REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 27 de Febrero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA ABSOLUTORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003359
ASUNTO : CP31-S-2014-003359

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA y ABG. ALICAR GOITÍA RODRÍGUEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancia agravantes del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARÍA NAZARETH SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.722.012.
IMPUTADO: RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.174, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido el 19-04-1987, de 28 años de edad, de profesión u Oficio; Obrero, residenciado en Sector Atamaica Abajo, cerca del Mercal de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de Nilos Rodríguez (v) y María Suárez (v).-
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la victima ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “solicito que sea privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, en perjuicio de la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ., atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancia agravantes del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, exponiendo que (SIC) “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancia agravantes del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancia agravantes del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo”.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancia agravantes del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

(SIC). “El día veinticuatro (24) de julio de 2.014, el ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien es tío de la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, se presentó a su casa aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, como drogado, haciendo que le abriera la puerta y se puso a conversar con la referida ciudadana, agarró un cuchillo que tiene en su pieza y empezó agarrarla y le dijo que tenía que ser de él, donde la víctima le dijo que estaba loco y que se quedara quieto porque sino iba gritar, por lo que procedió a volverse mas violento, le tapó la boca y la tiró a la cama y le decía que sino lo hacia con él la iba a matar, por lo que la víctima del miedo se quedó quieta y él empezó a quitarle el short que tenia y una franela, cuando terminó de violarla agarró las llaves y se quedó dormido, quien después como a las 06:00 horas de la mañana, la volvió agarrar y la violó otra vez, cuando terminó se puso la ropa, se lavó la cara y le dijo que no dijera a nadie porque sino la mataba, motivo por el cual la ciudadana víctima de autos se presentó de manera voluntaria por ante la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Yo vine a denunciar a mi tío Ronald Rodríguez, quien llegó a noche a mi casa como drogado, hizo que le abriera la puerta, después que se puso hablar conmigo, agarró un cuchillo que tengo en la pieza y reempezó agarrar y me dijo que yo tenía que ser de él, en eso le dije que estaba loco y que me dejara quieta porque si no iba gritar, cuando le dije así se volvió más violento y me tapó la boca me tiró a mi cama y me decía que si no lo hacia con él me iba a matar, del miedo me quede quieta, y el empezó a quitarme un short que tenia y una franela, cuando terminó de violar agarró las llaves y se quedó dormido, después como a las 06:00 horas de la mañana, me violó otra vez, cuando terminó se puso la ropa se lavó la cara y me dijo que no le dijera a nadie porque si no me mataría, por eso vine tan tarde a colocar la denuncia porque no me decidía, por el miedo que le tengo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº 095/2014, de fecha 25 de julio de 2014, cursante al folio 08 y su vuelto del expediente; por lo que siendo las 04:20 horas de la tarde del día 25 de julio de 2014, funcionarios adscrito al órgano receptor de la denuncia se constituyeron en comisión integrada por los funcionarios S/1 ENRIQUE MENDOZA LENNY, y S/1 MEZA ESCORCHE VÍCTOR, a bordo de un vehiculo Militar placas GNB-2073, con la finalidad de procesar la información suministrada a través de la denuncia efectuada por la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, trasladándose hasta la dirección donde presuntamente se encontraba el presunto agresor e instalando un punto de control móvil en el sector de Puente Pando, ubicado en la carretera que comunica la vía San Rafael de Atamaica-San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuando aproximadamente a las 09:40 horas de la noche del mismo día y año, se desplazaban un grupo de personas en vehículos tipo motos, por el cual se les informó a los conductores y ocupantes que estaban en presencia de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se procedió a solicitar las cédulas de las personas presentes, constatando que en el grupo de personas se encontraba una persona con el nombre de Ronald Francisco Rodríguez Suárez, quien reunía las características físicas descritas por la víctima, motivo por el cual se le informó al presunto agresor que iba a ser aprehendido preventivamente por estar presuntamente relacionado en un presunto delito de Abuso Sexual, el cual se encuentra tipificado en el LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por tal motivo siendo las 09:45 horas de la noche de día 25 de julio del año 2.014, y respetando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez leídos su derechos los funcionarios actuantes le informaron al presunto agresor que iba hacer trasladado a la sede del Cuarto Pelotón de la primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6, con sede en la localidad de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para efectuar las actuaciones correspondientes al procedimiento, una vez en la sede de la Unidad los funcionarios procedieron a realizar la identificación de la siguiente manera: RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.174 natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de 27 años de edad, nacido 19-04-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Nilos Rodríguez (V) y María Suárez (V), residenciado en el sector Atamaica Abajo, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, características físicas contextura: robusta, estatura: media, color de piel: moreno, cabello: corto color negro, vestido con: pantalón de color azul, zapatos deportivos de color rojo y blanco, una franela de color azul, al culminar la identificación se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Luis Rodríguez Guillen, tal como consta en el Acta de Policial, de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, y S/1 MEZA ESCORCHE VÍCTOR, tal como consta en los folios 04 al 06 del expediente”.


De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, en la comisión el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancia agravantes del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA: (SIC) “Ciudadana juez hoy se inicia el Juicio oral y público y permitirá dilucidar lo subsumido en esta controversia y se mantiene la pretensión del Ministerio Público que es la culpabilidad en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de mi defendido. Yo he mantenido una pretensión desde la aprehensión del mismo y es que el Ministerio Público no subsume los hechos en donde se endilga la pretensión, ya que ahí no se individualiza la conducta de mi defendido, ya que se dice de forma de genérica y no establece en cual aparte, sino de manera genérica. (Se deja constancia que hace lectura del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), es decir, que hay una serie de conductas, pero ella habla de manera genérica no individualiza en cual conducta se subsume el hecho punible. De igual manera, no constan los resultados de las pruebas solicitadas tales como las prendas de vestir, siendo que deja en estado de indefensión a mi defendido. Se deja constancia que hace lectura de la denuncia en el acta policial, y en la inspección técnica no hay armamento que supuestamente fue constreñida. La denuncia le genero dudas al Ministerio Público y realiza un nuevo llamado y lo dicho por la víctima genera contradicciones entre una denuncia y otra, es decir, al Ministerio Público y la Guardia Nacional Bolivariana lo cual es extraño porque una verdadera víctima de violencia contra la mujer jamás se le olvidara de los hechos ya que la misma quedaría marcada. Yo demostraré que no existe el delito endilgado por el Ministerio Público, toda vez que hay trasfondo en éste asunto penal. Es todo.”

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
(SIC). RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.174, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido el 19-04-1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Atamaica Abajo, vía San Rafael, cerca del Mercal de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de Nilos Rodríguez (v) y María Felicia Suárez (v), el cual expone: “Yo voy a contar toda la historia. De un principio nosotros nos criamos juntos y empezamos a ir a la escuela juntos, porque a ella la crió mi mamá, y empezamos con un jueguito de escondió, por ahí empezó la relación de nosotros, siempre que yo salía a pescar en el campo con flecha ella me decía para que me la llevara y por ahí empezamos y hacíamos sexo en el agua en unos chorros, y entonces y en la noche los teníamos los juegos y siempre lo hacíamos. Fuimos creciendo con la edad y yo me fui apartando de la casa a trabajar y siempre que regresaba siempre teníamos sexo cuando regresaba y luego cuando salió de la escuela se vinieron a San Juan de Payara y luego después de eso me metí a padre de familia con mi esposa porque esto de nosotros era oculto porque somos familia, luego empezó ella a estudiar en el liceo y luego que podíamos como su mamá trabaja en San Fernando y cuando la mamá de ella se venía me mandaba mensajes para que durmiera con ella y eso teníamos tiempo con ese plan, pero ya la gente me decía y sabia y me decían que ella andaba en un lesbianismo pero yo nunca he pensado eso, luego ella se fue a pagar servicio y siempre que le daban sus vacaciones tomábamos un día para estar en la residencia, porque a veces me tenía que ir para el trabajo y no la podía vernos más, y aún ella tiene un tatuaje en el brazo. Ella y yo salíamos a cenar cuando su mamá se iba al trabajo y ella me convencía y me quedaba con ella en la casa, todo hasta que sucedió lo que ella me hizo el engaño que me ha hecho. No tengo más nada que decir. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando llevaban las relaciones? R: Desde que tengo 13 a 14 años. FISCALÍA: ¿Cuántos años tiene ella ahora? R: 23. FISCALÍA: ¿Su esposa no sospecho de eso? R: No porque éramos familia. FISCALÍA: ¿Qué pasó esa noche? R: Yo fui al culto y ella me escribe temprano y me dice para vernos yo me voy para la canchita y me dijo que fuera para donde ella estaba. Ella me dijo vente y yo llame a mi papá para que me prestara el carro y no me lo prestó. Yo llegue a su casa y estaba Yoel Figueredo y estaba un Dr. Javier Figueredo, ellos estaba ahí fumando cigarros, yo me acosté y ella me dijo quédate conmigo, eso fue en la tarde. FISCALÍA: ¿Tomaron algún tipo de licor? R: No. Estuvimos ahí, y ellos estaban viendo películas, yo me desperté al rato y ella veía sexuras, luego hicimos sexo y nos acostamos como una pareja normal, luego volvimos hacer el sexo y como a las 8:30 de la mañana me bañe y al rato me fui. FISCALÍA: ¿Ellos estaban tomando? R: No se, pero estaban fumando cigarros si. FISCALÍA: ¿A que hora se fue usted de la casa? R: De 9 a 10 a.m, para donde mi papá, me fui al culto y mi papá me llamo, luego llegaron a la casa patearon la puerta y mi mamá casi se muere. Ella dice que yo la viole y usted cree que ¿si yo hice algo malo me quedo?, me hubiese escapado e ido para otro lado. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. WILMER QUINTANA: DEFENSA: ¿Por qué menciona el tatuaje de ella? R: Me han dicho que ella estaba con un lesbianismo. DEFENSA: ¿A que te refieres con eso de lesbianismo? R: Es una muchacha llamada que no me recuerdo. DEFENSA: ¿Le puedes decir al tribunal cuantas veces han tenido relaciones sexuales? R: No puedo. Es de una edad de 13 años. Cada vez que su mamá venía a trabajar yo dormía con ella. DEFENSA: ¿Qué tatuaje tiene María Nazareth? R: Tiene el nombre de la muchacha, ella es hermana de Sandra, una colombianita. Yo casi tuve algo con ella y yo no quería tener más nada con María. DEFENSA: ¿Ella se enteró de eso? R: Si, ella llegó con esa muchacha. DEFENSA: ¿Te dijo algo de esa muchacha? R: Yo me pongo a analizar y ella de verdad esta en el lesbianismo. DEFENSA: ¿Porque te denuncia? R: Celos por la muchacha. DEFENSA: ¿Dónde pago el servicio María? R: En Puerto Páez más para acá de la estacada. DEFENSA: ¿Tú fuiste a visitarla? R: 2 veces. DEFENSA: ¿Dónde se quedaban los dos? R: En una residencia en Amazonas, una casa de familia. DEFENSA: ¿Alguno de tú familia se enteró de la relación de ustedes? R: No. DEFENSA: ¿Su madres se enteraron? R: La mamá de ella debió darse cuenta. DEFENSA: ¿Seguro? R: No estoy seguro. DEFENSA: ¿Cómo eran los mensajes? R: Que fuera para allá que la mamá no estaba, y que le quitara el carro a mi papá. DEFENSA: ¿Empezaron eso de adolescente? R: Si de niños, cuando estábamos vestidos de blanco. DEFENSA: ¿Alguna vez compartieron con amigos juntos? R: Sólo con Sandra y la hermana, una colombianita, con su mamá y una amiga de Achaguas. DEFENSA: ¿Te quedaste con las amigas? R: No, cuando estaba sola. DEFENSA: ¿Cuándo ibas de día tenían sexo? R: Poco, teníamos sexo semanal cuando la mamá venía a San Fernando. DEFENSA: ¿Cuándo te quedabas con ella tu esposa no decía nada? R: Le metía mentiras. DEFENSA: ¿El día 24 que película veía? R: Unas películas de lesbianas. DEFENSA: ¿Veían películas con los amigos? R: No se. DEFENSA: ¿Cómo estaba vestida Nazareth el día 24? R: Un short y una bata. Ese día ellos estaban fumando cigarros, y yo pase al cuarto. DEFENSA: ¿Qué sabes del cuchillo? R: Nada. DEFENSA: ¿Qué dijo del sexo ese día? R: Normal, nos manoseamos y tuvimos sexo. DEFENSA: ¿Qué te dijo ese día? R: Nada la invite a un viaje y me dijo que no. DEFENSA: ¿Tenia olor a licor ese día? R: No, a cigarro pero ella consume cosas. DEFENSA: ¿Y como sabes que consume cosas? R: Una vez me ofreció droga y le dije que no. DEFENSA: ¿Cuándo iban al liceo estudiaban juntos? R En la escuela Si. 1, 2 y 3 tercer grado. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Desde cuando es evangélico? R: Desde que caí aquí, pero antes estaba apartado. JUEZA: ¿Las veces que iba al culto, siempre ha leído la Biblia? R: No mucho pero la gageo, mi mamá tiene 30 y pico años en el evangelio. JUEZA: ¿Sabes que es un pecado tener relaciones con su sobrina? R: SI. JUEZA: ¿Desde cuando está casado? R: 5 años y pico. JUEZA: ¿Casado tenía relaciones con María Nazareth? R: Si. JUEZA: ¿Qué le dijo de su esposa? R: Una oportunidad que dejara a mi esposa. JUEZA: ¿La señora María Nazareth tuve contacto con su esposa? R: Si, pero no tenía amistad con ella. JUEZA: ¿Las personas que estaban en la casa cuando usted llego son familiares de ella? R: No. JUEZA: ¿Porqué tenia relaciones con ella si tenia esposa? R: Cosas del pecado, vagabunderías, y como ella me habría la oportunidad lo hacia. JUEZA: ¿Fuiste el primer hombre de ella? R: No. JUEZA: ¿Desde cuando estás con ella? R: Desde que tenía trece o catorce años. JUEZA: ¿Tiene enemistad con la mamá de María Nazareth? R: No. JUEZA: ¿Le comento a la mamá de María su relación? R: No. JUEZA: ¿Cómo veías a tu mamá a la cara? R: Ella no sabia de eso. Pero con pena. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

