco sentados? Yo le dije a él que me quería ir y él no me dijo nada y cuando me pare fue cuando me agarro. ¿Había personas que supieran que ustedes eran novios? Nadie. ¿Tus padres sabían que ustedes eran novios? Si. ¿Él iba a tu casa como tu novio formal? Si. ¿La familia de él te conocía como la novia de él? No. ¿Esa noche de alguna manera tú querías que eso sucediera? No. ¿Por qué dices que él te violo esa noche? Porque no quería nada con él de relación sexual. Es todo.- Inserta en los folios Nros 125 al 128.-
3.- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 43, expedida en fecha 23-08-2.011, suscrita por la LICDA. ELIS NINOSKA SANTANA, funcionaria encargada del Registro Civil de la Parroquia el Yagual, Estado Apure correspondiente a la Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). República Bolivariana de Venezuela, Estado Apure, Municipio Achaguas, Parroquia el Yagual quien suscribe LIC. ELIS NINOSKA SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.217.255, Secretaria del Registro Civil de la Parroquia el Yagual, según Resolución Nº DA-000107-08, publicada en Gaceta Nro 548 de fecha 15-03-2008, encargada del Registro Civil de la Parroquia El Yagual, actuando por delegación de la ciudadana: Alcaldesa del Municipio Achaguas, Estado Apure, según autorización emitida el día 09-08-2011. CERTIFICA: que el acta que a continuación se inserta es traslado fiel y exacto de su original que textualmente dice así: ACTA NÚMERO CUARENTA y TRES (43) Nally Josué Salinas, Jefe Civil de la Parroquia el Yagual Municipio Achaguas Estado Apure, hago constar; que hoy veinte de Abril de año dos mil dos, me ha sido presentada ante este Despacho, una niña por la ciudadana: Iris Gabriela Díaz, Venezolana, soltera, de profesión oficios del hogar, de dieciocho años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.147.582, y domiciliada en el Vecindario Palmarito de esta Jurisdicción y expuso: que presenta como su hija a (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en el Hospital Francisco Antonio Risques, en el Municipio Achaguas Estado Apure, el día veintisiete de Julio de año dos mil uno, a las cinco y treinta de la noche. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: Hugo Artahona, titular de la cedula de identidad numero 5.623.017 y Genaro Ramos, titular de la cedula de identidad numero 14.520.429, ambos Venezolanos, solteros, mayores de edad y de este domicilio. Leída la presente acta a la presente y testigos manifestaron estar conformes y firman. El Jefe Civil (fdo) ilegible. La presente (fda) ilegible. Los testigos (fdos) ilegible. La Secretaria (fda) ilegible. Es copia fiel y exacta de su original, la que certifica hoy en el Yagual, a los veintitrés días del mes de Agosto del año dos mil Once. AÑOS: 201º y 152º.- Inserta en el folio Nº 216.-
4.- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 04-08-2.014, suscrita por la LICDA. ELIS NINOSKA SANTANA, Registradora Civil de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure correspondiente al ciudadano: RAUL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ. República Bolivariana de Venezuela, Estado Apure, Municipio Achaguas, Parroquia el Yagual quien suscribe Licda. ELIS NINOSKA SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.217.255, Registradora Civil de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure, según Resolución Nº DA-000-387-11, publicada en Gaceta Municipal Nro 937 de fecha Ocho (08) de Diciembre del 2.011. CERTIFICA: que el acta que a continuación se inserta es traslado fiel y exacto de su original que textualmente dice así: ACTA NÚMERO CUARENTA y SIETE (47). José Gregorio Guerra, Jefe Civil de la Parroquia el Yagual Municipio Achaguas Estado Apure, hago constar; que hoy Tres de Julio del año Dos Mil, me ha sido presentado ante este Despacho, un niño por los ciudadanos: Juana Benigna Pérez, Venezolana, (Indígena), soltera, de oficios del hogar, de veintiocho años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.948.477 y Raúl Avelino Fernández, Venezolano, soltero, de treinta y tres años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-6.663.234, ambos domiciliados en el Vecindario Palmarito, jurisdicción de la parroquia el Yagual, y expusieron: que presentan y reconocen como a su hijo a: RAUL YOEL FERNANDEZ PEREZ; quien nació en el Vecindario “Palmarito” Jurisdicción de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas Estado Apure, el día Veintiuno de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco, a las Ocho y Treinta y siete de la mañana. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: Olga Rosa Hernández, titular de la cedula de identidad número 12.581.117 y Luis Domingo Vera, titular de la cedula de identidad número 6.937.053, ambos Venezolanos, solteros, Empleados Públicos y con domicilio en esta parroquia El Yagual. Leída la presente acta a los reconocedores y testigos, manifestaron estar conformes y firman. El Jefe Civil (fdo) ilegible. Los reconocedores (fdos) ilegibles. Los testigos (fdos) ilegibles. La Secretaria (fda) ilegible. Certificación que se expide hoy, ante esta oficina de Registro Civil de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure, a los Cuatro días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 203º y 153º.- Inserta en el folio Nº 283.-
5- Se incorporó y se da por reproducida COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA DE IDENTIDAD, del ciudadano: RAÚL AVELINO FERNÁNDEZ, promovida por la defensa del acusado RAÚL JOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, donde se detalla lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CEDULA DE IDENTIDAD
V-6.663.234
NOMBRES y APELLIDOS: RAUL AVELINO FERNANDEZ
LUGAR DE NACIMIENTO: EL YAGUAL
PUEBLO INDIGENA: YARURO
COMUNIDAD DONDE RESIDE: PALMARITO
FIRMA TITULAR: (Legible)
F. NACIMIENTO: 21-10-66
EDO CIVIL: SOLTERO
F. EXPEDICIÓN: 10-10-11
F. VENCIMIENTO: 10-2021
VENEZOLANO
6- Se incorporó y se da por reproducida COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA DE IDENTIDAD, del ciudadano: FÉLIX JAVIER PÉREZ, promovida por la defensa del acusado RAÚL JOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, donde se detalla lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CEDULA DE IDENTIDAD
V-9.105.851
NOMBRES y APELLIDOS: FELIX JAVIER PEREZ
LUGAR DE NACIMIENTO: EL YAGUAL
PUEBLO INDIGENA: YARURO
COMUNIDAD DONDE RESIDE: PALMARITO
FIRMA TITULAR: (Ilegible)
F. NACIMIENTO: 24-10-50
EDO CIVIL: SOLTERO
F. EXPEDICIÓN: 12-10-10
F. VENCIMIENTO: 10-2020
VENEZOLANO
7- Se incorporó y se da por reproducida COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana: JUANA BENIGNA PÉREZ, promovida por la defensa del acusado RAÚL JOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, donde se detalla lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CEDULA DE IDENTIDAD
V-14.948.477
NOMBRES y APELLIDOS: JUANA BENIGNA PEREZ
LUGAR DE NACIMIENTO: EL YAGUAL
PUEBLO INDIGENA: YARURO
COMUNIDAD DONDE RESIDE: PALMARITO
FIRMA TITULAR: (ilegible)
F. NACIMIENTO: 22-05-72
EDO CIVIL: SOLTERA
F. EXPEDICIÓN: (ilegible)
F. VENCIMIENTO: (ilegible)
VENEZOLANO
8.- Se incorporó y se da por reproducida COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA DE IDENTIDAD, del ciudadano: JOSÉ ARMANDO DÍAZ, promovida por la defensa del acusado RAÚL JOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, donde se detalla lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CEDULA DE IDENTIDAD
V-14.342.956
NOMBRES y APELLIDOS: JOSE ARMANDO DIAZ
LUGAR DE NACIMIENTO: GUACHARA
PUEBLO INDIGENA: YARURO
COMUNIDAD DONDE RESIDE: PALMARITO
FIRMA TITULAR: (Ilegible)
F. NACIMIENTO: 07-02-77
EDO CIVIL: SOLTERO
F. EXPEDICIÓN: 07-02-12
F. VENCIMIENTO: 02-2022
VENEZOLANO
9.- Se incorporó y se da por reproducida COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana: PETRA SOFIA CASTILLO FERNANDEZ, promovida por la defensa del acusado RAÚL JOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, donde se detalla lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CEDULA DE IDENTIDAD
V-20.003.625
NOMBRES y APELLIDOS: PETRA SOFIA CASTILLO FERNANDEZ
LUGAR DE NACIMIENTO: EL YAGUAL
PUEBLO INDIGENA: YARURO
COMUNIDAD DONDE RESIDE: PALMARITO
FIRMA TITULAR: (ilegible)
F. NACIMIENTO: 18-09-82
EDO CIVIL: SOLTERA
F. EXPEDICIÓN: 12-10-11
F. VENCIMIENTO: 10-2021
VENEZOLANO
10- Se incorporó y se da por reproducida COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana: AISA LISSETH DIAZ, promovida por la defensa del acusado RAÚL YOEL FERNANDEZ PÉREZ, donde se detalla lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CEDULA DE IDENTIDAD
V-19.815.790
NOMBRES y APELLIDOS: AISA LISSETH DIAZ
LUGAR DE NACIMIENTO: EL YAGUAL
PUEBLO INDIGENA: YARURO
COMUNIDAD DONDE RESIDE: PALMARITO
FIRMA TITULAR: (ilegible)
F. NACIMIENTO: 09-10-89
EDO CIVIL: SOLTERA
F. EXPEDICIÓN: 12-10-10
F. VENCIMIENTO: 10-2020
VENEZOLANO
11.- Se incorporó y se da por reproducida COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA DE IDENTIDAD, del ciudadano: JOSE ANGEL LAYA, promovida por la defensa del acusado RAÚL YOEL FERNANDEZ PÉREZ, donde se detalla lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CEDULA DE IDENTIDAD
V-12.582.848
NOMBRES y APELLIDOS: JOSE ANGEL LAYA
LUGAR DE NACIMIENTO: EL YAGUAL
PUEBLO INDIGENA: YARURO
COMUNIDAD DONDE RESIDE: PALMARITO
FIRMA TITULAR: (Ilegible)
F. NACIMIENTO: (Ilegible)
EDO CIVIL: CASADO
F. EXPEDICIÓN: 08-11-12
F. VENCIMIENTO: 11-2022
VENEZOLANO
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta presentación de la vindicta pública llegada la oportunidad para esgrimir la conclusiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal habiéndose agotado en el juicio a través de las testimoniales y medios de pruebas ofertados y registrados a través del escrito acusatorio esta representación del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio solicitando al inicio del juicio Oral y privado en que sea decretada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Raúl Joel Fernández Pérez, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.133.202, natural de Palmarito, Municipio Pedro Camejo, nacido el 21-06-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero (trabajo de llano), residenciado en la Comunidad Indígena Palmarito, Sector las Palmas Secas, parroquia el Yagual, municipio Achaguas del Estado Apure, pertenece a la etnia Pumé, hijo de Juana Benigna Pérez (V) y Raúl Avelino Fernández (V) y asistido por los profesionales del derecho Abg. Mariela Alejandra Terán y Abg. Kenny Jeancarlos Hurtado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hechos denunciados en fecha 31 de mayo de 2014, por la ciudadana Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, contra el ciudadano Raúl Joel Fernández Pérez, por cuanto del acta de denuncia se desprende que ella se iba para se casa a dormir y llegó Raúl conocido en la comunidad como chorrosco, la llevo al río y le metió la mano entre el short y la penetró con dos de sus dedos en la vagina, siendo este presentado ante el Tribunal de Control de Violencia, así las cosas ciudadana Jueza en el debate se ha incorporado los testigos ofertados por el Ministerio Público a los fines de llevar a la oralidad su conocimiento en cuanto al presente hecho, en principio ciudadana Jueza quiero hacer mención a los fines de no alargar las conclusiones alguno estratos de la declaración de algunos testigos, uno de ello de la ciudadana Iris Gabriela Díaz, representante de la víctima quien estuvo la oportunidad de declarar que su hija le manifestó que un muchacho la había violado, cuando ella le preguntó le manifestó su hija que se trataba de Raúl, conocido en la comunidad como el “Chorrosco” quien la había trasladado a Palmarito dominándola con la fuerza física y lográndole introducirle sus dedos en su vagina, le habría mencionado que le produjo un fuerte dolor en la zona, de igual forma le manifestó que ella a los fines de repeler el referido ataque lo había mordido en una zona de su cuerpo, se desprende del testimonio que para el momento la adolescente le encontraba temblorosa, nerviosa y muy asustada, todo ello se articula ciudadana Jueza con el testimonio rendido por la ciudadana víctima adolescente al momento de ser interrogada por las partes durante el desarrollo del presente debate, de igual forma ciudadana jueza hago mención de la declaración del Sargento Segundo Gabriel José Guerra Arteaga adscrito al Destacamento e la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Guachara Municipio Achaguas del estado Apure, el cual al ser interrogado por la vindicta pública, quien manifestó y ratificó el contenido y firma del acta a tal efecto se le menciona por la víctima, por la representante de la víctima manifestando el mismo que la adolescente había sido secuestrada y que el ciudadano se la había llevado y la violo, teniéndose conocimiento que la víctima era una menor de edad y del testimonio rendido que si pido para su valoración de la ciudadana Daisy Yidetsy Díaz Díaz quien al momento de ser pregunta y repreguntada en esta sala, se le interrogo del conocimiento en cuanto a los hechos que la misma, informando la misma que había asido la persona que acompaño a Iris Gabriela Díaz a formular la denuncia ya que su hermana le había manifestado que la noche del día 30 a su hija la habían violado, hecho ocurrido en la orilla del río “Palmarito” en horas de la noche por lo cual decidieron acudir ante el referido Comando a los fines de hacer de conocimiento de los hechos, instaurándose posteriormente una comisión la cual se traslado hasta el lugar de la residencia del referido, practicándose posteriormente la aprehensión de Raúl Joel Fernández Pérez, de la valoración del ciudadano Jorge Luís Villegas Travieso adscrito al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Guacharas del estado Apure, quien fuera el funcionario receptor de la denuncia manifestando que había sido la persona que había recibido la denuncia de la adolescente, que siendo las 8:00 horas de la noche se presentaron unas personas denunciando unos hechos ocurridos en la población de “Plamarito”, en orilla del río, al ser preguntado a Villegas Travieso Jorge cuál era el hecho presentado sobre su conocimiento, el mismo manifestó que la víctima había sido objeto de un maltrato físico y una violación, específicamente que los maltratos físico habían sido producido por un sujeto llamado “Chorrosco” en la comunidad de “Palmarito”, de igual forma se tuvo por incorporado la inspección ocular en la cual señala las condiciones geográficas del lugar en el cual se suscitaron los hechos a saber a orillas del río “Palmarito” quien al ser peguntado por el sitio del suceso indico: es un lugar con vegetación como a 50 metros el río y a 500 del poblado lo cual existía para el momento del suceso una pica para el transito de los ciudadano para la referida zona, avanzando tenemos el testimonio del experto Dr. Reyes Reyes, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, quien rindiera declaración en fecha 10-12-2014, en la cual se dejo constancia de haberse practicado reconocimiento médico forense en fecha 01-06-2014 en una adolescente la cual consta en acta del expediente la cual se evidencia que el mismo logro determinar la existencia de unas excoriaciones lineales a nivel de cara posterior que se asemejan a estigmas producidas tal como lo refirió el experto por las uñas del cuerpo humano, rastros de uñas como lo indica el referido experto se logró evidenciar al referido informe pericial una serie de excoriaciones en la región lumbar, manifestó que se trataba en la parte de bajo de la espalda, se lograba evidenciar producto de un arrastre específicamente respondió el experto que se asemejan a un arrastre o lesiones producidas por arrastres, que las lesiones producida en la cervical posterior eras producidas por lesiones con las uñas “citó textual la respuesta del experto”, en cuanto al desgarro reciente en horas 3 y 6, se le preguntó si pudo ser objeto producto de una penetración, respondiendo: existía unas lesiones en la zona interna de la vagina y que del resultado del examen se lograba evidenciar un desgarro interno en la parte interna de la vagina, pregustó así la ciudadana jueza; se logró observar algún tipo de desgarro antiguo en la zona el mismo manifestó que no. Las lesiones de la víctima y reconocimiento médico denotaba un contacto sexual tipo primario no consentido reciente, lo cual adminiculándolo con el testimonio de la víctima se evidencia que efectivamente existió tal contacto, de igual forma ciudadana Jueza en fecha 10-12-2014 tuvimos la oportunidad de escuchar a viva voz de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) quien manifestó entre otras cosa lo siguiente; comienza su declaración la víctima diciendo lo único que quiero es casarme con él yo estaba en una campaña entonce me caí él me agarro y me llevo para la orilla de río, al ser preguntada por las partes que estuvimos acceso al control de prueba el Ministerio Público formuló preguntas como si había tenido algún contacto sexual en el río, manifestó que si, manifestando que le contó lo sucedido a su madre Gabriela Díaz de lo ocurrido esa noche, informando la misma además que había acudido ante la policía tal como manifestó la misma al tribunal, igualmente manifestó al ser preguntada si era la primera relación sexual que mantenía la misma, la misma indico que efectivamente era su primera relación, articulado con el reconocimiento médico y articulado con la denuncia de la madre se evidencia que hubo contactos sexual, en esa declaración se le preguntó: si el ciudadano había introducido su pene a la cual la misma manifestó que no, que había metido su dedo, que le había producido mucho dolor efectivamente al ser preguntado por la jueza que dedos había introducido el ciudadano agresor, indico al tribunal que el índice y dedo medio, manifestando ser estos los cuales se había efectuado el acto sexual no consentido por parte del ciudadano Raúl Joel Fernández Pérez, en contra de la adolescente de tan solo 12 años de edad, ya por último tenemos la declaración de Raúl Joel Fernández Pérez, quien admitió haber acudido con la adolescente a las orillas del río negando algún tipo de contacto sexual contra la adolescente, manifestando al ser preguntado que no tuvimos relaciones sexuales siendo contradicho el mismo y contra dicha su declaración ya que al ser evaluada el extracto de su declaración manifestó el mismo que lo que hicimos lo hicimos de mutuo acuerdo, entra allí una contradicción, siendo que si fue a la orilla del río y luego dice que lo que hicimos fue de mutuo acuerdo, nos encontramos en una eventual contradicción lo cual solicito formalmente sea tomando en consideración y valoración al momento de la dispositiva del fallo por ello ciudadana Jueza realizo un estrado de análisis a los fines de aclarar al tribunal que si bien es cierto ciudadana Jueza estamos en presencia de un entramado cultural en virtud que el sujeto activo y sujeto pasito de los hechos constituyen unas personas pertenecientes a una comunidad indígena y debido a las implicaciones de este hecho ha tenido tanto cultural, como tradicionalmente y como es responsabilidad de los órganos de administración logra los objetivos de los fines esenciales del estado como son la defensa, el desarrollo y el respeto a la dignidad de las personas al hablar de dignidad hablamos de libertada prevista y garantizadas por la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente a no ser víctimas de este tipo de hechos, mucho más graves como es el caso de marras, no alcanza la mayoría de edad para el momento de cometerse el referido delito a una infante de 12 años de edad lo cual al parecer hace de este hecho un hecho aun más grotesco, reprochable de todo oficio, causándole una afectación, considerada en la doctrina como grave por el contexto que afecta directamente en la psiquis de la víctima, la doctrina establece que este tipo de delitos sexuales son considerados como delitos de clandestinidad la cual existe la mínima actividad probatoria por cuanto son delitos que se realizan en ausencia de testigos que pudieran dar fe de lo ocurrido, violentándose la dignidad y la libertada sexual de la mujer, cohibiéndole, restringiéndole el derecho a elegir la edad y el momento especifico para ejercer su libertada sexual, si bien es cierto ciudadana Jueza que el artículo 43 de la ley adjetiva conocidos por todos establece el delito de Violencia Sexual “realizó lectura del artículo” es decir no solo con el miembro viril masculino, bien puede ser un objeto, quiero dejar constancia hago de mi análisis y tesis que pudiera tener la honorable juez sobre las previsiones del artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la reforma previsto en el artículo 74 parágrafo único de la reforma “realizó lectura del artículo” que si bien es cierto que los pueblos y comunidades indígenas le es reconocido bajo basamento legal la posibilidad de someter a su conocimiento los hechos en el cual se ven incurso o inverso sus cohabitantes la ley les da el derecho a la mujer agredida u ofendida de acudir ante cualquier órgano receptor de denuncia, este órgano fue el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Guachara del estado Apure, pudiendo haber acudido a cuales quiera de los órganos facultados por el estado para recibir y tramitar conforme a derecho las denuncia de tipo penal que ha bien tenga bajo su conocimiento pudiendo la mujer agredida acudir incluso a los tribunales especializados como refiere la referida ley, pudiendo iniciarse una investigación de oficio como parte de la ley especialísima, como el derecho que tiene las mujeres de acudir y hacer del conocimiento de un hecho a los fines de que el estado venezolano como órgano administrador de justicia controle este tipo de hechos y conductas en perjuicio de las mujeres, referente a las circunstancias que las conductas de agresión posteriormente son producida a consecuencia de hechos de violencia, la conducta de ser agresivo conlleva a ser hechos de violencia según la norma adjetiva, en conclusión esta representación del Ministerio Público solita formalmente de este tribunal sea decretado una sentencia condenatoria contra RAÚL JOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sentencia condenatoria que servirá como sanción a los fines de evitar este tipo de conductas y se sigan realizando, no solo en las comunidades indígenas sino en nuestra sociedad en general, por ello se ratifica el pedimento inicia el cual se sustenta con los expertos que declararon ante esta sala, lo cual se vería satisfecho el presente debate oral”. Es todo.
CONCLUYE LA DEFENSA PRIVADA
“Estando en la oportunidad conforme a las previsiones del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que habla del discurso final, tal cual como se debe hacer, partir del derecho a los hechos, el Ministerio Público considerando interpuso escrito acusatorio el cual fue filtrado por el tribunal de control, debo hacer uso de la interpretación normativa para que a través de la sana critica pudiera llegara al sano convencimiento, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “realizó lectura del artículo” el Ministerio Público debió probar que existió una violencia a demás las consecuencia y amenaza en constreñirla a un abuso sexual con cualquier objeto que simule, aunado a eso se incluye el tercer aparte por la edad de la adolescente, en primer lugar debo hacer una interpretación sintáctica, debo entender que el Ministerio Público presentó unos hechos basados sobre una menor de edad y un mayor de edad que pertenecen a una comunidad de indígena, el ordenamiento jurídico establece que funciona en pro de la norma, el Ministerio Público trajo órganos de prueba, definitivamente no asistimos al mismo juicio por cuanto en primer lugar cita que el órgano de prueba inicial y es que lo primero que señaló la madre de la víctima que esto era una confusión, sin embargo el Ministerio Público toma lo que le conviene nosotros llevamos los dos extremos, teníamos una prueba en su contra que era la prueba anticipada, la joven afirmaba que fue producto de una violencia sexual que ocurre al momento, de conversación sostenida con mi defendido a los efectos de ver el pronostico del juicio el mismo afirmó que la actividad fue bajo consentimiento en clandestinidad, ingreso a esta sala y lo primero que afirma es una confusión, la madre dice la verdad justificando que la adolescente tenia miedo a un castigo, los hechos y las prueba son de dos tipos a la corporeidad de los hechos, posterior al ingreso de la ciudadana madre ella le conformó que fue en ese sitio, que fue consentido, la tía también ingresa y afirma la misma situación, lo que ocurrió en fases anteriores no compete en esta instancia, sino lo que ocurrió en sala, posteriormente estamos en contra de la actividad probatoria del Ministerio Público, considerando la sana critica, ingreso posterior los órganos de prueba el capitán de la comunidad indígena promovido por nosotros, tuvimos conocimiento de los hechos que efecto no hubo violación alguna que la comunidad en franco uso de los artículos 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los mismo realizaron un consejo en la cual realizaron un acta donde se determina que lo ocurrido fue un acto consentido, porque realmente pudiéramos hablar del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el capitán trajo un documento público debidamente firmado, el tribunal atendiendo al conocimiento no lo admitió en esta fase, continuamos en este sentido con un discurso conteste entre todo y cada uno de las pruebas que dieron lugar, logrando demostrar que ellos eran novios, que tenia una relación conocida, que en esa comunidad ese hechos era común, por tradición y por costumbre tranquilamente teniendo 11 y 12 años se iniciaban a tener parejas, siendo así las cosas el Ministerio Público trajo el experto quien hizo el examen forense, se dejo constancia que la joven contenía desgarro reciente hecho que no a sido discutido, no contra dicho en ninguna parte, cito lo extraído por Raúl, lo que pasa que eso no fue a juro, el reconoce que lo que paso fue de manera mutua, esa fue la respuesta, que no le hizo nada a juro, pido al tribunal que tome mi dicho, pido que se tome su condición de indígena, el hecho del desgarro no ha sido discutido, se trajo a expertos que realizaron inspección técnica, la defensa no se opone donde ocurrió o como ocurrió, lo que quedo probado fue que tenían un noviazgo que lo corroboraron todos, solicite que la joven fuera escuchas para la búsqueda de la verdad, qué dijo la joven, ratificó lo dicho por la madre y tía, lo primero que dijo fue que me quiero casar, cuantas mujeres dicen eso, según las máximas experiencias ninguna mujer que haya sido violada dice que se quiere casar con su agresor, ella dijo en su inicio que todo lo dijo por miedo y por temor, entró en contradicciones respecto al momento y ese órgano probatorio es el Ministerio Público, aquí hay un problemas en la situación procesal, existe la teoría de un hecho violento, que es una situación relacionada por un temor que resulta no ser tan perfecta, la situación de Raúl no es la misma que de la prueba anticipada, sino los dichos de la víctima, su madre y tía, en sala quedo probado que eran novios, que mantenían una relación a la orilla del río en el mes de mayo, invoco el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, la teoría de la defensa consiste en logra algún cambio de calificación ya que la víctima mintió y no fue objeto del debate, se debe valorar los dichos de las treces personas que pasaron a sala, y todos manifestaron que no hay violencia sexual, el Ministerio Público dijo que esto afectó la psiquis de la víctima y el Ministerio Público no alego ni probo dicha manifestación, invoco el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “realizó lectura del artículo” y es que el estado esta constituido en tres poderes, ciudadana jueza reconozca su condición de indígena, adminículo con lo dichos de todos y cada uno de ellos, solicito lo contemplado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 348 del Código Orgánico Procesal Penal para mi criterio se dicte una absolutoria, o sino la que bien tenga imponer, por último solicita copia simple del texto integro de la sentencia una vez sea publicado”. Es todo.
RÉPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no hizo uso derecho a réplica” Es todo.
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA
“Se hace constar que el defensor no hizo uso de su derecho a réplica”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la representante de las víctimas: “Se hace constar que la representante de la víctima no hizo uso de su derecho a manifestar lo que ha bien considere” Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado: “Se hace constar que el acusado no hizo uso de su derecho a manifestar lo que ha bien considere” Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 29-12-2014
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“Evidenciándose como ha sido el día de hoy la incomparecencia de los testigos llamados a rendir declaración en cuanto a su conocimiento y en relación a los hechos que se ventilan por ante este despacho, esta representación del Ministerio Público habiéndose agotado los mecanismos para lograr la efectividad de las notificaciones a los fines de que compareciera a rendir su declaración considera prudente y ajustado a derecho prescindir del testimonio de los mismo a los fines de esgrimir la fecha en la que nos encontramos las conclusiones a que hubiera lugar el presente caso”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“En atención a que esas pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público y partiendo del principio de la comunidad de las pruebas las hago mías, considerando que no se han agotado los mecanismos y que la incomparecencia sea injustificada, no costa resulta efectivas en la que ellos haya tenido conocimiento, siendo que la oferta probatoria fue por el presunto conocimiento de los hechos que han sido controvertido hasta el día de hoy, solicito se verifique las resultas en la que el tribunal haya tenido conocimiento de dichas resultas se encuentren efectivas y así el tribunal declare a lugar lo concerniente en el resguardo de la incolumidad ya que se debe agotar la vía procedimental que establece el Código Orgánico Procesal Penal para los órganos de prueba propuestos, en caso que se hayan resultas efectivas que el tribunal pueda prescindir de dichos testimoniales y en caso que no consta resulta efectiva me opongo a que se prescinda”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
"Visto lo peticionado por la parte promovente en la cual se prescinde de los testigos Silvio Alexander Tovar y Manuel David Fernández Tova, consta de la revisión exhaustiva hecha a la pieza II del asunto penal CP31-S-2014-002319 que comprende a los folios 390 y al folio 392 dos boletas practicada en su residencia donde consta en la parte posterior, indicando el alguacil practicante de dicha boleta Gonmer Bohórquez, informando que se traslado a la dirección del pie de la boleta entrevistándose con los familiares, informando los mismo que los ciudadanos Silvio Alexander Tovar y Manuel David Fernández Tovar se encontraban de viaje. Desde la trayectoria del inicio hasta el día de hoy estos no han comparecido, siendo así, se prescinde de los testimoniales de estos por cuanto el juicio se ha suspendido en reiteradas ocasiones debido a la inasistencia de estos al no concurrir al llamado que ha hecho el tribunal, máxime de tratarse de un asentamiento campesino y los testigos que se han recepcionado han sido traslado por un transporte único que tienen en dicha comunidad, por ello considera el tribunal ajustado a derecho prescindir de los testigos Silvio Alexander Tovar y Manuel David Fernández Tova conforme a lo previsto en el artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo.-
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad real de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Público Fiscal, la cual resultó infructuoso, no obstante la parte promovente y la defensa solicitaron incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por parte de este Tribunal, lo cual no fue posible su comparecencia, situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Se advirtió entonces de las inasistencias a juicio de los testigos; SILVIO ALEXANDER TOVAR y MANUEL DAVID FERNÁNDEZ TOVAR, puntualizándose en las actas procesales todas y cada una de las inasistencias de estos, aún estando debidamente citados en algunas oportunidades, ya que estos debieron atender el llamado de este Tribunal para deponer como testigo en el juicio de todo cuanto supieran en relación al caso, y la no asistencia de los testigos SILVIO ALEXANDER TOVAR y MANUEL DAVID FERNÁNDEZ TOVAR, no fue posible, que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia de los obligados a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines. En consecuencia conocidas las consecuencias procesales de la presunción de no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad del traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir de los testigos antes referidos y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores de juicios, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, ordenó la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2014, la ciudadana, IRIS GRABIELA DÍAZ, ( madre de la adolescente) se presentó por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de el Yagual, en compañía de su hermana DAISY YIDETSI DÍAZ DÍAZ, he interpusieron formal denuncia con la adolescente víctima de 12 años de edad, las cuales fueron trasladadas hasta el Municipio Achaguas del Estado Apure, interpuso formal enuncia ante esa Institución, en la cual la adolescente entre otras cosas manifestó: “ Que ella estaba en una campaña el día 30 de Mayo de 2014 y cuando terminó se fue en compañía del ciudadano apodado “El Chorrosco” y al momento cuando ya se iba a ir, salió a la carretera y estuvo un rato en la vigilia, al salir llegó él (Yoel), la agarró y le dijo que caminar, entonces se sentaron en un banco, y cuando ella se para irse la agarró en peso (cargada) y la llevó al río, él le tapó la boca y le dijo que no gritara, ella lo mordió en la cara cerca de la boca, él le quitó el short, le rompió la blúmers y la botó, le tocó las piernas, la espalda, ella estaba acostada en el suelo (tierra) y le introdujo dos dedos en la vagina, indicando con precisión que fueron los dedos de la mano el dedo índice y el dedo medio, luego los saco y la dejó en el sitio, ella no se podía parar, porque las piernas le dolían, luego él se fue y ella se puso el short y se fue, lo que él le hizo le dolió, él estaba vestido cuando le introdujo lo dedos, al irse se quitó la camisa y se la llevó, ella logró levantar, porque había un palo y con el se ayudó a subirlas riberas de río, luego se fue para donde su tía DAISY YIDETSI DÍAZ DÍAZ, se acostó y se quedó dormida y no le dijo nada a esa noche, al día siguiente le dijeron a su tía que la habían violado y ella le dijo a mi mamá, luego le preguntaron y después se fueron para el Comando, ella les dijo que si era verdad, le comunicó a su mamá y a su tía Daisy Díaz que había sido RAÚL YOEL, luego lo fueron a buscar para ponerlo preso. Que durante todo el proceso la adolescente mantenía persistencia en la incriminación en su versión de que fue sometida a un acto sexual no consentido, que después de haber sido constreñida a un acto sexual sin su consentimiento se fue a casa de su tía, hechos que se corroboran en el testimonio rendido por la tía de ésta DAISY YIDETSI DÍAZ DÍAZ, ( tía de esta) y por el testimonio de la madre de la agraviada, IRIS GRABIELA DÍAZ, al confirmar, que acudieron al Comando de la Guardia a interponer la denuncia en el Yagual y después fueron trasladadas al Municipio Achaguas, cuando aseveró que la adolescente estuvo en su casa la noche después de los hechos, motivo por el cual resulta verosímil el dicho, aunado al hecho de que la misma manifestó que el acusado la cargó hasta el sitio donde ocurrió el hecho, ubicado en el río del sector Palmarito, perteneciente al Yagual, Municipio Achaguas, como a 100 metros aproximadamente del poblado, en el caño “El Medio” a 50 metros del caño, lugar que fue descrito por los Funcionarios: Villegas Travieso Jorge, Nosikov Vizcaya Christopher y Arteaga Guerra José Gabriel, cuando confirmaron mediante sus testimoniales el lugar exacto inspeccionado, donde ocurrieron los hechos, sin embargo al ser interrogada por las partes manifestó enfáticamente que al llegar al sitio éste la despojó de su vestimenta, del short, le rompió la blúmers y se la botó, le tocó sus piernas, la espalda y le introdujo los dos dedos, el índice y el medio, determinándose el lugar del suceso, ubicado en la Población de “Palmarito”, perteneciente al “Yagual” donde se constató un caño denominado “El Medio”, en una zona con vegetación, y la distancia de caño “EL Medio” al poblado está como a 100 metros aproximadamente y tiene aproximadamente como 50 metros del lugar donde ocurrió el hecho al caño, y la inspección la realizó en compañía del SARGENTO VILLEGAS TRAVIESO, que adminiculado este testimonio con lo expuesto por los funcionarios; VILLEGAS TRAVIESO JORGE y GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ, son cónsonas y guardan correlación al indicar con precisión el lugar donde se suscitaron los hechos a la adolescente, quedando demostrado con estos testimoniales la certeza del sitio donde se produjo el acto punible, por ser contestes en sus exposiciones al determinarse certeza y claridad en sus declaraciones al ser vinculante con el hecho narrado por la víctima del lugar donde fue llevada a la fuerza para cometer el delito por parte del acusado, donde la penetró con los dedos de la mano, que al ser examinada por el Médico Forense DR. REYES A. REYES, se vincula con lo afirmado por la adolescente al evidenciarse las lesiones físicas: Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre; y las lesiones en sus partes genitales: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. las cuales concuerdan perfectamente con lo aseverado por la agraviada, así lo dejó sentado el Médico Forense en su examen pericial practicado a la victima: “...Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano rectal: Normal. Conclusión: Desgarro himeneal reciente en hora 3 y 6; y reconociendo en contenido y firma por el exponente, que adminiculado con lo testificado se corresponden y se determinó que la victima fue penetrada por los dedos del acusado en esos términos lo testificó, cuando afirmó: “Se realizó evaluación donde había excoriaciones lineales a nivel cervical posterior que asemejan a estigmas, también habían lesiones escoriadas en zona lumbar que semejaba a rastros de uñas, se apreció un desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6 había, como conclusión se estableció desgarro reciente de la membrana himeneal en hora 3 y 6”; que las lesiones físicas encontradas en la adolescente concuerdan de forma concurrente, cuando aseveró que éste la llevó al río y la acostó, al acostarla en la rivera del río, en la tierra, se le produjo las lesiones de excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre; como consecuencia de estar en la tierra acostada forcejando, aunado a lo anteriormente señalado la victima siempre fue conteste en señalar de manera directa a su autor, como lo es el ciudadano RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, dejó bien claro efectivamente que era sincera, cuando refería que había sido obligada al acto sexual, toda vez que en varias oportunidades enfatizó “QUE ELLA NO QUERÍA NADA DE RELACIONES SEXUALES CON ÉL,” ella no quería que sucediera eso, así contundentemente quedó demostrado cuando respondió a la defensa del acusado, que aún siendo la novia de Yoel, él la violó y respondió que sí, mostrándose concisas sus respuestas al no surgir ambigüedades ni contradicciones, más aún queda probado con la experticia Médico Legal, lo puntualizado por la adolescente cuando manifestó que era la primera vez que le ocurría esto, vale decir, fue su primer acto sexual, (primaria) así se indica en dicha experticia y del testimonio del experto que lo confirmó, al afirmar, que no observó desfloraciones antiguas, quedando claro para quien aquí decide, que el acto sexual se consumó sin el consentimiento de la víctima, lo cual es un hecho reprochable y penado por la ley, por ello se concluye que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los términos anteriormente plasmados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la ciudadana IRIS GABRIELA DÍAZ, testigo promovida por la representante del Ministerio Público, madre de la adolescente, quien previa juramentación e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso entre otras inverosimilitudes lo siguiente: “Esto fue una confusión, yo hable con mi hija, le pregunte y me dijo que no fue una violación y me dijo que fue por causa de miedo que le iba a pegar”, y a las preguntas realizadas por la Fiscalía se contradice al afirmar que la Adolescente le dijo que el acusado la había violado y se enfureció, pero ampliamente luego de esto responde que la Adolescente no le dijo así, que fue porque ella quería y eso no fue así, continúa narrando inverosímilmente que su hija la había violado el acusado y quiso gritar, él le tapó la boca y para que pudieran escucharla ella lo mordió por un cachete, que conoció de los hechos porque su hermana Daisy Yidetsy Díaz Díaz, pero a la vez incongruentemente asevera que su hija (Adolescente Víctima) se los comunicó, se desprende de este testimonio un ¬¬cúmulo de evasiones a las preguntas formuladas por el fiscal, cuando le preguntó si reconocía el por que su hija estaba temblorosa y la misma responde evadiendo la pregunta, que eso es lo único que tiene que decir, de igual manera evade la respuesta a la pregunta formulada por este Tribunal en la última parte del interrogatorio y no responde la misma, se puede verificar de la declaración de esta testigo, quien es la madre de la víctima, que no tuvo conocimiento de los hechos de forma directa, ya que no se encontraba en el sitio donde se suscitaron los mismos, más sin embargo existe concordancia con lo expuesto tanto por la hermana de esta Daisy Yidetsy Díaz, como con lo afirmado por la agraviada en los términos siguientes, quienes le informaron a esta de lo sucedido; que su hija le manifestó que un muchacho la había violado, cuando ella le preguntó le manifestó su hija que se trataba de Raúl, conocido en la comunidad como el “Chorrosco” quien la había trasladado a Palmarito dominándola con la fuerza física y lográndole introducirle sus dedos en su vagina, le habría mencionado que le produjo un fuerte dolor en la zona, de igual forma le manifestó que ella a los fines de repeler el referido ataque lo había mordido en una zona de su cuerpo, se desprende del testimonio que para el momento la adolescente le encontraba temblorosa, nerviosa y muy asustada, todo ello se articula con el testimonio rendido por la ciudadana víctima adolescente al momento de ser interrogada por las partes durante el desarrollo del presente debate, de igual forma se corresponde con lo mencionado en la declaración del Sargento Segundo Gabriel José Guerra Arteaga adscrito al Destacamento e la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Guachara Municipio Achaguas del estado Apure, el cual al ser interrogado por la Vindicta Pública, quien manifestó y ratificó el contenido y firma del acta a tal efecto se le menciona por la víctima, por la representante de la víctima manifestando el mismo que la adolescente había sido secuestrada y que el ciudadano se la había llevado y la violo, teniéndose conocimiento que la víctima era una menor de edad, hechos que se concatenan con lo expuesto por la testigo Tía de la adolescente, ciudadana Daisy Yidetsy Díaz Díaz, quien al momento de ser pregunta y repreguntada en esta sala, se le interrogó del conocimiento en cuanto a los hechos, informando la misma que había asido la persona que acompaño a Iris Gabriela Díaz a formular (madre de la Adolescente) a formular la denuncia, ya que su hermana le había manifestado que la noche del día 30 a su hija la habían violado, hecho ocurrido en la orilla del río “Palmarito” en horas de la noche, por lo cual decidieron acudir ante el referido Comando a los fines de hacer de conocimiento de los hechos, instaurándose posteriormente una comisión la cual se traslado hasta el lugar de la residencia del referido autor, practicándose posteriormente la aprehensión de Raúl Joel Fernández Pérez, de ese mismo modo es concurrente el testimonio rendido en juicio del ciudadano JORGE LUÍS VILLEGAS TRAVIESO, adscrito al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Guacharas del estado Apure, quien fuera el funcionario receptor de la denuncia manifestando que había sido la persona que había recibido la denuncia de la adolescente, que siendo las 8:00 horas de la noche se presentaron unas personas denunciando unos hechos ocurridos en la población de “Plamarito”, a orilla del río, al ser preguntado a Villegas Travieso Jorge cuál era el hecho presentado sobre su conocimiento, el mismo manifestó que la víctima había sido objeto de un maltrato físico y una violación, específicamente que los maltratos físico habían sido producido por un sujeto llamado “Chorrosco,” determinándose con precisión los hechos afirmado por la adolescente tanto a su madre como a su tía anteriormente señaladas. Es importante acotar, que la exposición de los testigos en relación a los hechos que les fueron comunicados sobre lo sucedido, va a ser expuesto de la manera como estos según su capacidad intelectual se lo permita, toda vez que nos encontramos ante unas testimoniales donde el grado de preparación educativo es bastante escaso y los mismos pudieran ser inducido a narrar inconsistencias, es por ellos que se coligen las mismas, más sin embargo, se determina que con este testimonio se corroboró los hechos determinados que se puntualizaron, comunicado por la adolescente a su madre, vale decir la adolescente afirmó que ella le comunicó a su madre y a su tía lo ocurrido, siendo estas dos testigos referenciales y que sus dichos quedaron confirmado por esta, por tanto, esta Juzgadora considera que el testimonio trajo claridad al proceso para el esclarecimiento de los hechos. Dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines que determinaron los hechos, ya que nos encontramos ante un testimonio preciso y establece hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza razonables en esta Sentenciadora por lo que se le otorga valor probatorio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- Con la declaración del S/2. GABRIEL JOSÉ GUERRA ARTEAGA, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Guachara Estado Apure, Primera Escuadra, Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento Nº 351, persona encargada de practicar la aprehensión conjuntamente con el funcionario, VILLEGAS TRAVIESO JORGE en la comunidad de “Palmarito”,que luego de se juramentado e impuesto del contenido de los artículo 242 y 245 del Código Penal, entre otras congruencias expuso: que se atendió una denuncia por la madre de una joven de 12 años de edad, por ante el Comando del puesto de Guachara al cual está adscrito, que su hija había sido violada, y se desplazaron al Caserío Palmarito y aprendieron al acusado, tanto su persona en compañía del S/MS Villegas Travieso Jorge Luis, se presentaron entre las 8:30 de la noche y la joven denunció que el acusado se la llevó, la alzó, le tapo la boca y la llevó al sitio donde ocurrieron los hechos, afirmaciones que concuerdan perfectamente con lo narrado por el Sargento S/MS VILLEGAS TRAVIESO JORGE, al declarar por ante este Tribunal a viva voz, que se presentó el 31 de Mayo a las 8:00 de la noche una menor de edad con su madre e interpusieron una denuncia que su hija había sido objeto de maltrato físico y violación, luego se trasladaron a la comunidad donde ocurrió el hecho se identificó al ciudadano apodado “El Chorrosco”, siendo señalado el mismo por la madre y la adolescente, arguye que tanto su persona como la del Sargento Segundo Villegas Travieso fueron los que practicaron la detención; que la joven manifestó que fue objeto de una violación en horas de la noche 10:00 pm aproximadamente, que el acusado se la consiguió, la amenazó, la cargó y la llevó a un sitio inhóspito, la maniató, le metió la mano en su short, le rompió la ropa interior y le metió el dedo en la vagina, hechos que guardan verosimilitud con lo expuesto por el funcionario, Villegas Travieso, además de esto aseveró que la víctima se quedó en casa de su tía porque le daba miedo irse a su casa por las condiciones en que estaba, que una vez explorado el sitio del suceso, se trataba de un caño cerca de la casa del acusado, un caño seco, boscoso y de matorrales y el sitio lo indicó la victima, afirmaciones que concuerdan perfectamente con lo narrado por la agraviada en su declaración, comprobándose lo expuesto por la adolescente en los términos antes expuestos, así como también lo afirmado por ésta que se quedó en la casa de su tía, porque ahí fue donde colectaron la ropa y fue donde se cambió, siendo así se concluye que existe correlación entre ambos testimonios que adminiculado con lo descrito por la victima, por la madre de esta, IRIS GRACIELA DÍAZ y por la tía de la agraviada DAISY YIDETSI DÍAZ DÍAZ, se relacionan en lo expuesto por ésta, por ello quién aquí decide le otorga valor probatorio a este testimonio, por existir congruencia y guardar concordancia con lo expuesto por el otro funcionario VILLEGAS TRAVIESO JORGE y se corrobora el dicho de la víctima, toda vez que el mismo nos permite esclarecer los hechos endilgados al acusado, quedando pulverizado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos y que sirvieron para demostrar los hechos que les endilgó la representación fiscal, por ello se le otorga valor probatorio a esta prueba ya que aportó certeza al presente proceso penal de que los hechos ocurrieron de la forma en que los planteó la victima, así como los refirió el Ministerio Público, resultando de gran transcendencia para la determinación del tipo penal aplicable, quedando de forma inequívoca que los mismos se suscitaron de la forma como están planteados. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza en esta Juzgadora, por lo que el valor otorgado se lo merece para sostener la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración de la testigo DAISY YIDETSY DÍAZ DÍAZ, promovida por el Ministerio Público, tía de la Adolescente, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, depuso entre otras cosas las siguientes verosimilitudes que guardan consistencias con lo afirmado por la agraviada; que ella acompañó a su sobrina a interponer la denuncia por ante el Comando de la Guardia en Guachara, siendo ella la primera persona en saber de lo ocurrido y se lo comunicó a la mamá de la adolescente, su hermana, siendo dicha exposición consecuente, con lo aseverado por la madre de la adolescente, en la declarado por esta y por los funcionarios GABRIEL ARTEAGA y VILLEGAS TRAVIESO JORGE, al aseverar que ella acudió conjuntamente con la Adolescente y su madre a interponer la denuncia y quien se enteró primero fue ella y se lo comunicó a la madre de ésta, así lo confirmaron los funcionarios cuando describieron que la adolescente se encontraba en la casa de la tía, donde le entregaron la vestimenta que ésta cargaba; entre otras aseveraciones afirma que ella se enteró también de los hechos por rumores de la comunidad, que observó que ellos eran como estrechos, y ellos se veían y ella le dijo que eran novios después de ocurrir el hecho, pero que ella no los vio antes del hecho como novios, que ellos andaban por ahí, ante estas precisiones que emergen de este testimonio se puede determinar que por ser testigo referencial, sus afirmaciones fueron corroboradas por la adolescente, por la madre de esta y por los funcionarios actuantes, en virtud de haber manifestado de quien obtuvo la información, cuando aseveró primero que la agraviada se lo había dicho y después aduce que se enteró de los rumores de la comunidad, que aunque no es testigo presencial para en el momento de ocurrir los mismos, aseveró que la agraviada le informó que en ese momento había sido violada, porque era novios, hechos que fueron confirmados por la parte informante; pero por otro lado emerge del contenido del testimonio un párrafo aprendido, repetitivo por todos los testigos pertenecientes de la Comunidad Indígena de Palmarito, al pretender hacer ver que no existió el hecho punible endosado de violencia sexual en contra de la Adolescente, aunando al hecho de una supuesta asamblea o convenio celebrado en la comunidad indígena donde ocurrió el hecho, entre la tía, la mamá de la víctima, el papá y la mamá del acusado, el capitán de dicho asentamiento indígena, el consejo comunal, la Ubch y el comisario, donde acordaron por unanimidad que se casaran, hecho este que considera quien aquí juzga, que no es vinculante a este proceso, aunque así lo haya decidido esa comunidad indígena de casarlos, toda vez, que con el mismo no se demuestra la inocencia del acusado, ni desvirtúa los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, ya que ni casado lo exime de su responsabilidad, por cuanto este tipo de convenio no es cónsono con nuestro sistema procesal penal como eximente de responsabilidad penal, y este Tribunal en sesión declaró impertinente dicha consignación de esta prueba en el debate oral y privado, no admitiéndose la misma, por cuanto que no fue promovida en tiempo legal y pertinente para su admisión y no habían surgido hechos nuevos al proceso, que hiciere posible su incorporación para demostrar ese hecho nuevo surgido, pues de la condición de indígena del acusado no era un hecho controversial, porque desde el inicio del caso de marra se supo de su raza étnica y como tal no lo exime de ser juzgado por este Tribunal, en vista de que le está dado la competencia a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, así lo establece la sentencia con carácter vinculante de fecha 04 de Agosto de 2011, Nº 11-0645 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo antes expuesto este tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba testimonial en los términos puntualizados anteriormente, ya que coadyuvó al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y aunque no estuvo presente en el momento de los hechos los mismo les fueron comunicados por la agraviada, quien los corroboró, lo cual contribuye evidentemente a la reconstrucción histórica real de los hechos verdaderamente objetivos del proceso, por lo que tiene credibilidad y valor probatorio, dicho que evidencia una gran certidumbre, que trajo claridad al proceso a los fines de determinar los hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza en esta Juzgadora, para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y los alegatos de exculpación de la defensa; siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del testigo FÉLIX JAVIER PÉREZ, Capitán de la Comunidad Indígena de Palmarito (Cacique), promovido por la defensa, quien previa juramentación e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, del transcrito testimonio rendido por el exponente, se evidencia que de los hechos objetos del proceso, no conoce nada, ya que no mencionó de quien obtuvo la información sobre los mismos, solo aseveró que se reunieron y recogieron a los agraviados para solicitarle información, más nunca que él conoció de los hechos porque una persona determinada específicamente se lo haya referido, por ello se considera que lo testificado no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate, ni mucho menos emerge de su contenido argumentos que beneficien para mantener la presunción de inocencia del acusado, ya que solo se limitó a realizar la conducta de su comunidad indígena, que nada tiene que ver con los hechos endilgados al ajusticiado, no obstante no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, simplemente conoció en base a apreciaciones que obtuvo de la comunidad de forma subjetiva, por las personas que acudieron a la Asamblea que realizaron; por otro lado surge del contenido del testimonio un párrafo aprendido, repetitivo por todos los testigos pertenecientes a la Comunidad Indígena de Palmarito, al pretender hacer ver que no existió el hecho punible endosado, de violencia sexual en contra de la Adolescente, aunando al hecho en donde en una supuesta asamblea o convenio celebrado en la comunidad indígena donde ocurrió el suceso, entre la tía, la mamá de la víctima, el papá y la mamá del autor material del hecho, el capitán de dicho asentamiento indígena, el consejo comunal, la Ubch y el comisario, donde acordaron por unanimidad que se casaran, hecho este que considera quien aquí juzga, que no es vinculante a este proceso, aunque así lo haya decidido esa comunidad indígena de casarlos, toda vez, que con esto no se demuestra la inocencia del mismo, ni desvirtúa los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, ya que aun casándose, no lo exime de su responsabilidad, por cuanto que este tipo de convenio no es cónsono con nuestro sistema procesal penal, como eximente de responsabilidad penal para el delito endilgado, toda vez que este Tribunal declaró impertinente la consignación de esta prueba en el debate oral y privado, no admitiéndose la misma, ya que no fue promovida en tiempo legal y pertinente para su promoción y no habían surgido hechos nuevos al proceso que hiciere posible su incorporación para demostrar ese hecho nuevo surgido, pues de la raza étnica a la que pertenece el autor del delito, no era un hecho controversial, porque desde el inicio del caso de marra se supo, más aun se identificó como su condición de indígena y como tal no lo exime de ser juzgado por este tribunal, en vista de que le está dado la competencia a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, así lo establece la sentencia con carácter vinculante de fecha 04 de Agosto de 2011, Nº 11-0645 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo antes expuesto este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportó nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, sólo se limitó a realizar juicio de valor sobre la conducta de su comunidad indígena y del acusado, no obstante, no estuvo presente en el sitio del suceso, y ante el poco conocimiento que obtuvo de los hechos simplemente en base a apreciaciones personales basadas en un comentario de la comunidad y a su apreciación personal particular y absolutamente subjetiva, indicando que eso es lo que dice la comunidad, lo cual no contribuye evidentemente en nada a la reconstrucción histórica real de los hechos verdaderamente objetivos del proceso, por lo que carece de credibilidad y de valor probatorio, dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no trae claridad al proceso a los fines de determinar los hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en esta juzgadora, para sostener la los alegatos de exculpación planteados por la defensa y por ende la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y los alegatos de exculpación de la defensa; siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- Con la declaración de la testigo ANA CELINA CASTILLO FERNÁNDEZ, promovida por el Ministerio Público, quien previa juramentación e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, narró entre otras inverosimilitudes, todo cuanto sigue, “Respecto a la cuestión ellos eran novios, se la pasaban en cultos y se veía que salían y tenían tiempo. Como costumbre nuestros familiares se han casado a temprana edad y salimos embarazadas a esa edad. Y nosotros hicimos una asamblea y llegamos a un acuerdo para que se casen porque así lo acostumbramos en nuestra comunidad indígena.” Incongruentemente afirma haberlos visto en una campaña en un culto, pero cuando se le pregunta en que fecha era, responde que no se acuerda, inconsistentemente asevera que ella se enteró en la fiscalía, que él había abusado de la novia y lo supo ese mismo día, siendo así este testimonio no generó confianza al no tener claridad a los fines de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos reales, por cuanto no es testigo presencial ni referencial de los hechos objeto del presente proceso, ya que solo se limitó a realizar juicio de valor de las costumbres de su comunidad en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia personal, y absolutamente subjetiva, lo cual evidentemente no favorece en nada a la reconstrucción histórica de los hechos endilgados objeto del caso de marra; por otro lado emerge del contenido del testimonio un párrafo aprendido, repetitivo y prevenido por todos los testigos pertenecientes de la Comunidad Indígena de Palmarito, al pretender hacer ver que no existió el hecho punible endosado de violencia sexual en contra de la Adolescente, aunando al hecho de una supuesta asamblea o convenio celebrado en la comunidad indígena donde ocurrió el hecho, entre la tía, la mamá de la víctima, el papá y la mamá del acusado, el capitán de dicho asentamiento indígena, el consejo comunal, la Ubch y el comisario, donde acordaron por unanimidad que se casaran, hecho este que considera quien aquí juzga, que no es vinculante a este proceso, aunque así lo haya decidido esa comunidad indígena de casarlos, toda vez, que con esto no se demuestra la inocencia del mismo, ni desvirtúa los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, ya que casándose con la víctima, no lo exime de la imposición de la pena, por cuanto este tipo de convenio no es cónsono con nuestro sistema procesal penal como eximente de responsabilidad penal, toda vez que este Tribunal, declaró impertinente la consignación de esta prueba en el debate oral y privado, no admitiéndose la misma ya que no fue promovida en tiempo legal y pertinente para su promoción y no habían surgido hechos nuevos al proceso que hiciere posible su incorporación para demostrar ese hecho nuevo surgido, pues de la condición de indígena del acusado no era un hecho controversial, porque desde el inicio del caso de marra se identificó su raza étnica, su condición de indígena y como tal no lo exime de ser juzgado por este tribunal, en vista de que le está dado la competencia a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, así lo establece la sentencia con carácter vinculante de fecha 04 de Agosto de 2011, Nº 11-0645 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo antes expuesto este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportó nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que sólo se limitó a realizar juicio de valor sobre la conducta de su comunidad indígena y del acusado, no obstante, no estuvo presente en el sitio del suceso, y ante el poco conocimiento que obtuvo de los hechos simplemente en base a apreciaciones personales basadas en un comentario de la comunidad y a su apreciación personal particular y absolutamente subjetiva indicando que eso es lo que dice la comunidad, lo cual no ayuda evidentemente en nada a la reconstrucción histórica real de los hechos verdaderamente objetivos del proceso, por lo que carece de credibilidad y de valor probatorio, dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no trae claridad al proceso a los fines de determinar los hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en esta juzgadora, para sostener la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y los alegatos de exculpación de la defensa; siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración de la testigo, PETRA SOFÍA CASTILLO FERNÁNDEZ, promovida por la defensa, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, de forma incongruente afirmó entre otras cosas, “Yo estoy consiente lo que surgió por una falsa alarma y ellos se entendían desde hace tiempo. Ellos son vecinos y el joven jugaba pelota en una cancha al lado de mi casa porque yo soy su tía, y él iba a tomar agua y decía me voy porque estoy con mi jeva”; no emerge de este testimonio certeza que la exponente haya presenciado los hechos que se le endilgaron al justiciado, por cuanto que de forma inverosímil aseveró que el día 30-05-2014, fecha de ocurrir el hecho ella se encontraba en su casa, por ello no pudo haber presenciado los hechos, toda vez que estos no ocurrieron en su casa, sino en el sitio donde quedó indicado por la víctima y los funcionarios actuantes en una parte del río, que ya estaba seco, boscoso, por ello considera quien se pronuncia, que este testimonio no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, por cuanto que solo se limitó a realizar juicio de valor sobre la conducta de su comunidad, al aseverar que se enamoran y casan a los jóvenes, vale decir sobre sus costumbres y las conductas de éstos, no estuvo presente en el sitio donde sucedieron los hechos, adquirió el poco conocimiento de los habitantes de su comunidad, simplemente en base a apreciaciones personales de que se casan y se enamoran jóvenes en experiencias particulares y personales absolutamente subjetivas, lo cual evidentemente no contribuye en nada para el esclarecimiento de los hechos del caso de marra, por lo que carece de valor probatorio, toda vez que se evidencia del contenido del testimonio un párrafo aprendido, repetitivo por todos los testigos pertenecientes de la Comunidad Indígena de Palmarito, al pretender hacer ver que no existió el hecho punible endosado de violencia sexual en contra de la Adolescente, aunando al hecho de una supuesta asamblea o convenio celebrado en la comunidad indígena donde ocurrió el hecho, entre la tía, la mamá de la víctima, el papá y la mamá del acusado, el capitán de dicho asentamiento indígena, el consejo comunal, la Ubch y el comisario, donde acordaron por unanimidad que se casaran, hecho este que considera quien aquí juzga, que no es vinculante a este proceso, aunque así lo haya decidido esa comunidad indígena de casarlos, toda vez, que con esto no se demuestra la inocencia del mismo, ni desvirtúa los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, ya que ni casado lo exime de su responsabilidad, por cuanto este tipo de convenio no es cónsono con nuestro sistema procesal penal como eximente de responsabilidad penal, y este Tribunal declaró impertinente dicha consignación de prueba en el debate oral y privado, no admitiéndose la misma ya que no fue promovida en tiempo legal y pertinente para su promoción y no habían surgido hechos nuevos al proceso que hiciere posible su incorporación para demostrar ese hecho nuevo surgido, pues de la condición de indígena del acusado no era un hecho controversial, porque desde el inicio del caso de marra se supo de su condición de indígena y como tal no lo exime de ser juzgado por este tribunal, en vista de que le está dado la competencia a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, así lo establece la sentencia con carácter vinculante de fecha 04 de Agosto de 2011, Nº 11-0645 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo antes expuesto este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportó nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que sólo se limitó a realizar juicio de valor sobre la conducta de su comunidad indígena y del acusado, no obstante, no estuvo presente en el sitio del suceso, y ante el poco conocimiento que obtuvo de los hechos simplemente en base de apreciaciones personales basadas en un comentario de la comunidad y a su apreciación personal particular y absolutamente subjetiva indicando que eso es lo que dice la comunidad, lo cual no contribuye evidentemente en nada a la reconstrucción histórica de los hechos verdaderamente objetivos del proceso, por lo que carece de credibilidad y de valor probatorio, dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no trae claridad al proceso a los fines de determinar los hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en esta juzgadora, para sostener la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y los alegatos de exculpación de la defensa; siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del testigo, JOSÉ ARMANDO DÍAZ, promovido por la defensa, que luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, de las inverosimilitudes encontradas expone entre otras; “Nosotros en la comunidad los veíamos que ellos eran novios, los veíamos en los cultos y en las ceremonias indígenas. Nosotros allá, nos casamos de 10 años para adelante y así tenemos nuestros bebes”; no emerge de este testimonio certeza que la exponente haya presenciado los hechos que le endilgan al justiciado, por cuanto de forma repetitiva y aprendida aseveró que ellos se casan a los 10 años para adelante y así tienen a sus bebés, que emerge de éste testimonio que no sabe nada de lo ocurrido toda vez que afirmó que el día 30-05-2014 se encontraba en su casa y solo oyó los comentarios, que se enteró de lo ocurrido del capitán, por lo cual a ésta declaración tampoco se le da valor probatorio por existir incertidumbre y no tener certeza de lo ocurrido, por desconocer los hechos endilgados al ajusticiado, así como también se declara que el exponente no los conoce, no estuvo presente en el sitio del suceso; por otro lado emerge del contenido del testimonio un párrafo aprendido y repetitivo por todos los testigos pertenecientes a la Comunidad Indígena de Palmarito, al pretender hacer ver que no existió el hecho punible endosado de violencia sexual en contra de la Adolescente, aunando al hecho de una supuesta asamblea o convenio celebrado en la comunidad indígena donde ocurrió el hecho, entre la tía, la mamá de la víctima, el papá y la mamá del acusado, el capitán de dicho asentamiento indígena, el consejo comunal, la Ubch y el comisario, donde acordaron por unanimidad que se casaran, hecho este que considera quien aquí juzga, que no es vinculante a este proceso, aunque así lo haya decidido esa comunidad indígena de casarlos, toda vez, que con esto no se demuestra la inocencia del mismo, ni desvirtúa los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, ya que ni casado lo exime de su responsabilidad, por cuanto este tipo de convenio no es cónsono con nuestro sistema procesal penal como eximente de responsabilidad penal, y este Tribunal declaró impertinente dicha consignación de esta prueba en el debate oral y privado, no admitiéndose la misma ya que no fue promovida en tiempo legal y pertinente para su promoción y no habían surgido hechos nuevos al proceso que hiciere posible su incorporación para demostrar ese hecho nuevo surgido, pues de la condición de indígena del acusado no era un hecho controversial, porque desde el inicio del caso de marra se supo de su condición de indígena y como tal no lo exime de ser juzgado por este tribunal, en vista de que le está dado la competencia a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, así lo establece la sentencia con carácter vinculante de fecha 04 de Agosto de 2011, Nº 11-0645 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo antes expuesto este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportó nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que sólo se limitó a realizar juicio de valor sobre la conducta de su comunidad indígena y del acusado, no obstante, no estuvo presente en el sitio del suceso, y ante el poco conocimiento que obtuvo de los hechos simplemente en base de apreciaciones personales basadas en un comentario de la comunidad y a su apreciación personal particular y absolutamente subjetiva indicando que eso es lo que dice la comunidad, lo cual no ayuda evidentemente en nada a la reconstrucción histórica de los hechos verdaderamente objetivos del proceso, por lo que carece de credibilidad y de valor probatorio, dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no trae claridad al proceso a los fines de determinar los hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en esta juzgadora, para sostener la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y los alegatos de exculpación de la defensa; siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de la testigo, JUANA BENIGNA PÉREZ, promovida por la defensa, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, narra entre otras incongruencias las siguientes “Yo lo único que sé es que tenía conocimiento que ellos eran novios, porque en la comunidades indígenas a los 12 años nos estamos enamorando, ya tenemos un marío, y después quedamos de acuerdo con el capitán de la comunidad para que ellos se casen”; surge de su testimonio un círculo de inconsistencias al responder las preguntas realizadas tales como, que ella se enteró por comentarios porque ella estaba en una campaña y se regó la broma y se lo dijo una muchacha, que ella no vio cuando el acusado se llevó a la Adolescente, porque ésta se encontraba en una campaña, se verifica de este testimonio un desconocimiento total de los hechos objeto del presente proceso, toda vez que la testigo no estuvo presente en el lugar de los hechos y el poco conocimiento que obtuvo fue apartado por una persona desconocida a quien ella denominó una muchacha, la cual no identificó, siendo así no se le puede otorgar ni siquiera la denominación de testigo referencial, toda vez que se hace imposible comprobar la fuente de la información para ser corroborada y darle el valor requerido, asimismo se observa el patrón repetitivo y aprendido por todo los testigos anteriores recepcionadas (dos), de la versión que exponen en cuanto a la pretensión de hacer ver que no existió un hecho de violencia sexual, por cuanto que ellos eran novios y se realizó una reunión en la comunidad con el capitán y llegaron a un acuerdo que ellos tenían que casarse, lo cual constituye para este tribunal un acto irrelevante, ya que no trae ninguna claridad al proceso que contribuya con el esclarecimiento de los hechos, ni mucho menos pudiera condonársele la pena, toda vez que dicho acto no es cónsono con nuestro sistema procesal penal, por cuanto que el mismo fue abolido, por lo antes señalado este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no coadyuvó al esclarecimiento de los hechos, por limitarse su testimonio a juicio de valores personales y de su comunidad, no obstante no se encontraba presente en el sitio del suceso, y el poco conocimiento de los hechos ocurridos los obtuvo en base a apreciaciones personales basadas en comentarios de la comunidad y su apreciación personal absolutamente subjetivas, al indicar que eso fue el comentario que escucho en una campaña y se regó la broma; lo que constituye evidentemente que el mismo no contribuyó en nada a la reconstrucción histórica de los hechos verdaderamente ocurridos por lo que carece de credibilidad objetiva y de valor probatorio al no traer al proceso claridad a los fines de que se determinaran los hechos concisos. En virtud de todo lo antes expuesto este testimonio generó dudas en esta sentenciadora para sostener la presunción de inocencia del acusado y los alegatos de exculpación de la defensa, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del ciudadano RAÚL AVELINO FERNÁNDEZ, testigo promovido por la Defensa, que luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, declaró entre otras inverosimilitudes, lo siguiente: “Yo en verdad sabia que los muchachos eran novios y que dentro de las comunidades indígenas las muchachas a los 12 y 13 años ya tienen familia, y por lo tanto después que ocurrió ese caso nunca lo esperaba y eso no ocurre en las comunidades indígenas, después de los hechos la tía, la mamá, el Cacique se hizo una asamblea y se llegó a un consenso indígena, estuvo el Concejo Comunal, Comisario y miembros de la comunidad”; de forma impertinente asevera que en la asamblea se llegó a la conclusión, que no fue una violación, que está de acuerdo que se case con el acusado, manifestó que según la reunión sostenida no hubo violación, pero ante esta afirmación se antepone lo que congruentemente respondió cuando aseveró que el día de los hechos él se encontraba en su casa y el se enteró cuando la guardia llegó a buscar al acusado, de tal manera pues, que se desprende que el testigo conoció de algunos hechos objeto del proceso, después de haber ocurrido estos, más no es testigo presencial ni referencial del caso; por otro lado emerge del contenido del testimonio un párrafo aprendido y repetitivo por todos los testigos pertenecientes a la Comunidad Indígena de Palmarito, al pretender hacer ver que no existió el hecho punible endosado de violencia sexual en contra de la Adolescente, aunando al hecho de una supuesta asamblea o convenio celebrado en la comunidad indígena donde ocurrió el hecho, entre la tía, la mamá de la víctima, el papá y la mamá del acusado, el capitán de dicho asentamiento indígena, el Consejo Comunal, la Ubch y el Comisario, donde acordaron por unanimidad que se casaran, hecho este que considera quien aquí se pronuncia, que no es vinculante a este proceso, aunque así lo haya decidido esa comunidad indígena de casarlos, toda vez, que con esto no se demuestra la inocencia del mismo, ni desvirtúa los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, por cuanto que casándose no lo exime de la imposición de la penal, ya que este tipo de convenio no es cónsono con nuestro sistema procesal penal como eximente de responsabilidad penal, y este Tribunal declaró impertinente dicha consignación de esta prueba en el debate oral y privado, no admitiéndose la misma ya que no fue promovida en tiempo legal y pertinente para su promoción y no habían surgido hechos nuevos al proceso que hiciere posible su incorporación para demostrar ese hecho nuevo surgido, pues de la condición de indígena del acusado no era un hecho controversial, porque desde el inicio del caso de marra se supo de su condición de indígena y como tal no lo exime de ser juzgado por este tribunal, en vista de que le está dado la competencia a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, así lo establece la sentencia con carácter vinculante de fecha 04 de Agosto de 2011, Nº 11-0645 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo antes expuesto este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportó nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que sólo se limitó a realizar juicio de valor sobre la conducta de su comunidad indígena y del acusado, no obstante, no estuvo presente en el sitio del suceso, y ante el poco conocimiento que obtuvo de los hechos simplemente en base de apreciaciones personales basadas en un comentario de la comunidad y a su apreciación personal particular y absolutamente subjetiva indicando que eso es lo que dice la comunidad, lo cual no contribuye evidentemente en nada a la reconstrucción histórica de los hechos verdaderamente objetivos del proceso, por lo que carece de credibilidad y de valor probatorio, dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no trae claridad al proceso a los fines de determinar los hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en esta juzgadora, para sostener la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y los alegatos de exculpación alegados por de la defensa; siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del ciudadano, JOSÉ ÁNGEL LAYA, promovido por la defensa, quien previa juramentación e impuesto del contenido 242 del Código Penal, expuso entre otras inconsistencias lo siguiente: “Viendo desde un punto de vista, según lo que sé de que estos muchachos eran novios, porque siempre los veían en las actividades religiosas, en la ceremonias de la comunidad y se veían en la calle y de lo demás no se si hubo o no violación”; del transcrito contenido se evidencia una gran inconsistencia como la aseverada por éste al afirmar que ellos eran novios porque siempre los veían juntos en las actividades religiosas, en las ceremonias y en la calle, señaló que los veían juntos, pero jamás refiere que él los observó juntos, lo cual hace posible declarar este testimonio sin valor probatorio, ya que ni siquiera se le puede atribuir la condición de testigo referencial, toda vez que no indica la fuente de la información, vale decir quien fue la persona que se lo comunicó, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto que no le aportó nada al esclarecimiento de los hechos objetos del caso de marra, sólo se limitó a realizar juicio de valor personales sobre la conducta de la comunidad indígena a la que pertenece, no obstante no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, simplemente basó su testimonio en apreciaciones personales aunadas a su experiencia particular y absolutamente subjetivas, indicando que al acusado y la victima los veían, ni siquiera afirma que era él quien los veía, testificó basado en los comentarios que las demás personas le informaban, pero tampoco refiere quien se los comunicó, lo cual evidentemente no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso. En virtud de todo lo descrito, este testimonio generó dudas razonables para sostener la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y los alegatos de exculpación interpuestos por la defensa, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del Funcionario S/M2 VILLEGAS TRAVIESO JORGE LUIS, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Guachara Estado Apure, Primera Escuadra, Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento Nº 351, persona encargada de practicar la aprehensión conjuntamente con el funcionario Guerra Arteaga Gabriel, que luego de se juramentado e impuesto del contenido de los artículo 242 y 245 del Código Penal, expuso concatenadamente lo siguiente: “El día 31 de mayo aproximadamente a las 8:00 de la noche se presentó una menor de edad, de nombre no recuerdo con su madre y una tía, a formular una denuncia sobre la cual manifestó que había sido objeto de un maltrato físico y violación, seguidamente por las condiciones de la menor fue llevada a la medicatura a realizarle un examen físico, luego se le pregunto que si conocía a la persona infractora y manifestó que si que partencia a la misma comunidad donde viven. Luego nos trasladábamos con menor, la madre y la tía a la casa del presunto infractor, logrando ubicarlo e identificarlo, luego se le pregunto a la menor si ese era la persona que le hizo daño y dijo que si, que le decían por apodo chorrosco, en ese momento apresamos al mismo y llegamos al comando. Estando ahí se presentaron parte de los familiares de la menor y la comunidad ya que son indígenas, luego le dije las consecuencias, que si formulaban la denuncia iría detenido que si tenían una relación podían llegar a un acuerdo, para que no llegaran a mayores porque son familia y la tía y la mamá dijeron que no llegaron a acuerdo que querían denunciar, luego nos trasladamos hasta el comando en Achaguas, allí como a las 11:00 de la noche se le informo a la fiscal, ella mando a realizar las actas y presentáramos a la víctima e imputado a la brevedad posible”; adminiculado con lo expuesto por el Funcionario GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ se relaciona y guarda verosimilitud, al referir, que se atendió una denuncia por la madre de una joven de 12 años de edad, por ante el Comando del puesto de Guachara al cual está adscrito, que su hija había sido violada, y se desplazaron al Caserío Palmarito y aprendieron al acusado, tanto su persona en compañía del Funcionario GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ, aseveró que se presentaron entre las 8:30 de la noche y la joven denunció que el acusado se la llevó, la alzó, le tapo la boca y la llevó al sitio donde ocurrieron los hechos, afirmaciones que concuerdan perfectamente con lo narrado por el Funcionario Guerra Arteaga Gabriel José al declarar por ante este Tribunal a viva voz, que se presentó el 31 de Mayo a las 8:00 de la noche una menor de edad con su madre e interpusieron una denuncia que su hija había sido objeto de maltrato físico y violación, luego se trasladaron a la comunidad donde ocurrió el hecho se identificaron al ciudadano apodado el Chorrosco, siendo señalado el mismo por la madre y la adolescente, arguye que tanto su persona como la del el Funcionario Guerra Arteaga Gabriel José fueron los que practicaron la detención; que la joven manifestó que fue objeto de una violación en horas de la noche 10:00 pm aproximadamente, que el acusado se la consiguió, la amenazó, la cargó y la llevó a un sitio inhóspito, la maniató, le metió la mano en si short, le rompió la ropa interior y le metió el dedo en la vagina, hechos que guardan verosimilitud con lo expuesto por el funcionario Arteaga Gabriel, además de esto aseveró que la víctima se quedó en casa de su tía porque le daba miedo irse a su casa por las condiciones en que estaba, que una vez explorado el sitio del suceso, se trataba de un caño cerca de la casa del acusado, un caño seco, boscoso y de matorrales y el sitio lo indicó la victima, afirmaciones que concuerdan perfectamente con lo narrado por la victima en la declaración, comprobándose lo expuesto por la agraviada en los términos antes puntualizados, así como también lo afirmado por ésta, cuando dijo, que se quedó en la casa de su tía por que ahí fue donde colectaron la ropa y fue donde se cambió, siendo así se concluye que existe concordancia entre ambos testimonios que adminiculado con lo descrito por la victima corrobora lo expuesto por ésta, por ello quién aquí decide le otorga valor probatorio a este testimonio, por existir congruencia y guardar concordancia con lo expuesto por el otro funcionario Arteaga Gabriel y se corrobora el dicho de la víctima, toda vez que el mismo nos permite esclarecer los hechos endilgados al acusado, quedando pulverizado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos y que sirvieron para demostrar los hechos que le endilgó la representación fiscal, por ello se le otorga valor probatorio a este testimonio ya que aportó certeza al presente proceso penal de que los hechos ocurrieron de la forma en que los planteó la victima, así como los refirió el Ministerio Público, resultando de gran transcendencia para la determinación del tipo penal aplicable, quedando de forma inequívoca que los mismos se suscitaron de la forma como están planteados. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza en esta juzgadora por lo que, el valor otorgado se lo merece para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del testigo FÉLIX RAMÓN ARTAHONA, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previa juramentación e impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, entre otras inconsistencias declaró: “Vine porque se oyeron rumores que el señor Yoel violó a una muchacha y es mentira, porque ya por varias ocasiones los miré hablando y abrazados en Palmarito, ellos eran novios de lo contrario no podían estar agarrados de mano, en Palmarito se hizo una asamblea, con el Capitán, Consejo Comunal, Ubech, el comisario y ambas partes quedaron de acuerdo, con la tía, la mamá, el papá y la mamá del hombre y el acuerdo fue de casarlos. Allá las mujeres paren desde los 11 años, así es y se probo eso, en una oportunidad la mucha me quieto el teléfono y el muchacho le contesto con palabras dulces por eso digo que es mentira porque yo digo que es verdad que eran novios. Yo lo vi”; y las respuestas dadas a las preguntas realizadas por la defensa, refirió las siguientes incongruencias a decir: que el hecho ocurrió este año pero no indica ninguna fecha aproximada, que se acuerda que le prestó el teléfono este año a la adolescente y le escribió un mensajes al acusado donde le decía que se veían en la campaña en la noche, y éste le contestó que estaba bien mi amor; pero refiere que fue este año no indica la fecha aproximada de lo que supuestamente observó, por último termina aseverando que no hubo violación ya que ellos eran novios y no cree que haya habido violación y que él se enteró de lo ocurrido porque se corrió en la comunidad; del transcrito testimonio emerge que el testigo no puede dársele ni siquiera la denominación de testigo referencial, en virtud de que no manifestó ni siquiera la fuente de información de quien la obtuvo, limitándose a declarar hecho que no le constan, por no haber presenciado los mismos ni mucho menos informó que obtuvo dicha información de otra persona, enfatizó que, porque eran supuestamente novios no la violó, al cual no le quita mérito que esto haya sido suficiente para que pensara o tuviera una apreciación que no hubo violencia sexual; por otro lado emerge del contenido del testimonio un párrafo aprendido, repetitivo por todos los testigos pertenecientes de la Comunidad Indígena de Palmarito, al pretender hacer ver que no existió el hecho punible de violencia sexual en contra de la Adolescente, aunando al hecho de una supuesta asamblea o convenio celebrado en la comunidad indígena donde ocurrió el hecho, entre la tía, la mamá de la víctima, el papá y la mamá del acusado, el capitán de dicho asentamiento indígena, el consejo comunal, la Ubch y el comisario, donde acordaron por unanimidad que se casaran, hecho este que considera quien aquí juzga, que no es vinculante a este proceso, aunque así lo haya decidido esa comunidad indígena de casarlos, toda vez, que con esto no se demuestra la inocencia del mismo, ni desvirtúa los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, por cuanto que ni casado lo exime de su responsabilidad penal a imponer, en vista de que este tipo de convenio no es cónsono con nuestro sistema procesal penal como eximente de responsabilidad penal, y este Tribunal declaró impertinente la consignación de esta prueba en el debate oral y privado, no admitiéndose la misma, por considerar que no fue promovida en tiempo legal y pertinente para su admisión y no habían surgido hechos nuevos al proceso que hiciere posible su incorporación, para demostrar ese hecho nuevo surgido, pues de la condición de indígena del acusado no era un hecho controversial, porque desde el inicio del caso de marra se supo de su condición de indígena y como tal no lo exime de ser juzgado por este tribunal, en vista de que le está dado la competencia a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, así lo establece la sentencia con carácter vinculante de fecha 04 de Agosto de 2011, Nº 11-0645 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo antes expuesto este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportó nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que sólo se limitó a realizar juicio de valor sobre la conducta de su comunidad indígena y del acusado, no obstante, no estuvo presente en el sitio del suceso, y ante el poco conocimiento que obtuvo de los hechos simplemente en base de apreciaciones personales basadas en un comentario de la comunidad y a su apreciación personal particular y absolutamente subjetiva indicando que eso es lo que dice la comunidad, lo cual no contribuye evidentemente en nada a la reconstrucción histórica de los hechos verdaderamente objetivos del proceso, por lo que carece de credibilidad y de valor probatorio, dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no trae claridad al proceso a los fines de determinar los hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza en esta juzgadora por lo que el valor otorgado se lo merece para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de la ciudadana, AISA LISSETH DÍAZ, promovido por la defensa, que luego de juramentado e impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, expuso entre otras incongruencias las siguientes: “El caso de los muchachos, hable con la muchacha, hicimos una asamblea, la muchacha negó que la violo, me sorprendió, porque ellos eran novios, iban a los cultos, balnearios, no veo porque sigue así, ellos eran novios que vivían juntos, eso comienza así”, asevera que el acusado y la adolescente eran novios, que era falso comentario lo de la violación, que estuvo presente en la Asamblea que realizó la comunidad indígena, que ella habló con la Adolescente en su casa, pero contrario a lo afirmado responde que ella se enteró de todo lo que declaró porque la asamblea se lo comunicó, asimismo se evidencia otra contradicción cuando responde a las preguntas realizadas por el Tribunal, las siguientes incongruencias “En ningún momento dije que me violó, yo no quiero nada con él, yo quiero es estar con él, yo le pregunté por que no le dijo nada a su mamá, ella me dijo que le tenía miedo a su mamá, pero que se irían juntos; por otro lado surge del contenido del testimonio un párrafo aprendido y repetitivo por todos los testigos pertenecientes de la Comunidad Indígena de Palmarito, al pretender hacer ver que no existió el hecho punible endosado de violencia sexual en contra de la Adolescente, aunando al hecho de una supuesta asamblea o convenio celebrado en la comunidad indígena donde ocurrió el hecho, entre la tía, la mamá de la víctima, el papá y la mamá del acusado, el capitán de dicho asentamiento indígena, el consejo comunal, la Ubch y el comisario, donde acordaron por unanimidad que se casaran, hecho este que considera quien aquí juzga, que no es vinculante a este proceso, aunque así lo haya decidido esa comunidad indígena de casarlos, toda vez, que con esto no se demuestra la inocencia del mismo, ni desvirtúa los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, ya que ni casado lo exime de su responsabilidad, por cuanto este tipo de convenio no es cónsono con nuestro sistema procesal penal como eximente de responsabilidad penal, y este Tribunal declaró impertinente dicha consignación de esta prueba en el debate oral y privado, no admitiéndose la misma ya que no fue promovida en tiempo legal y pertinente para su promoción y no habían surgido hechos nuevos al proceso que hiciere posible su incorporación para demostrar ese hecho nuevo surgido, pues de la condición de indígena del acusado no era un hecho controversial, porque desde el inicio del caso de marra se supo de su condición de indígena y como tal no lo exime de ser juzgado por este tribunal, en vista de que le está dado la competencia a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, así lo establece la sentencia con carácter vinculante de fecha 04 de Agosto de 2011, Nº 11-0645 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo antes expuesto este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportó nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que sólo se limitó a realizar juicio de valor sobre la conducta de su comunidad indígena y del acusado, no obstante, no estuvo presente en el sitio del suceso, y ante el poco conocimiento que obtuvo de los hechos simplemente en base de apreciaciones personales basadas en un comentario de la comunidad y a su apreciación personal particular y absolutamente subjetiva indicando que eso es lo que dice la comunidad, lo cual no contribuye evidentemente en nada a la reconstrucción histórica de los hechos verdaderamente objetivos del proceso, por lo que carece de credibilidad y de valor probatorio, dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no trae claridad al proceso a los fines de determinar los hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza en esta juzgadora por lo que el valor otorgado se lo merece para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del Funcionario; CRISTOPHER STEPHAN NOSIKOV VIZCAYA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas Estado Apure, quien previo juramento e impuesto de los contenidos de los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le colocó a la vista el Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de julio de 2014 realizada al sitio del suceso, expuso concatenadamente lo siguiente: “El día 07 de Julio del 2014, recibí instrucciones del ciudadano Luís Alberto Castro González, Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas del estado Apure, adscrito para apoyar a la Población de Guachara, me traslade en compañía de Villegas Travieso Jorge al sector del “Palmarito”, perteneciente al “Yagual” donde presuntamente ocurrió un delito de los previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la actuación se realizó en compañía de un funcionario actuante, mi gestión fue de prestar apoyo a las actuaciones solicitadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el auto de Inicio de Investigación, en el acta se dejo constancia que se trata de una comunidad de etnia indígena y de personas racionales, se constato la existencia de una Escuela Básica y un Ambulatorio Rural, se constató un caño denominado “El Medio”, es una zona con vegetación, donde presuntamente manifestó la víctima a los funcionario que fue el presunto sitio del suceso, se realizó fijación fotográficas del sitio del suceso, se tomaron los limites y se realizó el acta respectiva conforme a las previsiones del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, hicimos el acta respectiva, realizamos el acta de inspección técnica”, adminiculado el testimonio con lo descrito por la AGRAVIADA se corresponde con las características que señaló del lugar donde fue atacada por su agresor, quedando evidentemente de forma clara la descripción del sitio donde el victimario condujo a la fuerza a la Adolescente, para constreñirla al acto sexual no deseado por ésta, de la forma como lo describe el exponente detalladamente en su exposición que el sitio del suceso fue ubicado en la Población de “Palmarito”, perteneciente al “Yagual” donde se constató un caño denominado “El Medio”, en una zona con vegetación, y la distancia de caño “EL Medio” al poblado está como a 100 metros aproximadamente y tiene aproximadamente como 50 metros del lugar donde ocurrió el hecho al caño, y la inspección la realizó en compañía del SARGENTO VILLEGAS TRAVIESO, que adminiculado este testimonio con lo expuesto por los funcionarios; VILLEGAS TRAVIESO JORGE y GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ, son cónsonos y guardan correlación al indicar con precisión el lugar donde se suscitaron los hechos a la adolescente, quedando demostrado con estos la certeza del sitio donde se produjo el acto punible, por ser contestes en sus exposiciones al determinarse certeza y claridad en sus declaraciones al ser vinculante con el hecho narrado por la víctima, en referencia al lugar donde fue llevada a la fuerza para cometer el delito por parte del acusado, por ello se determina con valor probatorio este testimonio por existir concatenación entre los tres testimonios de los funcionarios y ser congruentes con lo expuesto por la victima, por cuanto se determinó el lugar preciso donde ocurrieron los hechos reales objeto del presente proceso y quien lo indicó fue la agraviada, corroborándose lo expuesto por ella, siendo el mismo de gran interés probatorio, ya que contribuyó al esclarecimiento de uno de los hechos endilgados al acusado como lo fue el lugar donde ocurrió el acto. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza al evidenciarse una gran certidumbre que trajeron claridad al proceso a los fines de determinar el lugar del hecho por tratarse de un testimonio preciso y establece hechos concisos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la ADOLESCENTE (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendida sin juramento por tratarse de una menor de 15 años ya que para el momento de los hechos contaba con tan solo 12 años de edad, rendida mediante la prueba anticipada de fecha 03 de julio de 2014 por ante el Tribunal que llevó la causa, con todas las garantías previstas en la Ley que rige la materia, en su narrativa congruentemente afirmó de forma clara y concisa lo siguiente: (SIC) “Yo estaba en una campaña a lo que termino yo me fui para donde mi tía, cuando yo me iba a ir, yo salí a la carretera y estuve un rato en la vigilia, cuando yo salí él llego, me agarro, me dijo que caminara entonces nos sentamos en un banco, yo me pare y me iba a ir y entonces me agarro en peso y me llevo al río, cuando él iba bajando llegaron tres personas más con un mecate y no les pude ver la cara ellos se sentaron en el banco donde estábamos sentados nosotros él me tapo la boca y me dijo que no gritara, yo lo mordí en la cara cerca de la boca, él me quito el short, me rompió la blúmers y la boto, me toco las piernas, la espalda, yo estaba acostada y él me introdujo dos dedos en mi vagina (se deja constancia que la victima señala con sus dedos que son el dedo índice y el dedo medio), luego los saco y yo no me podía parar porque las piernas me dolían, luego él se fue y yo me puse el short y me fui, lo que él me hizo dolió, él estaba vestido cuando me introdujo lo dedos, al irse se quito la camisa y se la llevo, yo me logre levantar porque había un palo y con el me ayude a subir, luego me fui para donde mi tía, me acosté y me quede dormida y no le dije nada a mi tía, al día siguiente le dijeron a mi tía que me habían violado y fue otra tía mía y ella le dijo a mi mamá, luego me preguntaron y después nos fuimos para el Comando, yo les dije que si era verdad, yo les dije a mi mamá y a mi tía Daisy Díaz que había sido Raúl Yoel, luego lo fueron a buscar para ponerlo preso”, a las respuestas dadas a las preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa y la Jueza de Control, seguía manteniendo su versión de que fue sometida a un acto sexual no consentido por ésta, que después de haber sido constreñida a un acto sexual sin su consentimiento se fue a casa de su tía, hecho que se corrobora en el testimonio rendido por la tía de ésta DAISY YIDETSI DÍAZ DÍAZ, ( tía de esta) y por el testimonio de la madre de la agraviada, IRIS GRABIELA DÍAZ, al confirmar, que acudieron al Comando de la Guardia a interponer la denuncia en el Yagual y después fueron trasladadas al Municipio Achaguas, cuando aseveró que la adolescente estuvo en su casa la noche después de los hechos, motivo por el cual resulta verosímil el dicho, aunado al hecho de que la misma manifestó que el acusado la cargó hasta el sitio donde ocurrió el hecho, ubicado en el río del sector Palmarito, perteneciente al Yagual, Municipio Achaguas, como a 100 metros aproximadamente del poblado, en el caño “El Medio” a 50 metros del caño, lugar que fue descrito por los Funcionarios: Villegas Travieso Jorge, Nosikov Vizcaya Christopher y Arteaga Guerra José Gabriel, cuando afirmaron mediante sus testimoniales el lugar exacto inspeccionado, donde ocurrieron los hechos, sin embargo al ser interrogada por las partes manifestó enfáticamente que al llegar al sitio éste la despojó de su vestimenta, del short, le rompió la blúmers y se la botó, le tocó sus piernas, la espalda y le introdujo los dos dedos, el índice y el medio, determinándose el lugar del suceso, ubicado en la Población de “Palmarito”, perteneciente al “Yagual” donde se constató un caño denominado “El Medio”, en una zona con vegetación, y la distancia de caño “EL Medio” al poblado está como a 100 metros aproximadamente y tiene aproximadamente como 50 metros del lugar donde ocurrió el hecho al caño, y la inspección la realizó en compañía del SARGENTO VILLEGAS TRAVIESO, que adminiculado este testimonio con lo expuesto por los funcionarios; VILLEGAS TRAVIESO JORGE y GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ, son cónsonas y guardan correlación al indicar con precisión el lugar donde se suscitaron los hechos a la adolescente, quedando demostrado con estos testimoniales la certeza del sitio donde se produjo el acto punible, por ser contestes en sus exposiciones al determinarse certeza y claridad en sus declaraciones al ser vinculante con el hecho narrado por la víctima del lugar donde fue llevada a la fuerza para cometer el delito por parte del acusado, donde la penetró con los dedos de la mano, que al ser examinada por el Médico Forense DR. REYES A. REYES, se vincula con lo afirmado por la adolescente al evidenciarse las lesiones físicas: Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre; y las lesiones en sus partes genitales: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. las cuales concuerdan perfectamente con lo aseverado por la agraviada, así lo dejó sentado el Médico Forense en su examen pericial practicado a la victima: “...Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano rectal: Normal. Conclusión: Desgarro himeneal reciente en hora 3 y 6; y reconociendo en contenido y firma por el exponente, que adminiculado con lo testificado se corresponden y se determinó que la victima fue penetrada por los dedos del acusado en esos términos lo testificó, cuando afirmó: “Se realizó evaluación donde había excoriaciones lineales a nivel cervical posterior que asemejan a estigmas, también habían lesiones escoriadas en zona lumbar que semejaba a rastros de uñas, se apreció un desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6 había, como conclusión se estableció desgarro reciente de la membrana himeneal en hora 3 y 6”; que las lesiones físicas encontradas en la adolescente concuerdan de forma concurrente, cuando aseveró que éste la llevó al río y la acostó, al acostarla en la rivera del río, en la tierra, se le produjo las lesiones de excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre; como consecuencia de estar en la tierra acostada forcejando, aunado a lo anteriormente señalado la victima siempre fue conteste en señalar de manera directa a su autor, como lo es el ciudadano RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, dejó bien claro efectivamente que era sincera, cuando refería que había sido obligada al acto sexual, toda vez que en varias oportunidades enfatizó “QUE ELLA NO QUERÍA NADA DE RELACIONES SEXUALES CON ÉL,” ella no quería que sucediera eso, así contundentemente quedó demostrado cuando respondió a la defensa del acusado, que aún siendo la novia de Yoel, él la violó y respondió que sí, mostrándose concisas sus respuestas al no surgir ambigüedades ni contradicciones, más aún queda probado con la experticia Médico Legal, lo puntualizado por la adolescente cuando manifestó que era la primera vez que le ocurría esto, vale decir, fue su primer acto sexual, (primaria) así se indica en dicha experticia y del testimonio del experto que lo confirmó, al afirmar, que no observó desfloraciones antiguas, narración que tiene credibilidad en lo descrito por ésta, cuando aseveró que ellos eran novios, y así lo admitió la victima, argumento de exculpación que alegó la defensa para desvirtuar los hechos endilgados al acusado, hecho completamente irrelevante por cuanto que por la condición de ser novios, no le da derecho a que la obligue a tener relaciones sexuales, toda vez que la propia victima declaró, que en la comunidad indígena a la cual ellos pertenecen los noviazgos son normales, no obligan a las novias a tener relaciones sexuales, no son violentos con ellas, esa explicación la testificó cuando rindió testimonio por ante el Tribunal de Juicio, de tal manera, que la versión esgrimida por la defensa está fuera de orden, ya que al ser novio de la victima, no tiene el derecho a violentar el sagrado derecho de la adolescente de elegir el momento cuando ella quiera tener relaciones sexuales, mucho más si ésta es una adolescente, ya que si el acto se consuma mediante el consentimiento de esta, también es penado por la Ley que rige la materia, por tener una capacidad disminuida, por tanto dicha decisión no está lo suficientemente capacitada, derivada a su corta edad, por ello al ser verosímil los hechos narrados por la víctima y ser precisas las declaraciones rendidas por los testigos mencionados, se puede determinar que el testimonio de la agraviada llena los requisitos para otorgarle el valor como actividad mínima probatoria de los hechos objetos del presente proceso, a los fines de dictar una sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de Violencia Sexual, Artículo 43, tercer aparte, quedando claro para ésta juzgadora que el acto sexual se consumó sin el consentimiento de la víctima, lo cual es un hecho reprochable y penado por la ley, por ello se le otorga valor probatorio, a parte que evidencia una gran certidumbre y traen claridad al proceso a los fines de que determinaron con claridad los hechos por tratarse de un testimonio preciso que estableció hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto éste testimonio generó certeza en ésta sentenciadora, lo cual sostuvo la acusación interpuesta por el Ministerio Público y pulverizó el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Ahora bien de la declaración de la ADOLESCENTE víctima (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendida por ante el Tribunal de Juicio en el debate, al compararla con la rendida mediante la Prueba Anticipada, se corresponden y guardan verosimilitud en varios aspecto a saber, “lo único que quiero es casarme con él, yo estaba en una campaña entonce me caí él me agarró y me llevó para la orilla de río”; igualmente se concatena al afirmar que el acusado la llevó al río, la despojó de su ropa, le introdujo los dos dedos, el índice y el medio, y la persona que la constriñó al acto sexual fue reconocido directamente por la agraviada, el acusado RAUL YOEL FERNANDEZ PEREZ, asimismo concuerda al aseverar cuando describió que el acusado era su novio, que ella se quedó en la casa de su tía Daisy Díaz, la noche de los hechos, el 30 de Mayo de 2014, que no le dijo nada a su mamá por miedo a que le pegara, quedando claro que el acto sexual se consumó sin el consentimiento de ésta, vale decir en contra de su voluntad, lo cual es un acto reprochable y penado por la Ley, por ello se le otorga valor probatorio por evidenciar una gran certidumbre y traer claridad al proceso a los fines de que se determinaron con precisión los hechos objeto endosado al ajusticiado, en tiempo, modo y lugar, por tratarse de un testimonio preciso que estableció hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto éste testimonio generó certeza en ésta sentenciadora, lo cual permitió sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público y pulverizó el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del Experto DR. REYES A. REYES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación e impuesto de los contenidos de los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le colocó a la vista el Examen Pericial Nº 9700-14 de fecha 01 de Junio de 2014, el cual reconoció en contenido y firma, que entre otras congruencias expuso: “Se realizó evaluación donde había excoriaciones lineales a nivel cervical posterior que asemejan a estigmas, también habían lesiones escoriadas en zona lumbar que semejaba a rastros de uñas, se apreció un desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6 había, como conclusión se estableció desgarro reciente de la membrana himeneal en hora 3 y 6”; adminiculado su testimonio con el resultado plasmado por éste en el Examen Pericial anteriormente descrito, se corresponde y guarda verosimilitud con lo narrado por éste, al observarse en dicho examen pericial lo siguiente: “...Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano rectal: Normal. Conclusión: Desgarro himeneal reciente en hora 3 y 6; que con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, emerge la corroboración de los testificado por el Experto cuando aseveró, que la lesiones encontradas como excoriaciones lineales en la parte cervical posterior de la víctima son producidas por las uñas; que del resultado de la Experticia se determina un contacto sexual con penetración, porque en la membrana himeneal se observó que había un desgarro reciente y esta es una lesión en la parte interna de su órgano sexual; afirma que la forma lineal que se evidenció en la adolescente es en la región cervical posterior, en el cuello, y la otra lesión observada es en la zona lumbar, es la que está en la parte inferior de la espalda, contundentemente afirma que estas lesiones se producen por la uñas de una persona, las de la cervical y la lumbar (parte baja de la espalda) se produce por la fricción de otro objeto como el pavimento; evidencia que se concatena perfectamente con lo señalado por la victima, al manifestar que el acusado la llevó cargada hasta la orilla del río (caño) la puso en el piso (tierra), le quitó la ropa, blusa, short y blúmers y le introdujo los dos dedos de la mano, el índice y medio, ocasionándole al momento de quitarle la blusa, ya que se la arrebató, las lesiones con la uñas en el cuello, y al momento en que está en la tierra cuando le quitaba el short, para introducirle los dedos en su vagina ya que estaba desnuda en la tierra, le ocasiona las lesiones en la zona lumbar (parte inferior de la espalda), de igual manera concuerda y se corrobora lo afirmado por la agraviada, cuando persistentemente afirmó durante toda la trayectoria del proceso que el acusado le introdujo los dos dedos de la mano de éste en su vagina, ocasionándole un desgarro en la zona himeneal en la hora 3 y 6 según las esferas del reloj, producto de haber sido penetrada el día señalado por la víctima; en ese mismo orden de ideas también queda corroborado la versión descrita por la agraviada cuando afirmó en su declaración que era la primera vez que le ocurría esto, con lo descrito por el Experto cuando afirmó contundentemente claro que no evidenció un desgarro antiguo, el cual indica que es cierto lo expuesto por la Adolescente que era la primera vez que le ocurría esto, siendo también corroborado que si existió una penetración con los dedos, toda vez que las lesiones encontradas por el Experto en hora 3 y 6 son ocasionadas por la penetración, así quedó demostrado, y por último queda demostrado con el examen pericial y el testimonio del Experto que al momento de la evaluación de la Adolescente se observan las lesiones up supra referidas; siendo las mismas observadas el 01-06-2014, casi 48 horas después del suceso, aún se observaban las mismas, lo cual nos indica el salvajismo y la intensidad con la que actuó el acusado para cometer el hecho punible, de manera pues que adminiculado los hechos descritos por la agraviada con el testimonio del Experto y el resultado del examen pericial suscrito por éste, se corresponden y corroboran las afirmaciones de la Adolescente, determinándose con este el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados al acusado, los cuales fueron determinantes para destruir en principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, ya que emerge de este testimonio verosimilitud con el resultado del Examen Pericial y el testimonio de la agraviada, por ser un testimonio preciso basado en hechos concisos, dicho que evidencia una gran certidumbre que trajeron claridad a los fines de que se determinaran los hechos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó certeza y credibilidad en esta juzgadora, por lo que se le otorga valor probatorio de gran importancia que coadyuvaron a mantener la acusación del Ministerio Público y producir una sentencia condenatoria, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración rendida por el acusado de marra, RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, que sin juramento rindió por ante este Tribunal y bajo los argumentos de exculpación negó su participación directa en los hechos, de la forma incongruente siguiente: “Lo que hice lo hicimos entre los dos, no hice ninguna violación, esa muchacha era novia mía”, no puede ser utilizada como medio para su defensa, por ser desvirtuados los alegatos de exculpación interpuestos por la defensa a favor de éste, quien admitió haber acudido con la adolescente a las orillas del río, negando rotundamente algún tipo de contacto sexual con la adolescente, manifestando al ser preguntado que no tuvimos relaciones sexuales siendo contradicho el mismo y contra dicha su declaración ya que al ser evaluada el extracto de su declaración manifestó el mismo que lo que hicimos lo hicimos de mutuo acuerdo, entra allí una contradicción, siendo que si fue a la orilla del río y luego dice que lo que hicimos fue de mutuo acuerdo, por tanto se considera que nos encontramos en una clara contradicción lo cual hace inverosímil su declaración, y por otro lado fue aniquilado el principio de la presunción de inocencia que lo amparaba ya que nada desvirtuó de los hechos que se le endilgaron, debatidos en el juicio oral y privado, por los testimonios tanto de la víctima como el de la testigo Daisy Díaz Díaz, tía de ésta, al afirmar la agraviada (SIC) “Resulta que el día 30 de Mayo de 2014, yo me encontraba en la casa de mi tía Daisy Yidetsy Díaz, y yo salí para una campaña evangélica entonces en lo que terminó la campaña yo me asomé un rato en una vigilia, y después me fui para la casa de mi tía Daisy Díaz, y cuando iba pasando por la carretera el ciudadano de nombre Raúl Yoel Fernández, me agarró y me llevó a la fuerza para la orilla del río, y cuando yo trate de gritar el me tapo la boca y me rompió el short y la blúmers, y me metió los dedos en mi parte intima, luego de eso me soltó y yo me fui corriendo para la casa de mi tía Daisy Díaz”, siendo los mismos corroborados tanto con el testimonio del Médico Forense Dr. Reyes A. Reyes, como el Examen Pericial al determinarse: “...Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano rectal: Normal. Conclusión: Desgarro himeneal reciente en hora 3 y 6; desvirtuándose con esto, lo alegado por el acusado que no le hizo nada a la agraviada, ya que negó que el le haya introducido los dedos de su mano en la vagina de la víctima, demostrándose con esto todo lo contrario alegado en su defensa por el acusado, evidenciándose con esta prueba técnico científica y el testimonio de quien la suscribió que quedó ratificado el señalamiento de la violencia con que actuó el acusado, que no es otra cosa que la intención androcéntrica de satisfacer su apetito sexual, al constreñir a la agraviada vulneró el derecho que tienen las mujeres a decidir; cómo, cuándo, dónde y con quién tener relaciones sexuales, toda vez que la víctima fue persistente y certera al afirmar en su testimonio “QUE ELLA NO QUERÍA NADA CON ÉL DE RELACIONES SEXUALES”, que quien aquí se pronuncia, determina que por las lesiones que sufriera la adolescente producto del constreñimiento del acto sexual ya que la misma se resistía al acto, son ocasionadas por la negativa u oposición que esta realizó, pero por la superioridad física de su agresor no pudo resistirlas y fue víctima de un acto sexual repudiable y bochornoso, por ello, se concluye que el acusado mintió, preparó el momento y las circunstancias para cometer el hecho punible, valiéndose de su superioridad física la llevó en peso (cargada) hasta la orilla del río donde abusó sexualmente de ella, introduciéndole los dos dedos de la mano, el índice y el medio, por ello su testimonio no generó confianza, por incurrir en contradicciones y de cara al proceso negó haber realizado el acto, aún más de forma soez, respondió que no iba a decir la respuesta, y ante tanta incongruencia e inconsistencia se declara sin ningún valor probatorio, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.