MARÍA NAZARETH SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.722.012, en su condición de testigo, de profesión u oficio atiende una tienda, soltera, nacida en fecha: 11-11-1992, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (sic) “Cuando yo era niña tenia 7 o 8 años quedamos solos con mi hermano y su otro hermano en eso me dieron que bebiera de algo que eso y que era refresco y fue que perdí el conocimiento y tenía drogas y me lo bebí yo pensado que era refresco. La casa de mi tía no queda lejos de la casa de mi a abuela y ella fue para allá y cargaba una niña y yo de broma le mato a su hija ahí fue cuando me agarro y me acostó y fue cuando abuso de mi, sin que nadie se diera de cuenta, de ahí para acá, nada hasta a que el abuso de mi otra vez. Ese día él llegó a la casa, me escribió y me dijo que si se podía quedar en mi casa y le dije que no que el sabía porque no y me dijo que ya no me iba a hacer más eso pero después que los muchachos se fueron el entró ajuro cuando yo estaba cerrando la puerta donde llegó como loco, golpeando y agarro el cuchillo que estaba encima del televisor, yo le dije que no lo hiciera que pensara en su mamá y sus 2 hijos y me dijo que no le importaba en eso ahí yo pegue unos gritos y las vecinas escucharon pero no se acercaron a la casa, como él sabia que me había quedado sola se aprovecho. Lo duro que mamá trabaja para sacarme adelante ahí fue cuando el me agarro y abuso de mi y me hizo lo que hizo y que no le importaba nada, me agarro mi teléfono, tranco la puerta y se hizo el dormido y nadie me presto atención y los vecinos pensaban que estaba con mi mamá. Yo agarre y pase mis cosas y me pase al baño, el tenia las llaves y tranco para que nadie pasara y prendió el equipo el se paró no se, y se quedo desnudo, toda la casa estaba cerrada y el tenía las llaves y el teléfono, luego amaneció y yo pensé que el se iba a ir, me agarro hasta la cama y hizo lo que quiso, me amenazó, siempre me ha tenido amenazada. Ninguno de su familia va a mi casa, mis vecinas lo vieron saliendo como loco. Ahí fue cuando yo fui a las 8 a poner de la denuncia, y fue cuando los guardias me trajeron al forense, como a las 8 lo fueron a buscar y no supe más de él. Luego llegaron a ofrecerme plata para que quitara la denuncia, me ofrecieron dinero para que me fuera lejos y le dije que no, después pensé me amenazaron y me lanzaron gasolina a la casa; luego saliendo de aquí me persiguieron unos motorizados y me fui corriendo. Luego el abogado presente me mando a llamar para que retire la denuncia. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En esa oportunidad de 07 o 8 años quienes se enteraron? R: No se enteró nadie. Mi mamá se dio cuenta que estaba manchada y el flujo no era igual. FISCALÍA: ¿Luego de esa oportunidad tuviste más relaciones con él? R: No. FISCALÍA: ¿Cómo es tu relación con él? R: No voy para allá. FISCALÍA: ¿Has recibido amenazas? R: Me fueron a prender la casa, me fui por las críticas de la gente. FISCALÍA: ¿Prestantes servicio? R: Si, pero me fui. FISCALÍA: ¿EL día 24 quienes estaban en la casa? R: Un Dr. Y Yoel. Ellos se fueron y les pregunte que si se iban a quedar y me dijeron que no. FISCALÍA: ¿Él estaba cuando ellos estaban ahí? R: Si. FISCALÍA: ¿Él toma? R: Si. FISCALÍA: ¿Tú consumes drogas? R: Jamás en mi vida. FISCALÍA: ¿Alcohol? R: A veces. FISCALÍA: ¿El fuma? R: Si. FISCALÍA: ¿Quién es Sandra? R: Una colombiana que vive en la casa. FISCALÍA: ¿Sandra vive en tu casa? R: Tuvo un mes. FISCALÍA: ¿Y ella que es de ti? R: Mi amiga. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. WILMER QUINTANA: DEFENSA: ¿Dijo que cuando tenía 7 o 8 años y que le dieron una bebida? R: Si, él. DEFENSA: ¿Sabias que eso estaba ahí? R: Si. DEFENSA: ¿Cuándo tenías 8 años el era evangélico? R: Creo que si. DEFENSA: ¿Quién abuso de ti? R: El. DEFENSA: ¿Solo? R: Si. DEFENSA: ¿Tu hermano vio? R: No. DEFENSA: ¿Dónde abuso de ti? R: En el chinchorro. DEFENSA: ¿Gritaste? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Qué viste en tu cuerpo? R: Cuando me desperté sentí mucho dolor en las caderas y vi sangre. DEFENSA: ¿Dónde viste? R: En la pantaleta. Y tenía flujo en la pantaleta después. DEFENSA: ¿Era flujo o sangre? R: Sangre, pero después vino el flujo y mi mamá se pregunto porque. DEFENSA: ¿Después que vio el blúmers con sangre que hizo tu mamá? R: Nada. DEFENSA: ¿Después de eso has tenido relaciones sexuales? R: A los 17 años, y yo salía con un teniente y él me dijo que porque no eyaculaba? le conté porque y por lo que me paso. DEFENSA: ¿El día 24 a que hora llego el a tu casa? R: 8:30 a 9:00 de la noche. DEFENSA: ¿Quiénes estaban? R: Javier y Yoel Figueredo iban saliendo y lo vieron. DEFENSA: ¿Tienes un tatuaje? R: Si. DEFENSA: ¿Qué dice? R: Francis, mi pareja. DEFENSA: ¿Después de los 17 años tenias atracción por una mujer? R: Paso 1 año y me metí a vivir con ella y luego me deje de ella. DEFENSA: ¿Cuando tenías 7 años sentías lo mismo por las mujeres? R: Si. DEFENSA: ¿Con cuantos hombres has tenido relaciones sexuales? R: 2, por hacerlo. Y eso que paso, pienso que fue por no tener a mi mamá y papá juntos. DEFENSA: ¿Consumes drogas? R: No. DEFENSA: ¿Desde cuando no tomas licor? R: 4 meses. DEFENSA: ¿Javier y Yoel han tomado contigo? R: No. DEFENSA: ¿Consumen drogas? R: No que yo sepa. DEFENSA: ¿Cuándo Ronald llegó a tu casa que te dijo? R: Me empujo, yo caí en el piso, me dijo que yo iba a ser de el otra vez, luego le agarro el cuchillo y me amenazo. DEFENSA: ¿Dónde estaba el cuchillo? R: Arriba del televisor. El siempre me ha tendido amenazado. DEFENSA: ¿Tuvo relaciones con la colombiana? R: No se. DEFENSA: ¿Cómo fue la segunda vez que te violo? R: Él me arrastro para el suelo. DEFENSA: ¿Y el cuchillo? R: No lo utilizo, me dio con el peluche. DEFENSA: ¿Tenías algún morado? R: Si. En una pierna. DEFENSA: ¿Te golpeaste? R: Si, con la cama. DEFENSA: ¿Cómo estabas vestida? R: Un chemisse, short de la guardia y un sostén. DEFENSA: ¿Te la quito? R: Si. DEFENSA: ¿En que mano tenía el cuchillo? R: En la derecha. DEFENSA: ¿Que hiciste? R: Me quede quieta. DEFENSA: ¿En la segunda vez te golpeo? R: Si con el peluche. DEFENSA: ¿A que hora? R: En la mañana. DEFENSA: ¿Por qué no gritaste? R: Porque nadie me iba a escuchar. DEFENSA: ¿Cuándo el te violo como sabes que no había vecinos si estabas adentro? R: Una vecina me dijo que estaba afuera. DEFENSA: ¿Cuándo fuiste a la Guardia firmaste la denuncia? R: Si. DEFENSA: ¿Viste la hora? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Firmaste? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Te han perseguido? R: Si 2 motos pero no los vi y en mi casa la segunda vez no estaba en la casa. DEFENSA: ¿Quién te ha ofrecido dinero? R: Él papa de él, para que dejara eso así, y usted que hablara conmigo para quitar la denuncia. DEFENSA: ¿Cuántas veces me has visto? R: 2 veces. DEFENSA: ¿Porque dices que el abogado te ha llamado? R: Eso me dijeron ellos. DEFENSA: ¿Por qué le decías a Ronald quise se acordara de sus hijos? R: Para que no lo hiciera más. DEFENSA: ¿Segura que no has tenido más relaciones con el después del primer evento? R: Lo juro por ante los ojos de Dios y por mi mamá que esta viva. DEFENSA: ¿Cuál es tu pareja actualmente? R: No tengo. DEFENSA: ¿Conoces a Valencia Sandra? R: A ella le gustan solo los hombres, no es de ambiente. Y él sabe eso. DEFENSA: ¿Cómo es eso? R: Ellos se gustaban, no se si ellos tenían relaciones. DEFENSA: ¿Cuándo fuiste pareja de Francys? R: Cuando estaba en el cuartel. DEFENSA: ¿El enamoro a Francys? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿La fecha que estuviste con Francys? R: 2010 o 2011. JUEZA: ¿De donde conoció Ronald a Francys? R: En los carnavales. JUEZA: ¿Explícale al tribunal si tu tenias conocimiento de los hechos, porque permitías que el valla a tu casa? R: El no va a la casa, pero empezó a ir a la casa cuando llegaron las colombianas. JUEZA: ¿Ronald te iba a visitar? R: Si. JUEZA: ¿Cuántas veces te visito? R: Ninguna. Yo llegue a la casa de mi tía con paludismo, luego me fui al cuartel nuevamente, me imagino que cuando fue a Ayacucho las veía. El nunca me visito cuando estaba en la recluta. JUEZA: ¿Cuánto tiempo tuviste de relación con Francys? R: 7 meses. JUEZA: ¿Cómo fue esa relación? Por mensajes. JUEZA: ¿Por qué si estabas con ella tenías relaciones con Ronald? R: No teníamos relaciones, solo cuando abuso de mí a los 7 o 8 años y otra vez. JUEZA: ¿Cuándo declaraste dijiste que te dio una bebida, como sabes que fue el? R: Estaba sonámbula, ida, ahí me acostó. Mi otro tío estaba buscando las vacas. JUEZA: ¿Qué clase de entrenamiento recibidas en el servicio militar? R: Ejercicios, montar guardia. JUEZA: ¿Tuviste entrenamiento personal? R: Solo disparar, oler gas. Recibí clases como utilizar arma. JUEZA: ¿Por qué si pudiste recibir entrenamiento militar no te pudiste defenderte? R: No me pude defender. JUEZA: ¿Manifestaste que te quedaste en el baño toda la noche, y como sabes que el estaba dormido en la cama? R: Lo veía por un lado, no se si estaba dormido o despierto. JUEZA: ¿Cuándo te ibas de pesca con Ronald tenían relaciones? R: Yo? JUEZA: ¿Cuándo tenían 8, cuanto tiempo vivieron juntos? R: De 4 para 5 mi mamá me saco. JUEZA: ¿Ibas a la escuela con Ronald? R: No. JUEZA: ¿Porque se iban separado si vivían en la misma casa? R: El dejo de estudiar. JUEZA: ¿Dónde conociste a Francys? R: En la bodega, me despacho un refresco. JUEZA: ¿De donde es ella? R: Colombiana. JUEZA: ¿Porque te fuiste de baja? R: No quería estar más allá. JUEZA: ¿Eres desertora? R: No, porque ya yo tenia un año en el campito. JUEZA: ¿Por donde te golpeo Ronald? R: Por la Mandíbula derecha. JUEZA: ¿Quedaste inconciente? R: Si. JUEZA: ¿Cuántos golpes te ocasiono? R: 2, y el otro en las piernas. JUEZA: ¿Porque si estabas en el baño y pudiste salir, no lo hiciste? R: Miedo. JUEZA: ¿Por qué si tus amigos estaban ahí no le pediste ayuda? R: Ya se habían ido. JUEZA: ¿Ellos fueron a tu casa? R: Yo los llame y me atendió que estaba de guardia, y luego llego Yoel y me dijo denuncia. JUEZA: ¿Con cuantas personas te comunicaste del hecho? R: 4 y luego las vecinas se enteraron. Es todo.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración del Experto: Dr. ELIO RAFAEL MARTÍNEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.232, de profesión u oficio funcionario Medico Psiquiatra, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la EVALUACIÓN PSIQUIATRICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 137 S/N de fecha 10 de septiembre de 2.014, practicado a la ciudadana María Nazareth Suárez. Acto seguido comenta la referida experticia: “En la fecha del informe fue asistida en el servicio de psiquiatría y estructurando el perfil que físico porque uno lo ve. Y lo que dice es que un tío abuso de ella a los 07 años y hace un mes lo hizo otra vez. Tiene un carácter de disfunción emocional y le sugerí psicoterapia y se le indico fluoxetina. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Al observar el perfil, las mujeres cuando son objetos de abuso sexual, presentan ese cuadro? R: Un porcentaje si, en un abuso sexual que es ir en contra de la voluntad, tal como ella lo refiere, y ella emite un perfil de llanto. Eso genera disfuncionalidad socio-emocional. FISCALÍA: ¿Cuándo usted receta un antidepresivo, es porque tienen alto nivel de depresión? R: Si, pero eso va a calmar lo que uno ve, y controla la serotonina, y se le indica un antidepresivo para que baje el nivel de ansiedad. FISCALÍA: ¿Cuántos años tiene en esta profesión? R Me gradué en 1990 como psiquiatra. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Cuándo habla disfuncionalidad emocional, pudiera ser por otra razón? R: Recuerda que hay una interacción, y ella manifiesta es eso. Si hay otro evento, no lo manifestó. DEFENSA: ¿Cuándo hay situaciones de abuso, una relación incestuosa puede generar eso? R: Muy profundamente. Hay manifestaciones distintas, que genera hasta el suicidio. Eso se asocio a un evento afectivo, son cuestiones ideo afectivas que manifiesta al momento de la entrevista. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Aparte de la entrevista usted como experto le hace otra evaluación? R: Yo como psiquiatra hago el interrogativo, yo soy cuidadoso en las preguntas, es conversar, y como se estructura a la persona en base al momento. JUEZA: ¿En base a la interacción que tiene, sabe si le dice la verdad o es un hecho irreal? R: Hay la perdida de contacto con la realidad, ella no estaba psicótica, es por eso que hago mis conclusiones. No estaba disociado el pensamiento de la misma. Que había un evento antes, no lo se. Hubo llanto a base de tristeza. Si hubo fantasías, o un fin de semana de licor no lo se. Es todo.
2.- Declaración del Testigo: JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.159.369, en su condición de testigo, de profesión u oficio del jubilado de la gobernación, soltero, nacido en fecha: 13-08-1961, residenciado en la Urbanización Francisco Montoya, calle Elio Matías Herrera, casa S/N, como a 15 metros del cementerio viejo, parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El día 26 de julio como a las 8:00 am me dirigía a la casa y en el camino me entere de la noticia de que Ronald había sido detenido presuntamente por haber violado a Nazareth eso me sorprendió porque ellos son familia, y son personas que caminaban juntos, el dormía en la casa de la hermana, iban a la Macanilla, Cunaviche y convivían juntos, fue mi sorpresa. Yo fui y dije que estaba dispuesto a declarar y conozco a Ronald hace muchos años y lo conozco como una persona sana, buen hijo, buen padre, trabajador, y por eso estoy acá. El día 24 a las 3 o 4 tarde, yo vi que Nazareth iba saliendo de la casa de Yira en una moto, en la parrilla llevaba un maletín y una cesta y subiendo la rampa, la moto se calló y le callo del lado izquierdo de la pierna, cuando iba al frente del CDI ella la arreglo, la prendió y se fue. Y el 26 me entere de la noticia. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a Nazareth? R: 7 o 8 años. Desde que estaba en el liceo. DEFENSA: ¿Y desde cuando conoce a Ronald? R: 14 o 15 años. DEFENSA: ¿Usted dijo había visto a Ronald y Nazareth juntos? R: Si, un fin de semana antes que ellos fueron a Cunaviche. Ronald, la pareja de Nazareth y otra muchacha. DEFENSA: ¿Quién es la pareja de Nazaret? R: Es Sandra, lo sabe el pueblo. DEFENSA: ¿Ella vive en San Juan? R: No creo. DEFENSA: ¿De donde es ella? R: Creo que Puerto Ayacucho. DEFENSA: ¿Conoce a Javier y Yoel Figueredo? R: Son unos muchachos que viven cerca de la casa de Nazareth. DEFENSA: ¿Qué distancia están las casas? R: Como 1 cuadra. DEFENSA: ¿El día 24 vio que Nazaret se cayó? R: Si, iba con el maletín y una cesta de ropa. DEFENSA: ¿Sabe si estuvo en el servicio? R: Si, yo la vi uniformada. DEFENSA: ¿Vio a Ronald, Javier, Yoel y Nazaret juntos? R: Si, estaban tomando, siempre tomaban, como para alegrarse. DEFENSA: ¿Qué distancia queda la casa de Ronald a la casa de Nazareth? R: Como 15 kilómetros; retirado. DEFENSA: ¿Sabes donde vive Nazareth? R: Después que se pasa la bomba, hay una cauchera, luego viene la casa de los Figueredo, más adelante esta chichita, luego la casa de la mamá de ella, hay patio y espacio como para construir cosas. DEFENSA: ¿Eso siempre esta sólo o hay gente? R: Eso en la semana se la pasa sola, Nidio cachicamo trabaja en la construcción, y chichita en la alcaldía. DEFENSA: ¿Y en la noche estaba habitada? R: Si. DEFENSA: ¿Quién es Yira? R: Tía de ella (señala a la víctima en sala) y hermana de Ronald. DEFENSA: ¿Cuándo se entero que Ronald estaba detenido quien le dijo? R: Allá hay problema en la bomba y se sabe en el hospital. La noticia corre muy rápido, ahí se conoce todo el mundo. DEFENSA: ¿Cual fue el comentario? R: Que el la violo. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quien es Adela? R: Prima de Nazareth y Ronald. FISCALÍA: ¿Tiene algún parentesco con Ronald? R: Ninguno. FISCALÍA: ¿Sabe si el toma? R: Si, cerveza. FISCALÍA: ¿Desde cuando Ronald es evangélico? R: Es evangélico desde el problema. FISCALÍA: ¿Quién es Yira? R: Hermana de él. FISCALÍA: ¿Qué cargaba en la moto? R: Una cesta. FISCALÍA: ¿Cómo era la moto? R: Una 100. FISCALÍA: ¿Cómo dice que esa moto le callo en la pierna? R: Es una moto pequeña. FISCALÍA: ¿En que pierna le calló? R: En la izquierda. FISCALÍA: ¿Vive cerca de María Nazareth. R: Como a 300 metros. FISCALÍA: ¿De quien era la moto? R: No se. FISCALÍA: ¿El día 24 usted vio a Ronald? R: No lo vi. FISCALÍA: ¿Lo ha visto con motos? R: No, el carro del papá. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Ha estado en la casa de María Nazaret? R: Si, yo le lavaba el aire. JUEZA: ¿Ha visto como es la casa por adentro? R: Si, tiene un cuarto, un baño interno y en la otra pieza la cocina. JUEZA: ¿El baño tiene puerta? R: No. JUEZA: ¿Cuantas salidas tiene la casa? R: La puerta del cuarto y la cocina, la otra parte de la casa esta sin construir. JUEZA: ¿Cuándo vio a Nazareth con Ronald? R: Un fin antes que iban para Cunaviche. JUEZA: ¿Cómo sabe que iban a cunaviche? R: Le pregunte a Enyira. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA, quien manifiesta lo siguiente: “En virtud de las deposiciones hechas por las partes, mencionan que estaba Javier Figueredo y Yoel Figueredo, lo cual lo manifestó mi representado que estaban presentes estas 2 personas y visto que el objeto del juicio esta ceñido en buscar la verdad, es por eso que solicito se cite a Javier Figueredo y Yoel Figueredo y se considere como una nueva prueba ya que ellos pueden tener conocimiento del proceso que se ventila en contra de mi representado con fundamento al artículo 342 ya que considero es necesaria su deposición ya que nos ayudara a buscar la verdad, es por eso que ellos pueden conocer lo que sucedió aquel día, si Ronald y Nazaret tomaban licor o que hacían. Es un delito por el cual se acusa a mi defendido y considero prudente que sean traídos al tribunal, ellos viven en San Juan de Payara, y si es posible que se envíe la comunicación a la Guardia Nacional Bolivariana y tengo entendido que Javier Figueredo es médico en el CDI”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho al representante del Ministerio Público, el cual expone: “No se opone a que se citen como nuevos testigos a esos hermanos.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Visto lo peticionado por la defensa en cuanto a que sea citados los ciudadanos Yoel y Javier Figueredo, ambos en la población de San Juan de Payara, a los efectos que declaren todo cuanto sepan sobre los hechos, por cuanto de la declaración de la víctima y acusado surgieron hechos que los mismo estaba presentes en el sitio de los hechos, por ello considera pertinente declarar Con Lugar y que se citen a los ciudadanos citados, a los fines que rindan testimonios, tratando quien aquí decide de no remplazar por este medio la actuación propia de las partes todo de conformidad al 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 28-01-2015
1.- Declaración del Testigo: JOSÉ GEREMIAS TORTOZA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.220.952, en su condición de testigo, de profesión u oficio mecánico, soltero, nacido en fecha: 08-09-1938, residenciado en calle Clemente Herrera, casa S/N, cerca de una capilla evangélica y una bomba de agua, municipio Pedro Camejo, parroquia San Juan de Payara del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo estaba esa noche cerca de ellos, pagando unos remedio a un señor de unos jarabes, entonces pase por donde ellos y estaban tomando aguardiente, allá me demore y paso como a las 9 de la noche y yo me fui y pase por donde ellos estaban y estaban bebiendo aguardiente. La sorpresa mía es que Ronald lo pusieron preso por violación, entonces yo dije que raro porque esos son marío y mujer de hace años. Le pregunte al papá y me dijo que se lo llevaron preso de la capilla, esa muchacha la conozco de años, ella es lesbiana incluso estuvo enamorada de una hija mía y me la pidió hay yo le dije que mi hija tenía su marido y me contó que ella tenía una mujer en lechozal y que ella la había dejado incluso la dejo embarazada, yo le dije que como la vas a dejar embarazada y me dijo que estaba comprando los pañales para el niño, después de eso le conozco 2 pasados, el primer pasado fue con un policía que la tuvo 1 mes en un hotel y de ahí la entregó y estuvo con un muchacho soldado de Puerto Ayacucho pero ya ella vivía con Ronald, ella vivía para allá y para acá con él luego trajo a una colombianita de Puerto Ayacucho ella me dijo que era otra mujer que tenía, eso es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a Nazareth? R: Como 15 años. DEFENSA: ¿La noche que paso por la casa, cuantas personas había? R: Habían 3 afuera, dos hermanos hijos del vecino y Ronald. DEFENSA: ¿Sabe el nombre de esos hermanos? R: Uno solo, Javier. DEFENSA: ¿Qué día fue que paso por la casa de ella? R: No recuerdo el día. DEFENSA: ¿Cuando se enteró que Ronald estaba preso? R: Al día siguiente, y me dijo Malvacia un señor que lo habían puesto preso. DEFENSA: ¿Cómo es que dijo que Nazaret le dijo que le diera a su hija? R: Ella trabajaba con mi hijo para cargar gasolina, ella me dijo que estaba enamorada de mi hija. DEFENSA: ¿Esa joven que trajo de Puerto Ayacucho donde vivía la colombianita? R: Donde la mamá. DEFENSA: ¿Sabe si Nazareth pago servicio en Puerto Ayacucho? R: Si. DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a Ronald? R: Hace tiempo, trabajamos juntos con unas maquinas. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cómo se llama la colombiana? R: No se. FISCALÍA: ¿Quiénes estaban bebiendo esa noche? R: Dos hermanos y Ronald. FISCALÍA: ¿Ronald es evangélico? R: Si. FISCALÍA: ¿Ronald tomaba esa noche? R: No se. FISCALÍA: ¿Ronald estaba ahí? R: Si estaba. FISCALÍA: ¿Cómo se llama su hija? R: Yoleiza Josefina Tortoza. FISCALÍA: ¿Sabe si Ronald iba donde Nazareth? R: Cada vez más. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuándo observo las tres personas, ellos estaban ahí? R: Ellos estaban ahí. JUEZA: ¿Sabe porque le dieron de baja a Nazareth en la Fuerzas Armadas Bolivarianas? R: No tengo conocimiento. JUEZA: ¿La dirección donde estaban las tres personas? R: Sector Casareño, de San Juan de Payara del estado Apure. JUEZA: ¿Alrededor de la casa hay viviendas cercanas? R: Bastantes, eso es un barrio. JUEZA: ¿Recuerda el año cuando observó a esas tres personas? R: 2.014. JUEZA: ¿Ha tenido problemas con Nazareth? R: Nunca. JUEZA: ¿La mamá de Nazareth sabia que ellos tenían vida marital? R: Yo creo que si, debió darse cuenta y como la muchacha es medio gobernativa hace lo que quiera. JUEZA: ¿Conoce a la mama de Nazareth? R: Iraida Suárez, ella trabaja en San Fernando de lavandera. Es todo.
2.- Declaración del Testigo: EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.936.337, en su condición de testigo, de profesión u oficio del operador de maquinaria pesada, soltero, nacido en fecha: 11-07-1963, residenciado en la vía San Luis, frente del C.D.I., casa Nº 07, de la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Como ellos se la pasan juntos, él la cargaba y la llevaba a la universidad, ellos se la pasaban del timbo al tambo bebiendo, fiestiando y estaban juntos todo el tiempo, y me extraño eso de la muchacha denunciando a ese muchacho, tanto que la muchacha me quitaba plata prestada para comprarle pañales a una mujer en Lechozal que tiene parida. Y ellos se la pasaban en el carro del papá para Cunaviche, con la pareja de la muchacha y él. Una vez yo le dije a la muchacha que cargaba ella ¡que muchacha tan bonita!, me amenazó y me dijo cuidado te metes en peo. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a Nazareth? R: 8 años. DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a Ronald? R: Como hace 20 años, yo fui maestro de él y lo enseñe como operador de máquinas pesadas. DEFENSA: ¿Usted lo había visto tener algún problema judicial? R: No. DEFENSA: ¿Cuando se entera que Ronald lo pusieron preso? R: El día que lo detuvo la guardia, no recuerdo la fecha. DEFENSA: ¿Cuándo le dijo que cargaba una pareja bonita, quien era? R: Fue Nazaret la que me amenazo. DEFENSA: ¿Usted tiene trato con la pareja de Nazaret? R: Sólo ese día. DEFENSA: ¿Cómo se llama? R: No se. DEFENSA: ¿Desde cuando vive en San Juan de Payara? R: 40 años. DEFENSA: ¿Sabia que compartía con mujeres? R: Si, ella me conseguía trabajo en el carro. Y cuando pasaba una mujer la jenbriaba. DEFENSA: ¿Vive cerca de la casa de Nazareth? R: Más o menos. DEFENSA: ¿Con quien vive Nazareth? R: Con la mamá. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cómo se llama la muchacha que está embarazada? R: No se. FISCALÍA: ¿Dónde vive la muchacha que está embarazada? R: Lechozal. FISCALÍA: ¿Ellos bebían licor? R: Se la pasaban en fiestas. FISCALÍA: ¿Cuál es la relación de Nazareth y Ronald? R: Se la pasaban juntos, él la buscaba tarde y mañana. FISCALÍA: ¿Ellos viven cerca? R: No, retirado pero él carga el carro del papá. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Esa persona pareja de Nazareth es de San Juan de Payara? R: No se, es una mujer. JUEZA: ¿Cómo sabe que fue su pareja? R: Lo sé porque todavía se la pasan juntas y ella declaró que esa es mi mujer en el pueblo. JUEZA: ¿Cuándo miraba a Nazareth y su pareja juntas, Ronald estaba con ellas? R: Si. JUEZA: ¿Cuántas veces los vio juntos a los tres? R: Tres o cuatro veces. JUEZA: ¿Conoce a la mamá de Nazareth? R: Si, Zoraida Suárez, ella trabaja con Tototo Mota en San Juan de Payara. JUEZA: ¿Sabe si Nazareth presto el servicio militar? R: Si. JUEZA: ¿Sabe porque le dieron de baja? R: Deserto y ella me pidió que la ayudara y yo le dije a Ninucho y me dijo que no podía porque aparece como desertora. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 04-02-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual expone: “La fiscalía solicita que se active el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para los funcionarios: S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, S/1 MEZA ESCORCHE VÍCTOR, S/2 RICO ORDÓÑEZ EDIXON. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada lo siguiente: “No se opone a la solicitud Fiscal. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se active el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para los funcionarios S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, S/1 MEZA ESCORCHE VÍCTOR, S/2 RICO ORDÓÑEZ EDIXON. Es todo, toda vez que constan 2 resultas efectivas de las citaciones a los mencionados funcionarios. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 11-02-2015
1.- Declaración del Funcionario: S/1 MEZA ESCORCHE VÍCTOR DANILO, titular de la cédula de identidad Nº 18.118.755., de profesión u oficio funcionario de la Sargento, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la ACTA POLICIAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 06 S/N de fecha 25 de julio de 2.014, donde se describe el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado: RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ. Acto seguido comenta la referida acta: “Llegó una ciudadana y denuncio que el joven la violo, y el joven venía y se le dijo usted está acusado de violación, le dije que nos acompañara y no se opuso, él se monto y nos fuimos. Él nunca se negó a nada.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Ese día la víctima en que estado estaba? R: Ella llegó que el la había violado, llorando. FISCALÍA: ¿Con quien estaba ella? R: Sola. FISCALÍA: ¿Tiempo trabajando a allá en el Comando? R: 3 o 4 meses. FISCALÍA: ¿Se le solicito un reporte al acusado en sala? R: No. Nosotros fuimos por una denuncia de la señora. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Cuándo llegó la joven ella le indico donde ubicarlo? R: Ella dijo Atamaica abajo, pusimos un punto de control y lo aprehendimos. DEFENSA: ¿El opuso resistencia? R: No, dijo yo los acompaño. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no tiene preguntas.
2.- Declaración del Funcionario: S/1 RICO ORDÓÑEZ YARDLEY EDIXON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.467.475., de profesión u oficio Sargento, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 15 S/N de fecha 22 de julio de 2.014, practicado al lugar de residencia de la víctima MARÍA NAZARETH SUÁREZ. Acto seguido comenta la referida experticia: “El día que llegamos a hacer la inspección, estaba la sabana, la ropa de la victima en el piso, no encontramos el cuchillo que ella dijo con que el la amenazo. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿El sitio del suceso como era? R: Estaba desordenado, la ropa y sábanas en el piso. FISCALÍA: ¿Se dio cuenta si había casas cercas? R: Como 15 metros. FISCALÍA: ¿Cómo es la casa? R: Tiene 2 habitaciones y el baño en el cuarto de ella. FISCALÍA: ¿Y desde el baño se ve la cama? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Cuándo usted llegó estaba la sabana y prendas de vestir en el piso? R: Si. DEFENSA: ¿La colectaron? R: Si. DEFENSA: ¿Estaban rotas? R: No, normal. DEFENSA: ¿Quién estaba en la inspección? R: La víctima, sola. DEFENSA: ¿Dijo que la casa no tiene casas al lado? R: El vecino más cercano esta como ha 15 metros, es como una casa escondida bajando la carretera. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: En la parte final de la inspección dice: Que identificaron a Gómez Ana Ysabel, y luego se traslado hasta el hospital para el respectivo evaluó médico correspondiente el cual presento heridas punzo penetrantes por arma blanca, en la parte posterior del tórax. ¿A que se refieren con eso? R: Es una hoja de reciclaje pero no se inhabilitó. Es todo.
3.- Declaración del Experto: DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913, estado civil, casado, de profesión u oficio Médico Forense, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 125 marcada Nº 356-0406 de fecha 25 de julio de 2.014, practicado a la victima MARÍA NAZARETH SUÁREZ. Acto seguido comenta la referida experticia: “Examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal, presenta desgarro del himen antiguo con enrojecimiento del introito vaginal leve. Al examen ano rectal, presentó esfínter tónico. Presentó hematoma leve en la pierna izquierda, y por referencia de la paciente presentaba dolores musculares a nivel de hombro cervical. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Por sus máximas de experiencia esos son los signos de una mujer violada? R: Si hablamos de violencia en contra de su voluntad, y deben haber rasgos de violencia física, y el enrojecimiento es leve de las paredes de la vagina y un hematoma pero era leve. FISCALÍA: ¿No se puede tomar como una mujer que sufrió de una violencia sexual? R: No hay signos de lucha, golpes fuertes, excoriaciones de arrastre. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿No se toman muestras de la vagina porque? R: Posiblemente por 2 razones, porque no tenia las laminas o el spray para fijar, o porque ella me haya dicho que se hizo la ducha vaginal. Pero no recuerdo. DEFENSA: ¿Cuando practica el examen, cuando se habla de desgarro antiguo, y enrojecimiento leve a que se debe? R: Eso puede pasar en una relación normal, el enrojecimiento leve. DEFENSA: ¿Cuando habla de dolores musculares, a que se refiere? R: Lo que manifiesta la paciente, que le duelen los músculos, la parte cervical, son síntomas que manifiestan, pero no puedo palpar, al momento no había golpes, hematomas, equimosis, es subjetivo de la paciente. DEFENSA: ¿En su experiencia cuando hay situaciones de abuso esas son las características? R No, generalmente cuando hay violación, hay signos de lucha, golpes, arañazos, excoriación de arrastre, laceración del periné, enrojecimiento más marcado. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿A que se debe el enrojecimiento cuando la mujer tiene relación sexual normal? R: Esos son mucosas como los labios y como tienen muchos vasos se inflama rápidamente, y a veces se lacera, o sangra. JUEZA: ¿En una relación más intensa pero normal puede ocurrir? R: Si puede haber. JUEZA: ¿Cuándo hay consentimiento por parte de la mujer, aún se ve el enrojecimiento leve? R: Si, puede haber enrojecimiento. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 20-02-2015
1.-Declaración del Testigo: JOSÉ JAVIER FIGUEREDO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.328.409, en su condición de testigo, de profesión u oficio del Médico, soltero, nacido en fecha: 04-04-1988, residenciado en el sector Casareño, residenciado a 500 metros de la estación Gasolina Cotayo60 sentido Cunaviche, casa Nº 08, cerca de la cauchera del Sr. Cristóbal, parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “De recordar el exacto no, pero creo que fue el 24 del mes de octubre. Estábamos en la casa de la señora Iraida, estábamos conversado mi hermano Joel, Ronald, Nazareth y yo, estábamos viendo televisión en un cuarto y en horas de la noche yo me retire como a las 11, y nada era una conversación como otra, viendo televisión, y no hubo discusiones ni nada, una reunión normal, y como dije me retire de 10:30 a 11. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Estuvo reunido, con Ronald y su hermano? R: Y Nazareth también. DEFENSA: ¿Dónde veían televisión? R: En el cuarto. DEFENSA: ¿Ronald estaba? R: Si. DEFENSA: ¿Vio alguna discusión entre Nazareth y Ronald? R: No. DEFENSA: ¿Cuándo usted se retiro donde estaba Ronald? R: Con nosotros. DEFENSA: ¿Cuando llegó Ronald? R: Después. DEFENSA: ¿Sabe con quien llegó Ronald? R: Sólo. DEFENSA: ¿Recuerda si cuando llegó Ronald tenia una arma blanca? R: Visible no. DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a Nazareth? R: Como 7 años. DEFENSA: ¿Y Ronald? R: Mucho más tiempo. DEFENSA: ¿Cuándo estaban dentro de la casa de Nazareth tomaban? R: No, sólo fumamos cigarrillos. DEFENSA: ¿Estaba otra dama? R: No. DEFENSA: ¿Sabe si Ronald tenía problemas judiciales anteriores? R: No. DEFENSA: ¿Sabe si Nazareth cumplió servicio militar? R: Si en Puerto Páez. DEFENSA: ¿Sabe si Ronald y Nazareth tenían una relación? R: No se. DEFENSA: ¿Sabe si Ronald visito a Nazareth en Puerto Páez? R: No. DEFENSA: ¿A que se dedica Nazareth? R: Estuvo en el servicio militar, intento estudiar, según vendía algo pero nunca la vi vendiendo nada. DEFENSA: ¿Esa amistad entre Nazareth y usted se comunicaban constantemente? R: No era tan continua porque ella se ausentaba. DEFENSA: ¿Desde que vive en San Juan de Payara escucho de un lesbianismo de Nazareth? R: Si. DEFENSA: ¿Conoció a sus parejas mujeres? R: La vi con algunas mujeres. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Consumían alcohol y drogas ese día? R: No. FISCALÍA: ¿Tiempo que duro la reunión? R: De 8:30 a 11. FISCALÍA: ¿Cuándo llegó Ronald? R: A la media hora. FISCALÍA: ¿Siempre compartían? R: A veces. FISCALÍA: ¿En razón que conoce a la víctima, no sabe si ellos tenían una relación distinta a ser familia? R: No se. FISCALÍA: ¿Ellos dos quedaron solos esa noche? R: Ellos quedaron ahí, no recuerdo si mi hermano estaba. FISCALÍA: ¿Esa casa es pequeña? R: Si. FISCALÍA: ¿Todos veían televisión en el cuarto? R: Si. FISCALÍA: ¿Hay vecinos cercas a la casa de Nazareth? R: Si. FISCALÍA: ¿Si alguien pega gritos en la casa de Nazareth se puede escuchar donde los vecinos? R: Si. FISCALÍA: ¿Sabe si Ronald es evangélico? R: Es creyente. FISCALÍA: ¿Lo llevó alguien a la casa? R: No me recuerdo bien. FISCALÍA: ¿Dónde vive la mamá de Nazareth? R: Ella vive en la misma casa. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuándo Ronald llegó a la casa de Nazareth quienes estaban? R: Nazareth, mi hermano y yo. JUEZA: ¿Ustedes llegaron primero que Ronald? R: Si, llegamos primero. JUEZA: ¿Puede indicar si observó en lo que llegó Ronald a la casa? R: Si. JUEZA: ¿Usted observó si ellos forcejearon? R: No. JUEZA: ¿Observó si la tumbo al piso? R: No. JUEZA: ¿En otras ocasiones a la del día de los hechos, usted observó si vio a Ronald en la casa de Nazareth? R: Si, lo vi en otras ocasiones. JUEZA: ¿En esas ocasiones que lo vio en la casa como era la conducta de ellos 2? R: Él llegaba con motivo de visita, yo nunca vi algo de agresivo, o relación a solas de ellos, una visita como un familiar, nunca sospechamos algo más de una relación familiar. JUEZA: ¿Alguna vez vio miedo cuando él la visitaba? R: No. JUEZA: ¿Ella le comento que él la amenazaba? R: No. JUEZA: ¿Se retiró usted a que hora? R: 10:30 a 11 de la noche. JUEZA: ¿Qué hacían en la casa? R: Ver televisión. JUEZA: ¿Las películas eran pornográficas? R: No. JUEZA: ¿Quiénes quedaron en la casa? R: Mi hermano, Nazareth y Ronald. Es todo.
2.-Declaración del Testigo: JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.103.023, en su condición de testigo, de profesión u oficio del estudiante, soltero, nacido en fecha: 01-03-1994, residenciado en el sector Casareño, a 500 metros de la estación Gasolina Cotayo60 sentido Cunaviche, casa Nº 08, cerca de la cauchera del Sr. Cristóbal, parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Fecha exacta no se, creo que fue el 24 de octubre, estaba en el sitio de 10 a 9 de la noche, luego llego Ronald, y casi al momento me retire a mi casa. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿EL día que estaba en la casa, en que parte de la casa estaba? R: Afuera de la casa de salida. DEFENSA: ¿De que casa? R: De la señora Iraida. DEFENSA: ¿Quiénes estaban presentes? R: Mi hermano, yo y Nazareth. DEFENSA: ¿Qué hacían? R: Conversando. DEFENSA: ¿Dónde estaban? R: Afuera. DEFENSA: ¿Cuando llegó Ronald? R: Luego que nosotros habíamos llegado. DEFENSA: ¿Vio si Ronald y Nazareth tuvieron discusión? R: No. DEFENSA: ¿Quién se retiro primero de la reunión? R: Nos fuimos ambos. DEFENSA: ¿Quiénes quedaron? R: Ronald y Nazareth. DEFENSA: ¿Sabe si Ronald tenía un arma blanca. R: No se. DEFENSA: ¿Que hacían en la casa? R: Hablando. DEFENSA: ¿Tenían tiempo en la casa? R: 2 horas. DEFENSA: ¿Estuvieron ustedes 3? R: Si. DEFENSA: ¿Fumó un cigarrillo en la casa? R: No. DEFENSA: ¿Tomaban? R: No. DEFENSA: ¿Nazareth fumo cigarrillos? R: No. DEFENSA: ¿Vieron televisión en la casa de Iraida? R: No vimos. DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a Ronald? R: Como de 9 a 10 años. DEFENSA: ¿Y a Nazareth? R: Casi la misma fecha. DEFENSA: ¿Ha tenido mucho contacto con Nazareth? R: Si, somos vecinos. DEFENSA: ¿Cómo era la comunicación con ella? R: Mucho o poco. DEFENSA: ¿Ella le contó que tenía problemas de lesbianismo? R: No. DEFENSA: ¿Sabe si vio o no que ella andaba con personas del mismo sexo? R: No. DEFENSA: ¿Estuvo en el servicio militar? R: Si, en ese tiempo no trataba mucho con ella. DEFENSA: ¿Supo si tuvieron una relación? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Sabe si la víctima vivía con otra persona del sexo femenino? R: No conozco. FISCALÍA: ¿No sabia de su conducta sexual? R: No. FISCALÍA: ¿Sabe si tenía relaciones con su tío? R: No. FISCALÍA: ¿Tomaron licor ese día? R: No. FISCALÍA: ¿Nadie fumo? R: No. FISCALÍA: ¿Consumieron drogas? R: No. FISCALÍA: ¿Qué hicieron? R: Hablar, estábamos afuera, yo entré sólo a beber agua. FISCALÍA: ¿Él llegó? R: Si cuando nosotros estábamos ahí. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿En el momento que Ronald llega a la casa de Nazareth quienes estaban? R: Mi hermano, yo y Nazareth. JUEZA: ¿Cómo se llama su hermano? R: José Javier Figueredo. JUEZA: ¿Cuándo se retiraron del sitio quienes estaban? R: Estábamos mi hermano, yo, Ronald y Nazareth. JUEZA: ¿Usted observó que él llegó a la casa? R: Si. JUEZA: ¿Qué observó? R: No vi nada extraño, como el es su tío, no vi nada que me llamara la atención. JUEZA: ¿Llegó a observar que empujo a Nazareth? R: No. JUEZA: ¿Observó que Ronald lanzó en el piso a Nazareth? R: No, no observe. JUEZA: ¿Cuándo estaban en la casa de Nazareth, él toco o entró a la casa directo? R: Nunca entramos a la casa. JUEZA: ¿Usted observó que entro a la casa de Nazareth? R: Si. JUEZA: ¿Usted observó si ella cerró la puerta? R: No. JUEZA: ¿Observó que Ronald visito en otras ocasiones a Nazareth? R: Si, acompañado de familiares R: JUEZA: ¿Que tiempo duraron con Nazareth en la casa? R: Como 2 horas. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. WILMER QUINTANA el cual expone: “En virtud de lo acontecido y consta que el tribunal ha practicado las boletas a los fines que comparezca S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, y que este es testigo promovido por el Ministerio Público, y vista que el acta policial fue suscrita por dos funcionarios y ya uno de ellos vino explano lo concerniente, tal como lo dijo el funcionario Meza Escorche, y vista que este funcionario Henrique Lenny estuvo en la inspección técnica, pero Rico Ordóñez, también explicó lo del acta de inspección técnica yo considero que tardar este proceso a los fines que se traiga al testigo, considero que no traerá nada nuevo al tribunal, en razón de la celeridad procesal, y que es un obstáculo para el proceso, solicito que se prescinda de la deposición del ciudadano: S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY. Es todo”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público la cual expone: “Si bien es cierto lo manifestado donde se considera la defensa que no es necesario el testimonio del experto, pero esta representación del Ministerio Público, considera que si para la próxima fecha no se tiene conocimiento del mismo, el Ministerio Público desistirá del mismo. Es todo”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo peticionado por la defensa este tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales antes de decidir, deja constancia que riela al folio 327, senda comunicaciones dirigidas al sargento S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, en su condición de funcionario actuante, la cual fue recibida por el comando de la guardia nacional, destacamento Nº 354, por el S/2 Paternina José, inspección de la segunda caballería, de fecha 09-01-2015, practicado por el alguacil Gonmer Bohórquez, en la cual consta dicha consignación; así como consta al folio 361 boleta de citación dirigida a dicho funcionario también recibida en el comando de la guardia nacional, en donde consta ambas con dicho sello de la institución con firma y sello de la misma, evidenciándose igualmente el traslado y esfuerzo que ha hecho el tribunal de llegar a la población de San Juan de Payara siendo una población distante a estos tribunales, y en consta de los reiterados llamados que ha hecho tribunal para cumplir lo estatuido en la celeridad procesal; es por lo que este tribunal declara Con Lugar lo plantado por la defensa y Sin Lugar lo planteado por el Ministerio Público es por ello que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del testigo S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, toda vez que desde que se inicio el presente juicio en fecha 21 de enero del año que discurre, por tal motivo considera prudente y necesario prescindir del testimonio del mismo para darle culminación al presente juicio el mismo día de hoy.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 25-07-2014, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, realizado a la Víctima SUÁREZ MARÍA NAZARETH, que riela al folio 125, donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 25/07/2014, fecha de última regla: 08/07/2014. Ginecológico: Genitales externos aspecto y configuración normal presenta desgarro del himen antiguo-enrojecimiento del introito vaginal leve. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Hematoma leve en pierna izquierda. Dolores musculares a nivel de hombro cervical según referencia. Nota: Se toma muestra de introito vaginal y paredes vaginales.
2.- Se incorpora y se da por reproducido EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha 10-09-2.014, practicada por el Dr. Elio Martínez Montoya, en su condición de Psiquiatra, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, inserto en el folio Nº 137, donde se detalla lo siguiente: …A UD ME DIRIJO EN OPORTUNIDAD DE ENVIAR EVALUACIÓN PSIQUIATRICA REALIZADA A LA CIUDADANA: MARÍA NAZARETH SUÁREZ CIV: 20722012. NACIÓ EN SAN FERNANDO DE APURE, 11-11-92. SOLTERA. NO HIJO (S). CURSA UBV (MEDICINA COMUNITARIA INTEGRAL). NIEGA ANTECEDENTES PSICOPATOLÓGICOS. EN SU DISCURSO REFIERE: “UN TÍO ABUSÓ DE MI, DESDE QUE TENÍA 07 AÑOS; HACE UN MES LO HIZO OTRA VEZ”. CARÁCTER CLINICO CON CONDUCTA DE DIFUSIÓN EMOCIONAL (LLANTO-TRISTEZA).
SE SUGIERE:
-PSICOTERAPIA
-FLUOXETINA
3.- Se incorporó y se da por reproducida ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Julio de 2.014, suscrita por los funcionarios S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY y S/1 MEZA ESCORCHE VÍCTOR, adscritos al Destacamento Nº 68, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Inserta en los folios Nros 06 y 07, donde se detalla lo siguiente: “…Siendo las 02:20 horas de la tarde del mismo día y año, se presentó en esta unidad una ciudadana quien dijo ser y llamarse; MARÍA NAZARETH SUAREZ, denunciando a un ciudadano de nombre: RONALD RODRÍGUEZ, el cual entró a su vivienda y bajo amenaza abusó sexualmente de ella, y que su agresor que es una persona medio alto, flaco y moreno, se encontraba por la vía de San Rafael de Atamaica, específicamente por el sector Atamaica Abajo del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, por tal motivo siendo las 04:20 horas de la tarde de día 25 de Julio de año 2014, se constituyó comisión integrada por los funcionarios antes mencionados , en vehículo militar, placas: GNB-2073, con la finalidad de procesar la información suministrada a través de la denuncia efectuada por la ciudadana MARÍA NAZARETH SUAREZ, trasladándose de inmediato la comisión al lugar donde presuntamente se encontraba el presunto agresor e instalando punto de control Móvil en el sector de puente pando, ubicado en la carretera que comunica la Vía San Rafael de Atamaica – San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cuando aproximadamente a las 09:40 horas de la noche del mismo día y año, se desplazaban un grupo de personas en vehículos tipo motos, por lo cual se les informó a los conductores y ocupantes que estaban en presencia de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se procedió a solicitar las cedulas de las personas presentes, constatando que en el grupo de personas se encontraba una persona con el Nombre de Ronald Francisco Rodríguez Suárez, que reunía las características físicas descripta por la víctima, motivo por el cual se le informó al presunto agresor, que iba a ser aprehendido preventivamente por estar presuntamente relacionado en un presunto delito de abuso sexual, el cual se encuentra tipificado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por tal motivo siendo las 09:45 horas de la noche del día 25 de Julio del año 2014, y respetando lo emanado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en pro de los derechos humanos y el debido proceso se le hizo lectura según lo establecido en el artículo 127 del (COPP) de los derechos del imputado de manera clara y sencilla, una vez leídos sus derechos, se procedió a solicitar a las personas que se encontraban presentes que si querían participar como testigo en el procedimiento que se estaba realizando, siendo nombrado como testigo el ciudadano; PEDRO ENRIQUE SUÁREZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.750.562, a quien se le informó junto al presunto agresor que iban a ser trasladados a la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando regional Nro. 6, con sede en la localidad de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, para efectuar las actuaciones correspondientes al procedimiento, una vez en la sede de la unidad se procedió a realizar la identificación plena del presunto agresor según lo estipulado en el artículo 128 del C. O. P. P. Siendo identificado de la siguiente manera: RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.471.174, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Payara municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido en fecha 19-04-1987 de 27 años de edad, estado civil; Soltero, de profesión u oficio : obrero, características físicas; Contextura; robusta, estatura; media, color de piel; morena, Cabello: corto color negro; vestido con; pantalón de color: azul, zapatos deportivos de color rojo y blanco, una franela de color azul, número de teléfono: 0416-1490380, Grado de Instrucción; sexto grado de educación primaria; residenciado; en el sector Atamaica abajo cerca del mercal de Atamaica, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, hijo de Rodríguez Nilo (v) y María Suárez (v), Señales Particulares: cicatriz en el brazo derecho en forma de cortada, seguidamente a las 11:10 horas de la noche del mismo día y año, se procedió a informar por vía telefónica al Abg. José Luis Rodríguez, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sobre el procedimiento que se estaba realizando, igualmente se informa que la víctima fue trasladada mediante oficio a la sede de la medicatura forense, ubicada en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de que le sea practicado el examen médico legal, para determinar el tipo de lesión que presuntamente presenta la víctima, donde los resultados arrojado (sic) deberán ser remitido (sic) con extrema urgencia, a la representación Fiscal que conoce del caso, cabe destacar que durante el procedimiento, no fue objeto de ningún maltrato, físico verbal ni Psicológico, informando a dicha representación formal, sobre lo sucedido, quien ordeno realizar lo antes expuesto. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto…”
4.- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-07-2.014, suscrita por los funcionarios S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY y S/1 RICO ORDÓÑEZ EDIXON, adscritos al Destacamento Nº 68, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, inserta en los Folios Nros 15 y 16, donde se detalla lo siguiente: “…en esta misma fecha siendo las 02:50 horas de la tarde, fuimos designados para realizar inspección ocular en una vivienda ubicada en el sector el Casareño, de la parroquia; San Juan de Payara del Municipio pedro Camejo del estado Apure, lugar de los hechos donde presuntamente se desarrollo un delito establecido en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y donde funge como víctima la ciudadana: María Nazareth Suáres (sic), (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) una vez en el sitio se procedió a tomar los puntos cardinales siendo estos los siguientes por el NORTE: vivienda ocupada por la ciudadana: Delia Cuervo, SUR: Carretera Nacional San Juan de Payara – Puerta Páez, ESTE: Vivienda Ocupada por la ciudadana; Carmen Cueva, OESTE: Vivienda Ocupada por la ciudadana Aura Beroes, seguidamente se procedió a efectuar inspección ocular en el lugar de los hechos, observando que la misma se desarrolló en el interior de una vivienda sin frisar, con una dimensión de cinco (05) metros de largo por seis (06) metros de ancho, donde la misma posee una sola puerta de metal revertida de un color vinotinto, la referida puerta posee una cerradura de seguridad de la marca Cisa, posee una Ventana de un (01) metro de ancho por un (01) metro de largo, igualmente se encontraba varios utensilios del hogar (nevera, televisor, implementos de cocinas, gavetero, peinadora, cama, entre otros), mencionada vivienda no posee divisiones, por tal motivo se procedió a dirigirse la comisión hacia la cama, lugar donde presuntamente se produjo la presunta violación, observando que el colchón es modelo matrimonial, posee una dimensión de un 1.40 de ancho por 1.90 de largo, y encima del mismo se encontraba, una sábana matrimonial con los colores amarillos, y con franjas fucsias, y estampados con figuras de rosas de color Blanca, igualmente se observó en el piso, cerca del colchón, varias prendas de vestir tales como una franela de color rojo, donde en la parte delantera posee un estampado de la figura de un oso sosteniendo una cesta de comida, y en la parte trasera de la franela posee las inscripciones con el nombre: Yogi Bear, también se observó cerca de la referida franela, un short de color azul, sin marcas y sin estampado, siendo estas prendas de vestir, utilizada por la victima al momento de la presunta violación, por tal motivo se procedió a realizar la colección de la sábana y de las prendas de vestir, utilizando las respectivas reseñas fotográficas, posteriormente se procedió a realizar un recorrido por el interior de la vivienda sin observar el arma blanca (Cuchillo) que fue utilizado presuntamente por el agresor para someter a la victima, referida inspección ocular se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 186 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así instrucciones del ciudadano Abogado. José Luis Rodríguez, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, culminando dicha inspección a las 03:30 horas de la tarde de día 25 de julio del año 2014…”
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Tal como el Ministerio Público presento acusación en contra del acusado en sala y contamos con el testimonio de los testigos aportados por la defensa; en esos testimoniales ellos se contradicen y decían que él tenía relaciones con su sobrina, que consumían licor esa noche. Tenemos el dicho de la víctima que lo mantiene, que la misma fue abusada desde los 07 años y hasta actos lascivos sufrió. De igual manera esta el testimonio del psiquiatra que sus máximas de experiencias determinó que si había sido abusada de ella. Respecto a los testimonios de los funcionarios que la víctima estaba en un estado de lloro, y que los vecinos si pudieron haber escuchado lo cual se contradice con lo dicho por el acusado ya que él mismo platea que no tiene muchos vecinos; razón por la cual solicito la Sentencia Condenatoria del acusado: RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.174, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancia agravantes del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ. Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Hoy estamos en la oportunidad de conclusiones, en el proceso seguido en contra mi defendido, hoy impera para mi defendido lo que el estado se refiere a la administración de justicia, ya que presuntamente fue autor de un delito en contra María Nazareth Suárez, ya que se finiquita este proceso contra mi defendido, y en este debate siempre opero la oralidad y concentración, y pudimos oír la deposición de mi representado que desde que fue presentado por el tribunal de control, dijo que si tenia relaciones sexuales con María Nazareth Suárez, lo cual manifestó mi defendido en este juicio. Se puede evidenciar que la víctima en 2 oportunidades ratifico que fue objeto de violencia, pero aquí tuvimos la deposición del Dr. José Gregorio Soto, médico que practicó el reconocimiento médico legal y el resultado no arrojo violencia sexual, confirmo lo dicho por mi defendido, y como puede una persona activar el aparato de estado sin que de verdad sea objeto de una violación, siendo que fue privado de libertad y sin discriminación alguna, pero la misma manifestó su problema de lesbianismo, pero sólo por su capricho ha mantenido privado de libertad a mi defendido. Pero la prueba técnica manifestada por el Dr. Soto dejó claro que fue una relación consensuada, y la misma no presentó señas de violencia, sin embargo existía un hematoma en el examen, pero la misma no dijo exactamente donde fue y uno de los testigos Tortosa señaló que la misma se cayó en una moto. Los hermanos Figueredo el día de hoy demostraron como llegó Ronald y que no fue como la víctima manifiesta, sin embargo, muy a pesar que el Dr. Elio Martínez haya dicho, no puede contradecir lo plasmado y dicho por el médico forense, ya que la misma no tiene secuelas de esa reacción sobre que no dio su consentimiento. Todos los testigos traídos a esta sala no corroboran la pretensión del Ministerio Público. Cuando una víctima es marcada, porque la víctima se ha apartado al proceso, ni si quiera se le pudo hacer la experticia; cuando la misma expuso y generó una serie de inconsistencia, no puede ser condenado mi defendido, por un delito del cual no fue probado por el Ministerio Público y con una víctima que mantuvo un testimonio con muchas incongruencias. Acá no hubo una prueba que determine que Ronald cometió el delito de abuso sexual en contra de María Nazareth Suárez, razón por la cual solicito Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público insiste en la sentencia condenatoria, con el dicho de la víctima, más la prueba psicológica insiste en la sentencia condenatoria. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
No solo la prueba psiquiatrita puede determinar la sentencia condenatoria, imagínese que haya consignado la experticia Bio-Psico-Social-Legal, o la experticia seminal, pero la prueba reina es el examen médico legal y no arrojo nada que condene a mi defendido. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: No deseo agregar más nada. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 11-02-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada lo siguiente: “Solicito que se prescinde de mi testigo ÁNGEL JOHANAN LOVERA FRANCO, toda vez que el mismo se encuentra pagando servicio. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”