1- Se incorporó mediante su lectura la documental de la Prueba Anticipada de declaración de la victima, practicada a la adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo ordena los artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Sobre Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de fecha 03 de Julio de 2014, que riela a los folios 125 al 128, siendo la misma tomada bajo las garantías previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles el derecho a las partes a realizar su interrogatorio mediante el contradictorio, la oralidad y la inmediación del mismo de la forma siguiente: (SIC). la cual expone lo siguiente: “Yo estaba en una campaña a lo que termino yo me fui para donde mi tía, cuando yo me iba a ir, yo salí a la carretera y estuve un rato en la vigilia, cuando yo salí él llego, me agarro, me dijo que caminara entonces nos sentamos en un banco, yo me pare y me iba a ir y entonces me agarro en peso y me llevo al río, cuando él iba bajando llegaron tres personas más con un mecate y no les pude ver la cara ellos se sentaron en el banco donde estábamos sentados nosotros él me tapo la boca y me dijo que no gritara, yo lo mordí en la cara cerca de la boca, él me quito el short, me rompió la blúmers y la boto, me toco las piernas, la espalda, yo estaba acostada y él me introdujo dos dedos en mi vagina (se deja constancia que la victima señala con sus dedos que son el dedo índice y el dedo medio), luego los saco y yo no me podía parar porque las piernas me dolían, luego él se fue y yo me puse el short y me fui, lo que él me hizo dolió, él estaba vestido cuando me introdujo lo dedos, al irse se quito la camisa y se la llevo, yo me logre levantar porque había un palo y con el me ayude a subir, luego me fui para donde mi tía, me acosté y me quede dormida y no le dije nada a mi tía, al día siguiente le dijeron a mi tía que me habían violado y fue otra tía mía y ella le dijo a mi mamá, luego me preguntaron y después nos fuimos para el Comando, yo les dije que si era verdad, yo les dije a mi mamá y a mi tía Daisy Díaz que había sido Raúl Yoel, luego lo fueron a buscar para ponerlo preso”. Es todo. Seguidamente la Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Con quien te fuiste ese día de la Vigilia? Sola. ¿Hacia donde te dirigías? Para donde mi tía. ¿Dónde se encontraban tus padres? En la casa de ellos. ¿Recuerdas la hora y la fecha? Eso fue el 30 de mayo de este año a las Díez de la noche. ¿Quién le informo a tu tía que habías sido victima de una violación? No. ¿Tenias tiempo conociendo al ciudadano Raúl Fernández? Yo lo conozco desde que estaba con mi abuela que estaba chiquita. ¿Tuviste alguna relación amorosa o de amistad con él? Nunca trate con él. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: ¿Usted fue o es novia de Yoel? Si. ¿Hasta los actuales momentos usted es novia de Yoel? Si. ¿La noche que sucedieron los hechos con que la penetro? Con los dedos. ¿Usted le manifestó a su mamá que la había violado? Si, lo hice con miedo porque tenía miedo que me fuera a pegar. ¿Usted cree que siendo la novia de Yoel él la violo? Si. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Sabes el nombre de las tres personas que comentaste en tu declaración? No lo se. ¿Antes de esa noche él te manifestó su deseo de querer estar contigo? No. ¿Hace cuanto tiempo eran novios? Dos meses. ¿Cuántas veces sucedió eso desde que eran novios? Una sola vez. ¿Por qué decides no decir nada? Porque tenia miedo de que mi mamá me fuera a pegar. ¿Tú recuerdas si había otras personas que los haya visto ese día? No había nadie. ¿Tú habías tenido algún tipo de contacto sexual antes? No. ¿Qué hacían en el banco sentados? Yo le dije a él que me quería ir y él no me dijo nada y cuando me pare fue cuando me agarro. ¿Había personas que supieran que ustedes eran novios? Nadie. ¿Tus padres sabían que ustedes eran novios? Si. ¿Él iba a tu casa como tu novio formal? Si. ¿La familia de él te conocía como la novia de él? No. ¿Esa noche de alguna manera tú querías que eso sucediera? No. ¿Por qué dices que él te violo esa noche? Porque no quería nada con él de relación sexual. Es todo.- Inserta en los folios Nros 125 al 128.- Adminiculado este testimonio con la declaración rendida por ante el Tribunal de Juicio se relacionan, así como guarda credibilidad con lo expuesto por la madre de la adolescente IRIS GRABIELA DIAZ y el testimonio de su tía DAISY YIDETSI DIAZ DIAZ, como también se complementa con las deposiciones de los Funcionarios; VILLEGAS TRAVIESO JORGE, GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ y NOSIKOV VIZCAYA CHRISTOPHER, quedando demostrado mediante el testimonio del Experto Dr. REYE A. REYES, la forma violenta con que actúo el ajusticiado tanto en sus partes intimas como en las demás partes de su cuerpo, la cual plasmó en el Examen Pericial o Reconocimiento Médico Legal practicado por este a la adolescente, después de pasadas casi las 48 horas de haber ocurrido el hecho, más sin embargo fueron evidentes dichas lesiones, ya que todavía se mantenía visibles en el cuerpo de la adolescente para el momento de practicársele el mismo, de tal manera que el testimonio de la adolescente fue corroborado con todos los elementos probatorios incorporados al proceso antes mencionados, como también se corroboró que se trata de una adolescente de tan solo 12 años de edad, así lo demuestra el Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 43 que fue incorporada al debate, donde se evidencia la edad cronológica de la misma, la cual hace posible encuadrar el tercer aparte en la norma del artículo 43 en la ley de Violencia Contra la Mujer, por ser esta una adolescente, por estas razones se le otorga valor probatorio a este medio de prueba, quedando la misma valorada anteriormente de la grafía puntualizada cuando valoré su testimonio de la forma siguiente textualmente: “La declaración de la ADOLESCENTE (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendida sin juramento por tratarse de una menor de 15 años ya que para el momento de los hechos contaba con tan solo 12 años de edad, rendida mediante la prueba anticipada de fecha 03 de julio de 2014 por ante el Tribunal que llevó la causa, con todas las garantías previstas en la Ley que rige la materia, en su narrativa congruentemente afirmó de forma clara y concisa lo siguiente: (SIC) “Yo estaba en una campaña a lo que termino yo me fui para donde mi tía, cuando yo me iba a ir, yo salí a la carretera y estuve un rato en la vigilia, cuando yo salí él llego, me agarro, me dijo que caminara entonces nos sentamos en un banco, yo me pare y me iba a ir y entonces me agarro en peso y me llevo al río, cuando él iba bajando llegaron tres personas más con un mecate y no les pude ver la cara ellos se sentaron en el banco donde estábamos sentados nosotros él me tapo la boca y me dijo que no gritara, yo lo mordí en la cara cerca de la boca, él me quito el short, me rompió la blúmers y la boto, me toco las piernas, la espalda, yo estaba acostada y él me introdujo dos dedos en mi vagina (se deja constancia que la victima señala con sus dedos que son el dedo índice y el dedo medio), luego los saco y yo no me podía parar porque las piernas me dolían, luego él se fue y yo me puse el short y me fui, lo que él me hizo dolió, él estaba vestido cuando me introdujo lo dedos, al irse se quito la camisa y se la llevo, yo me logre levantar porque había un palo y con el me ayude a subir, luego me fui para donde mi tía, me acosté y me quede dormida y no le dije nada a mi tía, al día siguiente le dijeron a mi tía que me habían violado y fue otra tía mía y ella le dijo a mi mamá, luego me preguntaron y después nos fuimos para el Comando, yo les dije que si era verdad, yo les dije a mi mamá y a mi tía Daisy Díaz que había sido Raúl Yoel, luego lo fueron a buscar para ponerlo preso”, a las respuestas dadas a las preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa y la Jueza de Control, seguía manteniendo su versión de que fue sometida a un acto sexual no consentido por ésta, que después de haber sido constreñida a un acto sexual sin su consentimiento se fue a casa de su tía, hecho que se corrobora en el testimonio rendido por la tía de ésta DAISY YIDETSI DÍAZ DÍAZ, ( tía de esta) y por el testimonio de la madre de la agraviada, IRIS GRABIELA DÍAZ, al confirmar, que acudieron al Comando de la Guardia a interponer la denuncia en el Yagual y después fueron trasladadas al Municipio Achaguas, cuando aseveró que la adolescente estuvo en su casa la noche después de los hechos, motivo por el cual resulta verosímil el dicho, aunado al hecho de que la misma manifestó que el acusado la cargó hasta el sitio donde ocurrió el hecho, ubicado en el río del sector Palmarito, perteneciente al Yagual, Municipio Achaguas, como a 100 metros aproximadamente del poblado, en el caño “El Medio” a 50 metros del caño, lugar que fue descrito por los Funcionarios: Villegas Travieso Jorge, Nosikov Vizcaya Christopher y Arteaga Guerra José Gabriel, cuando afirmaron mediante sus testimoniales el lugar exacto inspeccionado, donde ocurrieron los hechos, sin embargo al ser interrogada por las partes manifestó enfáticamente que al llegar al sitio éste la despojó de su vestimenta, del short, le rompió la blúmers y se la botó, le tocó sus piernas, la espalda y le introdujo los dos dedos, el índice y el medio, determinándose el lugar del suceso, ubicado en la Población de “Palmarito”, perteneciente al “Yagual” donde se constató un caño denominado “El Medio”, en una zona con vegetación, y la distancia de caño “EL Medio” al poblado está como a 100 metros aproximadamente y tiene aproximadamente como 50 metros del lugar donde ocurrió el hecho al caño, y la inspección la realizó en compañía del SARGENTO VILLEGAS TRAVIESO, que adminiculado este testimonio con lo expuesto por los funcionarios; VILLEGAS TRAVIESO JORGE y GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ, son cónsonas y guardan correlación al indicar con precisión el lugar donde se suscitaron los hechos a la adolescente, quedando demostrado con estos testimoniales la certeza del sitio donde se produjo el acto punible, por ser contestes en sus exposiciones al determinarse certeza y claridad en sus declaraciones al ser vinculante con el hecho narrado por la víctima del lugar donde fue llevada a la fuerza para cometer el delito por parte del acusado, donde la penetró con los dedos de la mano, que al ser examinada por el Médico Forense DR. REYES A. REYES, se vincula con lo afirmado por la adolescente al evidenciarse las lesiones físicas: Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre; y las lesiones en sus partes genitales: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. las cuales concuerdan perfectamente con lo aseverado por la agraviada, así lo dejó sentado el Médico Forense en su examen pericial practicado a la victima: “...Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano rectal: Normal. Conclusión: Desgarro himeneal reciente en hora 3 y 6; y reconociendo en contenido y firma por el exponente, que adminiculado con lo testificado se corresponden y se determinó que la victima fue penetrada por los dedos del acusado en esos términos lo testificó, cuando afirmó: “Se realizó evaluación donde había excoriaciones lineales a nivel cervical posterior que asemejan a estigmas, también habían lesiones escoriadas en zona lumbar que semejaba a rastros de uñas, se apreció un desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6 había, como conclusión se estableció desgarro reciente de la membrana himeneal en hora 3 y 6”; que las lesiones físicas encontradas en la adolescente concuerdan de forma concurrente, cuando aseveró que éste la llevó al río y la acostó, al acostarla en la rivera del río, en la tierra, se le produjo las lesiones de excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre; como consecuencia de estar en la tierra acostada forcejando, aunado a lo anteriormente señalado la victima siempre fue conteste en señalar de manera directa a su autor, como lo es el ciudadano RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, dejó bien claro efectivamente que era sincera, cuando refería que había sido obligada al acto sexual, toda vez que en varias oportunidades enfatizó “QUE ELLA NO QUERÍA NADA DE RELACIONES SEXUALES CON ÉL,” ella no quería que sucediera eso, así contundentemente quedó demostrado cuando respondió a la defensa del acusado, que aún siendo la novia de Yoel, él la violó y respondió que sí, mostrándose concisas sus respuestas al no surgir ambigüedades ni contradicciones, más aún queda probado con la experticia Médico Legal, lo puntualizado por la adolescente cuando manifestó que era la primera vez que le ocurría esto, vale decir, fue su primer acto sexual, (primaria) así se indica en dicha experticia y del testimonio del experto que lo confirmó, al afirmar, que no observó desfloraciones antiguas, narración que tiene credibilidad en lo descrito por ésta, cuando aseveró que ellos eran novios, y así lo admitió la victima, argumento de exculpación que alegó la defensa para desvirtuar los hechos endilgados al acusado, hecho completamente irrelevante por cuanto que por la condición de ser novios, no le da derecho a que la obligue a tener relaciones sexuales, toda vez que la propia victima declaró, que en la comunidad indígena a la cual ellos pertenecen los noviazgos son normales, no obligan a las novias a tener relaciones sexuales, no son violentos con ellas, esa explicación la testificó cuando rindió testimonio por ante el Tribunal de Juicio, de tal manera, que la versión esgrimida por la defensa está fuera de orden, ya que al ser novio de la victima, no tiene el derecho a violentar el sagrado derecho de la adolescente de elegir el momento cuando ella quiera tener relaciones sexuales, mucho más si ésta es una adolescente, ya que si el acto se consuma mediante el consentimiento de esta, también es penado por la Ley que rige la materia, por tener una capacidad disminuida, por tanto dicha decisión no está lo suficientemente capacitada, derivada a su corta edad, por ello al ser verosímil los hechos narrados por la víctima y ser precisas las declaraciones rendidas por los testigos mencionados, se puede determinar que el testimonio de la agraviada llena los requisitos para otorgarle el valor como actividad mínima probatoria de los hechos objetos del presente proceso, a los fines de dictar una sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de Violencia Sexual, Artículo 43, tercer aparte, quedando claro para ésta juzgadora que el acto sexual se consumó sin el consentimiento de la víctima, lo cual es un hecho reprochable y penado por la ley, por ello se le otorga valor probatorio, a parte que evidencia una gran certidumbre y traen claridad al proceso a los fines de que determinaron con claridad los hechos por tratarse de un testimonio preciso que estableció hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto éste testimonio generó certeza en ésta sentenciadora, lo cual sostuvo la acusación interpuesta por el Ministerio Público y pulverizó el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.” ASÍ SE DECIDE.
2- Con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO (SIC) Nº 43, expedida en fecha 23-08-2.011, suscrita por la LICDA. ELIS NINOSKA SANTANA, funcionaria encargada del Registro Civil de la Parroquia el Yagual, Estado Apure correspondiente a la Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). República Bolivariana de Venezuela, Estado Apure, Municipio Achaguas, Parroquia el Yagual quien suscribe LIC. ELIS NINOSKA SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.217.255, Secretaria del Registro Civil de la Parroquia el Yagual, según Resolución Nº DA-000107-08, publicada en Gaceta Nro 548 de fecha 15-03-2008, encargada del Registro Civil de la Parroquia El Yagual, actuando por delegación de la ciudadana: Alcaldesa del Municipio Achaguas, Estado Apure, según autorización emitida el día 09-08-2011. CERTIFICA: que el acta que a continuación se inserta es traslado fiel y exacto de su original que textualmente dice así: ACTA NÚMERO CUARENTA y TRES (43) Nally Josué Salinas, Jefe Civil de la Parroquia el Yagual Municipio Achaguas Estado Apure, hago constar; que hoy veinte de Abril de año dos mil dos, me ha sido presentada ante este Despacho, una niña por la ciudadana: Iris Gabriela Díaz, demás datos se omiten a los efectos de resguardar los intereses de la menor. En cuanto respecta a la prueba documental incorporada al debate oral up-supra; se advierte que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad de la víctima para el momento de ocurrir los hechos, que tan solo contaba con 12 años de edad aproximadamente, por ello se determina que nos encontramos ante una adolescente, edad comprendida que encuadra perfectamente en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que origina un incremento en la imposición de la pena, pero la misma no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencias de otras pruebas tenidas como definitivas y certeras que demostraron la culpabilidad del ajusticiado, siendo este el valor, que quien aquí decide le otorga a este medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3- Con la incorporación del EXAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 01-06-2014 suscrito por el DR. REYES A. REYES, experto profesional I adscrita al área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure practicado a la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), inserta en el folio 16 de la causa, que luego de colocársele a la vista, lo reconoció en su contenido y firma, donde se detalla lo siguiente: : “... Se evidencia escoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano rectal: Normal. Conclusión: Desgarro himenal reciente en hora 3 y 6.- Adminiculado con lo sostenido cuando rindió su testimonio de forma oral ante el tribunal de Juicio, guarda verosimilitud y concuerda y se corrobora lo señalado por la victima, que fue objeto de una penetración sin su consentimiento, por los dedos de la mano del ajusticiado, el índice y el medio, demostrándose el modo y el tiempo en que ocurrieron los hechos de violencias en contra de la humanidad de la agraviada, así como también se demostró las lesiones en su cuerpo, para someterla al acto de violencia sexual en el lugar donde acontecieron los mismos, señalando en su deposición todo lo siguiente: “Se realizó evaluación donde había excoriaciones lineales a nivel cervical posterior que asemejan a estigmas, también habían lesiones escoriadas en zona lumbar que semejaba a rastros de uñas, se apreció un desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6 había, como conclusión se estableció desgarro reciente de la membrana himeneal en hora 3 y 6”; adminiculado su testimonio con el resultado plasmado por éste en el Examen Pericial anteriormente descrito, se corresponde y guarda verosimilitud con lo narrado por éste, al observarse en dicho examen pericial lo siguiente: “...Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano rectal: Normal. Conclusión: Desgarro himeneal reciente en hora 3 y 6; que con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, emerge la corroboración de los testificado por el Experto cuando aseveró, que la lesiones encontradas como excoriaciones lineales en la parte cervical posterior de la víctima son producidas por las uñas; que del resultado de la Experticia se determina un contacto sexual con penetración, porque en la membrana himeneal se observó que había un desgarro reciente y esta es una lesión en la parte interna de su órgano sexual; afirma que la forma lineal que se evidenció en la adolescente es en la región cervical posterior, en el cuello, y la otra lesión observada es en la zona lumbar, es la que está en la parte inferior de la espalda, contundentemente afirma que estas lesiones se producen por la uñas de una persona, las de la cervical y la lumbar (parte baja de la espalda) se produce por la fricción de otro objeto como el pavimento; evidencia que se concatena perfectamente con lo señalado por la victima, al manifestar que el acusado la llevó cargada hasta la orilla del río (caño) la puso en el piso (tierra), le quitó la ropa, blusa, short y blúmers y le introdujo los dos dedos de la mano, el índice y medio, ocasionándole al momento de quitarle la blusa, ya que se la arrebató, las lesiones con la uñas en el cuello, y al momento en que está en la tierra cuando le quitaba el short, para introducirle los dedos en su vagina ya que estaba desnuda en la tierra, le ocasiona las lesiones en la zona lumbar (parte inferior de la espalda), de igual manera concuerda y se corrobora lo afirmado por la agraviada, cuando persistentemente afirmó durante toda la trayectoria del proceso que el acusado le introdujo los dos dedos de la mano de éste en su vagina, ocasionándole un desgarro en la zona himeneal en la hora 3 y 6 según las esferas del reloj, producto de haber sido penetrada el día señalado por la víctima; en ese mismo orden de ideas también queda corroborado la versión descrita por la agraviada cuando afirmó en su declaración que era la primera vez que le ocurría esto, con lo descrito por el Experto cuando afirmó contundentemente claro que no evidenció un desgarro antiguo, el cual indica que es cierto lo expuesto por la Adolescente que era la primera vez que le ocurría esto, siendo también corroborado que si existió una penetración con los dedos, toda vez que las lesiones encontradas por el Experto en hora 3 y 6 son ocasionadas por la penetración, así quedó demostrado, y por último queda demostrado con el examen pericial y el testimonio del Experto que al momento de la evaluación de la Adolescente se observan las lesiones up supra referidas; siendo las mismas observadas el 01-06-2014, casi 48 horas después del suceso, aún se observaban las mismas, lo cual nos indica el salvajismo y la intensidad con la que actuó el acusado para cometer el hecho punible, de manera pues que adminiculado los hechos descritos por la agraviada con el testimonio del Experto y el resultado del examen pericial suscrito por éste, se corresponden y corroboran las afirmaciones de la Adolescente, determinándose con este el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos endilgados al acusado, los cuales fueron determinantes para destruir en principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, toda vez que emerge de esta EXPERTICIA MÉDICO LEGAL verosimilitud con el TESTIMONIO del Experto y el testimonio de la agraviada, por ser una prueba certera precisa basada en hechos concisos y determinantes, dicho que evidencia una gran certidumbre que trajeron claridad a los fines de que se determinaran los hechos. En virtud de todo lo expuesto este medio de prueba documental generó certeza y credibilidad en esta juzgadora, por lo que se le otorga valor probatorio de gran importancia, por cuanto que desvirtuaron los alegatos de exculpación del acusado al negar el hecho, y coadyuvaron a mantener la acusación del Ministerio Público interpuesta y producir una sentencia condenatoria, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS A LA DEFENSA.
1- Con la incorporación de las Fotocopias de las Cédulas de Identidades de los testigos referenciales. Se incorporó y se da por reproducida COPIA FOTOSTÁTICA DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES, del los ciudadanos: RAÚL AVELINO FERNÁNDEZ, cedula de identidad Nª V-6.663.234; FÉLIX JAVIER PÉREZ, Nª V-9.105.851; JUANA BENIGNA PÉREZ, Cedula Nº V-14.948.477; JOSÉ ARMANDO DÍAZ, Cedula Nº V-14.342.956; PETRA SOFIA CASTILLO FERNANDEZ, Cedula Nº V-20.003.625; AISA LISSETH DIAZ, Cedula Nº V-19.815.790 y JOSE ANGEL LAYA, Cedula Nº V-12.582.848. En cuanto respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate oral, como fueron las fotocopias de las Cédulas de Identidades de los ciudadanos antes referidos, se advierte, que dichas fotocopias de Cédulas, a pesar de ser el documento oficial legal de personalización permitido en nuestro País para identificar a sus habitantes nacidos en la República Bolivariana de Venezuela, con sus características, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, Pueblo indígena al que pertenece, Estado Civil, fecha de nacimiento y el número de registro que le corresponde, a pesar de probar todas las anteriores características personales antes puntualizadas, no son concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable que lo exima del cuerpo del delito endilgado al ciudadano, RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencias de otro tipos de pruebas tenidas como definitivas que sirven para desvirtuar la culpabilidad, toda vez que la condición de indígena del acusado no lo exonera en nuestro ordenamiento jurídico de la aplicación de esta, por cuanto que la misma establece bien claro, que el sujeto activo, para este tipo de delito, debe ser un hombre, sin distingo de raza alguna, por tanto su condición de indígena no le da derecho a vulnerar el derecho que tienen las mujeres de decidir, cuando, como y con quien tener relaciones sexuales, así ellos hayan sido novios, tampoco les da derecho a vulnerar el derecho que tienen las mujeres a decidir sobre su sexualidad, en todo caso, cierto es, que si en su comunidad tienen costumbres y se permite que desde los 9 años las niñas se casen y tengan relaciones sexuales, mucho más cierto es, que esa aceptación tiene que ser consensuada por la mujer, no es impuesta por el hombre, debe de existir el consentimiento de esta para aceptar al hombre. Detal manera, que con este tipo de prueba no se desvirtúan los hechos endosados al acusado de auto por el ministerio Público, ni mucho menos se prueban los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa, ya que solo sirvió para determinar su condición de indígena de YARURO, el cual no era un hecho controversial, porque desde el inicio del juicio se sabía de su condición de Indígena, el cual no lo exonera de su responsabilidad penal, siendo estos tribunales competentes para juzgar este tipo de delitos, aún en su condición de indígena, máxime de habérsele otorgado la competencia, mediante Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 04 de Agosto de 2011, por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, SENTENCIA Nª 11-0645, por las razones antes expuestas, quien aquí se pronuncia, no se le otorga valor probatorio más allá del referido en el transcrito texto, siendo las mismas valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
2- Con la incorporación del ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente al acusado RAUL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, con la finalidad de demostrar la condición de Indígena YARURO. Expedida en fecha 04-08-2.014, suscrita por la LICDA. ELIS NINOSKA SANTANA, Registradora Civil de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure correspondiente al ciudadano: RAUL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ. República Bolivariana de Venezuela, Estado Apure, Municipio Achaguas, Parroquia el Yagual quien suscribe Licda. ELIS NINOSKA SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.217.255, Registradora Civil de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure, según Resolución Nº DA-000-387-11, publicada en Gaceta Municipal Nro 937 de fecha Ocho (08) de Diciembre del 2.011. CERTIFICA: que el acta que a continuación se inserta es traslado fiel y exacto de su original que textualmente dice así: ACTA NÚMERO CUARENTA y SIETE (47). José Gregorio Guerra, Jefe Civil de la Parroquia el Yagual Municipio Achaguas Estado Apure, hago constar; que hoy Tres de Julio del año Dos Mil, me ha sido presentado ante este Despacho, un niño por los ciudadanos: Juana Benigna Pérez, Venezolana, (Indígena), soltera, de oficios del hogar, de veintiocho años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.948.477 y Raúl Avelino Fernández, Venezolano, soltero, de treinta y tres años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-6.663.234, ambos domiciliados en el Vecindario Palmarito, jurisdicción de la parroquia el Yagual, y expusieron: que presentan y reconocen como a su hijo a: RAUL YOEL FERNANDEZ PEREZ; quien nació en el Vecindario “Palmarito” Jurisdicción de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas Estado Apure, el día Veintiuno de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco, a las Ocho y Treinta y siete de la mañana. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: Olga Rosa Hernández, titular de la cedula de identidad número 12.581.117 y Luis Domingo Vera, titular de la cedula de identidad número 6.937.053, ambos Venezolanos, solteros, Empleados Públicos y con domicilio en esta parroquia El Yagual. Leída la presente acta a los reconocedores y testigos, manifestaron estar conformes y firman. El Jefe Civil (fdo) ilegible. Los reconocedores (fdos) ilegibles. Los testigos (fdos) ilegibles. La Secretaria (fda) ilegible. Certificación que se expide hoy, ante esta oficina de Registro Civil de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure, a los Cuatro días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 203º y 153º.- Inserta en el folio Nº 283.- En cuanto respecta a la prueba documental incorporada al debate oral, como se desprende del Acta de Registro Civil de Nacimiento; se advierte que dicha Acta de Nacimiento, a pesar de ser el documento oficial legal de personalización permitido en nuestro País para identificar a sus habitantes nacidos en la República Bolivariana de Venezuela, con sus características, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, Pueblo indígena al que pertenece, fecha de nacimiento y sus datos filiatorios, aún de probar que pertenece a la étnia YARURO y todas las anteriores características personales antes puntualizadas, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable que lo exima del cuerpo del delito endilgado al ciudadano, RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencias de otro tipos de pruebas tenidas como definitivas que sirven para desvirtuar la culpabilidad, toda vez que la condición de indígena del acusado no lo exonera en nuestro ordenamiento jurídico de la aplicación de esta, por cuanto que la misma establece bien claro, que el sujeto activo, para este tipo de delito, debe ser un hombre, sin distingo de raza, cerdo o posición alguna, por tanto su condición de indígena no le da derecho a vulnerar el derecho que tienen las mujeres de decidir, cuando, como y con quien tener relaciones sexuales, así ellos hayan sido novios, tampoco les da derecho a vulnerar el derecho que tienen las mujeres a decidir sobre su sexualidad, en todo caso, cierto es, que si en su comunidad tienen costumbres y se permite que desde los 9 años las niñas se casen y tengan relaciones sexuales, mucho más cierto es, que esa aceptación tiene que ser consensuada por la mujer, no es impuesta por el hombre, debe de existir el consentimiento de esta para aceptar al hombre. Detal manera, que con este tipo de prueba no se desvirtúan los hechos endosados al acusado de auto por el ministerio Público, ni mucho menos se prueban los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa, ya que solo sirvió para determinar su condición de indígena de YARURO, el cual no era un hecho controversial, porque desde el inicio del juicio se sabía de su condición de Indígena, el cual no lo exonera de su responsabilidad penal, siendo estos tribunales competentes para juzgar este tipo de delitos, aún en su condición de indígena, máxime de habérsele otorgado la competencia, mediante Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 04 de Agosto de 2011, por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, SENTENCIA Nª 11-0645, por las razones antes expuestas, quien aquí se pronuncia, no se le otorga valor probatorio más allá del referido en el transcrito texto, siendo las mismas valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual acusó el representante Fiscal, como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el acusado, RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, así como la participación del hoy acusado RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ADOLESCENTE de 12 años de edad, el cual se (omite su identidad de conformidad con lo previsto el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) rendida mediante la modalidad de LA PRUEBA ANTICIPADA, y por ante el Tribunal de juicio, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, y así lo corroboran y son contestes los testigos que se incorporaron en la realización del debate oral y privado que en lo sucesivo especifico, persistiendo en su versión la adolescente que fue sometida a un acto sexual no consentido, que después de haber sido constreñida a un acto sexual con penetración, sin su consentimiento se fue a casa de su tía, hecho que se corrobora en el testimonio rendido por la tía de ésta DAISY YIDETSI DÍAZ DÍAZ, ( tía de esta) y por el testimonio de la madre de la agraviada, IRIS GRABIELA DÍAZ, al confirmar, que acudieron al Comando de la Guardia a interponer la denuncia en el Yagual y después fueron trasladadas al Municipio Achaguas, el día 31 de Mayo de 2014, en esas circunstancias quedó convicto al adminicular con lo mostrado por el Funcionario GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ cuando su testimonio guarda verosimilitud, al referir, que se atendió una denuncia por la madre de una joven de 12 años de edad, por ante el Comando del puesto de Guachara, al cual está adscrito, que su hija había sido violada, y se desplazaron al Caserío Palmarito y aprendieron al acusado, tanto su persona en compañía del Funcionario GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ, aseveró que se presentaron entre las 8:30 de la noche y la joven denunció que el acusado se la llevó, la alzó, le tapo la boca y la llevó al sitio donde ocurrieron los hechos, afirmaciones que concuerdan perfectamente con lo narrado por el Funcionario Guerra Arteaga Gabriel José al declarar por ante este Tribunal a viva voz, que se presentó el 31 de Mayo a las 8:00 de la noche una menor de edad con su madre e interpusieron una denuncia que su hija había sido objeto de maltrato físico y violación, luego se trasladaron a la comunidad donde ocurrió el hecho se identificaron al ciudadano apodado el Chorrosco, siendo señalado el mismo por la madre y la adolescente, arguye que tanto su persona como la del el Funcionario Guerra Arteaga Gabriel José fueron los que practicaron la detención; que la joven manifestó que fue objeto de una violación en horas de la noche 10:00 pm aproximadamente, que el acusado se la consiguió, la amenazó, la cargó y la llevó a un sitio inhóspito, la maniató, le metió la mano en si short, le rompió la ropa interior y le metió el dedo en la vagina, hechos que guardan verosimilitud con lo expuesto por el funcionario Arteaga Gabriel, además de esto aseveró que la víctima se quedó en casa de su tía porque le daba miedo irse a su casa por las condiciones en que estaba, que una vez explorado el sitio del suceso, se trataba de un caño cerca de la casa del acusado, un caño seco, boscoso y de matorrales y el sitio lo indicó la victima, afirmaciones que concuerdan perfectamente con lo narrado por la victima en la declaración, comprobándose lo expuesto por la agraviada en los términos antes detallados, asimismo es cónsono los testimoniales de las dos mencionadas testigos, cuando aseveró que la adolescente estuvo en su casa la tía esa noche después de los hechos, motivo por el cual resulta verosímil el dicho, aunado al hecho de que la misma manifestó que el acusado la cargó hasta el sitio donde ocurrió el hecho, ubicado en el río del sector Palmarito, perteneciente al Yagual, Municipio Achaguas, como a 100 metros aproximadamente del poblado, en el caño “El Medio” a 50 metros del caño, lugar que fue descrito por los Funcionarios: Villegas Travieso Jorge, Nosikov Vizcaya Christopher y Arteaga Guerra José Gabriel, cuando afirmaron mediante sus testimoniales el lugar exacto inspeccionado, donde ocurrieron los hechos, sin embargo al ser interrogada por las partes manifestó enfáticamente que al llegar al sitio éste la despojó de su vestimenta, del short, le rompió la blúmers y se lo botó, le tocó sus piernas, la espalda y le introdujo los dos dedos, el índice y el medio, determinándose el lugar del suceso, ubicado en la Población de “Palmarito”, perteneciente al “Yagual” donde se constató un caño denominado “El Medio”, en una zona con vegetación, y la distancia de caño “EL Medio” al poblado está como a 100 metros aproximadamente y tiene aproximadamente como 50 metros del lugar donde ocurrió el hecho al caño, y la inspección la realizó en compañía del SARGENTO VILLEGAS TRAVIESO, que adminiculado este testimonio con lo expuesto por los funcionarios; VILLEGAS TRAVIESO JORGE y GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ, son cónsonas y guardan correlación al indicar con precisión el lugar donde se suscitaron los hechos de violencia a la adolescente, quedando demostrado con estos testimoniales la certeza del lugar donde se desarrolló el acto punible, por ser contestes en sus exposiciones al determinarse convicción y claridad en sus declaraciones al ser vinculante con el hecho narrado por la víctima del lugar donde fue llevada a la fuerza para cometer el delito por parte del acusado, donde la penetró con los dedos de la mano, que al ser examinada por el Médico Forense DR. REYES A. REYES, se vincula con lo afirmado por la adolescente al demostrarse las lesiones físicas: Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre; y las lesiones en sus partes genitales: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. las cuales concuerdan perfectamente con lo aseverado por la agraviada, así lo dejó sentado el Médico Forense en su examen pericial practicado a la victima: “...Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano rectal: Normal. Conclusión: Desgarro himeneal reciente en hora 3 y 6; y reconociendo en contenido y firma por el exponente, que adminiculado con lo testificado se corresponden y se determinó que la victima fue penetrada por los dedos del acusado en esos términos lo testificó, cuando afirmó: “Se realizó evaluación donde había excoriaciones lineales a nivel cervical posterior que asemejan a estigmas, también habían lesiones escoriadas en zona lumbar que semejaba a rastros de uñas, se apreció un desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6 había, como conclusión se estableció desgarro reciente de la membrana himeneal en hora 3 y 6”; que las lesiones físicas encontradas en la adolescente concuerdan de forma concurrente, cuando aseveró que éste la llevó al río y la acostó, al acostarla en la rivera del río, en la tierra, se le produjo las lesiones de excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre; como consecuencia de estar en la tierra acostada forcejando, aunado a lo anteriormente señalado la victima siempre fue conteste en señalar de manera directa a su autor, como lo es el ciudadano RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, dejó bien claro efectivamente que era sincera, cuando refería que había sido obligada al acto sexual, toda vez que en varias oportunidades enfatizó “QUE ELLA NO QUERÍA NADA DE RELACIONES SEXUALES CON ÉL,” ella no quería que sucediera eso, así contundentemente quedó demostrado cuando respondió a la defensa del acusado, que aún siendo la novia de Yoel, él la violó y respondió que sí, mostrándose concisas sus respuestas al no surgir ambigüedades ni contradicciones, más aún queda probado con la experticia Médico Legal, lo puntualizado por la adolescente cuando manifestó que era la primera vez que le ocurría esto, vale decir, fue su primer acto sexual, (primaria) así se indica en dicha experticia y del testimonio del experto que lo confirmó, al afirmar, que no observó desfloraciones antiguas, narración que tiene credibilidad en lo descrito por ésta, cuando aseveró que ellos eran novios, y así lo admitió la victima, argumento de exculpación que alegó la defensa para desvirtuar los hechos endilgados al acusado, hecho completamente irrelevante por cuanto que por la condición de ser novios, no le da derecho a que la obligue a tener relaciones sexuales, toda vez que la propia victima declaró, que en la comunidad indígena a la cual ellos pertenecen los noviazgos son normales, no obligan a las novias a tener relaciones sexuales, no son violentos con ellas, esa explicación la testificó cuando rindió testimonio por ante el Tribunal de Juicio, de tal manera, que la versión esgrimida por la defensa está fuera de orden, ya que al ser novio de la victima, no tiene el derecho a violentar el sagrado derecho de la adolescente de elegir el momento cuando ella quiera tener relaciones sexuales, mucho más si ésta es una adolescente, ya que si el acto se consuma mediante el consentimiento de esta, también es penado por la Ley que rige la materia, por tener una capacidad disminuida, por tanto dicha decisión no está lo suficientemente capacitada, derivada a su corta edad, por ello al ser verosímil los hechos narrados por la víctima y ser precisas las declaraciones rendidas por los testigos mencionados, se puede determinar que el testimonio de la agraviada que reúne los requisitos para otorgarle el valor como actividad mínima probatoria de los hechos objetos del presente proceso, a los fines de dictar una sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de Violencia Sexual, Artículo 43, tercer aparte, quedando claro para ésta juzgadora que el acto sexual se consumó sin el consentimiento de la víctima, lo cual es un hecho reprochable y penado por la ley, quedando DEMOSTRADO con estas pruebas y los demás elementos probatorios incorporados al debate oral que los hechos ocurrieron de la forma que los aseveró la víctima en su testimonio el día 30 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10 u 11 de la noche y el lugar del suceso, quedó ubicado en la Población de “Palmarito”, perteneciente al “Yagual” un caño denominado “El Medio”, en una zona con vegetación, y la distancia de caño “EL Medio” al poblado está como a 100 metros aproximadamente y tiene aproximadamente como 50 metros del lugar donde ocurrió, pulverizándose con estos medios probatorios la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de auto in comen, ya que los argumentos de defensas de exculpación planteados por la defensa a favor del ajusticiado para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, quedando pulverizados, quedando incólume la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se apreciada en su totalidad por quien aquí se pronuncia, por ser corroborado sus señalamientos con los demás elementos probatorios y por haber sido realizada por el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele otorgado a las partes intervinientes el derecho de actuación en las misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose de su contenido que los mismos fueron sometidos a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano, RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ, siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto el presente fallo ha de ser de una SENTENCIA CONDENATORIA conforme lo prevé el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.
- Adminiculado los testimonio de la adolescente de 12 años de edad, el cual se (omite su identidad de conformidad con lo previsto el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) rendida mediante la modalidad de LA PRUEBA ANTICIPADA, y por ante el Tribunal de juicio, las de los testigos, Expertos, Funcionarios actuantes y pruebas documentales incorporadas al debate, las cuales determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, y así lo corroboran y son contestes los testigos que se incorporaron en la realización del debate oral y privado que en lo sucesivo especifico, evidenciándose una persistencia en la incriminación por parte de la agraviada en su versión de los hechos, al aseverar que en fecha 30 de Mayo de 2014, siendo las 10 u 11 de la noche, fue sometida a una violencia sexual no consentido, que después de haber sido constreñida a un acto sexual con penetración, sin su consentimiento se fue a casa de su tía, hecho que se corrobora en el testimonio rendido por la tía de ésta DAISY YIDETSI DÍAZ DÍAZ, ( tía de esta) y por el testimonio de la madre de la agraviada, IRIS GRABIELA DÍAZ, al confirmar, que acudieron al Comando de la Guardia a interponer la denuncia en el Yagual y después fueron trasladadas al Municipio Achaguas, el día 31 de Mayo de 2014, en esas circunstancias quedó convicto al adminicular con lo mostrado por el Funcionario GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ cuando su testimonio guarda verosimilitud, al referir, que se atendió una denuncia por la madre de una joven de 12 años de edad, por ante el Comando del puesto de Guachara, al cual está adscrito, que su hija había sido violada, y se desplazaron al Caserío Palmarito y aprendieron al acusado, tanto su persona en compañía del Funcionario GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ, aseveró que se presentaron entre las 8:30 de la noche y la joven denunció que el acusado se la llevó, la alzó, le tapo la boca y la llevó al sitio donde ocurrieron los hechos, afirmaciones que concuerdan perfectamente con lo narrado por el Funcionario Guerra Arteaga Gabriel José al declarar por ante este Tribunal a viva voz, que se presentó el 31 de Mayo a las 8:00 de la noche una menor de edad con su madre e interpusieron una denuncia que su hija había sido objeto de maltrato físico y violación, luego se trasladaron a la comunidad donde ocurrió el hecho se identificaron al ciudadano apodado el Chorrosco, siendo señalado el mismo por la madre y la adolescente, arguye que tanto su persona como la del el Funcionario Guerra Arteaga Gabriel José fueron los que practicaron la detención; que la joven manifestó que fue objeto de una violación en horas de la noche 10:00 pm aproximadamente, que el acusado se la consiguió, la amenazó, la cargó y la llevó a un sitio inhóspito, la maniató, le metió la mano en si short, le rompió la ropa interior y le metió el dedo en la vagina, hechos que guardan verosimilitud con lo expuesto por el funcionario Arteaga Gabriel, además de esto aseveró que la víctima se quedó en casa de su tía porque le daba miedo irse a su casa por las condiciones en que estaba, que una vez explorado el sitio del suceso, se trataba de un caño cerca de la casa del acusado, un caño seco, boscoso y de matorrales y el sitio lo indicó la victima, afirmaciones que concuerdan perfectamente con lo narrado por la victima en la declaración, comprobándose lo expuesto por la agraviada en los términos antes detallados, asimismo es cónsono los testimoniales de las dos mencionadas testigos, cuando aseveró que la adolescente estuvo en su casa la tía esa noche después de los hechos, motivo por el cual resulta verosímil el dicho, aunado al hecho de que la misma manifestó que el acusado la cargó hasta el sitio donde ocurrió el hecho, ubicado en el río del sector Palmarito, perteneciente al Yagual, Municipio Achaguas, como a 100 metros aproximadamente del poblado, en el caño “El Medio” a 50 metros del caño, lugar que fue descrito por los Funcionarios: Villegas Travieso Jorge, Nosikov Vizcaya Christopher y Arteaga Guerra José Gabriel, cuando afirmaron mediante sus testimoniales el lugar exacto inspeccionado, donde ocurrieron los hechos, sin embargo al ser interrogada por las partes manifestó enfáticamente que al llegar al sitio éste la despojó de su vestimenta, del short, le rompió la blúmers y se lo botó, le tocó sus piernas, la espalda y le introdujo los dos dedos, el índice y el medio, determinándose el lugar del suceso, ubicado en la Población de “Palmarito”, perteneciente al “Yagual” donde se constató un caño denominado “El Medio”, en una zona con vegetación, y la distancia de caño “EL Medio” al poblado está como a 100 metros aproximadamente y tiene aproximadamente como 50 metros del lugar donde ocurrió el hecho al caño, y la inspección la realizó en compañía del SARGENTO VILLEGAS TRAVIESO, que adminiculado este testimonio con lo expuesto por los funcionarios; VILLEGAS TRAVIESO JORGE y GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ, son cónsonas y guardan correlación al indicar con precisión el lugar donde se suscitaron los hechos de violencia a la adolescente, quedando demostrado con estos testimoniales la certeza del lugar donde se desarrolló el acto punible, por ser contestes en sus exposiciones al determinarse convicción y claridad en sus declaraciones al ser vinculante con el hecho narrado por la víctima del lugar donde fue llevada a la fuerza para cometer el delito por parte del acusado, donde la penetró con los dedos de la mano, que al ser examinada por el Médico Forense DR. REYES A. REYES, se vincula con lo afirmado por la adolescente al demostrarse las lesiones físicas: Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre; y las lesiones en sus partes genitales: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. las cuales concuerdan perfectamente con lo aseverado por la agraviada, así lo dejó sentado el Médico Forense en su examen pericial practicado a la victima: “...Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano rectal: Normal. Conclusión: Desgarro himeneal reciente en hora 3 y 6; y reconociendo en contenido y firma por el exponente, que adminiculado con lo testificado se corresponden y se determinó que la victima fue penetrada por los dedos del acusado en esos términos lo testificó, cuando afirmó: “Se realizó evaluación donde había excoriaciones lineales a nivel cervical posterior que asemejan a estigmas, también habían lesiones escoriadas en zona lumbar que semejaba a rastros de uñas, se apreció un desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6 había, como conclusión se estableció desgarro reciente de la membrana himeneal en hora 3 y 6”; que las lesiones físicas encontradas en la adolescente concuerdan de forma concurrente, cuando aseveró que éste la llevó al río y la acostó, al acostarla en la rivera del río, en la tierra, se le produjo las lesiones de excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre; como consecuencia de estar en la tierra acostada forcejando, aunado a lo anteriormente señalado la victima siempre fue conteste en señalar de manera directa a su autor, como lo es el ciudadano RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, dejó bien claro efectivamente que era sincera, cuando refería que había sido obligada al acto sexual, toda vez que en varias oportunidades enfatizó “QUE ELLA NO QUERÍA NADA DE RELACIONES SEXUALES CON ÉL,” ella no quería que sucediera eso, así contundentemente quedó demostrado cuando respondió a la defensa del acusado, que aún siendo la novia de Yoel, él la violó y respondió que sí, mostrándose concisas sus respuestas al no surgir ambigüedades ni contradicciones, más aún queda probado con la experticia Médico Legal, lo puntualizado por la adolescente cuando manifestó que era la primera vez que le ocurría esto, vale decir, fue su primer acto sexual, (primaria) así se indica en dicha experticia y del testimonio del experto que lo confirmó, al afirmar, que no observó desfloraciones antiguas, narración que tiene credibilidad en lo descrito por ésta, cuando aseveró que ellos eran novios, y así lo admitió la victima, argumento de exculpación que alegó la defensa para desvirtuar los hechos endilgados al acusado, hecho completamente irrelevante por cuanto que por la condición de ser novios, no le da derecho a que la obligue a tener relaciones sexuales, toda vez que la propia victima declaró, que en la comunidad indígena a la cual ellos pertenecen los noviazgos son normales, no obligan a las novias a tener relaciones sexuales, no son violentos con ellas, esa explicación la testificó cuando rindió testimonio por ante el Tribunal de Juicio, de tal manera, que la versión esgrimida por la defensa está fuera de orden, ya que al ser novio de la victima, no tiene el derecho a violentar el sagrado derecho de la adolescente de elegir el momento cuando ella quiera tener relaciones sexuales, mucho más si ésta es una adolescente, ya que si el acto se consuma mediante el consentimiento de esta, también es penado por la Ley que rige la materia, por tener una capacidad disminuida, por tanto dicha decisión no está lo suficientemente capacitada, derivada a su corta edad, por ello al ser verosímil los hechos narrados por la víctima y ser precisas las declaraciones rendidas por los testigos mencionados, se puede determinar que el testimonio de la agraviada que reúne los requisitos para otorgarle el valor como actividad mínima probatoria de los hechos objetos del presente proceso, a los fines de dictar una sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de Violencia Sexual, Artículo 43, tercer aparte, quedando claro para ésta juzgadora que el acto sexual se consumó sin el consentimiento de la víctima, lo cual es un hecho reprochable y penado por la ley, quedando DEMOSTRADO con estas pruebas y los demás elementos probatorios incorporados al debate oral, que los hechos ocurrieron de la forma que los aseveró la víctima en su testimonio el día 30 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10 u 11 de la noche y el lugar del suceso, quedó ubicado en la Población de “Palmarito”, perteneciente al “Yagual” un caño denominado “El Medio”, en una zona con vegetación, y la distancia de caño “EL Medio” al poblado está como a 100 metros aproximadamente y tiene aproximadamente como 50 metros del lugar donde ocurrió, pulverizándose con estos medios probatorios la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de auto in comen, ya que los argumentos de defensas de exculpación planteados por la defensa a favor del ajusticiado para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, quedaron pulverizados, quedando