CONTESTACIÓN POR PARTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual expone: “No se opone a la solicitud de la defensa. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Visto lo peticionado por la defensa, no haciendo oposición el Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del testigo ÁNGEL JOHANAN LOVERA FRANCO. Se declara Con Lugar la solicitud de copia simple de la defensa privada. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 20-02-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. WILMER QUINTANA el cual expone: “En virtud de lo acontecido y consta que el tribunal ha practicado las boletas a los fines que comparezca S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, y que este es testigo promovido por el Ministerio Público, y vista que el acta policial fue suscrita por dos funcionarios y ya uno de ellos vino explano lo concerniente, tal como lo dijo el funcionario Meza Escorche, y vista que este funcionario Henrique Lenny estuvo en la inspección técnica, pero Rico Ordóñez, también explicó lo del acta de inspección técnica yo considero que tardar este proceso a los fines que se traiga al testigo, considero que no traerá nada nuevo al tribunal, en razón de la celeridad procesal, y que es un obstáculo para el proceso, solicito que se prescinda de la deposición del ciudadano: S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY. Es todo”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público la cual expone: “Si bien es cierto lo manifestado donde se considera la defensa que no es necesario el testimonio del experto, pero esta representación del Ministerio Público, considera que si para la próxima fecha no se tiene conocimiento del mismo, el Ministerio Público desistirá del mismo. Es todo”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Visto lo peticionado por la defensa este tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales antes de decidir, deja constancia que riela al folio 327, senda comunicaciones dirigidas al sargento S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, en su condición de funcionario actuante, la cual fue recibida por el comando de la guardia nacional, destacamento Nº 354, por el S/2 Paternina José, inspección de la segunda caballería, de fecha 09-01-2015, practicado por el alguacil Gonmer Bohórquez, en la cual consta dicha consignación; así como consta al folio 361 boleta de citación dirigida a dicho funcionario también recibida en el comando de la guardia nacional, en donde consta ambas con dicho sello de la institución con firma y sello de la misma, evidenciándose igualmente el traslado y esfuerzo que ha hecho el tribunal de llegar a la población de San Juan de Payara, siendo una población distante a estos tribunales, consta de los reiterados llamados que ha hecho tribunal para cumplir lo estatuido con la celeridad procesal; es por lo que declara; Con Lugar lo plantado por la defensa y Sin Lugar lo planteado por el Ministerio Público es por ello que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del testigo S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, toda vez que desde que se inicio el presente juicio en fecha 21 de enero del año que discurre, por tal motivo considera prudente y necesario prescindir del testimonio del mismo para darle culminación al presente juicio el mismo día de hoy.

INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual expone: “Solicito que se prescinda de la declaración de los expertos, que pudieron haber practicado la experticia hematológica seminal y de comparación de perfil genético de ADN, a las prendas de vestir de la víctima colectadas en Registro de Cadena de Custodia Nº 014-14, de fecha 25-07-14, el cual fue ordenado a practicar mediante oficio Nº 04-F9-0342-2014, de fecha 05 de Agosto de 2.014 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, y ratificada en fecha 04-09-14 mediante oficio Nº 04-DPDM-F9-0366-2014”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado el cual expone: “No se opone la defensa a la solicitud fiscal.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo solicitado por la represente del Ministerio Público, no haciendo oposición la Defensa Privada, se declara Con Lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en tal sentido se prescinde de la declaración de los expertos, que pudieron haber practicado la experticia hematológica seminal y de comparación de perfil genético de ADN, a las prendas de vestir de la víctima colectadas en Registro de Cadena de Custodia Nº 014-14, de fecha 25-07-14, el cual fue ordenado a practicar mediante oficio Nº 04-F9-0342-2014, de fecha 05 de Agosto de 2.014 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, y ratificada en fecha 04-09-14 mediante oficio Nº 04-DPDM-F9-0366-2014, que no se especificaron ni se determinó las personas que iban a practicar la experticia hematológica seminal y comparación de ADN. Es importante señalar, que se hace imposible al tribunal prescindir de unos expertos que se desconocen quienes eran, sin embargo se debe tomar una decisión en relación a la declaración de los expertos, por lo cual se prescinde de los expertos que pudieran haber hecho la experticia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual expone: “Solicito que se prescinda del resultado de la experticia hematológica seminal y de comparación de perfil genético de ADN, a las prendas de vestir de la víctima colectadas en Registro de Cadena de Custodia Nº 014-14, de fecha 25-07-14, el cual fue ordenado a practicar mediante oficio Nº 04-F9-0342-2014, de fecha 05 de Agosto de 2.014 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, y ratificada en fecha 04-09-14 mediante oficio Nº 04-DPDM-F9-0366-2014, la cual no consta en el presente asunto penal”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado el cual expone: “No se opone la defensa a la solicitud fiscal.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo solicitado por la represente del Ministerio Público, no haciendo oposición la Defensa Privada, se declara con Lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en tal sentido se prescinde de la experticia hematológica seminal y de comparación de perfil genético de ADN, a las prendas de vestir de la víctima colectadas en Registro de Cadena de Custodia Nº 014-14, de fecha 25-07-14, el cual fue ordenado a practicar mediante oficio Nº 04-F9-0342-2014, de fecha 05 de Agosto de 2.014 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, y ratificada en fecha 04-09-14 mediante oficio Nº 04-DPDM-F9-0366-2014, las cuales no constan en el presente asunto penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio del testigo; ÁNGEL JOHANAN LOVERA FRANCO, el cual debían atender el llamado de este Tribunal para deponer todo cuanto supiera en relación al caso, el cual no fue posible su comparecencia, solicitando la defensa se prescindiera el mismo y no haciendo oposición el representante Fiscal, y la no asistencia del mismo a esta instancia, el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, optando finalmente por las diligencia que estatuye el legislador en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al parecer resultó igualmente insuficiente a tales fines, en consecuencia, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir del testimonio del ciudadano, ÁNGEL JOHANAN LOVERA FRANCO, y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y sin lugar lo expuesto por la defensa pública. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal. Igualmente este tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales antes de decidir, deja constancia que riela al folio 327, senda comunicaciones dirigidas al sargento S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, en su condición de funcionario actuante, la cual fue recibida por el comando de la guardia nacional, destacamento Nº 354, por el S/2 Paternina José, inspección de la segunda caballería, de fecha 09-01-2015, practicado por el alguacil Gonmer Bohórquez, en la cual consta dicha consignación; así como consta al folio 361 boleta de citación dirigida a dicho funcionario también recibida en el comando de la guardia nacional, en donde consta ambas con dicho sello de la institución con firma y sello de la misma, evidenciándose igualmente el traslado y esfuerzo que ha hecho el tribunal de llegar a la población de San Juan de Payara, siendo una población distante a estos tribunales, consta de los reiterados llamados que ha hecho tribunal para cumplir lo estatuido con la celeridad procesal; es por lo que declara; Con Lugar lo plantado por la defensa y Sin Lugar lo planteado por el Ministerio Público es por ello que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del testigo S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, asimismo se prescinde de la declaración de los expertos, que pudieron haber practicado la experticia hematológica seminal y de comparación de perfil genético de ADN, a las prendas de vestir de la víctima colectadas en Registro de Cadena de Custodia Nº 014-14, de fecha 25-07-14, el cual fue ordenado a practicar mediante oficio Nº 04-F9-0342-2014, de fecha 05 de Agosto de 2.014 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, y ratificada en fecha 04-09-14 mediante oficio Nº 04-DPDM-F9-0366-2014, que no se especificaron ni se determinó las personas que iban a practicar la experticia hematológica seminal y comparación de ADN. Es importante señalar, que se hace imposible al tribunal prescindir de unos expertos que se desconocen quienes eran, sin embargo se debe tomar una decisión en relación a la declaración de los expertos, por lo cual se prescinde de los expertos que pudieran haber hecho la experticia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.

Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el artículo 43, con la circunstancia agravante del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado VIOLENCIA SEXUAL, penetrando en la residencia de la víctima, valiéndose del vinculo de consanguinidad, por ser el acusado primo de la agraviada, tipificación endilgada por la Fiscalía Pública, desde su inició que conoció de la causa y admitida por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Género, en agravio de la adolescente de la ciudadana; MARÍA NAZARETH SUÁREZ, en este sentido es de referir que el delito en mención supone el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la FUERZA SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa., el acusado, la víctima presunta o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la victima al ejercer el derecho establecido en el artículo 109 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso. El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ratificando el escrito acusatorio referido a continuación; indicó que: (SIC) “El día veinticuatro (24) de julio de 2.014, el ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien es tío de la ciudadana MARÍA NAZAREZ SUÁREZ, se presentó a su casa aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, como drogado, haciendo que le abriera la puerta y se puso a conversar con la referida ciudadana, agarró un cuchillo que tiene en su pieza y empezó agarrarla y le dijo que tenía que ser de él, donde la víctima le dijo que estaba loco y que se quedara quieto porque sino iba gritar, por lo que procedió a volverse mas violento, le tapó la boca y la tiró a la cama y le decía que sino lo hacia con él la iba a matar, por lo que la víctima del miedo se quedó quieta y él empezó a quitarle el short que tenia y una franela, cuando terminó de violarla agarró las llaves y se quedó dormido, quien después como a las 06:00 horas de la mañana, la volvió agarrar y la violó otra vez, cuando terminó se puso la ropa, se lavó la cara y le dijo que no dijera a nadie porque sino la mataba, motivo por el cual la ciudadana víctima de autos se presentó de manera voluntaria por ante la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Yo vine a denunciar a mi tío Ronald Rodríguez, quien llegó a noche a mi casa como drogado, hizo que le abriera la puerta, después que se puso hablar conmigo, agarró un cuchillo que tengo en la pieza y reempezó agarrar y me dijo que yo tenía que ser de él, en eso le dije que estaba loco y que me dejara quieta porque si no iba gritar, cuando le dije así se volvió más violento y me tapó la boca me tiró a mi cama y me decía que si no lo hacia con él me iba a matar, del miedo me quede quieta, y el empezó a quitarme un short que tenia y una franela, cuando terminó de violar agarró las llaves y se quedó dormido, después como a las 06:00 horas de la mañana, me violó otra vez, cuando terminó se puso la ropa se lavó la cara y me dijo que no le dijera a nadie porque si no me mataría, por eso vine tan tarde a colocar la denuncia porque no me decidía, por el miedo que le tengo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº 095/2014, de fecha 25 de julio de 2014, cursante al folio 08 y su vuelto del expediente; por lo que siendo las 04:20 horas de la tarde del día 25 de julio de 2014, funcionarios adscrito al órgano receptor de la denuncia se constituyeron en comisión integrada por los funcionarios S/1 ENRIQUE MENDOZA LENNY, y S/1 MEZA ESCORCHE VICTOR, a bordo de un vehiculo Militar placas GNB-2073, con la finalidad de procesar la información suministrada a través de la denuncia efectuada por la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, trasladándose hasta la dirección donde presuntamente se encontraba el presunto agresor e instalando un punto de control móvil en el sector de Puente Pando, ubicado en la carretera que comunica la vía San Rafael de Atamaica-San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuando aproximadamente a las 09:40 horas de la noche del mismo día y año, se desplazaban un grupo de personas en vehículos tipo motos, por el cual se les informó a los conductores y ocupantes que estaban en presencia de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se procedió a solicitar las cédulas de las personas presentes, constatando que en el grupo de personas se encontraba una persona con el nombre de Ronald Francisco Rodríguez Suárez, quien reunía las características físicas descritas por la víctima, motivo por el cual se le informó al presunto agresor que iba a ser aprehendido preventivamente por estar presuntamente relacionado en un presunto delito de Abuso Sexual, el cual se encuentra tipificado en el LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por tal motivo siendo las 09:45 horas de la noche de día 25 de julio del año 2.014, y respetando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez leídos su derechos los funcionarios actuantes le informaron al presunto agresor que iba hacer trasladado a la sede del Cuarto Pelotón de la primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6, con sede en la localidad de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para efectuar las actuaciones correspondientes al procedimiento, una vez en la sede de la Unidad los funcionarios procedieron a realizar la identificación de la siguiente manera: RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.174 natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de 27 años de edad, nacido 19-04-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Nilos Rodríguez (V) y María Suárez (V), residenciado en el sector Atamaica Abajo, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, características físicas contextura: robusta, estatura: media, color de piel: moreno, cabello: corto color negro, vestido con: pantalón de color azul, zapatos deportivos de color rojo y blanco, una franela de color azul, al culminar la identificación se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Luis Rodríguez Guillen, tal como consta en el Acta de Policial, de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY, y S/1 MEZA ESCORCHE VICTOR, tal como consta en los folios 04 al 06 del expediente”.

Son sucesos que si bien fueron descritos en el hecho objeto del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio y subsiguientemente en el inicio del juicio oral, fueron ratificados por la representación Fiscal, pero que luego posteriormente de la realización del debate oral, y mediante la recepción del acervo probatorio, no surgió la demostración de tales hechos.
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio la Fiscal Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos y funcionarios que propusiera el Ministerio Fiscal y la Defensa Pública, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte del Funcionario testigo ENRIQUE MENDOZA LENNY, y del testigo ÁNGEL JOHANAN LOVERA FRANCO, así como también se prescindieron de los Experto que probablemente harían las Experticias Hematológica Seminal y de comparación de Perfil Genético de ADN, como de los resultados de estas, que no constaban en el presente asunto penal, las mismas no fueron realizadas, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.

Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL contenido en el artículo 43, con la circunstancia agravante del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado VIOLENCIA SEXUAL, penetrando en la residencia de la víctima, valiéndose del vinculo de consanguinidad, por ser el acusado primo de la agraviada, endilgado al acusado de auto RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, lo que si quedó verdaderamente demostrado, que la presunta víctima sostuvo relaciones sexuales para el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, fecha y hora del suceso de manera consentida, toda vez que la presunta víctima tergiversó los hechos, evidenciándose contradicciones en sus argumentos, y un cúmulo de ambigüedades, al aseverar que el acusado no la visitaba, después contradictoriamente adujo, que este iba a su casa, que el día del hecho el acusado llegó e irrumpió en su casa a la fuerza, empujándola de forma violenta, después que los dos testigos; JAVIER FIGUEREDO y JOEL FIGUEDERO, se fueran de su casa, versión contraria a lo afirmado por estos testigos, al aseverar, que el día del supuesto hecho ellos se encontraban compartiendo con la supuesta agraviada en la casa de esta, cuando observaron que llegó el primo de ella, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ, y se dispusieron a ver televisión todos juntos, luego los dos testigos se marcharon y aseguraron que el acusado RONALD se quedó dentro de la vivienda con ella de manera cordial, sin observar violencia entre ellos. Del transcrito contenido literal del testimonio de la agraviada rendido de forma oral en juicio y sometido al contradictorio, se evidencia que la presunta víctima, por ninguna parte manifestó la forma como fue abusada sexualmente por el agresor, no puntualiza de que forma abusó de ella él acusado, no menciona si fue penetrada, ni por donde, ni con que objeto, por ello es importante resaltar el cúmulo de contradicciones en que incurrió la misma, al momento cuando las partes y el Tribunal le realizaron las preguntas entre otras: Que del hecho ocurrido a los 7 u 8 ocho años, no se enteró nadie, pero después contradictoriamente afirma, que su mamá; que luego de esa oportunidad no tuvo más relaciones con él, que ella no tenía más comunicación con él, afirmación que se contrapone y se desvirtúa con la respuesta que dio a una de las preguntas realizadas por el Tribuna, si RONALD la visitaba en su casa, y esta respondió taxativamente; “EL NO VA A LA CASA, PERO EMPEZÓ A IR A LA CASA CUANDO LLEGARON LAS COLOMBIANAS. CUANDO SE LE PREGUNTÓ, SI RONALD LA IBA A VISITAR, RESPONDIÓ, QUE SI.” Del parecido modo, queda evidente que la declarante miente de manera consecuente en relación al dicho anterior, cuando de las declaraciones de los testigos emerge la convicción para esta juzgadora de lo referido, al declarar de forma certera los siguientes ciudadanos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, que él observó en otras ocasiones a RONALD, visitar a MARÍA NAZARETH en su casa, en similares condiciones lo expuso el testigo; JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, personas que estuvieron presentes en el lugar de los supuestos hechos cuando llegó el acusado a la casa de la denunciante el día de los sucesos, contundentemente aseguró, que evidenció en otras ocasiones que RONALD, visitaba la casa de MARÍA NAZARETH, análogo a esto lo confirma el testigo; EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, cuando aseguró que ellos se la pasaban juntos en el carro del papá de RONALD, que los vio en varias ocasiones, que en algunas oportunidades los observó juntos con la otra pareja de NAZARETH; igualmente en ese mismo orden de idea, lo certifica otro testigo, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, cuando asegura, que presenció que los hermanos; JOEL y JAVIER FIGUEREDO, se encontraban en la casa de MARÍA NAZARETH, esa noche juntos, y que los mismos eran pareja desde hace varios años, así como también igualmente lo describe certeramente el testigo; JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al manifestar que ellos andaban juntos para todas partes, ellos caminaban juntos, iban a la Macanilla (balneario) convivían juntos y el día 24, siendo las 3 o 4 de la tarde, presenció que MARÍA NAZARETH SUAREZ, iba saliendo de la casa de YIRA, en una Moto, y en la parrilla llevaba un maletín y una cesta y subiendo la rampa, la moto se cayó del lado izquierdo de la pierna, determinándose con esto, que efectivamente incurre la denunciante en una tergiversación de los hechos, cuando declaró, que el hematoma que presentaba en la pierna, se lo había ocasionado el acusado, y el lugar era el lado derecho, siendo contradictorio tal aseveración, toda vez, que al momento de la evaluación por el forense, se observó un hematoma en la pierna izquierda de la denunciante, más no de la manera que lo esgrimió la declarante, púes la lógica jurídica nos indica, que el origen del hematoma encontrado en la pierna izquierda de la denunciante, fue ocasionado por la caída de la moto, así como lo afirmó el testigo, más no de la forma que lo planteó la denunciante. Otra inconsistencia expuesta por la presunta víctima, se colige cuando afirmó, que él (RONALD) estaba cuando ellos( hermanos FIGUEREDO) estaban ahí, pero contrariamente después, arguye que cuando ellos se iban, Ronald estaba llegando, versión que desmienten los dos testigo hermanos, JOEL y JAVIER, cuando manifestaron, que cuando ellos se encontraban en la casa de MARÍA NAZARETH, llegó RONALD, y estuvieron un rato viendo televisión, no observaron ningún tipo de agresividad por parte del denunciado en contra de la denunciante y cuando estos su fueron quedó en la casa MARÍA NAZARETH y RONALD. No obstante continuó simulando la denunciante al asegurar, que después de eso no había tenido relaciones sexuales e inconsistente narra después que a los 17 años, ella salía con un Teniente y él le dijo, que porque no eyaculaba, siendo dicho comentario completamente fuera de todo orden y sin ningún fundamente lógico Médico Científico, toda vez, que la mujer no eyacula, por ser esta función orgánica netamente propia de los hombres. También aseveró que cuando Ronald llegó a su casa la empujó y ella cayó en el piso, le dijo que ella iba a ser de él otra vez, luego le agarro el cuchillo y la amenazo, desprendiéndose de este nuevamente una clara inconsistencia, por cuanto que los dos testigos presenciales de forma certera, que cuando ellos llegaron a la casa de MARÍA NAZARETH, estaban ya presentes cuando llegó el acusado y después se pusieron a compartir, luego se retiraron y los dos se quedaron en la casa, y no evidenciaron ninguna agresión por parte del denunciado hacia la supuesta víctima; del mismo modo aseveró que él la violó por segunda vez y la arrastró por el suelo en la mañana, hecho totalmente incierto y contradictorio, por cuanto que en principio de su testimonio, dijo que cuando ella se levantó en la mañana como a las 8 se fue al Comando a interponer la denuncia y no manifestó que este la había violado nuevamente, ni la forma como la había violado, tampoco describió con que objeto fue penetrada, por otro lado, de forma incorrecta acusa que le han ofrecido dinero, tanto él papá de él, (acusado) y él abogado defensor que hablara con ella para que dejara eso así, para quitar la denuncia, ligereza que se confirma cuando la defensa le preguntó que, ¿cuántas veces lo había visto?, y esta responde 2 veces, y si es así, le pregunta, ¿porque dices que el abogado te ha llamado?, respondiéndole que eso se lo dijeron ellos. Importante es reseñar un párrafo asegurado por la denunciante, donde surge la convicción para quien aquí se pronuncia, que el impulso que llevó a la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ a denunciar al acusado, reviste un carácter de retaliación, evidenciado de las respuestas dadas por esta, cuando manifestó que su amiga Valencia Sandra le gustan solo los hombres, y esta no es de su ambiente y RONALD sabe eso, porque ellos se gustaban, y no sabía si ellos tenían relaciones, además confirmó que cuándo ella era pareja de FRANCYS fue cuando estaba en el Cuartel y él (RONALD), enamoro a Francys, quien era pareja de esta para eses momento, de tal manera, que la lógica jurídica nuevamente cobre vigencia, ya que se evidencia por parte de esta una conducta de celos hacia su pareja y como motivo de retaliación hacía el acusado, por presumir que existía algo con su pareja FRANCYS, decidió denunciarlo para perjudicarlo. Asimismo continuó respondiendo inconsistencias y ligerezas a las preguntas realizadas por el Tribunal, al preguntársele, el porque permitía que él acusado fuera a su casa, aún teniendo ella conocimiento de todo lo sucedido, negando rotundamente la pregunta, cuando dijo “EL NO VA A LA CASA,” luego se contradice y responde, “PERO EMPEZÓ A IR A LA CASA CUANDO LLEGARON LAS COLOMBIANAS, ” aún más, de forma prolija destacó que RONALD si la iba a visitar a su casa y al momento de responder otras de las preguntas, si ella cuando se iba a pescar con el acusado tenía relaciones sexuales, responde evasivamente la pregunta con un ¿yo? y por último aseveró que el acusado le había propinado dos (2) Golpes, uno el la mandíbula y el otro en las piernas, hechos estos completamente imprecisos, en vista que de su testimonio no emerge por ningún lado tal aseveración, de tal manera que nos encontramos antes un testimonio plenamente impreciso, lleno de ambigüedades y contradicciones ocasionado por una mala intención por parte de esta al pretender causar un daño al acusado por una retaliación producto de unos celos mal fundado de su pareja FRANCYS en contra del ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, antes tantas incongruencias surgen las dudas, por cuanto el Ministerio Fiscal no despejó, por ello cobra vigencia el testimonio del acusado, que al ser concatenado con estos testimóniales se corresponde y guarda relación en los alegatos de exculpación manifestados por este al ser enfático en reseñar, que mantuvo relaciones sexuales con la ciudadana; MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, en hora de la noche de forma consensuada, vale decir previo consentimiento de esta en su casa, ubicada en el Poblado Casareño, Carretera Nacional San Juan de Payara, Puerto Páez del Estado Apure, hechos que quedaron demostrados con el testimonio del Experto Médico Legal Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la presunta agraviada, quien fue reconocido en contenido y firma por el referido en audiencia oral de juicio, de fecha 25-07-2014 que se encuentra anexo al folio 125 del legajo contentivo que conformas las actas procesales del presente asunto penal, al precisar con certeza todo cuanto sigue; “Examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal, presenta desgarro del himen antiguo con enrojecimiento del introito vaginal leve. Al examen ano rectal, presentó esfínter tónico. Presentó hematoma leve en la pierna izquierda, y por referencia de la paciente presentaba dolores musculares a nivel de hombro cervical. Es todo.” Adminiculado con las respuestas al interrogatorio realizado se corresponde, al precisar; que los signos de violencia en contra de una mujer abusada deben haber rasgos de violencia física, y en la paciente revisada el enrojecimiento es leve de las paredes de la vagina y un hematoma pero era leve, que no se puede tomar como una mujer que sufrió una violencia sexual, cuando no hay signos de lucha, golpes fuertes, excoriaciones de arrastre, manifiesta que cuando practica el examen, y menciona desgarro antiguo y enrojecimiento leve, que el enrojecimiento leve se debe y puede pasar en una relación normal, que al momento de la evaluación, no había golpes, hematomas, equimosis, afirma que según su experiencia cuando hay situaciones de abusos esas son las características, generalmente cuando hay violación, hay signos de lucha, golpes, arañazos, excoriación de arrastre, laceración del periné, enrojecimiento más marcado, precisa que cuando hay consentimiento por parte de la mujer, aún se ve el enrojecimiento leve. Se determina con lo afirmado por el experto, que nos encontramos perfectamente ante una relación sexual consentida por parte de la denunciante, probándose con esto los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa y el acusado de auto, cuando señalo que había estado o mantenido relaciones sexuales con la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, en hora de la noche en la casa de esta en la ubicación descrita anteriormente, desvirtuándose con este medio probatorio Técnico Científico de certeza, que la sometida a revisión médico forense a tan solo 24 horas de ocurrir el supuesto hecho, que los señalamientos afirmados por esta de la violencia sexual que manifestó, no ocurrió, sólo se evidencia que sostuvo relaciones sexuales de forma consentida y quien admitió haber tenido dicho acto sexual con esta fue el acusado, pero de manera permitida por ella, toda vez que ellos mantenían desde hacía tiempos relaciones sexuales, en esos término fueron corroborados por todos los testigos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, y JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al ser contestes en sus testimoniales. Se advierte entonces, que probado y planteado como han quedados los hechos, se falla que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar esta Juzgadora que se colige un cúmulo de incongruencias, donde se desvirtúan sus propios alegatos interpuesto por la representación Fiscal y los aseverados por la presunta agraviada en la audiencia oral de juicio, quedando incólume lo planteado por la defensa y los alegatos de exculpación descrito por el acusado, por ende queda determinante que el testimonio de la agraviada no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor como mínima actividad de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al concurrir en contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado, dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de éste del delito endilgado por la vindicta Pública. Es evidente entonces las inconsistencias en las declaraciones de la ciudadana, MARÍA NAZARETH SUÁREZ, los cuales hizo próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente tergiversó los hechos reales por retaliación al acusado, los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado, distorsionando los hechos reales tal cual habían ocurrido, vale entender entonces, que estas lesiones que se infieren del Reconocimiento Médico Legal, las vaginales fueron ocasionadas por el acto sexual consensuado con el acusado de auto, y las físicas del hematoma de la perna izquierda, producto de la caída en la moto, que esta manipulaba ese día antes de los supuesto hechos en horas de la tarde, toda vez que el testigo, JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, con certeza afirmó lo que le había ocurrido el día 24 a entre las 3 o 4 de la tarde con la moto, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ haya constreñido, obligado o forzado a la ciudadana, para tener relaciones sexuales, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de que nos probara con certeza que el hecho se cometió con violencia, así como pretendió hacer ver la ciudadana, MARÍA NAZARETH SUÁREZ, por lo antes expuesto se concluye que la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza, por ende el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión del delito endilgado no se corresponden, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en el hecho delictivo de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el artículo 43, con la circunstancia agravante del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado VIOLENCIA SEXUAL, penetrando en la residencia de la mujer víctima, valiéndose del vinculo de consanguinidad, por ser el acusado primo de la agraviada, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.

Que de lo expuesto no emerge más que dudas para quien sentencia, las cuales necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado en cuanto no fue probado total, absoluta e irrefutablemente la tesis Fiscal del ataque sexual violento, presuntamente ejercido por el ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, en contra de la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ el día 24 de Julio de 2014 a la 11:30 hora de la noche aproximadamente, en la residencia de esta, ubicada en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, todo ello de conformidad al PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ASÍ SE DECIDE

Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado el TIPO PENAL de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, con la circunstancia agravante del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado como VIOLENCIA SEXUAL, penetrando en la residencia de la víctima, valiéndose del vinculo de consanguinidad, por ser el acusado primo de la agraviada, y menos aún el TIPO PENAL, toda vez que la presunta agraviada testificó un cúmulo de inconsistencias, que al ser concatenado con los hechos expuesto en el juicio oral por la representación Fiscal no se corresponden a saber: afirmó la declarante; (SIC) “Cuando yo era niña tenia 7 o 8 años quedamos solos con mi hermano y su otro hermano en eso me dieron que bebiera de algo que eso y que era refresco y fue que perdí el conocimiento y tenía drogas y me lo bebí yo pensado que era refresco. La casa de mi tía no queda lejos de la casa de mi a abuela y ella fue para allá y cargaba una niña y yo de broma le mato a su hija ahí fue cuando me agarro y me acostó y fue cuando abuso de mi, sin que nadie se diera de cuenta, de ahí para acá, nada hasta a que el abuso de mi otra vez. Ese día él llegó a la casa, me escribió y me dijo que si se podía quedar en mi casa y le dije que no que el sabía porque no y me dijo que ya no me iba a hacer más eso pero después que los muchachos se fueron el entró ajuro cuando yo estaba cerrando la puerta donde llegó como loco, golpeando y agarro el cuchillo que estaba encima del televisor, yo le dije que no lo hiciera que pensara en su mamá y sus 2 hijos y me dijo que no le importaba en eso ahí yo pegue unos gritos y las vecinas escucharon pero no se acercaron a la casa, como él sabia que me había quedado sola se aprovecho. Lo duro que mamá trabaja para sacarme adelante ahí fue cuando el me agarro y abuso de mi y me hizo lo que hizo y que no le importaba nada, me agarro mi teléfono, tranco la puerta y se hizo el dormido y nadie me presto atención y los vecinos pensaban que estaba con mi mamá. Yo agarre y pase mis cosas y me pase al baño, el tenia las llaves y tranco para que nadie pasara y prendió el equipo el se paró no se, y se quedo desnudo, toda la casa estaba cerrada y el tenía las llaves y el teléfono, luego amaneció y yo pensé que el se iba a ir, me agarro hasta la cama y hizo lo que quiso, me amenazó, siempre me ha tenido amenazada. Ninguno de su familia va a mi casa, mis vecinas lo vieron saliendo como loco. Ahí fue cuando yo fui a las 8 a poner de la denuncia, y fue cuando los guardias me trajeron al forense, como a las 8 lo fueron a buscar y no supe más de él. Luego llegaron a ofrecerme plata para que quitara la denuncia, me ofrecieron dinero para que me fuera lejos y le dije que no, después pensé me amenazaron y me lanzaron gasolina a la casa; luego saliendo de aquí me persiguieron unos motorizados y me fui corriendo. Luego el abogado presente me mando a llamar para que retire la denuncia. Es todo.” Del transcrito contenido literal del testimonio de la agraviada rendido de forma oral en juicio y sometido al contradictorio, se evidencia que la presunta víctima, por ninguna parte manifestó la forma como fue abusada sexualmente por el agresor, no puntualiza de que forma abusó de ella él acusado, no menciona si fue penetrada, ni por donde, ni con que objeto, por ello es importante resaltar el cúmulo de contradicciones en que incurrió la misma, al momento cuando las partes y el Tribunal le realizaron las preguntas entre otras: Que del hecho ocurrido a los 7 u 8 ocho años, no se enteró nadie, pero después contradictoriamente afirma, que su mamá; que luego de esa oportunidad no tuvo más relaciones con él, que ella no tenía más comunicación con él, afirmación que se contrapone y se desvirtúa con la respuesta que dio a una de las preguntas realizadas por el Tribuna, si RONALD la visitaba en su casa, y esta respondió taxativamente; “EL NO VA A LA CASA, PERO EMPEZÓ A IR A LA CASA CUANDO LLEGARON LAS COLOMBIANAS. CUANDO SE LE PREGUNTÓ, SI RONALD LA IBA A VISITAR, RESPONDIÓ, QUE SI.” Del parecido modo, queda evidente que la declarante miente de manera consecuente en relación al dicho anterior, cuando de las declaraciones de los testigos emerge la convicción para esta juzgadora de lo referido, al declarar de forma certera los siguientes ciudadanos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, que él observó en otras ocasiones a RONALD, visitar a MARÍA NAZARETH en su casa, en similares condiciones lo expuso el testigo; JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, personas que estuvieron presentes en el lugar de los supuestos hechos cuando llegó el acusado a la casa de la denunciante el día de los sucesos, contundentemente aseguró, que evidenció en otras ocasiones que RONALD, visitaba la casa de MARÍA NAZARETH, análogo a esto lo confirma el testigo; EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, cuando aseguró que ellos se la pasaban juntos en el carro del papá de RONALD, que los vio en varias ocasiones, que en algunas oportunidades los observó juntos con la otra pareja de NAZARETH; igualmente en ese mismo orden de idea, lo certifica otro testigo, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, cuando asegura, que presenció que los hermanos; JOEL y JAVIER FIGUEREDO, se encontraban en la casa de MARÍA NAZARETH, esa noche juntos, y que los mismos eran pareja desde hace varios años, así como también igualmente lo describe certeramente el testigo; JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al manifestar que ellos andaban juntos para todas partes, ellos caminaban juntos, iban a la Macanilla (balneario) convivían juntos y el día 24, siendo las 3 o 4 de la tarde, presenció que MARÍA NAZARETH SUAREZ, iba saliendo de la casa de YIRA, en una Moto, y en la parrilla llevaba un maletín y una cesta y subiendo la rampa, la moto se cayó del lado izquierdo de la pierna, determinándose con esto, que efectivamente incurre la denunciante en una tergiversación de los hechos, cuando declaró, que el hematoma que presentaba en la pierna, se lo había ocasionado el acusado, y el lugar era el lado derecho, siendo contradictorio tal aseveración, toda vez, que al momento de la evaluación por el forense, se observó un hematoma en la pierna izquierda de la denunciante, más no de la manera que lo esgrimió la declarante, púes la lógica jurídica nos indica, que el origen del hematoma encontrado en la pierna izquierda de la denunciante, fue ocasionado por la caída de la moto, así como lo afirmó el testigo, más no de la forma que lo planteó la denunciante. Otra inconsistencia expuesta por la presunta víctima, se colige cuando afirmó, que él (RONALD) estaba cuando ellos( hermanos FIGUEREDO) estaban ahí, pero contrariamente después, arguye que cuando ellos se iban, Ronald estaba llegando, versión que desmienten los dos testigo hermanos, JOEL y JAVIER, cuando manifestaron, que cuando ellos se encontraban en la casa de MARÍA NAZARETH, llegó RONALD, y estuvieron un rato viendo televisión, no observaron ningún tipo de agresividad por parte del denunciado en contra de la denunciante y cuando estos su fueron quedó en la casa MARÍA NAZARETH y RONALD. No obstante continuó simulando la denunciante al asegurar, que después de eso no había tenido relaciones sexuales e inconsistente narra después que a los 17 años, ella salía con un Teniente y él le dijo, que porque no eyaculaba, siendo dicho comentario completamente fuera de todo orden y sin ningún fundamente lógico Médico Científico, toda vez, que la mujer no eyacula, por ser esta función orgánica netamente propia de los hombres. También aseveró que cuando Ronald llegó a su casa la empujó y ella cayó en el piso, le dijo que ella iba a ser de él otra vez, luego le agarro el cuchillo y la amenazo, desprendiéndose de este nuevamente una clara inconsistencia, por cuanto que los dos testigos presenciales de forma certera, que cuando ellos llegaron a la casa de MARÍA NAZARETH, estaban ya presentes cuando llegó el acusado y después se pusieron a compartir, luego se retiraron y los dos se quedaron en la casa, y no evidenciaron ninguna agresión por parte del denunciado hacia la supuesta víctima; del mismo modo aseveró que él la violó por segunda vez y la arrastró por el suelo en la mañana, hecho totalmente incierto y contradictorio, por cuanto que en principio de su testimonio, dijo que cuando ella se levantó en la mañana como a las 8 se fue al Comando a interponer la denuncia y no manifestó que este la había violado nuevamente, ni la forma como la había violado, tampoco describió con que objeto fue penetrada, por otro lado, de forma incorrecta acusa que le han ofrecido dinero, tanto él papá de él, (acusado) y él abogado defensor que hablara con ella para que dejara eso así, para quitar la denuncia, ligereza que se confirma cuando la defensa le preguntó que, ¿cuántas veces lo había visto?, y esta responde 2 veces, y si es así, le pregunta, ¿porque dices que el abogado te ha llamado?, respondiéndole que eso se lo dijeron ellos. Importante es reseñar un párrafo asegurado por la denunciante, donde surge la convicción para quien aquí se pronuncia, que el impulso que llevó a la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ a denunciar al acusado, reviste un carácter de retaliación, evidenciado de las respuestas dadas por esta, cuando manifestó que su amiga Valencia Sandra le gustan solo los hombres, y esta no es de su ambiente y RONALD sabe eso, porque ellos se gustaban, y no sabía si ellos tenían relaciones, además confirmó que cuándo ella era pareja de FRANCYS fue cuando estaba en el Cuartel y él (RONALD), enamoro a Francys, quien era pareja de esta para eses momento, de tal manera, que la lógica jurídica nuevamente cobre vigencia, ya que se evidencia por parte de esta una conducta de celos hacia su pareja y como motivo de retaliación hacía el acusado, por presumir que existía algo con su pareja FRANCYS, decidió denunciarlo para perjudicarlo. Asimismo continuó respondiendo inconsistencias y ligerezas a las preguntas realizadas por el Tribunal, al preguntársele, el porque permitía que él acusado fuera a su casa, aún teniendo ella conocimiento de todo lo sucedido, negando rotundamente la pregunta, cuando dijo “EL NO VA A LA CASA,” luego se contradice y responde, “PERO EMPEZÓ A IR A LA CASA CUANDO LLEGARON LAS COLOMBIANAS, ” aún más, de forma prolija destacó que RONALD si la iba a visitar a su casa y al momento de responder otras de las preguntas, si ella cuando se iba a pescar con el acusado tenía relaciones sexuales, responde evasivamente la pregunta con un ¿yo? y por último aseveró que el acusado le había propinado dos (2) Golpes, uno el la mandíbula y el otro en las piernas, hechos estos completamente imprecisos, en vista que de su testimonio no emerge por ningún lado tal aseveración, de tal manera que nos encontramos antes un testimonio plenamente impreciso, lleno de ambigüedades y contradicciones ocasionado por una mala intención por parte de esta al pretender causar un daño al acusado por una retaliación producto de unos celos mal fundado de su pareja FRANCYS en contra del ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, antes tantas incongruencias surgen las dudas, por cuanto el Ministerio Fiscal no despejó, por ello cobra vigencia el testimonio del acusado, que al ser concatenado con estos testimóniales se corresponde y guarda relación en los alegatos de exculpación manifestados por este al ser enfático en reseñar, que mantuvo relaciones sexuales con la ciudadana; MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, en hora de la noche de forma consensuada, vale decir previo consentimiento de esta en su casa, ubicada en el Poblado Casareño, Carretera Nacional San Juan de Payara, Puerto Páez del Estado Apure, hechos que quedaron demostrados con el testimonio del Experto Médico Legal Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la presunta agraviada, quien fue reconocido en contenido y firma por el referido en audiencia oral de juicio, de fecha 25-07-2014 que se encuentra anexo al folio 125 del legajo contentivo que conformas las actas procesales del presente asunto penal, al precisar con certeza todo cuanto sigue; “Examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal, presenta desgarro del himen antiguo con enrojecimiento del introito vaginal leve. Al examen ano rectal, presentó esfínter tónico. Presentó hematoma leve en la pierna izquierda, y por referencia de la paciente presentaba dolores musculares a nivel de hombro cervical. Es todo.” Adminiculado con las respuestas al interrogatorio realizado se corresponde, al precisar; que los signos de violencia en contra de una mujer abusada deben haber rasgos de violencia física, y en la paciente revisada el enrojecimiento es leve de las paredes de la vagina y un hematoma pero era leve, que no se puede tomar como una mujer que sufrió una violencia sexual, cuando no hay signos de lucha, golpes fuertes, excoriaciones de arrastre, manifiesta que cuando practica el examen, y menciona desgarro antiguo y enrojecimiento leve, que el enrojecimiento leve se debe y puede pasar en una relación normal, que al momento de la evaluación, no había golpes, hematomas, equimosis, afirma que según su experiencia cuando hay situaciones de abusos esas son las características, generalmente cuando hay violación, hay signos de lucha, golpes, arañazos, excoriación de arrastre, laceración del periné, enrojecimiento más marcado, precisa que cuando hay consentimiento por parte de la mujer, aún se ve el enrojecimiento leve. Se determina con lo afirmado por el experto, que nos encontramos perfectamente ante una relación sexual consentida por parte de la denunciante, probándose con esto los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa y el acusado de auto, cuando señalo que había estado o mantenido relaciones sexuales con la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, en hora de la noche en la casa de esta en la ubicación descrita anteriormente, desvirtuándose con este medio probatorio Técnico Científico de certeza, que la sometida a revisión médico forense a tan solo 24 horas de ocurrir el supuesto hecho, que los señalamientos afirmados por esta de la violencia sexual que manifestó, no ocurrió, sólo se evidencia que sostuvo relaciones sexuales de forma consentida y quien admitió haber tenido dicho acto sexual con esta fue el acusado, pero de manera permitida por ella, toda vez que ellos mantenían desde hacía tiempos relaciones sexuales, en esos término fueron corroborados por todos los testigos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, y JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al ser contestes en sus testimoniales. Se advierte entonces, que probado y planteado como han quedados los hechos, se falla que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar esta Juzgadora que se colige un cúmulo de incongruencias, donde se desvirtúan sus propios alegatos interpuesto por la representación Fiscal y los aseverados por la presunta agraviada en la audiencia oral de juicio, quedando incólume lo planteado por la defensa y los alegatos de exculpación descrito por el acusado, por ende queda determinante que el testimonio de la agraviada no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor como mínima actividad de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al concurrir en contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado, dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de éste del delito endilgado por la vindicta Pública. Es evidente entonces las inconsistencias en las declaraciones de la ciudadana, MARÍA NAZARETH SUÁREZ, los cuales hizo próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente tergiversó los hechos reales por retaliación al acusado, los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado, distorsionando los hechos reales tal cual habían ocurrido, vale entender entonces, que estas lesiones que se infieren del Reconocimiento Médico Legal, las vaginales fueron ocasionadas por el acto sexual consensuado con el acusado de auto, y las físicas del hematoma de la perna izquierda, producto de la caída en la moto, que esta manipulaba ese día antes de los supuesto hechos en horas de la tarde, toda vez que el testigo, JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, con certeza afirmó lo que le había ocurrido el día 24 a entre las 3 o 4 de la tarde con la moto, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ haya constreñido, obligado o forzado a la ciudadana, para tener relaciones sexuales, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de que nos probara con certeza que el hecho se cometió con violencia, así como pretendió hacer ver la ciudadana, MARÍA NAZARETH SUÁREZ, por lo antes expuesto se concluye que la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza, por ende el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión del delito endilgado no se corresponden, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en el hecho delictivo de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el artículo 43, con la circunstancia agravante del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado VIOLENCIA SEXUAL, penetrando en la residencia de la mujer víctima, valiéndose del vinculo de consanguinidad, por ser el acusado primo de la agraviada, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancia agravante del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Novena del Estado Apure, como lo fue el VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancia agravantes del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando demostrado según Reconocimiento Médico Legal, que las lesiones observadas a nivel vaginal son leves, ocasionadas por a relación que sostuvo la denunciante el día 24 de Julio de 2014, en horas de la noche entre las 11 y 12 pm, en la residencia de la presunta agraviada de manera consensuada con el ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, hechos que quedaron probados con los testimoniales descritos y ampliamente señalados de los ciudadanos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, y JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al ser contestes y determinantes en sus testimoniales al desvirtuar que los mismo no ocurrieron de la forma como los señaló la presunta víctima, y con las pruebas documentales recepcionadas en el debate cono lo fueron el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, el testimonio del Experto Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y el testimonio de este, el testimonio del Experto PSICÓLOGO, ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, más no quedó demostrado la comisión de delito alguno y que el autor material de este delito fuere el ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, en los siguientes términos:

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:
Que el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, el ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien es tío de la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, se presentó a su casa aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, ubicada el en el Poblado Casareño, Carretera Nacional San Juan de Payara, Puerto Páez del Estado Apure, casa de habitación de la madre de la denunciante, encontrándose en ese momento dos ciudadanos de nombres; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, los cuales fueron testigos presenciales al momento de llegar el acusado y no observaron violencia alguna por parte de éste, al ingresar a la residencia de la víctima así como lo planteó esta, luego se marcharon del lugar y se quedó el acusado y la denunciante dentro de la vivienda, para luego tener relaciones sexuales con la previa anuencia de la ciudadana, MARÍA NAZARET SUÁREZ, quedando de manera indubitada probados los siguientes hechos expuestos por el acusado en su defensa y desvirtuados los señalamientos que aseveró la denunciante de la manera que a continuación describo: Del transcrito contenido literal del testimonio de la agraviada rendido de forma oral en juicio y sometido al contradictorio, se evidencia que la presunta víctima, por ninguna parte manifestó la forma como fue abusada sexualmente por el agresor, no puntualiza de que forma abusó de ella él acusado, no menciona si fue penetrada, ni por donde, ni con que objeto, por ello es importante resaltar el cúmulo de contradicciones en que incurrió la misma, al momento cuando las partes y el Tribunal le realizaron las preguntas entre otras: Que del hecho ocurrido a los 7 u 8 ocho años, no se enteró nadie, pero después contradictoriamente afirma, que su mamá; que luego de esa oportunidad no tuvo más relaciones con él, que ella no tenía más comunicación con él, afirmación que se contrapone y se desvirtúa con la respuesta que dio a una de las preguntas realizadas por el Tribuna, si RONALD la visitaba en su casa, y esta respondió taxativamente; “EL NO VA A LA CASA, PERO EMPEZÓ A IR A LA CASA CUANDO LLEGARON LAS COLOMBIANAS. CUANDO SE LE PREGUNTÓ, SI RONALD LA IBA A VISITAR, RESPONDIÓ, QUE SI.” Del parecido modo, queda evidente que la declarante miente de manera consecuente en relación al dicho anterior, cuando de las declaraciones de los testigos emerge la convicción para esta juzgadora de lo referido, al declarar de forma certera los siguientes ciudadanos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, que él observó en otras ocasiones a RONALD, visitar a MARÍA NAZARETH en su casa, en similares condiciones lo expuso el testigo; JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, personas que estuvieron presentes en el lugar de los supuestos hechos cuando llegó el acusado a la casa de la denunciante el día de los sucesos, contundentemente aseguró, que evidenció en otras ocasiones que RONALD, visitaba la casa de MARÍA NAZARETH, análogo a esto lo confirma el testigo; EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, cuando aseguró que ellos se la pasaban juntos en el carro del papá de RONALD, que los vio en varias ocasiones, que en algunas oportunidades los observó juntos con la otra pareja de NAZARETH; igualmente en ese mismo orden de idea, lo certifica otro testigo, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, cuando asegura, que presenció que los hermanos; JOEL y JAVIER FIGUEREDO, se encontraban en la casa de MARÍA NAZARETH, esa noche juntos, y que los mismos eran pareja desde hace varios años, así como también igualmente lo describe certeramente el testigo; JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al manifestar que ellos andaban juntos para todas partes, ellos caminaban juntos, iban a la Macanilla (balneario) convivían juntos y el día 24, siendo las 3 o 4 de la tarde, presenció que MARÍA NAZARETH SUAREZ, iba saliendo de la casa de YIRA, en una Moto, y en la parrilla llevaba un maletín y una cesta y subiendo la rampa, la moto se cayó del lado izquierdo de la pierna, determinándose con esto, que efectivamente incurre la denunciante en una tergiversación de los hechos, cuando declaró, que el hematoma que presentaba en la pierna, se lo había ocasionado el acusado, y el lugar era el lado derecho, siendo contradictorio tal aseveración, toda vez, que al momento de la evaluación por el forense, se observó un hematoma en la pierna izquierda de la denunciante, más no de la manera que lo esgrimió la declarante, púes la lógica jurídica nos indica, que el origen del hematoma encontrado en la pierna izquierda de la denunciante, fue ocasionado por la caída de la moto, así como lo afirmó el testigo, más no de la forma que lo planteó la denunciante. Otra inconsistencia expuesta por la presunta víctima, se colige cuando afirmó, que él (RONALD) estaba cuando ellos( hermanos FIGUEREDO) estaban ahí, pero contrariamente después, arguye que cuando ellos se iban, Ronald estaba llegando, versión que desmienten los dos testigo hermanos, JOEL y JAVIER, cuando manifestaron, que cuando ellos se encontraban en la casa de MARÍA NAZARETH, llegó RONALD, y estuvieron un rato viendo televisión, no observaron ningún tipo de agresividad por parte del denunciado en contra de la denunciante y cuando estos su fueron quedó en la casa MARÍA NAZARETH y RONALD. No obstante continuó simulando la denunciante al asegurar, que después de eso no había tenido relaciones sexuales e inconsistente narra después que a los 17 años, ella salía con un Teniente y él le dijo, que porque no eyaculaba, siendo dicho comentario completamente fuera de todo orden y sin ningún fundamente lógico Médico Científico, toda vez, que la mujer no eyacula, por ser esta función orgánica netamente propia de los hombres. También aseveró que cuando Ronald llegó a su casa la empujó y ella cayó en el piso, le dijo que ella iba a ser de él otra vez, luego le agarro el cuchillo y la amenazo, desprendiéndose de este nuevamente una clara inconsistencia, por cuanto que los dos testigos presenciales de forma certera, que cuando ellos llegaron a la casa de MARÍA NAZARETH, estaban ya presentes cuando llegó el acusado y después se pusieron a compartir, luego se retiraron y los dos se quedaron en la casa, y no evidenciaron ninguna agresión por parte del denunciado hacia la supuesta víctima; del mismo modo aseveró que él la violó por segunda vez y la arrastró por el suelo en la mañana, hecho totalmente incierto y contradictorio, por cuanto que en principio de su testimonio, dijo que cuando ella se levantó en la mañana como a las 8 se fue al Comando a interponer la denuncia y no manifestó que este la había violado nuevamente, ni la forma como la había violado, tampoco describió con que objeto fue penetrada, por otro lado, de forma incorrecta acusa que le han ofrecido dinero, tanto él papá de él, (acusado) y él abogado defensor que hablara con ella para que dejara eso así, para quitar la denuncia, ligereza que se confirma cuando la defensa le preguntó que, ¿cuántas veces lo había visto?, y esta responde 2 veces, y si es así, le pregunta, ¿porque dices que el abogado te ha llamado?, respondiéndole que eso se lo dijeron ellos. Importante es reseñar un párrafo asegurado por la denunciante, donde surge la convicción para quien aquí se pronuncia, que el impulso que llevó a la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ a denunciar al acusado, reviste un carácter de retaliación, evidenciado de las respuestas dadas por esta, cuando manifestó que su amiga Valencia Sandra le gustan solo los hombres, y esta no es de su ambiente y RONALD sabe eso, porque ellos se gustaban, y no sabía si ellos tenían relaciones, además confirmó que cuándo ella era pareja de FRANCYS fue cuando estaba en el Cuartel y él (RONALD), enamoro a Francys, quien era pareja de esta para eses momento, de tal manera, que la lógica jurídica nuevamente cobre vigencia, ya que se evidencia por parte de esta una conducta de celos hacia su pareja y como motivo de retaliación hacía el acusado, por presumir que existía algo con su pareja FRANCYS, decidió denunciarlo para perjudicarlo. Asimismo continuó respondiendo inconsistencias y ligerezas a las preguntas realizadas por el Tribunal, al preguntársele, el porque permitía que él acusado fuera a su casa, aún teniendo ella conocimiento de todo lo sucedido, negando rotundamente la pregunta, cuando dijo “EL NO VA A LA CASA,” luego se contradice y responde, “PERO EMPEZÓ A IR A LA CASA CUANDO LLEGARON LAS COLOMBIANAS, ” aún más, de forma prolija destacó que RONALD si la iba a visitar a su casa y al momento de responder otras de las preguntas, si ella cuando se iba a pescar con el acusado tenía relaciones sexuales, responde evasivamente la pregunta con un ¿yo? y por último aseveró que el acusado le había propinado dos (2) Golpes, uno el la mandíbula y el otro en las piernas, hechos estos completamente imprecisos, en vista que de su testimonio no emerge por ningún lado tal aseveración, de tal manera que nos encontramos antes un testimonio plenamente impreciso, lleno de ambigüedades y contradicciones ocasionado por una mala intención por parte de esta al pretender causar un daño al acusado por una retaliación producto de unos celos mal fundado de su pareja FRANCYS en contra del ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, antes tantas incongruencias surgen las dudas, por cuanto el Ministerio Fiscal no despejó, por ello cobra vigencia el testimonio del acusado, que al ser concatenado con estos testimóniales se corresponde y guarda relación en los alegatos de exculpación manifestados por este al ser enfático en reseñar, que mantuvo relaciones sexuales con la ciudadana; MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, en hora de la noche de forma consensuada, vale decir previo consentimiento de esta en su casa, ubicada en el Poblado Casareño, Carretera Nacional San Juan de Payara, Puerto Páez del Estado Apure, hechos que quedaron demostrados con el testimonio del Experto Médico Legal Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la presunta agraviada, quien fue reconocido en contenido y firma por el referido en audiencia oral de juicio, de fecha 25-07-2014 que se encuentra anexo al folio 125 del legajo contentivo que conformas las actas procesales del presente asunto penal, al precisar con certeza todo cuanto sigue; “Examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal, presenta desgarro del himen antiguo con enrojecimiento del introito vaginal leve. Al examen ano rectal, presentó esfínter tónico. Presentó hematoma leve en la pierna izquierda, y por referencia de la paciente presentaba dolores musculares a nivel de hombro cervical. Es todo.” Adminiculado con las respuestas al interrogatorio realizado se corresponde, al precisar; que los signos de violencia en contra de una mujer abusada deben haber rasgos de violencia física, y en la paciente revisada el enrojecimiento es leve de las paredes de la vagina y un hematoma pero era leve, que no se puede tomar como una mujer que sufrió una violencia sexual, cuando no hay signos de lucha, golpes fuertes, excoriaciones de arrastre, manifiesta que cuando practica el examen, y menciona desgarro antiguo y enrojecimiento leve, que el enrojecimiento leve se debe y puede pasar en una relación normal, que al momento de la evaluación, no había golpes, hematomas, equimosis, afirma que según su experiencia cuando hay situaciones de abusos esas son las características, generalmente cuando hay violación, hay signos de lucha, golpes, arañazos, excoriación de arrastre, laceración del periné, enrojecimiento más marcado, precisa que cuando hay consentimiento por parte de la mujer, aún se ve el enrojecimiento leve. Se determina con lo afirmado por el experto, que nos encontramos perfectamente ante una relación sexual consentida por parte de la denunciante, probándose con esto los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa y el acusado de auto, cuando señalo que había estado o mantenido relaciones sexuales con la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, en hora de la noche en la casa de esta en la ubicación descrita anteriormente, desvirtuándose con este medio probatorio Técnico Científico de certeza, que la sometida a revisión médico forense a tan solo 24 horas de ocurrir el supuesto hecho, que los señalamientos afirmados por esta de la violencia sexual que manifestó, no ocurrió, sólo se evidencia que sostuvo relaciones sexuales de forma consentida y quien admitió haber tenido dicho acto sexual con esta fue el acusado, pero de manera permitida por ella, toda vez que ellos mantenían desde hacía tiempos relaciones sexuales, en esos término fueron corroborados por todos los testigos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, y JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al ser contestes en sus testimoniales. Se advierte entonces, que probado y planteado como han quedados los hechos, se falla que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar esta Juzgadora que se colige un cúmulo de incongruencias, donde se desvirtúan sus propios alegatos interpuesto por la representación Fiscal y los aseverados por la presunta agraviada en la audiencia oral de juicio, quedando incólume lo planteado por la defensa y los alegatos de exculpación descrito por el acusado, por ende queda determinante que el testimonio de la agraviada no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor como mínima actividad de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al concurrir en contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado, dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de éste del delito endilgado por la vindicta Pública. Es evidente entonces las inconsistencias en las declaraciones de la ciudadana, MARÍA NAZARETH SUÁREZ, los cuales hizo próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente tergiversó los hechos reales por retaliación al acusado, los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado, distorsionando los hechos reales tal cual habían ocurrido, vale entender entonces, que estas lesiones que se infieren del Reconocimiento Médico Legal, las vaginales fueron ocasionadas por el acto sexual consensuado con el acusado de auto, y las físicas del hematoma de la perna izquierda, producto de la caída en la moto, que esta manipulaba ese día antes de los supuesto hechos en horas de la tarde, toda vez que el testigo, JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, con certeza afirmó lo que le había ocurrido el día 24 a entre las 3 o 4 de la tarde con la moto, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ haya constreñido, obligado o forzado a la ciudadana, para tener relaciones sexuales, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de que nos probara con certeza que el hecho se cometió con violencia, así como pretendió hacer ver la ciudadana, MARÍA NAZARETH SUÁREZ, por lo antes expuesto se concluye que la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza, por ende el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión del delito endilgado no se corresponden, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en el hecho delictivo de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el artículo 43, con la circunstancia agravante del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado VIOLENCIA SEXUAL, penetrando en la residencia de la mujer víctima, valiéndose del vinculo de consanguinidad, por ser el acusado primo de la agraviada, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado, luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:

- Así podemos verificar que la declaración del acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.174, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de 27 años de edad, nacido 19-04-1987, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Sector Atamaica Abajo, vía San Rafael, cerca del Mercal de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de Nilos Rodríguez (V) y de María Felicia Suárez (V), quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por tanto fueron analizados y concatenados los hechos marrados por éste de lo que se colige claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de los testigos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, y JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al ser contestes en sus testimoniales. cuando confirmaron que el acusado mantenía relaciones amorosas desde mucho antes de ocurrir el hecho supuesto, por cuanto que se les observó en actitudes amorosas en varías oportunidades cuando estaban en dicha Población, así fueron concurrentes estos testigos y el día del supuesto hecho fue visto cuando entró a la casa de la denunciante de forma pacifica y se quedó con ella, evidenciándose que efectivamente ya se conocían, que existía conexión entre ambos desde antes de suceder el acto sexual de fecha 24 de Julio de 2014, que ambos mantenía una relación de vieja data, que la denunciante actuó por retaliación al acusado, por celos de la pareja de esta de nombre FRANCYS, determinándose por lógica deducción que el acusado actuó con el debido consentimiento de la presunta agraviada, toda vez, que se evidenció como resultado de la relación sexual lesiones en la parte de la vagina leve como consecuencia de la relación sexual por el acto consensuado, así quedó demostrado del Reconocimiento Médico Legal realizado por el Experto Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y del testimonio de este, al determinar con certeza todo cuanto sigue; “Examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal, presenta desgarro del himen antiguo con enrojecimiento del introito vaginal leve. Al examen ano rectal, presentó esfínter tónico. Presentó hematoma leve en la pierna izquierda, y por referencia de la paciente presentaba dolores musculares a nivel de hombro cervical. Es todo.” Adminiculado con las respuestas al interrogatorio realizado se corresponde, al precisar; que los signos de violencia en contra de una mujer abusada deben haber rasgos de violencia física, y en la paciente revisada el enrojecimiento es leve de las paredes de la vagina y un hematoma pero era leve, que no se puede tomar como una mujer que sufrió una violencia sexual, cuando no hay signos de lucha, golpes fuertes, excoriaciones de arrastre, manifiesta que cuando practica el examen, y menciona desgarro antiguo y enrojecimiento leve, que el enrojecimiento leve se debe y puede pasar en una relación normal, que al momento de la evaluación, no había golpes, hematomas, equimosis, afirma que según su experiencia cuando hay situaciones de abusos esas son las características, generalmente cuando hay violación, hay signos de lucha, golpes, arañazos, excoriación de arrastre, laceración del periné, enrojecimiento más marcado, precisa que cuando hay consentimiento por parte de la mujer, aún se ve el enrojecimiento leve. Se determina con lo afirmado por el experto, que nos encontramos perfectamente ante una relación sexual consentida por parte de la denunciante, probándose con esto los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa y el acusado de auto, cuando señalo que había estado o mantenido relaciones sexuales con la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, en hora de la noche en la casa de esta y auque se hayan tergiversados los hechos por parte de la denunciante se demostró, que estos no sucedieron así como lo planteó la presunta agraviada, sino como los refirió el acusado, por ello se considera que su testimonio fue utilizado como un medio de defensa, COEXISTIENDO con las pruebas recepcionadas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el actuar o conducta del acusado de auto ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ que lo incrimine en este, de tal manera que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado antes descrito, quedando demostrado que no existe prueba alguna que nos indique su participación o vinculación en el hecho endilgado, por ende está exento de toda culpa y responsabilidad penal, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena.. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración de la presunta victima ciudadana, MARÍA NAZARETH SUAREZ, rendida por ante el tribunal de Juicio a viva voz y bajo juramente de la siguiente manera quedó copiada: (SIC) “Cuando yo era niña tenia 7 o 8 años quedamos solos con mi hermano y su otro hermano en eso me dieron que bebiera de algo que eso y que era refresco y fue que perdí el conocimiento y tenía drogas y me lo bebí yo pensado que era refresco. La casa de mi tía no queda lejos de la casa de mi a abuela y ella fue para allá y cargaba una niña y yo de broma le mato a su hija ahí fue cuando me agarro y me acostó y fue cuando abuso de mi, sin que nadie se diera de cuenta, de ahí para acá, nada hasta a que el abuso de mi otra vez. Ese día él llegó a la casa, me escribió y me dijo que si se podía quedar en mi casa y le dije que no que el sabía porque no y me dijo que ya no me iba a hacer más eso pero después que los muchachos se fueron el entró ajuro cuando yo estaba cerrando la puerta donde llegó como loco, golpeando y agarro el cuchillo que estaba encima del televisor, yo le dije que no lo hiciera que pensara en su mamá y sus 2 hijos y me dijo que no le importaba en eso ahí yo pegue unos gritos y las vecinas escucharon pero no se acercaron a la casa, como él sabia que me había quedado sola se aprovecho. Lo duro que mamá trabaja para sacarme adelante ahí fue cuando el me agarro y abuso de mi y me hizo lo que hizo y que no le importaba nada, me agarro mi teléfono, tranco la puerta y se hizo el dormido y nadie me presto atención y los vecinos pensaban que estaba con mi mamá. Yo agarre y pase mis cosas y me pase al baño, el tenia las llaves y tranco para que nadie pasara y prendió el equipo el se paró no se, y se quedo desnudo, toda la casa estaba cerrada y el tenía las llaves y el teléfono, luego amaneció y yo pensé que el se iba a ir, me agarro hasta la cama y hizo lo que quiso, me amenazó, siempre me ha tenido amenazada. Ninguno de su familia va a mi casa, mis vecinas lo vieron saliendo como loco. Ahí fue cuando yo fui a las 8 a poner de la denuncia, y fue cuando los guardias me trajeron al forense, como a las 8 lo fueron a buscar y no supe más de él. Luego llegaron a ofrecerme plata para que quitara la denuncia, me ofrecieron dinero para que me fuera lejos y le dije que no, después pensé me amenazaron y me lanzaron gasolina a la casa; luego saliendo de aquí me persiguieron unos motorizados y me fui corriendo. Luego el abogado presente me mando a llamar para que retire la denuncia. Es todo.” Del transcrito contenido literal del testimonio de la agraviada rendido de forma oral en juicio y sometido al contradictorio, se evidencia que la presunta víctima, por ninguna parte manifestó la forma como fue abusada sexualmente por el agresor, no puntualiza de que forma abusó de ella él acusado, no menciona si fue penetrada, ni por donde, ni con que objeto, por ello es importante resaltar el cúmulo de contradicciones en que incurrió la misma, al momento cuando las partes y el Tribunal le realizaron las preguntas entre otras: Que del hecho ocurrido a los 7 u 8 ocho años, no se enteró nadie, pero después contradictoriamente afirma, que su mamá; que luego de esa oportunidad no tuvo más relaciones con él, que ella no tenía más comunicación con él, afirmación que se contrapone y se desvirtúa con la respuesta que dio a una de las preguntas realizadas por el Tribuna, si RONALD la visitaba en su casa, y esta respondió taxativamente; “EL NO VA A LA CASA, PERO EMPEZÓ A IR A LA CASA CUANDO LLEGARON LAS COLOMBIANAS. CUANDO SE LE PREGUNTÓ, SI RONALD LA IBA A VISITAR, RESPONDIÓ, QUE SI.” Del parecido modo, queda evidente que la declarante miente de manera consecuente en relación al dicho anterior, cuando de las declaraciones de los testigos emerge la convicción para esta juzgadora de lo referido, al declarar de forma certera los siguientes ciudadanos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, que él observó en otras ocasiones a RONALD, visitar a MARÍA NAZARETH en su casa, en similares condiciones lo expuso el testigo; JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, personas que estuvieron presentes en el lugar de los supuestos hechos cuando llegó el acusado a la casa de la denunciante el día de los sucesos, contundentemente aseguró, que evidenció en otras ocasiones que RONALD, visitaba la casa de MARÍA NAZARETH, análogo a esto lo confirma el testigo; EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, cuando aseguró que ellos se la pasaban juntos en el carro del papá de RONALD, que los vio en varias ocasiones, que en algunas oportunidades los observó juntos con la otra pareja de NAZARETH; igualmente en ese mismo orden de idea, lo certifica otro testigo, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, cuando asegura, que presenció que los hermanos; JOEL y JAVIER FIGUEREDO, se encontraban en la casa de MARÍA NAZARETH, esa noche juntos, y que los mismos eran pareja desde hace varios años, así como también igualmente lo describe certeramente el testigo; JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al manifestar que ellos andaban juntos para todas partes, ellos caminaban juntos, iban a la Macanilla (balneario) convivían juntos y el día 24, siendo las 3 o 4 de la tarde, presenció que MARÍA NAZARETH SUAREZ, iba saliendo de la casa de YIRA, en una Moto, y en la parrilla llevaba un maletín y una cesta y subiendo la rampa, la moto se cayó del lado izquierdo de la pierna, determinándose con esto, que efectivamente incurre la denunciante en una tergiversación de los hechos, cuando declaró, que el hematoma que presentaba en la pierna, se lo había ocasionado el acusado, y el lugar era el lado derecho, siendo contradictorio tal aseveración, toda vez, que al momento de la evaluación por el forense, se observó un hematoma en la pierna izquierda de la denunciante, más no de la manera que lo esgrimió la declarante, púes la lógica jurídica nos indica, que el origen del hematoma encontrado en la pierna izquierda de la denunciante, fue ocasionado por la caída de la moto, así como lo afirmó el testigo, más no de la forma que lo planteó la denunciante. Otra inconsistencia expuesta por la presunta víctima, se colige cuando afirmó, que él (RONALD) estaba cuando ellos( hermanos FIGUEREDO) estaban ahí, pero contrariamente después, arguye que cuando ellos se iban, Ronald estaba llegando, versión que desmienten los dos testigo hermanos, JOEL y JAVIER, cuando manifestaron, que cuando ellos se encontraban en la casa de MARÍA NAZARETH, llegó RONALD, y estuvieron un rato viendo televisión, no observaron ningún tipo de agresividad por parte del denunciado en contra de la denunciante y cuando estos su fueron quedó en la casa MARÍA NAZARETH y RONALD. No obstante continuó simulando la denunciante al asegurar, que después de eso no había tenido relaciones sexuales e inconsistente narra después que a los 17 años, ella salía con un Teniente y él le dijo, que porque no eyaculaba, siendo dicho comentario completamente fuera de todo orden y sin ningún fundamente lógico Médico Científico, toda vez, que la mujer no eyacula, por ser esta función orgánica netamente propia de los hombres. También aseveró que cuando Ronald llegó a su casa la empujó y ella cayó en el piso, le dijo que ella iba a ser de él otra vez, luego le agarro el cuchillo y la amenazo, desprendiéndose de este nuevamente una clara inconsistencia, por cuanto que los dos testigos presenciales de forma certera, que cuando ellos llegaron a la casa de MARÍA NAZARETH, estaban ya presentes cuando llegó el acusado y después se pusieron a compartir, luego se retiraron y los dos se quedaron en la casa, y no evidenciaron ninguna agresión por parte del denunciado hacia la supuesta víctima; del mismo modo aseveró que él la violó por segunda vez y la arrastró por el suelo en la mañana, hecho totalmente incierto y contradictorio, por cuanto que en principio de su testimonio, dijo que cuando ella se levantó en la mañana como a las 8 se fue al Comando a interponer la denuncia y no manifestó que este la había violado nuevamente, ni la forma como la había violado, tampoco describió con que objeto fue penetrada, por otro lado, de forma incorrecta acusa que le han ofrecido dinero, tanto él papá de él, (acusado) y él abogado defensor que hablara con ella para que dejara eso así, para quitar la denuncia, ligereza que se confirma cuando la defensa le preguntó que, ¿cuántas veces lo había visto?, y esta responde 2 veces, y si es así, le pregunta, ¿porque dices que el abogado te ha llamado?, respondiéndole que eso se lo dijeron ellos. Importante es reseñar un párrafo asegurado por la denunciante, donde surge la convicción para quien aquí se pronuncia, que el impulso que llevó a la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ a denunciar al acusado, reviste un carácter de retaliación, evidenciado de las respuestas dadas por esta, cuando manifestó que su amiga Valencia Sandra le gustan solo los hombres, y esta no es de su ambiente y RONALD sabe eso, porque ellos se gustaban, y no sabía si ellos tenían relaciones, además confirmó que cuándo ella era pareja de FRANCYS fue cuando estaba en el Cuartel y él (RONALD), enamoro a Francys, quien era pareja de esta para eses momento, de tal manera, que la lógica jurídica nuevamente cobre vigencia, ya que se evidencia por parte de esta una conducta de celos hacia su pareja y como motivo de retaliación hacía el acusado, por presumir que existía algo con su pareja FRANCYS, decidió denunciarlo para perjudicarlo. Asimismo continuó respondiendo inconsistencias y ligerezas a las preguntas realizadas por el Tribunal, al preguntársele, el porque permitía que él acusado fuera a su casa, aún teniendo ella conocimiento de todo lo sucedido, negando rotundamente la pregunta, cuando dijo “EL NO VA A LA CASA,” luego se contradice y responde, “PERO EMPEZÓ A IR A LA CASA CUANDO LLEGARON LAS COLOMBIANAS, ” aún más, de forma prolija destacó que RONALD si la iba a visitar a su casa y al momento de responder otras de las preguntas, si ella cuando se iba a pescar con el acusado tenía relaciones sexuales, responde evasivamente la pregunta con un ¿yo? y por último aseveró que el acusado le había propinado dos (2) Golpes, uno el la mandíbula y el otro en las piernas, hechos estos completamente imprecisos, en vista que de su testimonio no emerge por ningún lado tal aseveración, de tal manera que nos encontramos antes un testimonio plenamente impreciso, lleno de ambigüedades y contradicciones ocasionado por una mala intención por parte de esta al pretender causar un daño al acusado por una retaliación producto de unos celos mal fundado de su pareja FRANCYS en contra del ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, antes tantas incongruencias surgen las dudas, por cuanto el Ministerio Fiscal no despejó, por ello cobra vigencia el testimonio del acusado, que al ser concatenado con estos testimóniales se corresponde y guarda relación en los alegatos de exculpación manifestados por este al ser enfático en reseñar, que mantuvo relaciones sexuales con la ciudadana; MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, en hora de la noche de forma consensuada, vale decir previo consentimiento de esta en su casa, ubicada en el Poblado Casareño, Carretera Nacional San Juan de Payara, Puerto Páez del Estado Apure, hechos que quedaron demostrados con el testimonio del Experto Médico Legal Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la presunta agraviada, quien fue reconocido en contenido y firma por el referido en audiencia oral de juicio, de fecha 25-07-2014 que se encuentra anexo al folio 125 del legajo contentivo que conformas las actas procesales del presente asunto penal, al precisar con certeza todo cuanto sigue; “Examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal, presenta desgarro del himen antiguo con enrojecimiento del introito vaginal leve. Al examen ano rectal, presentó esfínter tónico. Presentó hematoma leve en la pierna izquierda, y por referencia de la paciente presentaba dolores musculares a nivel de hombro cervical. Es todo.” Adminiculado con las respuestas al interrogatorio realizado se corresponde, al precisar; que los signos de violencia en contra de una mujer abusada deben haber rasgos de violencia física, y en la paciente revisada el enrojecimiento es leve de las paredes de la vagina y un hematoma pero era leve, que no se puede tomar como una mujer que sufrió una violencia sexual, cuando no hay signos de lucha, golpes fuertes, excoriaciones de arrastre, manifiesta que cuando practica el examen, y menciona desgarro antiguo y enrojecimiento leve, que el enrojecimiento leve se debe y puede pasar en una relación normal, que al momento de la evaluación, no había golpes, hematomas, equimosis, afirma que según su experiencia cuando hay situaciones de abusos esas son las características, generalmente cuando hay violación, hay signos de lucha, golpes, arañazos, excoriación de arrastre, laceración del periné, enrojecimiento más marcado, precisa que cuando hay consentimiento por parte de la mujer, aún se ve el enrojecimiento leve. Se determina con lo afirmado por el experto, que nos encontramos perfectamente ante una relación sexual consentida por parte de la denunciante, probándose con esto los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa y el acusado de auto, cuando señalo que había estado o mantenido relaciones sexuales con la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, en hora de la noche en la casa de esta en la ubicación descrita anteriormente, desvirtuándose con este medio probatorio Técnico Científico de certeza, que la sometida a revisión médico forense a tan solo 24 horas de ocurrir el supuesto hecho, que los señalamientos afirmados por esta de la violencia sexual que manifestó, no ocurrió, sólo se evidencia que sostuvo relaciones sexuales de forma consentida y quien admitió haber tenido dicho acto sexual con esta fue el acusado, pero de manera permitida por ella, toda vez que ellos mantenían desde hacía tiempos relaciones sexuales, en esos término fueron corroborados por todos los testigos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, y JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al ser contestes en sus testimoniales. Se advierte entonces, que probado y planteado como han quedados los hechos, se falla que no se le puede otorgar a la declaración de la denunciante valor probatorio alguno como minima actividad probatoria, por considerar esta Juzgadora que se colige un cúmulo de incongruencias, donde se desvirtúan sus propios alegatos interpuesto por la representación Fiscal y los aseverados por la presunta agraviada en la audiencia oral de juicio, quedando incólume lo planteado por la defensa y los alegatos de exculpación descrito por el acusado, por ende queda determinante que el testimonio de la agraviada no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor como mínima actividad de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al concurrir en contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado, dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de éste del delito endilgado por la vindicta Pública. Es evidente entonces las inconsistencias en las declaraciones de la ciudadana, MARÍA NAZARETH SUÁREZ, los cuales hizo próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente tergiversó los hechos reales por retaliación al acusado, los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado, distorsionando los hechos reales tal cual habían ocurrido, vale entender entonces, que estas lesiones que se infieren del Reconocimiento Médico Legal, las vaginales fueron ocasionadas por el acto sexual consensuado con el acusado de auto, y las físicas del hematoma de la perna izquierda, producto de la caída en la moto, que esta manipulaba ese día antes de los supuesto hechos en horas de la tarde, toda vez que el testigo, JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, con certeza afirmó lo que le había ocurrido el día 24 a entre las 3 o 4 de la tarde con la moto, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ haya constreñido, obligado o forzado a la ciudadana, para tener relaciones sexuales, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de que nos probara con certeza que el hecho se cometió con violencia, así como pretendió hacer ver la ciudadana, MARÍA NAZARETH SUÁREZ, por lo antes expuesto se concluye que la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza, por ende el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión del delito endilgado no se corresponden, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en el hecho delictivo de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el artículo 43, con la circunstancia agravante del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado VIOLENCIA SEXUAL, penetrando en la residencia de la mujer víctima, valiéndose del vinculo de consanguinidad, por ser el acusado primo de la agraviada, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

- Con el testimonio del Experto Médico Legal Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 125 marcada Nº 356-0406 de fecha 25 de julio de 2.014, practicado a la victima MARÍA NAZARETH SUÁREZ y con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la presunta agraviada, quien fue reconocido en contenido y firma por el referido en audiencia oral de juicio, de fecha 25-07-2014 que se encuentra anexo al folio 125 del legajo contentivo que conformas las actas procesales del presente asunto penal, al precisar con certeza todo cuanto sigue; “Examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal, presenta desgarro del himen antiguo con enrojecimiento del introito vaginal leve. Al examen ano rectal, presentó esfínter tónico. Presentó hematoma leve en la pierna izquierda, y por referencia de la paciente presentaba dolores musculares a nivel de hombro cervical. Es todo.” Adminiculado con las respuestas al interrogatorio realizado se corresponde, al precisar; que los signos de violencia en contra de una mujer abusada deben haber rasgos de violencia física, y en la paciente revisada el enrojecimiento es leve de las paredes de la vagina y un hematoma pero era leve, que no se puede tomar como una mujer que sufrió una violencia sexual, cuando no hay signos de lucha, golpes fuertes, excoriaciones de arrastre, manifiesta que cuando practica el examen, y menciona desgarro antiguo y enrojecimiento leve, que el enrojecimiento leve se debe y puede pasar en una relación normal, que al momento de la evaluación, no había golpes, hematomas, equimosis, afirma que según su experiencia cuando hay situaciones de abusos esas son las características, generalmente cuando hay violación, hay signos de lucha, golpes, arañazos, excoriación de arrastre, laceración del periné, enrojecimiento más marcado, precisa que cuando hay consentimiento por parte de la mujer, aún se ve el enrojecimiento leve. Se determina con lo afirmado por el experto, que nos encontramos perfectamente ante una relación sexual consentida por parte de la denunciante, probándose con esto los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa y el acusado de auto, cuando señalo que había estado o mantenido relaciones sexuales con la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, en hora de la noche en la casa de esta en la ubicación descrita anteriormente, desvirtuándose con este medio probatorio Técnico Científico de certeza, que la sometida a revisión médico forense a tan solo 24 horas de ocurrir el supuesto hecho, no se evidenciaron lesiones de violencia, que los señalamientos afirmados por esta de la violencia sexual que manifestó, no ocurrió, sólo se demostró que sostuvo relaciones sexuales de forma consentida y quien admitió haber tenido dicho acto sexual con esta fue el acusado, por lo antes expuesto se determina que este testimonio genera certeza, toda vez que con ellos se desvirtúan los mismo, quedando incólume la presunción de inocencia que ampara al ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos reales, por tetarse de un testimonio preciso y establece hechos concisos . En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza, por lo que se le otorga valor probatorio para mantener la presunción de inocencia del acusado de auto, siendo el mismo valorado previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

- Con la declaración del Funcionario: S/1 MEZA ESCORCHE VÍCTOR DANILO, funcionario de la Sargento, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratificó en contenido y firma la ACTA POLICIAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 06 S/N de fecha 25 de julio de 2.014, donde se describe el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado: RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ., de forma verosímil con lo expuesto en el Acta refiere; “ Que llegó una ciudadana y denunció que el joven la violo, y el joven venía y se le dijo usted está acusado de violación, le dije que nos acompañara y no se opuso, él se monto y nos fuimos. Él nunca se negó a nada.” Adminiculado con lo plasmado en el Acta Policial guarda consistencia, y se evidencia que él mismo fue detenido en tiempo de flagrancia por los funcionarios actuante que suscribieron dicha Acta. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza, por lo que se le otorga valor probatorio para mantener la presunción de inocencia del acusado de auto, siendo el mismo valorado previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

.- Con la declaración del Funcionario: S/1 RICO ORDÓÑEZ YARDLEY EDIXON MANUEL, Sargento, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 15 S/N de fecha 22 de julio de 2.014, practicado al lugar de residencia de la víctima MARÍA NAZARETH SUÁREZ. Acto seguido comenta la referida experticia: “El día que llegamos a hacer la inspección, estaba la sabana, la ropa de la victima en el piso, no encontramos el cuchillo que ella dijo con que el la amenazo. Es todo.” Adminiculado con el contenido del resultado en dicha Inspección Técnica se corresponde en sus exposiciones, determinándose en ella que se describe el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos de violencia sexual que enmarcó la denunciante, quedando la misma descrita que se observó una vivienda con sus características y espacios deslindados y su ubicación en el sector Casereño, de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, más allá de lo descrito no se evidenció otra cosa, así como tampoco se recolectó el supuesto cuchillo con que señalo la agraviada, que había sido sometida. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza, por lo que se le otorga valor probatorio para mantener la presunción de inocencia del acusado de auto, siendo el mismo valorado previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

- Con la declaración del Experto; Dr. ELIO RAFAEL MARTÍNEZ MONTOYA, Médico Psiquiatra del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación e impuesto de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, expuso entre otras cosas las siguientes imprecisiones; “En la fecha del informe fue asistida en el servicio de psiquiatría y estructurando el perfil que físico porque uno lo ve. Y lo que dice es que un tío abuso de ella a los 07 años y hace un mes lo hizo otra vez. Tiene un carácter de disfunción emocional y le sugerí psicoterapia y se le indico fluoxetina. Es todo.” Y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas, no precisa el estado emocional que presentaba la víctima, toda vez que lo único que realizó a la evaluada fue una simple entrevista basada en lo manifestado por la entrevistada, advierte entonces el Tribunal que la entrevista realizada no fue acompañada de otro medio para determinar con precisión lo expuesto por la exponente, manifestando de la forma siguiente las respuesta; que al observar el perfil, las mujeres cuando son objetos de abuso sexual, presentan ese cuadro, por otro lado arguye que un porcentaje si, en un abuso sexual que es ir en contra de la voluntad, tal como ella lo refiere, y ella emite un perfil de llanto y eso genera disfuncionalidad socio-emocional, al recetar un antidepresivo, es porque tienen alto nivel de depresión, pero eso va a calmar lo que uno ve, y controla la serotonina, y se le indica un antidepresivo para que baje el nivel de ansiedad, luego de manera indefinido asevera, que cuándo habla disfuncionalidad emocional, pudiera ser por otra razón, ya que hay una interacción, y ella manifiesta es eso y si hay otro evento, no lo manifestó, con lo descrito por el Experto en este punto, se debe acotar, que efectivamente su exposición se fundó en una simple manifestación de hechos que le indicó la paciente, más estos no fueron corroborados por el experto a los efectos de tener certeza de lo que dijo la entrevistada se comprobara que es cierto, nuevamente lo confirma cuando respondón las preguntas realizadas por la defensa, al mencionar que cuando hay situaciones de abuso, una relación incestuosa puede generar eso de forma muy profundamente, hay manifestaciones distintas, que genera hasta el suicidio, eso se asocio a un evento afectivo, son cuestiones ideo afectivas que manifiesta al momento de la entrevista, quedando probado lo que argumenta este tribunal, que la apreciación la obtuvo únicamente de una simple entrevista, al referir que él como psiquiatra hace el interrogativo, y es muy cuidadoso en las preguntas, es conversar, y como se estructura a la persona en base al momento, aduce inseguridad al decir que no sabe si la entrevistada le dice la verdad o es un hecho irreal, no asegura si la víctima presentaba un evento antes, no lo se, si hubo fantasías, o un fin de semana de licor no lo se, por esta razón considera el Tribunal que del testimonio del experto emerge un sin número de ambigüedades, por esto no se le otorga valor probatorio al testimonio del exponente por haber incurrir en ambigüedades que no trajeron claridad al proceso que pudiera coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos en cuanto al estado emocional pos traumático que presentan la víctimas cuando son sometidas por la fuerza a este a algún tipo pena de violencia sexual, deja claro este Tribunal que él mismo fue valorado, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del ciudadano testigo, promovido por la defensa, JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras consistencias describió: que el día 26 de julio como a las 8:00 am se dirigía a la casa y en el camino se enteró de la noticia de que Ronald había sido detenido, presuntamente por haber violado a Nazareth eso me sorprendió porque ellos son familia, y son personas que caminaban juntos, el dormía en la casa de la hermana, iban a la Macanilla, Cunaviche y convivían juntos, fue su sorpresa, con certeza afirma que conoce a RONALD desde hace muchos años y lo conozco como una persona sana, buen hijo, buen padre, trabajador, y por eso estaba declarando, ya que le consta que el día 24 a las 3 o 4 tarde, el vió que Nazareth iba saliendo de la casa de Yira en una moto, en la parrilla llevaba un maletín y una cesta y subiendo la rampa, la moto se cayó del lado izquierdo de la pierna, cuando iba al frente del CDI ella la arreglo, la prendió y se fue, adminiculado este testimonio con lo expuesto por el Experto forense y el Reconocimiento Médico Legal, se corresponden en cuanto a la lesión encontrada en la pierna izquierda, que describió como hematoma leve, toda vez que en esa pierna fue donde le cayó la moto y le produjo el hematoma, así como lo observó el testigo que le cayó la mota en la pierna izquierda y no como lo afirmó la denunciante, en ese mismo orden de ideas se evidencia también concordancia en las respuestas dadas; que había visto a Ronald juntos varias veces, un fin de semana antes que ellos fueran a Cunaviche. Ronald, la pareja de Nazareth y otra muchacha y la pareja de NAZARETH es Sandra, lo sabe el pueblo, hecho que coincide cos los testimonios de los ciudadanos: EVELIO SALVADOR FIGUEREDO, JOSÉ GEREMÍAS TORTOZA OCHO, JAVIER FIGUEREDO, JOEL FIGUEREDO y el testimonio del acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, al existir verosimilitud en sus afirmaciones las cuales coadyuvaron con los esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado, toda vez que con ellos se desvirtúan los mismo, quedando incólume la presunción de inocencia que ampara al ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos reales, por tetarse de un testimonio preciso y establece hechos concisos . En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza, por lo que se le otorga valor probatorio para mantener la presunción de inocencia del acusado de auto, siendo el mismo valorado previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

- Con la incorporación de la declaración del Testigo: JOSÉ GEREMÍAS TORTOZA OCHOA, promovido por la defensa, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras consistencias describió: que él esa noche se encontraba cerca de ellos, (Ronald y Nazareth) pagando unos remedio a un señor de unos jarabes, luego pasó por donde ellos estaban, se demoró y paso como a las 9 de la noche y yo me fui y estaban bebiendo aguardiente, se raro porque esos son marido y mujer desde hace años, afirma que a la muchacha la conoce de años, ella es lesbiana incluso estuvo enamorada de él hija mía y se la pidió y este le respondió que su hija tenía su marido y le contó que ella tenía una mujer en Lechozal, que ella la había dejado incluso embarazada, y él le preguntó que como era eso, y le respondió que estaba comprando los pañales para el niño, coexistiendo también coincidencia en relación a que tanto el acusado como la supuesta víctima andaban juntos para todas partes, antes del supuesto hecho de violencia sexual, el cual desvirtúa el dicho de la agraviada cuando aseveró que negó el hecho que ellos no estaban juntos , que él no la visitaba, hecho que coincide cos los testimonios de los ciudadanos: EVELIO SALVADOR FIGUEREDO, JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, JAVIER FIGUEREDO, JOEL FIGUEREDO y el testimonio del acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, al existir verosimilitud en sus afirmaciones las cuales coadyuvaron con los esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado, toda vez que con ellos se desvirtúan los mismo, quedando incólume la presunción de inocencia que ampara al ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ,, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos reales, por tetarse de un testimonio preciso y establece hechos concisos . En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza, por lo que se le otorga valor probatorio para mantener la presunción de inocencia del acusado de auto, siendo el mismo valorado previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del Testigo: EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, promovido por la defensa, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras consistencias describió: que ellos se la pasan juntos, él la cargaba y la llevaba a la universidad, ellos se la pasaban del timbo al tambo bebiendo, fiesteando y estaban juntos todo el tiempo, y le extraño eso de la muchacha denunciando a ese muchacho, tanto que la muchacha me quitaba plata prestada para comprarle pañales a una mujer en Lechozal que tiene parida, asegura certeramente que ellos se la pasaban en el carro del papá (RONALD) para Cunaviche, con la pareja de la muchacha y él, una vez se ocurrió decirle a la muchacha que cargaba ella (MARÍA NAZARETH) ¡que muchacha tan bonita!, y lo amenazó que se metería en problemas, coexistiendo también coincidencia en relación a que tanto el acusado como la supuesta víctima andaban juntos para todas partes, antes del supuesto hecho de violencia sexual, el cual desvirtúa el dicho de la agraviada cuando aseveró que negó el hecho que ellos no estaban juntos, que él no la visitaba, hecho que coincide cos los testimonios de los ciudadanos: JOSÉ GEREMÍAS TORTOSA, JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, JAVIER FIGUEREDO, JOEL FIGUEREDO y el testimonio del acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, al existir verosimilitud en sus afirmaciones las cuales coadyuvaron con los esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado, toda vez que con ellos se desvirtúan los mismo, quedando incólume la presunción de inocencia que ampara al ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos reales, por tetarse de un testimonio preciso y establece hechos concisos . En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza, por lo que se le otorga valor probatorio para mantener la presunción de inocencia del acusado de auto, siendo el mismo valorado previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del testigo, JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, promovido por la defensa, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras concordancias afirmó, todo cuanto sigue: que él observó en otras ocasiones a RONALD, visitar a MARÍA NAZARETH en su casa, en similares condiciones lo expuso el testigo; JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, personas que estuvieron presentes en el lugar de los supuestos hechos cuando llegó el acusado a la casa de la denunciante, el día de los sucesos, contundentemente aseguró, que evidenció en otras ocasiones que RONALD, visitaba la casa de MARÍA NAZARETH, análogo a esto lo confirma el testigo; EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, cuando aseguró que ellos se la pasaban juntos en el carra del papá de RONALD, que los vio en varias ocasiones, que en algunas oportunidades los observó juntos con la otra pareja de NAZARETH; igualmente en ese mismo orden de idea, lo certifica otro testigo, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, cuando asegura, que presenció que los hermanos; JOEL y JAVIER FIGUEREDO, se encontraban en la casa de MARÍA NAZARETH, esa noche juntos, y que los mismos eran pareja desde hace varios años, así como también igualmente lo describe certeramente el testigo; JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al manifestar que ellos andaban juntos para todas partes, ellos caminaban juntos, iban a la Macanilla (balneario) convivían juntos y el día 24, siendo las 3 o 4 de la tarde, presenció que MARÍA NAZARETH, iba saliendo de la casa de YIRA, en una Moto, en la parrilla llevaba un maletín y una cesta y subiendo la rampa, la moto se cayó del lado izquierdo de la pierna, determinándose con esto, que efectivamente incurre la denunciante en una tergiversación de los hechos, cuando declaró, que el hematoma que presentaba en la pierna, se lo había ocasionado el acusado, y el lugar era el lado derecho, siendo contradictorio tal aseveración, toda vez, que al momento de la evaluación por el forense, se observó un hematoma en la pierna izquierda de la denunciante, más no de la manera que lo esgrimió la declarante, púes la lógica jurídica nos indica, que el origen del hematoma encontrado en la pierna izquierda de la denunciante, fue ocasionado por la caída de la moto, así como lo afirmó el testigo, más no de la forma que lo planteó la denunciante. hecho que coincide cos los testimonios de los ciudadanos: JOSÉ GEREMÍAS TORTOSA, JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, JAVIER FIGUEREDO, JOEL FIGUEREDO y el testimonio del acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, al existir verosimilitud en sus afirmaciones las cuales coadyuvaron con los esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado, toda vez que con ellos se desvirtúan los mismo, quedando incólume la presunción de inocencia que ampara al ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos reales, por tetarse de un testimonio preciso y establece hechos concisos . En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza, por lo que se le otorga valor probatorio para mantener la presunción de inocencia del acusado de auto, siendo el mismo valorado previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del testigo, JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, promovido por la defensa, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras concordancias afirmó, todo cuanto sigue: que él observó en otras ocasiones a RONALD, visitar a MARÍA NAZARETH en su casa, en similares condiciones lo expuso el testigo; al declarar de forma segura los siguientes ciudadanos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, que él observó en otras ocasiones a RONALD, visitar a MARÍA NAZARETH en su casa, en similares condiciones lo expuso el testigo; JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, personas que estuvieron presentes en el lugar de los supuestos hechos cuando llegó el acusado a la casa de la denunciante, el día de los sucesos, contundentemente aseguró, que evidenció en otras ocasiones que RONALD, visitaba la casa de MARÍA NAZARETH, análogo a esto lo confirma el testigo; EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, cuando aseguró que ellos se la pasaban juntos en el carra del papá de RONALD, que los vio en varias ocasiones, que en algunas oportunidades los observó juntos con la otra pareja de NAZARETH; igualmente en ese mismo orden de idea, lo certifica otro testigo, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, cuando asegura, que presenció que los hermanos; JOEL y JAVIER FIGUEREDO, se encontraban en la casa de MARÍA NAZARETH, esa noche juntos, y que los mismos eran pareja desde hace varios años, así como también igualmente lo describe certeramente el testigo; JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al manifestar que ellos andaban juntos para todas partes, ellos caminaban juntos, iban a la Macanilla (balneario) convivían juntos y el día 24, siendo las 3 o 4 de la tarde, presenció que MARÍA NAZARETH, iba saliendo de la casa de YIRA, en una Moto, en la parrilla llevaba un maletín y una cesta y subiendo la rampa, la moto se cayó del lado izquierdo de la pierna, determinándose con esto, que efectivamente incurre la denunciante en una tergiversación de los hechos, cuando declaró, que el hematoma que presentaba en la pierna, se lo había ocasionado el acusado, y el lugar era el lado derecho, siendo contradictorio tal aseveración, toda vez, que al momento de la evaluación por el forense, se observó un hematoma en la pierna izquierda de la denunciante, más no de la manera que lo esgrimió la declarante, púes la lógica jurídica nos indica, que el origen del hematoma encontrado en la pierna izquierda de la denunciante, fue ocasionado por la caída de la moto, así como lo afirmó el testigo, más no de la forma que lo planteó la denunciante. hecho que coincide cos los testimonios de los ciudadanos: JOSÉ GEREMÍAS TORTOSA, JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, JAVIER FIGUEREDO, JOEL FIGUEREDO y el testimonio del acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, al existir verosimilitud en sus afirmaciones las cuales coadyuvaron con los esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado, toda vez que con ellos se desvirtúan los mismo, quedando incólume la presunción de inocencia que ampara al ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ,, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos reales, por tetarse de un testimonio preciso y establece hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó credibilidad, por lo que se le otorga valor probatorio para mantener la presunción de inocencia del acusado de auto, siendo el mismo valorado previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES.

1- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la presunta agraviada, quien fue reconocido en contenido y firma por el referido Experto Médico Legal Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 125 marcada Nº 356-0406 de fecha 25 de julio de 2.014, practicado a la victima MARÍA NAZARETH SUÁREZ, en audiencia oral de juicio, de fecha 25-07-2014 que se encuentra anexo al folio 125 del legajo contentivo que conformas las actas procesales del presente asunto penal, al precisar con certeza todo cuanto sigue; “Examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal, presenta desgarro del himen antiguo con enrojecimiento del introito vaginal leve. Al examen ano rectal, presentó esfínter tónico. Presentó hematoma leve en la pierna izquierda, y por referencia de la paciente presentaba dolores musculares a nivel de hombro cervical. Es todo.” Adminiculado con las respuestas al interrogatorio realizado se corresponde, al precisar; que los signos de violencia en contra de una mujer abusada deben haber rasgos de violencia física, y en la paciente revisada el enrojecimiento es leve de las paredes de la vagina y un hematoma pero era leve, que no se puede tomar como una mujer que sufrió una violencia sexual, cuando no hay signos de lucha, golpes fuertes, excoriaciones de arrastre, manifiesta que cuando practica el examen, y menciona desgarro antiguo y enrojecimiento leve, que el enrojecimiento leve se debe y puede pasar en una relación normal, que al momento de la evaluación, no había golpes, hematomas, equimosis, afirma que según su experiencia cuando hay situaciones de abusos esas son las características, generalmente cuando hay violación, hay signos de lucha, golpes, arañazos, excoriación de arrastre, laceración del periné, enrojecimiento más marcado, precisa que cuando hay consentimiento por parte de la mujer, aún se ve el enrojecimiento leve. Se determina con lo afirmado por el experto, que nos encontramos perfectamente ante una relación sexual consentida por parte de la denunciante, probándose con esto los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa y el acusado de auto, cuando señalo que había estado o mantenido relaciones sexuales con la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, en hora de la noche en la casa de esta en la ubicación descrita anteriormente, desvirtuándose con este medio probatorio Técnico Científico de certeza, que la sometida a revisión médico forense a tan solo 24 horas de ocurrir el supuesto hecho, que los señalamientos afirmados por esta de la violencia sexual que manifestó, no ocurrió, sólo se evidencia que sostuvo relaciones sexuales de forma consentida y quien admitió haber tenido dicho acto sexual con esta fue el acusado, por lo antes expuesto se determina que este testimonio genera certeza, toda vez que con ellos se desvirtúan los mismo, quedando incólume la presunción de inocencia que ampara al ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ,, dicho que evidencia una gran certidumbre y trae claridad a los fines de que se determinaron los hechos reales, por tetarse de un testimonio preciso y establece hechos concisos . En virtud de todo lo expuesto este medio probatorio Técnico Cinetifico generó confianza, por lo que se le otorga valor probatorio para mantener la presunción de inocencia del acusado de auto, siendo el mismo valorado previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

2- Con la incorporación del EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha 10-09-2.014, practicada por el Dr. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, en su condición de Psiquiatra, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, inserto en el folio Nº 137, donde se detalla lo siguiente: …A UD ME DIRIJO EN OPORTUNIDAD DE ENVIAR EVALUACIÓN PSIQUIATRICA REALIZADA A LA CIUDADANA: MARÍA NAZARETH SUÁREZ CIV: 20722012. NACIÓ EN SAN FERNANDO DE APURE, 11-11-92. SOLTERA. NO HIJO (S). CURSA UBV (MEDICINA COMUNITARIA INTEGRAL). NIEGA ANTECEDENTES PSICOPATOLÓGICOS. EN SU DISCURSO REFIERE: “UN TÍO ABUSÓ DE MI, DESDE QUE TENÍA 07 AÑOS; HACE UN MES LO HIZO OTRA VEZ”. CARÁCTER CLÍNICO CON CONDUCTA DE DIFUSIÓN EMOCIONAL (LLANTO-TRISTEZA). Que adminiculado con el testimonio del experto que lo suscribió emerge un sin número de inconsistencias y de ambigüedades a las respuestas dadas a las preguntas realizadas, no precisa el estado emocional que presentaba la víctima, toda vez que lo único que realizó a la evaluada fue una simple entrevista basada en lo manifestado por la entrevistada, advierte entonces el Tribunal que la entrevista realizada no fue acompañada de otro medio para determinar con precisión lo expuesto por la exponente, manifestando de la forma siguiente las respuesta; que al observar el perfil, las mujeres cuando son objetos de abuso sexual, presentan ese cuadro, por otro lado arguye que un porcentaje si, en un abuso sexual que es ir en contra de la voluntad, tal como ella lo refiere, y ella emite un perfil de llanto y eso genera disfuncionalidad socio-emocional, al recetar un antidepresivo, es porque tienen alto nivel de depresión, pero eso va a calmar lo que uno ve, y controla la serotonina, y se le indica un antidepresivo para que baje el nivel de ansiedad, luego de manera indefinido asevera, que cuándo habla disfuncionalidad emocional, pudiera ser por otra razón, ya que hay una interacción, y ella manifiesta es eso y si hay otro evento, no lo manifestó, con lo descrito por el Experto en este punto, se debe acotar, que efectivamente su exposición se fundó en una simple manifestación de hechos que le indicó la paciente, más estos no fueron corroborados por el experto a los efectos de tener certeza de lo que dijo la entrevistada se comprobara que es cierto, nuevamente lo confirma cuando respondón las preguntas realizadas por la defensa, al mencionar que cuando hay situaciones de abuso, una relación incestuosa puede generar eso de forma muy profundamente, hay manifestaciones distintas, que genera hasta el suicidio, eso se asocio a un evento afectivo, son cuestiones ideo afectivas que manifiesta al momento de la entrevista, quedando probado lo que argumenta este tribunal, que la apreciación la obtuvo únicamente de una simple entrevista, al referir que él como psiquiatra hace el interrogativo, y es muy cuidadoso en las preguntas, es conversar, y como se estructura a la persona en base al momento, aduce inseguridad al decir que no sabe si la entrevistada le dice la verdad o es un hecho irreal, no asegura si la víctima presentaba un evento antes, no lo se, si hubo fantasías, o un fin de semana de licor no lo se, por esta razón considera el Tribunal que el mencionado medio probatorio del experto se evidencia un sin número de ambigüedades, por esto no se le otorga valor probatorio al testimonio del exponente por haber incurrir en ambigüedades que no trajeron claridad al proceso que pudiera coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos en cuanto al estado emocional pos traumático que presentan la víctimas cuando son sometidas por la fuerza a algún tipo de violencia sexual, deja claro este Tribunal que él mismo fue valorado, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

3.- Con la incorporación del ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Julio de 2.014, suscrita por los funcionarios S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY y S/1 MEZA ESCORCHE VÍCTOR, adscritos al Destacamento Nº 68, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Inserta en los folios Nros 06 y 07, donde se detalla lo siguiente: reconocida en su contenido y firma por MEZA ESCORCHE VÍCTOR, adminiculada su contenido el cual se evidencia en su texto integró, guarda verosimilitud con el testimonio de este donde se describe el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado: RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ., de forma verosímil con lo expuesto en el Acta refiere; “ Que llegó una ciudadana y denunció que el joven la violo, y el joven venía y se le dijo usted está acusado de violación, le dije que nos acompañara y no se opuso, él se montó y nos fuimos. Él nunca se negó a nada.” Adminiculado con lo plasmado en el Acta Policial guarda consistencia, y se evidencia que él mismo fue detenido en tiempo de flagrancia por los funcionarios actuante que suscribieron dicha Acta. En virtud de todo lo expuesto este medio probatorio generó confianza, por lo que se le otorga valor probatorio para mantener la presunción de inocencia del acusado de auto, siendo el mismo valorado previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE
4.- Con la incorpororación del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-07-2.014, suscrita por los funcionarios S/1 HENRIQUE MENDOZA LENNY y S/1 RICO ORDÓÑEZ EDIXON, adscritos al Destacamento Nº 68, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure, inserta en los Folios Nros 15 y 16, donde se detalló con precisión el lugar de los supuestos acontecimientos, quedando descrito que se trata de una vivienda ubicada en el sector el Casareño, de la Parroquia; San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, lugar de los hechos donde presuntamente se cometió el mismo, siendo esta ratificada en contenido y firma, inserta en el folio 15 S/N de fecha 22 de julio de 2.014, practicado al lugar de residencia de la víctima MARÍA NAZARETH SUÁREZ, Sometiéndose la misma al contradictorio, a la oralidad y a la inmediación. Acto seguido comenta la referida experticia: “El día que llegamos a hacer la inspección, estaba la sabana, la ropa de la victima en el piso, no encontramos el cuchillo que ella dijo con que el la amenazo. Es todo.” Adminiculado con el contenido del resultado en dicha Inspección Técnica se corresponde en sus exposiciones, determinándose en ella que se describe el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos de violencia sexual que enmarcó la denunciante, quedando la misma descrita que se observó una vivienda con sus características y espacios deslindados y su ubicación en el sector Casereño, de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, más allá de lo descrito no se evidenció otra cosa, así como tampoco se recolectó el supuesto cuchillo con que señalo la agraviada, que había sido sometida. En virtud de todo lo expuesto este medio de prueba generó confianza, por lo que se le otorga valor probatorio para mantener la presunción de inocencia del acusado de auto, siendo el mismo valorado previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE

En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corroboró que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima no se correspondan, toda vez que no se confirmó el tipo penal señalado de violencia física con que se actuó, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que en relación a la participación o autoria por parte del acusado, arrojaron profundas dudas razonables en esta juzgadora, toda vez que la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de su testimonio recogido, no mencionó que haya tenido relaciones sexuales consensuadas con el acusado por vía vecinal directamente, toda vez, que no se produjo el reconocimiento por parte de esta, se señalaron unas cacteristicas distintas, más no características precisas y específicas que lo pudieren vincular con el hecho, mas sin embargo el acusado manifestaba que la única parte por donde tuvo relaciones sexuales fue por la vagina, de manera consensuada y así lo afirmado por el experto en su testimonio y en su Reconocimiento Médico legal, al verificarse que ella tuvo relaciones sexuales normales, por ello se observó un enrojecimiento leve, que produce el acto sexual normal, lo cual no guarda correlación con lo expuesto por esta, generando una ausencia de incredibilidad subjetiva, por otro lado aseveraba que el acusado no la visitaba, terminando contrariamente afirmando que si la visitaba, por esas particularidades descritas se advierte, que no existe credibilidad en lo expuesto, ni mucho menos verosimilitud con el resto material probatorio, por ello se concluyó que se determina un móvil de resentimiento por parte de la denunciante, toda vez que ésta tenía su pareja y sentía celos del acusado, que al ser comparado el testimonio de la presunta víctima con cada uno de las declaración de los testigos, se colige que el acusado la visitaba y andaban juntos por el pueblo, ya ellos tenían una conexión telefónica que nos demuestra que se comunicaban constantemente y este la visitaba, porque él le envió un mensaje y ello lo afirmó en su declaración, por ello no se configura el delito señalado, en definitiva aunque ella haya insistido de que fue obligada al acto sexual y el acusado el responsable, esto fue desvirtuado por las múltiples inconsistencias narradas por esta, no se cumplió con el elemento de persistencia en la incriminación, por cuanto que esa persistencia esta viciada de incertidumbre, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amén de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden de idea es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro la carga de la probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber: Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención de este Tribunal Unipersonal que conoció de la presente causa descrita.

De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate, que el ciudadano; RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ sea el autor material de la comisión del hecho ilícito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es el VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancia agravantes del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en agravio a la ciudadana, MARÍA NAZARETH SUÁREZ, así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate oral de los ciudadanos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, y JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, el de la victima y del testimonio del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, así como del Experto, ELIO MARTINES MONTOYA, Médico Psicólogo y la de los funcionarios; MEZA ESCORCHE VÍCTOR y RICO ORDÓÑEZ EDIXON y de las pruebas Documentales incorporadas al debate como fueron RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, INFORME PSICOLÓGICO, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y ACTA POLICIAL, lo que si verdaderamente quedó acreditado de la declaración de la presunta víctima y del testimonio del experto y del mismo Reconocimiento Médico Legal, que efectivamente se produjo un relación sexual por vía vaginal, lo cual ocasionó un enrojecimiento leve, toda vez que él mismo fue por consentimiento de la denunciante, y esta es la lesión que se origina cuando el acto es consentido, no se evidenció violencia física que pudiera generar la certeza que ésta fue constreñida al acto, obligada mediante la violencia física, donde nos señalara que se cometió un hecho punible en contra de la humanidad de la presunta víctima, no emerge de las pruebas la fuerza con que se actuó a un acto sexual no deseado, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con este hecho ilícito o el señalamiento de persistencia en la incriminación del acto por parte de la víctima, su subsunción en la participación en este delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, está excepto de culpa, por haber consentimiento por parte de la denunciante, así quedó demostrado mediante las pruebas que se recepcionaron en el debate del juicio oral.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte él proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.

Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que no existe certeza en la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancia agravantes del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. mucho más cierto es, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR EL Ministerio Público la autoria de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de la fuerza física, para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por ésta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo 43 de la ley de Violencia Contra la Mujer no e configura el delito como tal, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, lo que si verdaderamente se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, es que la denunciante sostuvo relaciones sexuales consensuadas con el acusado, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.

Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancia agravantes del numeral segundo del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARÍA NAZARETH SUÁREZ, y la responsabilidad del agresor, hoy acusado; RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, en el mismo, valorándose los medios probatorios de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la ciudadana, MARÍA NAZARETH SUÁREZ, quien refirió lo acontecido en los términos imprecisos en su declaración, al manifestar su relató entre otras cosas; Que el día veinticuatro 24 de julio de 2.014, el ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien es tío de la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, se presentó a su casa aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, ubicada el en el Poblado Casareño, Carretera Nacional San Juan de Payara, Puerto Páez del Estado Apure, casa de habitación de la madre de la denunciante, (SIC) “Cuando yo era niña tenia 7 o 8 años quedamos solos con mi hermano y su otro hermano en eso me dieron que bebiera de algo que eso y que era refresco y fue que perdí el conocimiento y tenía drogas y me lo bebí yo pensado que era refresco. La casa de mi tía no queda lejos de la casa de mi a abuela y ella fue para allá y cargaba una niña y yo de broma le mato a su hija ahí fue cuando me agarro y me acostó y fue cuando abuso de mi, sin que nadie se diera de cuenta, de ahí para acá, nada hasta a que el abuso de mi otra vez. Ese día él llegó a la casa, me escribió y me dijo que si se podía quedar en mi casa y le dije que no que el sabía porque no y me dijo que ya no me iba a hacer más eso pero después que los muchachos se fueron el entró ajuro cuando yo estaba cerrando la puerta donde llegó como loco, golpeando y agarro el cuchillo que estaba encima del televisor, yo le dije que no lo hiciera que pensara en su mamá y sus 2 hijos y me dijo que no le importaba en eso ahí yo pegue unos gritos y las vecinas escucharon pero no se acercaron a la casa, como él sabia que me había quedado sola se aprovecho. Lo duro que mamá trabaja para sacarme adelante ahí fue cuando el me agarro y abuso de mi y me hizo lo que hizo y que no le importaba nada, me agarro mi teléfono, tranco la puerta y se hizo el dormido y nadie me presto atención y los vecinos pensaban que estaba con mi mamá. Yo agarre y pase mis cosas y me pase al baño, el tenia las llaves y tranco para que nadie pasara y prendió el equipo el se paró no se, y se quedo desnudo, toda la casa estaba cerrada y el tenía las llaves y el teléfono, luego amaneció y yo pensé que el se iba a ir, me agarro hasta la cama y hizo lo que quiso, me amenazó, siempre me ha tenido amenazada. Ninguno de su familia va a mi casa, mis vecinas lo vieron saliendo como loco. Ahí fue cuando yo fui a las 8 a poner de la denuncia, y fue cuando los guardias me trajeron al forense, como a las 8 lo fueron a buscar y no supe más de él. Luego llegaron a ofrecerme plata para que quitara la denuncia, me ofrecieron dinero para que me fuera lejos y le dije que no, después pensé me amenazaron y me lanzaron gasolina a la casa; luego saliendo de aquí me persiguieron unos motorizados y me fui corriendo. Luego el abogado presente me mando a llamar para que retire la denuncia. Es todo.” Del transcrito contenido literal del testimonio de la agraviada rendido de forma oral en juicio y sometido al contradictorio, se evidencia que la presunta víctima, por ninguna parte manifestó la forma como fue abusada sexualmente por el agresor, no puntualiza de que forma abusó de ella él acusado, no menciona si fue penetrada, ni por donde, ni con que objeto, por ello es importante resaltar el cúmulo de contradicciones en que incurrió la misma, al momento cuando las partes y el Tribunal le realizaron las preguntas entre otras: Que del hecho ocurrido a los 7 u 8 ocho años, no se enteró nadie, pero después contradictoriamente afirma, que su mamá; que luego de esa oportunidad no tuvo más relaciones con él, que ella no tenía más comunicación con él, afirmación que se contrapone y se desvirtúa con la respuesta que dio a una de las preguntas realizadas por el Tribuna, si RONALD la visitaba en su casa, y esta respondió taxativamente; “EL NO VA A LA CASA, PERO EMPEZÓ A IR A LA CASA CUANDO LLEGARON LAS COLOMBIANAS. CUANDO SE LE PREGUNTÓ, SI RONALD LA IBA A VISITAR, RESPONDIÓ, QUE SI.” Del parecido modo, queda evidente que la declarante miente de manera consecuente en relación al dicho anterior, cuando de las declaraciones de los testigos emerge la convicción para esta juzgadora de lo referido, al declarar de forma certera los siguientes ciudadanos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, que él observó en otras ocasiones a RONALD, visitar a MARÍA NAZARETH en su casa, en similares condiciones lo expuso el testigo; JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, personas que estuvieron presentes en el lugar de los supuestos hechos cuando llegó el acusado a la casa de la denunciante el día de los sucesos, contundentemente aseguró, que evidenció en otras ocasiones que RONALD, visitaba la casa de MARÍA NAZARETH, análogo a esto lo confirma el testigo; EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, cuando aseguró que ellos se la pasaban juntos en el carro del papá de RONALD, que los vio en varias ocasiones, que en algunas oportunidades los observó juntos con la otra pareja de NAZARETH; igualmente en ese mismo orden de idea, lo certifica otro testigo, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, cuando asegura, que presenció que los hermanos; JOEL y JAVIER FIGUEREDO, se encontraban en la casa de MARÍA NAZARETH, esa noche juntos, y que los mismos eran pareja desde hace varios años, así como también igualmente lo describe certeramente el testigo; JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al manifestar que ellos andaban juntos para todas partes, ellos caminaban juntos, iban a la Macanilla (balneario) convivían juntos y el día 24, siendo las 3 o 4 de la tarde, presenció que MARÍA NAZARETH SUAREZ, iba saliendo de la casa de YIRA, en una Moto, y en la parrilla llevaba un maletín y una cesta y subiendo la rampa, la moto se cayó del lado izquierdo de la pierna, determinándose con esto, que efectivamente incurre la denunciante en una tergiversación de los hechos, cuando declaró, que el hematoma que presentaba en la pierna, se lo había ocasionado el acusado, y el lugar era el lado derecho, siendo contradictorio tal aseveración, toda vez, que al momento de la evaluación por el forense, se observó un hematoma en la pierna izquierda de la denunciante, más no de la manera que lo esgrimió la declarante, púes la lógica jurídica nos indica, que el origen del hematoma encontrado en la pierna izquierda de la denunciante, fue ocasionado por la caída de la moto, así como lo afirmó el testigo, más no de la forma que lo planteó la denunciante. Otra inconsistencia expuesta por la presunta víctima, se colige cuando afirmó, que él (RONALD) estaba cuando ellos( hermanos FIGUEREDO) estaban ahí, pero contrariamente después, arguye que cuando ellos se iban, Ronald estaba llegando, versión que desmienten los dos testigo hermanos, JOEL y JAVIER, cuando manifestaron, que cuando ellos se encontraban en la casa de MARÍA NAZARETH, llegó RONALD, y estuvieron un rato viendo televisión, no observaron ningún tipo de agresividad por parte del denunciado en contra de la denunciante y cuando estos su fueron quedó en la casa MARÍA NAZARETH y RONALD. No obstante continuó simulando la denunciante al asegurar, que después de eso no había tenido relaciones sexuales e inconsistente narra después que a los 17 años, ella salía con un Teniente y él le dijo, que porque no eyaculaba, siendo dicho comentario completamente fuera de todo orden y sin ningún fundamente lógico Médico Científico, toda vez, que la mujer no eyacula, por ser esta función orgánica netamente propia de los hombres. También aseveró que cuando Ronald llegó a su casa la empujó y ella cayó en el piso, le dijo que ella iba a ser de él otra vez, luego le agarro el cuchillo y la amenazo, desprendiéndose de este nuevamente una clara inconsistencia, por cuanto que los dos testigos presenciales de forma certera, que cuando ellos llegaron a la casa de MARÍA NAZARETH, estaban ya presentes cuando llegó el acusado y después se pusieron a compartir, luego se retiraron y los dos se quedaron en la casa, y no evidenciaron ninguna agresión por parte del denunciado hacia la supuesta víctima; del mismo modo aseveró que él la violó por segunda vez y la arrastró por el suelo en la mañana, hecho totalmente incierto y contradictorio, por cuanto que en principio de su testimonio, dijo que cuando ella se levantó en la mañana como a las 8 se fue al Comando a interponer la denuncia y no manifestó que este la había violado nuevamente, ni la forma como la había violado, tampoco describió con que objeto fue penetrada, por otro lado, de forma incorrecta acusa que le han ofrecido dinero, tanto él papá de él, (acusado) y él abogado defensor que hablara con ella para que dejara eso así, para quitar la denuncia, ligereza que se confirma cuando la defensa le preguntó que, ¿cuántas veces lo había visto?, y esta responde 2 veces, y si es así, le pregunta, ¿porque dices que el abogado te ha llamado?, respondiéndole que eso se lo dijeron ellos. Importante es reseñar un párrafo asegurado por la denunciante, donde surge la convicción para quien aquí se pronuncia, que el impulso que llevó a la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ a denunciar al acusado, reviste un carácter de retaliación, evidenciado de las respuestas dadas por esta, cuando manifestó que su amiga Valencia Sandra le gustan solo los hombres, y esta no es de su ambiente y RONALD sabe eso, porque ellos se gustaban, y no sabía si ellos tenían relaciones, además confirmó que cuándo ella era pareja de FRANCYS fue cuando estaba en el Cuartel y él (RONALD), enamoro a Francys, quien era pareja de esta para eses momento, de tal manera, que la lógica jurídica nuevamente cobre vigencia, ya que se evidencia por parte de esta una conducta de celos hacia su pareja y como motivo de retaliación hacía el acusado, por presumir que existía algo con su pareja FRANCYS, decidió denunciarlo para perjudicarlo. Asimismo continuó respondiendo inconsistencias y ligerezas a las preguntas realizadas por el Tribunal, al preguntársele, el porque permitía que él acusado fuera a su casa, aún teniendo ella conocimiento de todo lo sucedido, negando rotundamente la pregunta, cuando dijo “EL NO VA A LA CASA,” luego se contradice y responde, “PERO EMPEZÓ A IR A LA CASA CUANDO LLEGARON LAS COLOMBIANAS, ” aún más, de forma prolija destacó que RONALD si la iba a visitar a su casa y al momento de responder otras de las preguntas, si ella cuando se iba a pescar con el acusado tenía relaciones sexuales, responde evasivamente la pregunta con un ¿yo? y por último aseveró que el acusado le había propinado dos (2) Golpes, uno el la mandíbula y el otro en las piernas, hechos estos completamente imprecisos, en vista que de su testimonio no emerge por ningún lado tal aseveración, de tal manera que nos encontramos antes un testimonio plenamente impreciso, lleno de ambigüedades y contradicciones ocasionado por una mala intención por parte de esta al pretender causar un daño al acusado por una retaliación producto de unos celos mal fundado de su pareja FRANCYS en contra del ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, antes tantas incongruencias surgen las dudas, por cuanto el Ministerio Fiscal no despejó, por ello cobra vigencia el testimonio del acusado, que al ser concatenado con estos testimóniales se corresponde y guarda relación en los alegatos de exculpación manifestados por este al ser enfático en reseñar, que mantuvo relaciones sexuales con la ciudadana; MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro 24 de julio de 2.014, en hora de la noche de forma consensuada, vale decir previo consentimiento de esta en su casa, ubicada en el Poblado Casareño, Carretera Nacional San Juan de Payara, Puerto Páez del Estado Apure, hechos que quedaron demostrados con el testimonio del Experto Médico Legal Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la presunta agraviada, quien fue reconocido en contenido y firma por el referido en audiencia oral de juicio, de fecha 25-07-2014 que se encuentra anexo al folio 125 del legajo contentivo que conformas las actas procesales del presente asunto penal, al precisar con certeza todo cuanto sigue; “Examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal, presenta desgarro del himen antiguo con enrojecimiento del introito vaginal leve. Al examen ano rectal, presentó esfínter tónico. Presentó hematoma leve en la pierna izquierda, y por referencia de la paciente presentaba dolores musculares a nivel de hombro cervical. Es todo.” Adminiculado con las respuestas al interrogatorio realizado se corresponde, al precisar; que los signos de violencia en contra de una mujer abusada deben haber rasgos de violencia física, y en la paciente revisada el enrojecimiento es leve de las paredes de la vagina y un hematoma pero era leve, que no se puede tomar como una mujer que sufrió una violencia sexual, cuando no hay signos de lucha, golpes fuertes, excoriaciones de arrastre, manifiesta que cuando practica el examen, y menciona desgarro antiguo y enrojecimiento leve, que el enrojecimiento leve se debe y puede pasar en una relación normal, que al momento de la evaluación, no había golpes, hematomas, equimosis, afirma que según su experiencia cuando hay situaciones de abusos esas son las características, generalmente cuando hay violación, hay signos de lucha, golpes, arañazos, excoriación de arrastre, laceración del periné, enrojecimiento más marcado, precisa que cuando hay consentimiento por parte de la mujer, aún se ve el enrojecimiento leve. Se determina con lo afirmado por el experto, que nos encontramos perfectamente ante una relación sexual consentida por parte de la denunciante, probándose con esto los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa y el acusado de auto, cuando señalo que había estado o mantenido relaciones sexuales con la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro 24)de julio de 2.014, en hora de la noche en la casa de esta en la ubicación descrita anteriormente, desvirtuándose con este medio probatorio Técnico Científico de certeza, que la sometida a revisión médico forense a tan solo 24 horas de ocurrir el supuesto hecho, que los señalamientos afirmados por esta de la violencia sexual que manifestó, no ocurrió, sólo se evidencia que sostuvo relaciones sexuales de forma consentida y quien admitió haber tenido dicho acto sexual con esta fue el acusado, pero de manera permitida por ella, toda vez que ellos mantenían desde hacía tiempos relaciones sexuales, en esos término fueron corroborados por todos los testigos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, y JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al ser contestes en sus testimoniales. Se advierte entonces, que probado y planteado como han quedados los hechos, se falla que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar esta Juzgadora que se colige un cúmulo de incongruencias, donde se desvirtúan sus propios alegatos interpuesto por la representación Fiscal y los aseverados por la presunta agraviada en la audiencia oral de juicio, quedando incólume lo planteado por la defensa y los alegatos de exculpación descrito por el acusado, por ende queda determinante que el testimonio de la agraviada no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor como mínima actividad de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al concurrir en contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado, dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de éste del delito endilgado por la vindicta Pública. Es evidente entonces las inconsistencias en las declaraciones de la ciudadana, MARÍA NAZARETH SUÁREZ, los cuales hizo próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente tergiversó los hechos reales por retaliación al acusado, los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado, distorsionando los hechos reales tal cual habían ocurrido, vale entender entonces, que estas lesiones que se infieren del Reconocimiento Médico Legal, las vaginales fueron ocasionadas por el acto sexual consensuado con el acusado de auto, y las físicas del hematoma de la perna izquierda, producto de la caída en la moto, que esta manipulaba ese día antes de los supuesto hechos en horas de la tarde, toda vez que el testigo, JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, con certeza afirmó lo que le había ocurrido el día 24 a entre las 3 o 4 de la tarde con la moto, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ haya constreñido, obligado o forzado a la ciudadana, para tener relaciones sexuales, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de que nos probara con certeza que el hecho se cometió con violencia, así como pretendió hacer ver la ciudadana, MARÍA NAZARETH SUÁREZ, por lo antes expuesto se concluye que la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza, por ende el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión del delito endilgado no se corresponden, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en el hecho delictivo de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en el artículo 43, con la circunstancia agravante del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado VIOLENCIA SEXUAL, penetrando en la residencia de la mujer víctima, valiéndose del vinculo de consanguinidad, por ser el acusado primo de la agraviada, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, con el testimonio del acusado, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción con lo expuesto por el acusado, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho del acusado de que el acto sexual no fue realizado en contra de la voluntad de la supuesta agraviada, toda vez que ella consintió la relación sexual esa noche ya se conocían y tenían una relación amorosa, por ende este fallo ha de ser de INOCENTE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.

Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados a favor de acusado en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “VIOLENCIA SEXUAL, con la circunstancia agravante del artículo 68, ” lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el autor material del hecho.

En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, que tiene que ser un hombre mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y esto esta demostrado, siendo que el caso que nos ocupa, quedó acreditado que el acusado se trata de un hombre el cual es el ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, persona de sexo masculino, siendo la presunta agraviada una mujer ADULTA prima del acusado de auto, pero para que se pueda constituir el mismo tiene que haberse dado la violencia física, la amenaza, el constreñimiento, la fuerza que dominara a la mujer para someterla, indicaciones que no se probaron, lo que si esta demostrado fue que existió un consentimiento por parte de esta, no se evidenció alguna violencia física para contraerla al acto sexual, por tanto es irrefutable que la conducta desplegada por el acusado sea hecho constitutivo de delito alguno, por ende no encuadra en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.

Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente no se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, así quedó demostrado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado a la ciudadana; MARÍA NAZARETH SUÁREZ por el experto Médico Forense. Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, que fue reconocido en contenido y firma por el referido en audiencia oral de juicio, de fecha 25-07-2014 que se encuentra anexo al folio 125 del legajo contentivo que conformas las actas procesales del presente asunto penal, al precisar con certeza todo cuanto sigue; “Examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal, presenta desgarro del himen antiguo con enrojecimiento del introito vaginal leve. Al examen ano rectal, presentó esfínter tónico. Presentó hematoma leve en la pierna izquierda, y por referencia de la paciente presentaba dolores musculares a nivel de hombro cervical. “ Adminiculado con las respuestas dadas al interrogatorio realizado se corresponde, al precisar; que los signos de violencia en contra de una mujer abusada deben haber rasgos de violencia física, y en la paciente revisada el enrojecimiento es leve de las paredes de la vagina y un hematoma pero era leve, que no se puede tomar como una mujer que sufrió una violencia sexual, cuando no hay signos de lucha, golpes fuertes, excoriaciones de arrastre, manifiesta que cuando practica el examen, y menciona desgarro antiguo y enrojecimiento leve, que el enrojecimiento leve se debe y puede pasar en una relación normal, que al momento de la evaluación, no había golpes, hematomas, equimosis, afirma que según su experiencia cuando hay situaciones de abusos esas son las características, generalmente cuando hay violación, hay signos de lucha, golpes, arañazos, excoriación de arrastre, laceración del periné, enrojecimiento más marcado, precisa que cuando hay consentimiento por parte de la mujer, aún se ve el enrojecimiento leve. Se determina con lo afirmado por el experto, que nos encontramos perfectamente ante una relación sexual consentida por parte de la denunciante, probándose con esto los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa y el acusado de auto, cuando señaló que había estado o mantenido relaciones sexuales con la ciudadana; MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, en hora de la noche en la casa de esta en la ubicación descrita anteriormente, desvirtuándose con este medio probatorio Técnico Científico de certeza, que la sometida a revisión médico forense a tan solo 24 horas de ocurrir el supuesto hecho, que los señalamientos afirmados por esta de la violencia sexual que manifestó, no ocurrió, sólo se evidencia que sostuvo relaciones sexuales de forma consentida y quien admitió haber tenido dicho acto sexual con esta fue el acusado, pero de manera permitida por ella, toda vez que ellos mantenían desde hacía tiempos relaciones sexuales, en esos término fueron corroborados por todos los testigos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, y JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al ser contestes en sus testimoniales.

No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.174, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de 27 años de edad, nacido 19-04-1987, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Sector Atamaica Abajo, vía San Rafael, cerca del Mercal de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de Nilos Rodríguez (V) y de María Felicia Suárez (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, y de la agravante establecida en el artículo 68, numeral segundo, tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de la ciudadana; MARÍA NAZARETH SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 20.722.012, con fecha de nacimiento el 11/11/1992 y con domicilio en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa, como son la declaración de la victima, el testimonio de la testigo; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, y JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, el testimonio de los Expertos, JOSÉ GREGORIO SOTO, ELIO MARTINES MONTOYA, el Reconocimiento Médico Legal, el INFORME PSICOLÓGICO, los demás testimonios de los Funcionarios y los otros medios de pruebas recepcionadas, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logró vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia física o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, mediante la penetración a nivel vaginal, anal u oral, bien con el pene o cualquier objeto, siendo el acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos por parte del acusado de auto, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre el acusado y el hecho delictivo, lo que se evidencia de los meritos probatorios que la víctima efectivamente tuvo un contacto sexual consentido con el acusado de auto y el hecho ocurrido el día veinticuatro 24 de julio de 2.014, el ciudadano RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien es tío de la ciudadana MARÍA NAZARETH SUÁREZ, se presentó a su casa aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, ubicada el en el Poblado Casareño, Carretera Nacional San Juan de Payara, Puerto Páez del Estado Apure, casa de habitación de la madre de la denunciante, y el 25 del mimo mes y año, fecha en que interpuso la denuncia, que para ese momento se encontraba en su casa los hermanos FIGUEREDO y después que se marcharon, el acusado entró a la fuerza a su casa, la empujó, la golpeó y abusó de ella, más no específico de que forma abusó de ella, siendo esta la situación que efectivamente no se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, así quedó demostrado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado a la ciudadana; MARÍA NAZARETH SUÁREZ por el experto Médico Forense. Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, que fue reconocido en contenido y firma por el referido en audiencia oral de juicio, de fecha 25-07-2014 que se encuentra anexo al folio 125 del legajo contentivo que conformas las actas procesales del presente asunto penal, al precisar con certeza todo cuanto sigue; “Examen ginecológico, genitales de aspecto y configuración normal, presenta desgarro del himen antiguo con enrojecimiento del introito vaginal leve. Al examen ano rectal, presentó esfínter tónico. Presentó hematoma leve en la pierna izquierda, y por referencia de la paciente presentaba dolores musculares a nivel de hombro cervical. “ Adminiculado con las respuestas dadas al interrogatorio realizado se corresponde, al precisar; que los signos de violencia en contra de una mujer abusada deben haber rasgos de violencia física, y en la paciente revisada el enrojecimiento es leve de las paredes de la vagina y un hematoma pero era leve, que no se puede tomar como una mujer que sufrió una violencia sexual, cuando no hay signos de lucha, golpes fuertes, excoriaciones de arrastre, manifiesta que cuando practica el examen, y menciona desgarro antiguo y enrojecimiento leve, que el enrojecimiento leve se debe y puede pasar en una relación normal, que al momento de la evaluación, no había golpes, hematomas, equimosis, afirma que según su experiencia cuando hay situaciones de abusos esas son las características, generalmente cuando hay violación, hay signos de lucha, golpes, arañazos, excoriación de arrastre, laceración del periné, enrojecimiento más marcado, precisa que cuando hay consentimiento por parte de la mujer, aún se ve el enrojecimiento leve. Se determina con lo afirmado por el experto, que nos encontramos perfectamente ante una relación sexual consentida por parte de la denunciante, probándose con esto los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa y el acusado de auto, cuando señaló que había estado o mantenido relaciones sexuales con la ciudadana; MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el día veinticuatro (24) de julio de 2.014, en hora de la noche en la casa de esta en la ubicación descrita anteriormente, desvirtuándose con este medio probatorio Técnico Científico de certeza, que la sometida a revisión médico forense a tan solo 24 horas de ocurrir el supuesto hecho, que los señalamientos afirmados por esta de la violencia sexual que manifestó, no ocurrió, sólo se evidencia que sostuvo relaciones sexuales de forma consentida y quien admitió haber tenido dicho acto sexual con esta fue el acusado, pero de manera permitida por ella, toda vez que ellos mantenían desde hacía tiempos relaciones sexuales, en esos término fueron corroborados por todos los testigos; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, y JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, al ser contestes en sus testimoniales, queda evidente que el acusado de auto no cometió el supuesto delito endilgado por la representación del Ministerio Público, ya que mediante los testimoniales se demostró la no participación en el presente asunto penal por parte del acusado de auto, que el acto sexual fue con la venia de la denunciante, así quedó demostrado con el testimonio de la misma y las de los testigos al manifestar que la joven y él acusado RONALD se conocía y tenían un romance desde antes del supuesto hecho.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de que quien cometió este delito es un hombre, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso de marra una mujer adulta, siendo que en la presente causa penal la presunta víctima es una adulta.

Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, caso contrario el de marras en el que un adulto en este caso realizo el acto sexual sin violencia y sin constreñimiento, en donde se puso de manifiesto lo consensual.

La víctima en el caso de marras consintió el acto, por cuanto que se evidenció en el Reconocimiento Médico Legal que las lesiones encontradas son propias de un acto sexual consensuado, y el hematoma leve encontrado en la pierna izquierda fue ocasionado por la caída de la moto sobre este miembro, no existiendo fuerza física que se empleara, ni amenaza, ni lesiones físicas en su cuerpo de algún forcejeo que nos indicara la fuerza con que se actuó para someterla al acto sexual, por tanto la victima consintió, por ello no se subsume en el caso de marra esta calificación, al no estar demostrado tal cualidad, que lo haga propio calificarlo como violencia sexual.

Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, como no lo es éste, por cuanto que no fue sometida o constreñida de forma intensa y brutal y así poder determinar que existe esta calificación jurídica especifica, para encuadrarla como tal esta conducta dentro del hecho punible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no se valió de la superioridad, de la fuerza como hombre por ser físicamente e intelectualmente superior a esta, no se aprovecho de sus condiciones de superioridad para someter a la adulta y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el DE PENETRACIÓN con su pene en la vagina partes intimas de la denunciante ya que no se dejó objetivamente lesiones físicas que catalogar, así como se denota del examen Medico Legal y la declaración rendida por el experto Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO y a pesar de no haber trascurrido mucho tiempo, no se observaron lesiones físicas quedando demostrado que la intención del agresor no fue mas allá de tener un acto sexual normal consentido con esta.

En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, del testimonial de la DENUNCIANTE MARÍA NAZARETH SUÁREZ, el testimonio de los testigos como son; JOEL JOSÉ FIGUEREDO ROMERO, JOSÉ JAVIER FIGUEREDO, EVELIO SALVADOR FIGUEREDO PINO, JOSÉ JEREMÍA TORTOZA OCHOA, Y JOSÉ VLADIMIR VENEGAS MENDOZA, los testimonio de los FUNCIONARIOS: MEZA ESCORCHE VÍCTOR, RICO ORDÓÑEZ EDIXON, de los Expertos; JOSÉ GREGORIO SOTO y EVELIO MARTÍNEZ MONTOYA, EL Reconocimiento Médico Legal, el INFORME PSICOLÓGICO, y los otros medios de pruebas recepcionadas, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de violencias o amenazas del constreñimiento para acceder un contacto sexual no deseado que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral o la introducción de algún objeto por algunas de la vía mencionadas, no existe señalamiento por ningún lado de forma directa o indirectamente al acusado de auto como el responsable del mismo, no cabe la menor dudas que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre el delito endilgado al acusado y la autoria de este en el mismo, ya que no se corrobora o no existe por parte de la víctima la información de la autoría de este, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor, quedando incólume lo expuesto por el acusado en su testimonio en relación a su inocencia, que el no fue la persona que cometió eses delito, de tal manera, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en el delito endilgado, por tanto queda firme la inculpabilidad de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con este hecho punible, de manera púes, que al no existir prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física o amenaza empleada para costreñir a la victima a tener contacto sexual por parte del acusado de auto, entonces no se puede atribuir dicha calificación al mismo, ya que si bien es cierto que ambos tuvieron relaciones sexuales eses día, mucho más cierto es, que éstas fueron consensuadas y no impuestas, si bien la Fiscalía del Ministerio Publico, acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso: (SIC) “Cuando yo era niña tenia 7 o 8 años quedamos solos con mi hermano y su otro hermano en eso me dieron que bebiera de algo que eso y que era refresco y fue que perdí el conocimiento y tenía drogas y me lo bebí yo pensado que era refresco. La casa de mi tía no queda lejos de la casa de mi a abuela y ella fue para allá y cargaba una niña y yo de broma le mato a su hija ahí fue cuando me agarro y me acostó y fue cuando abuso de mi, sin que nadie se diera de cuenta, de ahí para acá, nada hasta a que el abuso de mi otra vez. Ese día él llegó a la casa, me escribió y me dijo que si se podía quedar en mi casa y le dije que no que el sabía porque no y me dijo que ya no me iba a hacer más eso pero después que los muchachos se fueron el entró ajuro cuando yo estaba cerrando la puerta donde llegó como loco, golpeando y agarro el cuchillo que estaba encima del televisor, yo le dije que no lo hiciera que pensara en su mamá y sus 2 hijos y me dijo que no le importaba en eso ahí yo pegue unos gritos y las vecinas escucharon pero no se acercaron a la casa, como él sabia que me había quedado sola se aprovecho. Lo duro que mamá trabaja para sacarme adelante ahí fue cuando el me agarro y abuso de mi y me hizo lo que hizo y que no le importaba nada, me agarro mi teléfono, tranco la puerta y se hizo el dormido y nadie me presto atención y los vecinos pensaban que estaba con mi mamá. Yo agarre y pase mis cosas y me pase al baño, el tenia las llaves y tranco para que nadie pasara y prendió el equipo el se paró no se, y se quedo desnudo, toda la casa estaba cerrada y el tenía las llaves y el teléfono, luego amaneció y yo pensé que el se iba a ir, me agarro hasta la cama y hizo lo que quiso, me amenazó, siempre me ha tenido amenazada. Ninguno de su familia va a mi casa, mis vecinas lo vieron saliendo como loco. Ahí fue cuando yo fui a las 8 a poner de la denuncia, y fue cuando los guardias me trajeron al forense, como a las 8 lo fueron a buscar y no supe más de él. Luego llegaron a ofrecerme plata para que quitara la denuncia, me ofrecieron dinero para que me fuera lejos y le dije que no, después pensé me amenazaron y me lanzaron gasolina a la casa; luego saliendo de aquí me persiguieron unos motorizados y me fui corriendo. Luego el abogado presente me mando a llamar para que retire la denuncia.“ Son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la presunta victima, y expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente fueron ratificadas por éste en el debate oral y privado, no surgió la demostración de tales hechos, sólo se demostró que efectivamente la denunciante no fue agredidas sexualmente por el acusado, así como lo plateó la misma, no pudiendo corroborarse tales hechos y la participación de éste en el mismo, ya que de las pruebas recepcionadas no surgió convicción que demostrara todos estas afirmaciones, trayendo como consecuencia que se probara lo contrario vale decir, lo expuesto por el acusado en su testimonio, cuando de cara al proceso siempre mantuvo su inocencia, de manera púes que siendo el testimonio de la victima la prueba fundamentar de cargo en este tipo de delito y que esta la única persona que puede informar lo ocurrido ya que se encontraba presente en ese momento y como prueba fundamentar de cargo valida como mínima actividad probatoria, no reunió los requisitos para determinarla como tal, toda vez que la misma tiene que corroborarse con el restante material probatorio, así lo ha asentado la Jurisprudencia indicando que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser necesariamente corroborado con otros indicios o elementos probatorios esclarecedores. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal razón, en menester destacar la sentencia Nª 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.

Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43, con la agravante prevista en el artículo 68 numeral segundo, ambos sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano; RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.174, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de 27 años de edad, nacido 19-04-1987, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Sector Atamaica Abajo, vía San Rafael, cerca del Mercal de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de Nilos Rodríguez (V) y de María Felicia Suárez (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, y de la agravante establecida en el artículo 68, numeral segundo de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de la ciudadana, MARÍA NAZARETH SUÁREZ, que en relación al delito endosado al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano en comento, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que el ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, haya constreñido o sometido al acto sexual a la adolescente, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. por evidenciarse de las pruebas la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia, ya que en el caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, toda vez que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos y la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la Experto que la suscribió Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Fernando Estado Apure, donde quedó evidenciado las lesiones a nivel vaginal leve propio de un acto sexual consensuado, descubierto para el momento de practicarse el examen forense, producto de la relación sexual que mantuvo con el acusado de auto de forma consentida el día 24 de Julio de Febrero de 2014, en su casa de habitación, ubicada en la dirección donde quedó ampliamente descrita, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva alguna en contra de la denunciante, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadre dentro de la normativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL antes descrito, contenido en la norma que rige la materia. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, anteriormente identificado, en la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL, con la agravante establecida en el artículo 68, numeral segundo ambos inclusive estatuidos en la Ley de Violencia Contra la Mujer, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, al testimonio de los Funcionarios, también a lo relacionado con el Reconocimiento Médico Legal, a la Declaración de la Victima, INFORME PSICOLÓGICO, Acta de Inspección Técnica, así como el de las actuaciones Policiales, los testimonios del acusado y la de la victima y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en ese mismo momento al acusado RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, en fecha 20 de Febrero de 2015, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.174, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de 27 años de edad, nacido 19-04-1987, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Sector Atamaica Abajo, vía San Rafael, cerca del Mercal de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de Nilos Rodríguez (V) y de María Felicia Suárez (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, y de la agravante establecida en el artículo 68, numeral segundo, tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de la ciudadana; MARÍA NAZARETH SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 20.722.012, con fecha de nacimiento el 11/11/1992 y con domicilio en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que en relación al delito endosado al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano en referencia, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que el ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, haya constreñido o sometido al acto sexual a la ciudadana, MARÍA NAZARET SUÁREZ, toda vez que los medios de pruebas aportados, admitidos y evacuados, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley up-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se baso, quien aquí decide, se encuentran en el contenido del artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y texto Constitucional que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “In Dubio Pro Reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico para el esclarecimiento de los hechos. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.”
Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, y la agravante establecida en el artículo 65, numeral segundo, tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto que los medios de pruebas aportados no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo, 287 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo, 263 ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto al ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, anteriormente identificado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, y la agravante establecida en el artículo 65, numeral segundo tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito especificado, ordenando desde esta misma sala su libertad. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO:. Igualmente impone al ciudadano, RONALD FRANCISCO RODRÍGUEZ SUÁREZ, con carácter obligatorio a asistir a dos charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posea, conozca y obtenga conocimientos sobre la violencia contra las Mujeres y sea agente multiplicador de estos conocimientos. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es traslado y copia fiel de la dispositiva que se dicto al momento de la culminación del juicio en fecha viernes 20 de Febrero del 2015 dentro del lapso de Ley contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 110, donde quedaron las partes presentes notificadas y notificados de esta decisión. Líbrense los Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 27 días del Mes de Febrero de 2015. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 204º y 155º.
LA JUEZA DE JUICIO.


LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.


EL SECRETARIO.


ABG. JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Asunto penal:
CP31-S-2014-003359
RELL/jrg