incólume la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se apreciada en su totalidad por quien aquí se pronuncia, por ser corroborado sus señalamientos con los demás elementos probatorios y por haber sido realizada por el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele otorgado a las partes intervinientes el derecho de actuación en las misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose de su contenido que los mismos fueron sometidos a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas recepcionadas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano, RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ, alias “El Chorrosco”, se infiere que es evidente que estos hechos ocurrieron de la forma como quedaron expuestos, ya que al corroborarse sus testifícales con cada uno de los medios de pruebas descritos, emerge correlación y congruencia por ser contestes y guardar verosímiles al indicar con precisión el tiempo, modo y lugar, donde se cometió el hecho punible, así como también el lugar donde fue detenido el acusado, la fecha en que ocurrió el hecho y las demás evidencias que se relacionan con los remanente elementos probatorios que se evacuaron en ésta causa, igualmente se corroboró mediante la identificación del acusado que este pertenece a la comunidad indígena YARURO, siendo señalado directamente por la agraviada, como la persona que le realizó la violencia sexual, el cual fue señalado por la ADOLESCENTE VICTIMA, ya que ésta indicó consistentemente al acusado de auto, siendo identificado dicho ciudadano con el nombre de su agresor como , RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ, señalándolo como el autor de los hecho, de tal forma que la flagrancia se realizó ajustada al ordenamiento jurídico adjetivo, otorgándosele sus derechos Constitucionales, ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales y otros medios de pruebas evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ, en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ, en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acervo probatorio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza, a saber, de forma congruente se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, que adminiculado los testimonios de la víctima rendida mediante la modalidad de LA PRUEBA ANTICIPADA, y por ante el Tribunal de juicio, las de los testigos, Expertos, Funcionarios actuantes y pruebas documentales incorporadas al debate, las cuales determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, y así lo corroboran y son contestes los testigos que se incorporaron en la realización del debate oral y privado que en lo sucesivo especifico, evidenciándose una persistencia en la incriminación por parte de la agraviada en su versión de los hechos, al aseverar que en fecha 30 de Mayo de 2014, siendo las 10 u 11 de la noche, fue sometida a una violencia sexual no consentido, que después de haber sido constreñida a un acto sexual con penetración, sin su consentimiento se fue a casa de su tía, hecho que se corrobora en el testimonio rendido por la tía de ésta DAISY YIDETSI DÍAZ DÍAZ, ( tía de esta) y por el testimonio de la madre de la agraviada, IRIS GRABIELA DÍAZ, al confirmar, que acudieron al Comando de la Guardia a interponer la denuncia en el Yagual y después fueron trasladadas al Municipio Achaguas, el día 31 de Mayo de 2014, en esas circunstancias quedó convicto al adminicular con lo mostrado por el Funcionario GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ cuando su testimonio guarda verosimilitud, al referir, que se atendió una denuncia por la madre de una joven de 12 años de edad, por ante el Comando del puesto de Guachara, al cual está adscrito, que su hija había sido violada, y se desplazaron al Caserío Palmarito y aprendieron al acusado, tanto su persona en compañía del Funcionario GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ, aseveró que se presentaron entre las 8:30 de la noche y la joven denunció que el acusado se la llevó, la alzó, le tapo la boca y la llevó al sitio donde ocurrieron los hechos, afirmaciones que concuerdan perfectamente con lo narrado por el Funcionario Guerra Arteaga Gabriel José al declarar por ante este Tribunal a viva voz, que se presentó el 31 de Mayo a las 8:00 de la noche una menor de edad con su madre e interpusieron una denuncia que su hija había sido objeto de maltrato físico y violación, luego se trasladaron a la comunidad donde ocurrió el hecho se identificaron al ciudadano apodado el Chorrosco, siendo señalado el mismo por la madre y la adolescente, arguye que tanto su persona como la del el Funcionario Guerra Arteaga Gabriel José fueron los que practicaron la detención; que la joven manifestó que fue objeto de una violación en horas de la noche 10:00 pm aproximadamente, que el acusado se la consiguió, la amenazó, la cargó y la llevó a un sitio inhóspito, la maniató, le metió la mano en si short, le rompió la ropa interior y le metió el dedo en la vagina, hechos que guardan verosimilitud con lo expuesto por el funcionario Arteaga Gabriel, además de esto aseveró que la víctima se quedó en casa de su tía porque le daba miedo irse a su casa por las condiciones en que estaba, que una vez explorado el sitio del suceso, se trataba de un caño cerca de la casa del acusado, un caño seco, boscoso y de matorrales y el sitio lo indicó la victima, afirmaciones que concuerdan perfectamente con lo narrado por la victima en la declaración, comprobándose lo expuesto por la agraviada en los términos antes detallados, asimismo es cónsono los testimoniales de las dos mencionadas testigos, cuando aseveró que la adolescente estuvo en su casa la tía esa noche después de los hechos, motivo por el cual resulta verosímil el dicho, aunado al hecho de que la misma manifestó que el acusado la cargó hasta el sitio donde ocurrió el hecho, ubicado en el río del sector Palmarito, perteneciente al Yagual, Municipio Achaguas, como a 100 metros aproximadamente del poblado, en el caño “El Medio” a 50 metros del caño, lugar que fue descrito por los Funcionarios: Villegas Travieso Jorge, Nosikov Vizcaya Christopher y Arteaga Guerra José Gabriel, cuando afirmaron mediante sus testimoniales el lugar exacto inspeccionado, donde ocurrieron los hechos, sin embargo al ser interrogada por las partes manifestó enfáticamente que al llegar al sitio éste la despojó de su vestimenta, del short, le rompió la blúmers y se lo botó, le tocó sus piernas, la espalda y le introdujo los dos dedos, el índice y el medio, determinándose el lugar del suceso, ubicado en la Población de “Palmarito”, perteneciente al “Yagual” donde se constató un caño denominado “El Medio”, en una zona con vegetación, y la distancia de caño “EL Medio” al poblado está como a 100 metros aproximadamente y tiene aproximadamente como 50 metros del lugar donde ocurrió el hecho al caño, y la inspección la realizó en compañía del SARGENTO VILLEGAS TRAVIESO, que adminiculado este testimonio con lo expuesto por los funcionarios; VILLEGAS TRAVIESO JORGE y GUERRA ARTEAGA GABRIEL JOSÉ, son cónsonas y guardan correlación al indicar con precisión el lugar donde se suscitaron los hechos de violencia a la adolescente, quedando demostrado con estos testimoniales la certeza del lugar donde se desarrolló el acto punible, por ser contestes en sus exposiciones al determinarse convicción y claridad en sus declaraciones al ser vinculante con el hecho narrado por la víctima del lugar donde fue llevada a la fuerza para cometer el delito por parte del acusado, donde la penetró con los dedos de la mano, que al ser examinada por el Médico Forense DR. REYES A. REYES, se vincula con lo afirmado por la adolescente al demostrarse las lesiones físicas: Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre; y las lesiones en sus partes genitales: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. las cuales concuerdan perfectamente con lo aseverado por la agraviada, así lo dejó sentado el Médico Forense en su examen pericial practicado a la victima: “...Se evidencia excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano rectal: Normal. Conclusión: Desgarro himeneal reciente en hora 3 y 6; y reconociendo en contenido y firma por el exponente, que adminiculado con lo testificado se corresponden y se determinó que la victima fue penetrada por los dedos del acusado en esos términos lo testificó, cuando afirmó: “Se realizó evaluación donde había excoriaciones lineales a nivel cervical posterior que asemejan a estigmas, también habían lesiones escoriadas en zona lumbar que semejaba a rastros de uñas, se apreció un desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6 había, como conclusión se estableció desgarro reciente de la membrana himeneal en hora 3 y 6”; que las lesiones físicas encontradas en la adolescente concuerdan de forma concurrente, cuando aseveró que éste la llevó al río y la acostó, al acostarla en la rivera del río, en la tierra, se le produjo las lesiones de excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre; como consecuencia de estar en la tierra acostada forcejando, aunado a lo anteriormente señalado la victima siempre fue conteste en señalar de manera directa a su autor, como lo es el ciudadano RAÚL YOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, dejó bien claro efectivamente que era sincera, cuando refería que había sido obligada al acto sexual, toda vez que en varias oportunidades enfatizó “QUE ELLA NO QUERÍA NADA DE RELACIONES SEXUALES CON ÉL,” ella no quería que sucediera eso, así contundentemente quedó demostrado cuando respondió a la defensa del acusado, que aún siendo la novia de Yoel, él la violó y respondió que sí, mostrándose concisas sus respuestas al no surgir ambigüedades ni contradicciones, más aún queda probado con la experticia Médico Legal, lo puntualizado por la adolescente cuando manifestó que era la primera vez que le ocurría esto, vale decir, fue su primer acto sexual, (primaria) así se indica en dicha experticia y del testimonio del experto que lo confirmó, al afirmar, que no observó desfloraciones antiguas, narración que tiene credibilidad en lo descrito por ésta, cuando aseveró que ellos eran novios, y así lo admitió la victima, argumento de exculpación que alegó la defensa para desvirtuar los hechos endilgados al acusado, hecho completamente irrelevante por cuanto que por la condición de ser novios, no le da derecho a que la obligue a tener relaciones sexuales, toda vez que la propia victima declaró, que en la comunidad indígena a la cual ellos pertenecen los noviazgos son normales, no obligan a las novias a tener relaciones sexuales, no son violentos con ellas, esa explicación la testificó cuando rindió testimonio por ante el Tribunal de Juicio, de tal manera, que la versión esgrimida por la defensa está fuera de orden, ya que al ser novio de la victima, no tiene el derecho a violentar el sagrado derecho de la adolescente de elegir el momento cuando ella quiera tener relaciones sexuales, mucho más si ésta es una adolescente, ya que si el acto se consuma mediante el consentimiento de esta, también es penado por la Ley que rige la materia, por tener una capacidad disminuida, por tanto dicha decisión no está lo suficientemente capacitada, derivada a su corta edad, por ello al ser verosímil los hechos narrados por la víctima y ser precisas las declaraciones rendidas por los testigos mencionados, se puede determinar que el testimonio de la agraviada que reúne los requisitos para otorgarle el valor como actividad mínima probatoria de los hechos objetos del presente proceso, a los fines de dictar una sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de Violencia Sexual, Artículo 43, tercer aparte, quedando claro para ésta juzgadora que el acto sexual se consumó sin el consentimiento de la víctima, lo cual es un hecho reprochable y penado por la ley, quedando DEMOSTRADO con estas pruebas y los demás elementos probatorios incorporados al debate oral, que los hechos ocurrieron de la forma que los aseveró la víctima en su testimonio el día 30 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10 u 11 de la noche y el lugar del suceso, quedó ubicado en la Población de “Palmarito”, perteneciente al “Yagual” un caño denominado “El Medio”, en una zona con vegetación, y la distancia de caño “EL Medio” al poblado está como a 100 metros aproximadamente y tiene aproximadamente como 50 metros del lugar donde ocurrió, pulverizándose con estos medios probatorios la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de auto in comen, ya que los argumentos de defensas de exculpación planteados por la defensa a favor del ajusticiado para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, quedaron pulverizados, quedando incólume la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se apreciada en su totalidad por quien aquí se pronuncia, por ser corroborado sus señalamientos con los demás elementos probatorios y por haber sido realizada por el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele otorgado a las partes intervinientes el derecho de actuación en las misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose de su contenido que los mismos fueron sometidos a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas recepcionadas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano, RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ, alias “El Chorrosco”, se infiere que es evidente que estos hechos ocurrieron de la forma como quedaron expuestos, ya que al corroborarse sus testifícales con cada uno de los medios de pruebas descritos, emerge correlación y congruencia por ser contestes y guardar verosímiles al indicar con precisión el tiempo, modo y lugar, donde se cometió el hecho punible, así como también el lugar donde fue detenido el acusado, la fecha en que ocurrió el hecho y las demás evidencias que se relacionan con los remanente elementos probatorios que se evacuaron en ésta causa, igualmente se corroboró mediante la identificación del acusado que este pertenece a la comunidad indígena YARURO, siendo señalado directamente por la agraviada, como la persona que le realizó la violencia sexual, el cual fue señalado por la ADOLESCENTE VICTIMA, ya que ésta indicó consistentemente al acusado de auto, siendo identificado dicho ciudadano con el nombre de su agresor como, RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ, señalándolo como el autor de los hecho, de tal forma que la flagrancia se realizó ajustada al ordenamiento jurídico adjetivo, otorgándosele sus derechos Constitucionales. Se concluye entonces, del testimonio rendido por la infanta, que emerge un cúmulo de verosimilitudes, que concuerdan con los demás elementos probatorios, ya que evidencia una ausencia de incredibilidad subjetiva y una persistencia en la incriminación por parte de la víctima, que el acusado fue la persona que le ocasionó lo que le hizo, así como lo denominó esta , por ello este testimonio cumple con los requisitos esenciales y existenciales para clasificarlo como testimonio de mínima actividad probatoria, que efectivamente la victima fue objeto de una violencia sexual, mediante la penetración de un objeto contundente, como lo fueron los dos dedos del agresor, tanto el índice como el medio, que le ocasionaron una desfloración reciente, siendo esta una persona primaria, por cuanto que era la primera vez, vale decir era una mujer virgen, que no se determinó que había tenidos relaciones sexuales antes de ocurrir el hecho, lesiones que fueron observadas cuando se le practicó el Reconocimiento Médico Legal, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la agraviada cuando afirmó que había sido penetrada en su vagina con dos de los dedos del acusado, el índice y el medio, eso le dolió y la forma como se realizó el acto violento fue observado por la niña, por cuanto que el victimario la desvistió, le quitó la blúmers y se la botó, la acostó en la tierra a la orilla del río, esta forcejaba y por estar en la tierra acostada le ocasionó lesiones en la parte baja de la espalda y otras que quedaron evidenciadas en el mismo Experticia Médica, luego la dejó botada y como pudo se levantó apoyada en un palo, donde subió la cuesta del río y llegó a casa de su tía DEISY YIDETSI DIAZ DIAZ,, por ello y por el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y las condiciones en que quedó la infanta, se llega a la convicción que nos encontramos ante una conducta de violencia sexual extrema, con características de premeditación y alevosía, por haber preparado toda la escena del hecho punible, así quedó evidenciado, ya que cuando el victimario y la infanta llegaron al sito de ejecución plena, anteriormente identificado, la sometió en estado conciente al acto sexual, lo cual no dejó posibilidad alguna de escape a la adolescente, que por la conducta activa e insensible de quien fuere su agresor, sufrió los embates de una conducta androcéntrica por parte del acusado de auto, RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ,. quedando DEMOSTRADO con estas pruebas y los demás elementos probatorios incorporados al debate, que los hechos ocurrieron de la forma que los asevero la víctima en su testimonio y el lugar donde se cometió el mismo, pulverizándose con estos medios probatorios la Presunción de Inocencia que amparaba al acusado de auto in comen, ya que nada hizo el ajusticiado para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Fiscal, quedando incólume la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, por las razones esgrimidas se apreció en su totalidad por quien aquí se pronuncia, la declaración de la adolescente, por ser corroborado sus señalamientos con los demás elementos probatorios y por haber sido realizada por el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele otorgado a las partes intervinientes el derecho de actuación en las misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose de su contenido que la misma fue sometida a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano, RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ, que para el momento de ocurrir los hechos punibles, la adolescente victima tan solo contaba con doce (12) años de edad, lo cual lo hace acreedor de la sanción punitiva del incremento de pena contenida en el tercer aparte por ser esta una adolescente, enmarcando perfectamente el contenido del articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente quedó demostrado que la conducta del ajusticiado se subsume perfectamente en las tipologías antes referidas, por ello se concluye que hubo UN DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y quien lo cometió fue el ciudadano, RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ,, ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ,, por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ, de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto de violencia sexual continuado a adolescente, por ende éste fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
- si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, niña o adolescente, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una ADOLESCENTE de 12 años aproximadamente, para el momento en que el autor ejecutó su acometido de violencia sexual, cuando en fecha 30 Mayo de 2014, siendo las 10 de la noche aproximadamente, después de acudir a una vigilia, caminó y se sentó en un banco con el ciudadano, apodado “EL CHORROSCO,” esperó que se parara para alzarla en peso (cargarla) en el momento cuando esta se disponía a irse a su casa y la llevó al río, ubicado en la comunidad Indígena donde estos habitan, circunstancia de la que se aprovechó, cuando ésta se paró para irse la agarró sorpresivamente y la llevó cargada a las riberas del río, ubicado en una zona rural, en la comunidad Indígena denominada Palmarito en la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, sitio solitario para después someterla y sostener un acto sexual con la adolescente, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad física, por ser esta una pequeña de tan solo DOCE (12) AÑOS DE EDAD aproximadamente, la acostó en el piso (tierra) la sometió, le despojó de su ropa, y el blúmers se la botó, y le introdujo en su vagina los dos dedos, el índice y el medio, ocasionándoles lesiones en su vagina y a nivel de su cuerpo, como consecuencia de la resistencia que esta interponía cuando la estaba sometiendo, las cuales fueron observadas por el Experto cuando la examinó y las describió en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, como excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, en forma de estigmas (uñas) lesiones en la región lumbar que asemejan arrastre, indicando con esto que la victima se encontraba en el suelo, así como lo aseveró esta, que el agresor la puso en el suelo (tierra) de la rivera del río, por ello se colige que la agraviada no consintió el acto, se resistió, que al tener el dominio utilizó su fuerza la sometió a un acto sexual no deseado de penetración con los dedos en la vagina, causándoles profundos traumas vaginales reciente, en horas 3 y 6 del reloj, emerge entonces la configuración de la forma premeditada y la alevosa con que actúo el ajusticiado, para someter a la agraviada al acto sexual y poder satisfacer su ego androcéntrico y de esta forma evitar que la agraviada se escapara, actuando de forma intensa y violenta en contra de la humanidad de la agraviada, la sometió bajo un estado conciente en que se encontraba con violencia y luego bajo amenazas le dice que no gritara y le tapó la boca, quedando demostrado que el acto sexual infringido en contra de la humanidad de la víctima se evidenció una penetración por vía vaginal con los dos dedos del agresor, ocasionándole traumatismos recientes y lesiones severas en su cuerpo producto de la violencia física infringida para someterla a un contacto sexual no deseado, evidenciándose desgarros recientes en las horas 3 y 6 esferas del reloj, vale decir una desfloración reciente profunda, certeza que deviene por lo afirmando por el Médico Forense, quien reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ADOLESCENTE, por el Dr. REYES A. REYES, prueba técnico científica de certeza que hace posible calificar la conducta abominable del agresor dentro de la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se demostró que estamos en presencia de una adolescente, que contaba con tan solo DOCE (12) AÑOS DE EDAD, para el momento de ocurrir el hecho punible, del mismo modo, quedó demostrado la edad cronológica de esta, mediante las cuales se infieren de las actas procesales que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, donde se evidenciara la edad mencionada de la victima, que riela al folio 216, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en éste dispositivo penal por tratarse de una ADOLESCENTE, que sería el TERCER aparte del referido artículo 43 eiusdem, teniendo un incremento de mayor cuantía punitiva.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del reconocimiento Medico Legal que se evidencio en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por el Medico Forense, Dr. REYES A. REYES las DESFLORACIONES RECIENTES, encontradas en sus partes genitales que sufriere la agraviada, en las horas del reloj 3 y 6 las cuales determinan que la adolescente fue objeto de una penetración por vía vaginal con los dedos de la mano del agresor, el índice y el medio, y como consecuencia de la resistencia que esta interponía cuando la estaba sometiendo, las mismas fueron observadas por el Experto cuando la examinó y las describió en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, como excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, en forma de estigmas (uñas) lesiones en la región lumbar que asemejan arrastre, indicando con esto que la victima se encontraba en el suelo, así como lo aseveró esta, que el agresor la puso en el suelo (tierra) de la rivera del río, por ello se colige que la agraviada no consintió el acto, se resistió, que al tener el dominio utilizó su fuerza la sometió a un acto sexual no deseado de penetración con los dedos en la vagina, causándoles profundos traumas vaginales reciente, todos con traumatismos recientes, certeza que deviene con la testimonial del Experto al confirmar lo expuesto en su informe de manera congruente y concatenada, evidencia que de forma certera nos indica que hubo una penetración en su vagina aun de forma intensa y violenta, todo lo cual deja en clara evidencia que existió una VIOLENCIA SEXUAL en su TERCER aparte, que establece un incremento de pena por existir penetración con los dedos por vía vaginal en una ADOLESCENTE de tan solo DOCE (12) años de edad.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.133.202, natural de Palmarito, Municipio Pedro Camejo, nacido el 21-06-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero (trabajo de llano), residenciado en la Comunidad Indígena Palmarito, Sector las Palmas Secas, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, pertenece a la etnia Pumé, hijo de Juana Pérez (v) y Raúl Fernández (v).- de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43, Tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, para el momento de ocurrir el hecho, el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hechos endilgados con sus fundamentos de derecho que le hiciere la Fiscalía del Ministerio Público, mediante su acusación y con el acervo probatorio ofertado y recepcionado en esta causa y las declaración de la victima las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora resalta que la norma in comento ordena, que para que se establezca la comisión del delito DE VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte, debe emplearse la violencia o amenaza para constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado y como tal una penetración tanto por vía vaginal, como por vía anal u oral, y la introducción de algún objeto de cualquier clase por algunas de las vías antes descritas, por lo que se considera que dicho dispositivo encuadra perfectamente en la conducta desplegadas por el sentenciado, toda vez que preparó la escena donde realizó el hecho punible, vigiló a la adolescente y esperó que se parara para alzarla en peso (cargarla) en el momento cuando esta se disponía a irse a su casa y la llevó al río, ubicado en la comunidad Indígena donde estos habitan, circunstancia de la que se aprovechó, cuando ésta se paró para irse la agarró sorpresivamente y la llevó cargada a las riberas del río, ubicado en una zona rural, en la comunidad Indígena denominada Palmarito en la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, sitio solitario para después someterla y sostener un acto sexual con la adolescente, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad física, por ser esta una pequeña de tan solo DOCE (12) AÑOS DE EDAD aproximadamente, la acostó en el piso (tierra) la sometió, le despojó de su ropa, y el blúmers se la botó, y le introdujo en su vagina los dos dedos, el índice y el medio, ocasionándoles lesiones en su vagina y a nivel de su cuerpo, como consecuencia de la resistencia que esta interponía cuando la estaba sometiendo, las cuales fueron observadas por el Experto cuando la examinó y las describió en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, como excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, en forma de estigmas (uñas) lesiones en la región lumbar que asemejan arrastre, indicando con esto que la victima se encontraba en el suelo, así como lo aseveró esta, que el agresor la puso en el suelo (tierra) de la rivera del río, por ello se colige que la agraviada no consintió el acto, se resistió, que al tener el dominio utilizó su fuerza la sometió a un acto sexual no deseado de penetración con los dedos en la vagina, causándoles profundos traumas vaginales reciente, en horas 3 y 6 del reloj, emerge entonces la configuración de la forma premeditada y la alevosa con que actúo el ajusticiado, para someter a la agraviada al acto sexual y poder satisfacer su ego androcéntrico y de esta forma evitar que la agraviada se escapara, actuando de forma intensa y violenta en contra de la humanidad de la agraviada, la sometió bajo un estado conciente en que se encontraba con violencia y luego bajo amenazas le dice que no gritara y le tapó la boca, quedando demostrado que el acto sexual infringido en contra de la humanidad de la víctima se evidenció una penetración por vía vaginal con los dos dedos del agresor, ocasionándole traumatismos recientes y lesiones severas en su cuerpo producto de la violencia física infringida para someterla a un contacto sexual no deseado, evidenciándose desgarros recientes en las horas 3 y 6 esferas del reloj, vale decir una desfloración reciente profunda, certeza que deviene por lo afirmando por el Médico Forense, quien reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ADOLESCENTE, Dr. REYES A. REYES, prueba técnico científica de certeza que hace posible calificar la conducta abominable del agresor dentro de la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se demostró que estamos en presencia de una adolescente, que contaba con tan solo DOCE (12) AÑOS DE EDAD, para el momento de ocurrir el hecho punible, del mismo modo, quedó demostrado la edad cronológica de esta, mediante las cuales se infieren de las actas procesales que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, donde se evidenciara la edad mencionada de la victima, que riela al folio 216, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en éste dispositivo penal por tratarse de una ADOLESCENTE, que sería el TERCER aparte del referido artículo 43 eiusdem, teniendo un incremento de mayor cuantía punitiva, de tal forma, que los hechos quedaron demostrados de la manera en que los describió la AGRAVIADA cuando rindió su testimonio mediante la modalidad de la Prueba Anticipada y la declaración rendida por ante este Tribunal en el Juicio oral, toda vez, que los mismos fueron corroboraros con el acervo probatorio incorporado al debate oral, por ello se colige que existe la certeza que se cometió en contra de la humanidad de la adolescente de tan solo doce años de edad un acto sexual no consentido, en contra de su voluntad, con la penetración de los dedos en su vagina, lo que se verifica que se encuentra lleno ese extremo y la persona que lo cometió fue reconocido por la adolescente desde el primer momento es el ciudadano, RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima para cuando éste EJECUTÓ su accionar de violencia sexual tenía tan solo DOCE (12) años de edad, así quedó demostrado con las evidencias que se encuentran anexas en el presente caso de marra antes señaladas, en particular del Acta de Nacimiento de la agraviada, que riela al folio 216.
En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una ADOLESCENTE, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se demostró la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que ésta es una forma de abuso sexual ADOLESCENTE que desde el punto de vista Médico Legal es la “…exposición de una ADOLESCENTE a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”_
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una ADOLESCENTE para ejecutar actos libidinosos en agravio de una ADOLESCENTE, para despertar su apetito sexual.
La víctima en el caso de marras no consintió el acto, porque situaciones comos estas son impuestas, sin tener ésta oportunidad alguna de zafarse por su corta edad, él susodicho preparó, esperó y aprovechó el momento oportuno de que la adolescente se parara de donde estaba sentada, (banco) y la agarró cargada, en peso y se la llevó a la orillas del río, en la comunidad Indígena donde estos habitan, en la comunidad, circunstancia de la que se aprovechó, cuando ésta se paró para irse la agarró sorpresivamente y la llevó cargada a las riberas del río, ubicado en una zona rural, en la comunidad Indígena denominada Palmarito en la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, sitio solitario para después someterla y sostener un acto sexual con la adolescente, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad física, por ser esta una pequeña de tan solo DOCE (12) AÑOS DE EDAD aproximadamente, cercenándole su derecho a decidir el deseo de tener o no tener relaciones sexuales con él, conducta que genera el quebrantamiento del derecho que asisten a las mujeres de decidir, cuando, como, y con quien tener relaciones sexuales, actitud que generó una violencia sexual impuesta por parte de este, siendo por su corta edad una persona vulnerable de fácil manipulación y sometimiento, como en efecto ocurrió, por la mayoría de edad y su condiciones físicas superiores a la agraviada del ajusticiado, la acostó en la tierra, la despojó de su vestimenta, y al momento de desvestirla le ocasionó lesiones físicas en su cuerpo cuando la sometía, siendo el acusado en todo momento reconocido inmediatamente por la víctima, que la persona que se la llevó al cargada fue RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ, actitud que demuestra que la misma no consintió tal situación, toda vez, que fue sorprendida por su agresor, cuando se fue a parar la tomó en peso (cargada) y se la llevó a las orillas del río, la despojó de su vestimenta de forma violenta, le introdujo los dos dedos en su vagina y luego le dejó sola en el sitio y esta se apoyó con un palo para subir la cuesta del río y al hacerlo le dolía su cuerpo, hechos estos que nos demuestran, que la victima no consintió el acto sexual, toda vez que las lesiones físicas encontradas en su cuerpo por el forense, nos demuestran que la misma no estaba de acuerdo con lo que estaba realizando el sentenciado, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de ser un adulto, la sometió bajo la fuerza física en un estado conciencia, ya que la misma observó todo lo que le estaba haciendo su agresor en su humanidad, concluyéndose que él mismo abusó sexualmente con intensidad y violencia, lo cual se evidencia la fuerza con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, por su corta edad ya que se encuentra demostrado plenamente la edad cronológica de la víctima, al tratarse de una ADOLESCENTE de tan solo DOCE (12) años de edad para el momento de penetrarla derivado de su estrecha e inmaduras partes genitales, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia y por su poca capacidad de discernimiento derivado de su corta edad su voluntad fue quebrantada al someterla por la fuerza al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima no posee discernimiento para decidir sobre su sexualidad por su corta edad, la misma adicionalmente indico que el acusado la agarró en peso (cargada) y la llevó al río, la acostó en el piso (tierra) la sometió, le despojó de su ropa, y el blúmers se la botó, y le introdujo en su vagina los dos dedos, el índice y el medio, ocasionándoles lesiones en su vagina y a nivel de su cuerpo, como consecuencia de la resistencia que esta interponía cuando la estaba sometiendo, las cuales fueron observadas por el Experto cuando la examinó y las describió en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, como excoriaciones lineales a nivel cervical posterior, en forma de estigmas (uñas) lesiones en la región lumbar que asemejan arrastre, indicando con esto que la victima se encontraba en el suelo, así como lo aseveró esta, que el agresor la puso en el suelo (tierra) de la rivera del río, por ello se colige que la agraviada no consintió el acto, que al tener el dominio utilizó su fuerza la sometió a un acto sexual no deseado de penetración con los dedos en la vagina, causándoles profundos traumas vaginales reciente, actitudes que generan traumas emocionales y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la victima, las cuales resultaron evidente cuando se le realizó la Declaración Prueba Anticipada al manifestar los hechos sufridos por esta originados con ocasión al brutal acto sexual a la que fue sometida por el victimario, así quedó demostrado en las Actas que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, como también de los testimonios de la adolescente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad de ser un adulto, de la fuerza física como hombre y que la victima se encontraba sola de donde se la llevó cargada, el cual conocía perfectamente ya que tenía trato con esta en la comunidad, circunstancia de la que se aprovechó, cuando la agarró sorpresivamente y la llevó cargada a las riberas del río, ubicado en una zona rural, en la comunidad Indígena denominada Palmarito en la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, sitio solitario para después someterla y sostener un acto sexual con la adolescente, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad física, por ser esta una pequeña de tan solo DOCE (12) AÑOS DE EDAD aproximadamente, cercenándole su derecho a decidir el deseo de tener o no tener relaciones sexuales con él, conducta que genera el quebrantamiento del derecho que asisten a las mujeres de decidir, cuando, como, y con quien tener relaciones sexuales, actitud que generó una violencia sexual impuesta por parte de este, ya que si bien es cierto, que dicha conducta fue violenta e impuesta por el agresor, al sorprender a la agraviada, cuando la cargó hasta la riberas del río, donde la llevó, la constriñó al acto sexual, introduciéndoles los dos dedos de su mano, el índice y el medio, mucho más cierto es, que la misma no consintió el acto, toda vez, que su agresor actuó con premeditación y alevosía, porque preparó la escena del crimen, actuó con dolo, casó contrario a la victima, cuando afirmó en su declaración mediante la prueba anticipada, “QUE ELLA NO QUERÍA NADA CON ÉL DE RELACIONES SEXUALES” queda evidente que el mismo actuó cuando esta estaba sola, para llevársela hasta el lugar donde la sometió, entando sin posibilidad alguna de escape, ante la corpulencia física de su agresor, después la dejó sola en las riberas del rió y como pudo subió la cuesta del río apoyada de un palo y siente dolor en sus partes intima, y llega a la casa de su tía; siendo esta conducta del agresor de forma impuesta, más no consentida y aunque haya sido toleradas por la agraviada, por imperar la fuerza de su superioridad tanto física como la psicológica por ser el agresor un adulto, no le permitió escaparse de la misma, se aprovecho de sus condiciones de vulnerabilidad para engañarla y llevársela hasta el lugar donde la sometió y ejecutó en el cuerpo de la misma una VIOLENCIA SEXUAL, como el de PENETRACIÓN con sus dos dedos, el índice y el medio en las partes intimas de la adolescente (vagina), ocasionándoles severos traumas recientes a nivel vaginal, causados por la penetración de los dedos, así lo afirmó el Experto Médico Forense, Dr. REYES A. REYES, cuando valoró a la agraviada, al afirmar que observó en la revisión que hay desfloración reciente, de tal forma que quedó demostrado que hubo una penetración anterior a la evaluación del examen realizado y éstas se produjeron efectivamente antes de practicado el Reconocimiento Médico Legal, quedando demostrado que la intención del agresor no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en la victima, que con dicha conducta se incita y despierta en la ADOLESCENTE de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su edad.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado de forma intensa y cruel en estado de conciencia, ya que se encontraba observando lo que le estaba ocurriendo, pero sin la posibilidad de escaparse, por la fuerza física superior a ella, la sometió, la despojó de su vestimenta y le introdujo de forma salvaje los dos dedos de la mano, el índice y el medio, que le ocasionaron desgarros recientes himeneal en hora 3 y 6 horas del reloj, conducta que quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se observaron de forma clara por el Experto Forense, DR. REYES A. REYES, aún después de practicado el mismo pasadas las 48 horas del suceso, no observándose otras lesiones antiguas, lo cual se determina, así como lo afirmó el experto, que esta era la primera vez que la adolescente presentaba ese tipo de lesione, vale decir que fue penetrada por el agresor siendo virgen, que por los resultados de la lesiones y traumatismo sufridos se colige que se actuó con violencia, con intensidad y crueldad ya que también se observaron lesiones físicas en su cuerpo de lucha para someterla cuando la tenía en el suelo (tierra) de las riberas de río, y como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un acto sexual obligado, que aunque haya estado observando de forma conciente lo que le ocurría, la dejó sola en el sitio, al pararse se apoyó con un palo para subir las riberas de río y sintió dolor en sus partes intimas, más aún por las severas lesiones y traumas sufridas en su cuerpo, sino que además dejó traumas psicológicos, emocionales sociales y mentales, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual, tal como se evidenció en la realización de su declaración rendida por ante este tribunal, la cara de tristeza y llanto, lo cual indica un grado de afectación emocional y psicológico pos traumático a los hechos vividos.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en su Tercer aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente, que contaba con tan solo doce (12) años de edad para el momento de la ejecución del acto sexual ( Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y por haberse prevalido el autor de su superioridad física y de su superioridad de adulto para someter a la victima y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsume perfectamente en la norma penal adjetiva que rige la materia, siendo estos la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la adolescente, el estado emocionar y psíquico irreversible de ésta ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por los hechos vividos.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado; RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.133.202, natural de Palmarito, Municipio Pedro Camejo, nacido el 21-06-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero (trabajo de llano), residenciado en la Comunidad Indígena Palmarito, Sector las Palmas Secas, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, pertenece a la etnia Pumé, hijo de Juana Pérez (v) y Raúl Fernández (v).- de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43, Tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, para el momento de ocurrir el hecho, el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. por encontrase la conducta desplegadas del ajusticiado en las condiciones establecidas en la norma, el cual se subsume perfectamente, hechos estos cometidos en agravio de la adolescente de 12 años de edad aproximadamente para el momento de la ejecución de acto sexual, los cuales dieron origen a los hechos endilgados al ajusticiado. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, RAUL YOEL FERNANDEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del VIOLENCIA SEXUAL en su Tercer aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE que tan solo contaba con DOCE (12) años de edad para el momento en que se ejecutó el mismo (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efecto de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL en su Tercer aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible y por tanto la conducta desplegada por el susodicho encuadra dentro de la normativa descrita, toda vez que la culpabilidad del ciudadano, RAUL YOEL FERNANDEZ PEREZ, esta plenamente identificada en esta calificación jurídica, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo que dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de la adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, porque afecta varios bienes jurídicos tutelados que perturban de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible en las niñas y adolescentes.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente, es que con dicho acto se corrompe a la adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento él mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una ADOLESCENTE, como se indicó up supra no es solo la Libertad Sexual de la misma, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos up supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el condenado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente de tan sólo 12 años de edad, el cual conocía perfectamente ya que tenía trato con esta en la comunidad, circunstancia de la que se aprovechó, cuando la agarró sorpresivamente y la llevó cargada a las riberas del río, sitio solitario para después someterla y sostener un acto sexual con la adolescente, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad física, por ser esta una pequeña de tan solo DOCE (12) AÑOS DE EDAD aproximadamente, cercenándole su derecho a decidir el deseo de tener o no tener relaciones sexuales con él, conducta que genera el quebrantamiento del derecho que asisten a las mujeres de decidir, cuando, como, y con quien tener relaciones sexuales, actitud que generó una violencia sexual impuesta por parte de este, ya que si bien es cierto, que dicha conducta fue violenta e impuesta por el agresor, al sorprender a la agraviada, cuando la cargó hasta la riberas del río, donde la llevó, la constriñó al acto sexual, introduciéndoles los dos dedos de su mano, el índice y el medio, mucho más cierto es, que la misma no consintió el acto, toda vez, que su agresor actuó con premeditación y alevosía, porque preparó la escena del crimen, actuó con dolo, casó contrario a la victima, cuando afirmó que ella no quería tener relaciones sexuales con este, el mismo actuó cuando esta estaba sola, para llevársela hasta el lugar donde la sometió entando sin posibilidad alguna de escape, ante la corpulencia física de su agresor, después la dejó sola en las riberas del rió y como pudo subió la cuesta del río apoyada de un palo y siente dolor en sus partes intima, y llega a la casa de su tía; siendo esta conducta del agresor de forma impuesta, más no consentida y aunque haya sido toleradas por la agraviada, por imperar la fuerza de su superioridad tanto física como la psicológica por ser el agresor un adulto, no le permitió escaparse de la misma, y aunque el agresor pudo haber evitado que los hechos ocurrieran, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparó, premeditó y esperó el momento oportuno para cometer el hecho, ya que se aprovechó de que la victima estaba sola para llevársela al lugar, sabia perfectamente el tiempo que iba a tardar, suficiente para poder hacer lo que hizo, y que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades debido a su minoría de edad e inexperiencia y su poco desarrollo no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, siendo reiterativa en sus declaraciones la agraviada, que ella no quería tener relaciones sexuales con él, indicando de forma certera durante todo el proceso que la persona quien le ocasionó el daño del acto de violencia sexual es el sentenciado RAUL YOEL FERNANDEZ PEREZ, quedando identificado como; RAUL YOEL FERNANDEZ PEREZ, denunciándolo inmediatamente, reacción con la cual no contaba su agresor, que iba ser denunciado por la víctima ante las autoridades competentes. Reseñando que la conducta desplegada por el susodicho, originó una verdadera violación a los derechos de las mujeres de tener una vida sexual sana, reproductiva y saludable al iniciar a la joven al sexo a una temprana edad no adecuada para su desarrollo emocional y de toda índole, ya que permitir éste tipo de actos se estaría promocionando la incitación a la prostitución a una temprana edad y por otro lado se vio afectada directamente por la actitud del acusado el derecho de decidir que tiene la adolescente, cuando, como y con quien tener relaciones sexuales, que lejos de tratar de remediar la situación ha profundizado el daño ocasionado, por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, negando su conducta agresiva, circunstancias éstas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una Adolescente de tan solo 12 años de edad para el momento de ocurrir los hechos (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.) circunstancia esta que quedó acreditada que se trata de una Adolescente de tan solo 12 años de edad aproximadamente, para el momento en que el autor ejecutó su acometido de violencia sexual, así quedó evidenciado del Acta de Registro Civil de Nacimiento que fue incorporada al debate, que riela al folio 216; cuando en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2014, la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en Guachara, Estado Apure, e interpuso formal denuncia, que el día 30/05/2014, se encontraba en una vigilia y se retir, se iba para su casa a dormir y llegó Raúl conocido en la comunidad como chorrosco y le tapó la boca, la llevó alzada para la barranca del río, hacia el otro lado del río, le dijo que si gritaba le hacia algo malo y le metió la mano entre el short, le rompió el blúmers y se lo quitó y le penetró con dos de sus dedos de la mano, el dedo índice y el medio siendo, demostrado tales aseveraciones, con los testimoniales de los funcionarios; VILLEGAS TRAVIESO JORGE, ARTEAGA GUERRA JOSÉ GABRIEL, y NOVIKOV VIZCAYA CHRISTOPHER, adscrito al Departamento de Fronteras Nº 68, de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes testificaron y son contestes en sus afirmaciones, al precisarse el lugar donde acontecieron los hechos a la adolescente, demostrándose con ello el lugar de los hechos y la fecha, así como lo refirió la agraviada, de igual forma quedó demostrado con el Examen Pericial practicado a la victima, de fecha 01/06/2014, por el Experto Dr. REYES A. REYES, que fue incorporado al debate y se encuentra en el folio 16 de la causa, donde quedó evidenciado lo siguiente: : “... Se evidencia escoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan estigma lineal escoriado en región lumbar que asemeja arrastre. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración acorde a edad. Se aprecia desgarro reciente de membrana himeneal en horas 3 y 6. Ano rectal: Normal. Conclusión: Desgarro himenal reciente en hora 3 y 6.- evaluación practicada cerca de a las 48 horas después de ocurrir el hecho, que al ser adminiculado con el testimonio del Experto guarda correlación y se corresponde con lo aseverado por la adolescente, de que efectivamente la misma fue objeto de una penetración vaginal el día y hora indicada por esta, originándoles serios traumatismos de laceración profunda reciente de un desgarro himeneal en hora 3 y 6 en su vagina, y las lesiones de escoriaciones lineales a nivel cervical posterior, que arrojan similitud a las uñas y las lesiones lumbares en la parte baja de la espalda, como consecuencia de haberla acostado en la tierra para poder despojarla de su ropa y abusar sexualmente de ella, evidenciándose los desgarros recientes, más no lesiones antiguos, lo que significa que era la primera vez que esto le ocurría a la adolescente, así lo afirmó esta, y así quedó demostrado, que con las pruebas anteriormente incorporadas se determinó, en primer lugar la condición de que estamos ante una víctima de tan solo 12 años de edad, la cual hace que la conducta del agresor encuadre en el tercer aparte del artículo 43 en la Ley de Violencia Contra la Mujer, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho se subsume perfectamente en éste dispositivo penal por tratarse de una adolescente, teniendo un incremento de mayor cuantía punitiva, que el ajusticiado actuó con premeditación y alevosía ya que esperó el momento que la víctima estuviera sola para cometer los hechos, actuó con dolo, por haber preparado la escena donde realizó el hecho aborrecible, la observó en el momento oportuno en que se encontraba sola para llevársela a la fuerza al lugar donde cometió el acto sexual en contra de su voluntad, toda vez, que la misma manifestó, que en ningún momento ella quería tener relaciones sexuales con él, lo cual se determina que la obligó, la constriño para poder realizar su conducta androcéntrica y satisfacer sus instintos sexuales en contra de la humanidad de la adolescente, no quedándole otra alternativa o posibilidad de escape a esta, que soportar o tolerar la conducta impuesta por el agresor, todo aunado a sus desproporcionalidades físicas ante la agredida, aunque si bien se encontraba en estado de indefensión no pudo zafarse de la fuerza de este y escapar, lo cual le permitió al victimario concluir o consumar el acto, luego la víctima le dolía su partes intimas, y como pudo subió apoyada con un palo las riberas del río y llegó a la casa de su tía DAISY DÍAZ DÍAZ y se quedó durmiendo en la casa de esta, por lo que su tía se enteró y llamó a su madre y le contó lo sucedido y es cuando interponen la denuncia en fecha 31/05/2014, en definitiva cabe destacar, que el acusado hoy sentenciado se prevalió de su superioridad de ser un adulto, la sometió al acto sexual, de tal manera, que el ajusticiado conocía perfectamente lo que estaba haciendo por haber preparado la escena que realizó, lo cual le permitía preparar la forma de accionar para cometer el hecho abominable en contra de la humanidad de la víctima, constriñó a un acto sexual no deseado por esta, produciéndole lesiones en sus genitales, así como se coligen del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al evidenciarse desfloraciones recientes, originados por la penetración de los dos dedos de la mano, que aún teniendo oportunidad de haberse detenido no lo hizo, siguió hasta el final de la ejecución del mismo, conducta machista y así satisfacer su ego sexual, hechos estos que nos demuestran la afectación de la agraviada al momento de relatar los hechos, que los mismos son derivados del acto de violencia sexual a la que fue sometida en el tiempo y lugar indicado, por ello, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo, 43 tercer aparte, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de entidad punitiva de TREINTA y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer al ajusticiado, RAUL YOEL FERNANDEZ PEREZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.133.202, natural de Palmarito, Municipio Pedro Camejo, nacido el 21-06-1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero (trabajo de llano), residenciado en la Comunidad Indígena Palmarito, Sector las Palmas Secas, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, pertenece a la etnia YARURO, hijo de Juana Pérez (v) y Raúl Fernández (v).- de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43, Tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, para el momento de ocurrir el hecho, el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia cabe prevalecer, que el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley up-supra, contempla una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante la comisión del aparte TERCERO, del artículo en cuestión, por se la víctima una adolescente de tan solo DOCE (12) AÑOS DE EDAD la pena aplicable sería la de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de penalidad de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público probó el tercer aparte del articulo 43 de la Ley in-comento, por lo que este Tribunal debe aplicar la pena intermedia por el daño irreversible ocasionado a la victima, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a ésta circunstancia prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, obteniendo en su totalidad la sumatoria de éstas como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el artículo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta en contra del género femenino y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer o ante cualquier Institución que el Tribunal de Ejecución designe por una tercera parte de la condena, el cual realizara cada 60 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalado, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser éste un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”_, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme éste fallo se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conservando su sitio de reclusión en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, según lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para el día 18 -12 2.031, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 31/05/2014, un día después de ocurrir el hecho donde fue capturado por flagrancia y ordenado Privación de Libertad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
Establecido lo anterior, éste Tribunal pasa a establecer la dispositiva del presente fallo, que es texto integro de la dispositiva dictada en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral en fecha 29 de Diciembre de 2014 en los siguientes términos:
CAPITOL. III
D I S P O S I T I V A.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: RAUL YOEL FERNÁNDEZ PEREZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.133.202, natural de Palmarito, Municipio Pedro Camejo, nacido el 21-06-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero (trabajo de llano), residenciado en la Comunidad Indígena Palmarito, Sector las Palmas Secas, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, pertenece a la etnia Yaruro, hijo de Juana Pérez (v) y Raúl Fernández (v).- de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el contenido del articulo, 43, Tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente de 12 años de edad, para el momento de ocurrir el hecho, el cual ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 y el 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación al articulo 43 referido en la norma que rige la materia en su tercer aparte endilgado al acusado, RAUL YOEL FERNANDEZ PEREZ, contempla una pena general de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, pero por encontrarnos en el tercer aparte por ser la víctima una adolescente establece una entidad punitiva más alta de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de entidad punitiva de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, teniendo en su totalidad la entidad punitiva de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer. TERCERO: En consecuencia cabe prevalecer, que el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley ut-supra, contempla una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante la comisión del aparte TERCERO, del artículo en cuestión, por se la víctima una adolescente de tan solo DOCE (12) AÑOS DE EDAD la pena aplicable sería la de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, para un total de penalidad de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su termino medio conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como pena a imponer en su totalidad de forma definitiva, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Que este Tribunal a los efectos de la determinación de imponer la pena antes señaladas como lo fuere y explanó en la aplicación media, y según la gravedad del caso y por mandato de ley en donde nos ordena que ésta se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que es considera en definitiva la pena a imponer en el presente asunto penal y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva en contra del género femenino y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer o ante cualquier Institución que el Tribunal de Ejecución designe por una tercera parte de la condena, el cual realizara cada 60 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser éste un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que, quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO. Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. SEXTO. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 18 -12 2.031, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: De conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la adolescente victima el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como a su progenitora el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. OCTAVO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal deja Expresa constancias que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la Dispositiva dictada en la culminación del juicio oral, en fecha 29 de Diciembre de 2014, y por cuanto la publicación del texto integro de esta sentencia está fuera del lapso de ley previsto en el artículo 110 de la Ley ut supra, se notificará a las parte. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de éste Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 23 días del mes de Febrero de 2015. Líbrense todos los oficios correspondientes. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ.
Asunto Penal:
CP31-S-2014-002319
LLRE/jr
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